Decisión nº 160 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetìa, 13 de febrero de 2003

192º y 143º

PARTE DEMANDANTE: AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 66 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.B.S., H.A.A., H.M. D’ PAOLA, I.G., L.M., MEJÍA ZAMBRANO, J.C.M.F., J.J.N. y C.M.F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.899.675, 3.380.188, 4.732.801, 5.831.075, 6.253.719, 11.059.677, 10.289.193, y 10.337.470, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267, 19.519, 20.356, 28. 967, 44.074, 55.724, 63.234 y 72.330, sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: E.C. S., venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.C., A.B.L.M., M.C., S.A.E., R.T., A.M. y M.T.S., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.165.834, 2.767.731, 3.156.897, 2.911.283, 8.521.619, 6.297.306, y 12.071.088, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.246, 16.957, 6.755, 11.804, 21.004, 41.372, y 51.179, sucesivamente.

Endilgándoles la condición de PARTE RECONVENIDA, se tramitó el proceso con los ciudadanos M.L.G.D.S., E.J.S.D., F.J.S.D., G.J.S.D., J.R.S.D., venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.661.393, 6.619.297, 6.819.037, 9.970.961, y 9.970.960, respectivamente, y A.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.106, procediendo en su carácter de representante legal de su menor hijo I.J.S.L., siendo sus APODERADOS JUDICIALES los abogados: J.P., N.N.C. y M.O.S., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.967, 46.152, y 33.968, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

ACLARATORIA PREVIA

Antes de iniciar el relato de los hechos trascendentales del proceso, considera necesario este Juzgador dejar constancia que del análisis del expediente, se evidencia que indebidamente se aceptaron como reconvenidos los ciudadanos indicados en el encabezamiento de esta decisión, razón por la cual, a los efectos de la narrativa, se respetará esa calificación, independientemente de la consideración que respecto a ese trámite se hará en el cuerpo de la presente decisión.

PROCEDIMIENTO EN ALZADA

Ha subido a este Tribunal, el Expediente distinguido con el Nº 3018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados C.A.M.F., y J.J.N.M., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el A Quo, en fecha 12 de agosto de 1999.

El día 26 de julio de 2000, se admitió el expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus Informes por escrito, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto del mismo año, el abogado M.S., apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia expresó: que en vista de que el A Quo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en forma extemporánea, y en consecuencia remitió el Expediente en forma anticipada solicitó se pronunciara en cuanto a la reposición que invocó para que se ordenase al A Quo, la reanudación o reposición de la causa, una vez transcurrido íntegramente al lapso de la apelación.

El día 29 de septiembre de 2000, el mismo apoderado judicial presentó escrito de informes, señalando: (folios 82 y 83. Pieza Nº5)

"... de la revisión cronológica de autos, se desprende que la citada Sentencia fue dictada fuera del término legal, por lo que se ordenó la Notificación de las partes, y en tal sentido compareció la parte demandada... en fecha 16 de Septiembre de 1.999, y la parte actora ... en fecha 17 de Septiembre de 1.999. La Notificación de los herederos del señor J.S.R., fue solicitada por la parte actora en fecha 22 de Septiembre de 1.999, mediante CARTEL, que fue publicado en el diario EL NACIONAL, y agregado a los autos, a los f.d.L., el día 08 de Junio del 2000 ... la Secretaria de dicho Tribunal A Quo ... procedió a Certificar en autos el día fecha 03 de Julio del año 2000 ... al día siguiente de la constancia en autos, la última formalidad procesal ... es el que ha debido el Tribunal apreciar para los actos procesales subsiguientes: darse por Notificado (10 días de Despacho) y vencido el mismo, es que comienza a transcurrir el lapso de apelación ( 5 días de Despacho); situación la cual no ocurrió en el caso que nos ocupa... el Tribunal de la causa ... apreció que es a partir de la fecha en que la parte actora consignó en autos el CARTEL DE NOTIFICACIÓN (08 de Junio del año 2000), es que comienza a transcurrir los lapsos señalados ... El Tribunal de la causa, en forma extemporánea, oyó la apelación interpuesta por la parte actora ... y por ende remitió a este Tribunal Superior el Expediente, estando aún pendiente por transcurrir el lapso de Notificación así como el de apelación, lesionado por ende a mis mandantes de su legítimo derecho de la defensa ... solicitó ... se declare LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 ...”

En fecha 29 de septiembre de 2000, la abogado F.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en la cual expresó lo siguiente: (folios 85 a 99, pieza Nº5)

"... En los folios del 113 al 144, riela mi escrito de Informes presentados por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ... en el mismo se encuentran de manera clara y explícita los hechos ocurridos a lo largo de este procedimiento, que por ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, ha intentado la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., contra mi representado señor E.C., el citado Informe en este escrito lo reproduzco íntegramente ... pido a este d.T. la declaratoria de SIN LUGAR, de la apelación interpuesta por la parte demandada AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., y sea declarada CONFIRMATORIA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA ... pido que sea condenada la parte que intentó el Recurso de Apelación al pago de las Costas del Recurso de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Vigente ...”

El día 29 de septiembre de 2000, el ciudadano A.O.A.B., en representación de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., presentó informes señalando: (folios 100 al 109, pieza Nº5)

"... En cuanto a la diligencia suscrita por el Abogado M.S., mediante la cual pide la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación ... ya que luego de encontrarse las partes a derecho, mediante Notificación personal y Cartel que fuera publicado en el diario El Nacional y debidamente consignado en el presente expediente, comenzó a correr el lapso legal para formular el recurso de apelación el cual fue hecho de manera oportuna, por lo que dicha solicitud de reposición debe ser desechada ... la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de su articulado los principios de que la justicia debe aplicarse sin dilaciones ni reposiciones inútiles ... Como punto previo, la parte demandada, opuso la falta de cualidad de mi representada, alegando que no he demostrado en juicio cualidad como representante legal de la empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. ... En lo que respecta a la capacidad de obrar de la empresa, ya fue decidido mediante sentencia de fecha 01 04 96, soy uno de los Directores o Administradores de la Empresa, y tengo la representación legal y jurídica de la misma ... por lo que sobre dicho punto existe cosa juzgada ... En cuanto a la falta de cualidad de la acción consta en autos documentos públicos donde se acredita la propiedad, o en el peor caso la posesión, del Edificio de tres plantas y terraza, la casa para vivienda del administrador del Hotel ... conformando estos elementos los suficientes indicios y pruebas que reflejan el interés legítimo y actual que tiene mi mandante para sostener el presente juicio ... Constan en autos documentos públicos mediante los cuales la Sociedad Civil AEROCLUB LOS ROQUES, representada para ese entonces por J.S.R. y YSSAJAR BENMAMAN, adquirieron la posesión, propiedad de unas bienhechurías en el Archipiélago Los Roques, en la Isla denominada El Gran Roque, documentos estos que tienen una data superior a los veintinueve años ... Siendo mi representada la propietaria de las bienhechurías mencionadas, es la única que puede celebrar contratos, y siendo que ... E.C., realizaba las reparaciones en la cabaña podía ocupar la misma, pues se pretendía que posteriormente le sería arrendada al señor CHIARVA , se configuraba un contrato de comodato, que fue incumplido luego de que el señor CHIARVA había terminado la obra ya que continúo ocupando la misma ... tampoco puede pretender la parte demandada decir que el inmueble que posee no es propiedad de mi representada cuando de las declaraciones rendidas ... en marzo de 1.993 ... se vislumbra a todas luces que las bienhechurías que están al final de la pista de aterrizaje de la i.E.G.R.d.A.L.R., son propiedad de mi representada. Asimismo riela Inspección Judicial ... donde consta que mi representada es la única persona reconocida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Relaciones Interiores, que tiene bienhechurías en la I.E.G.R., lindero sur de la pista de aterrizaje ... el ciudadano E.C., fue contratado por la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., por intermedio del que fue uno de sus directores ciudadano J.S.R., para realizar reparaciones menores a una de las edificaciones anteriormente señaladas, con el compromiso de que le sería posteriormente alquilado ... Tanto el tercero como mi representada están contestes en que el ciudadano E.C., es un comodatario, es una de las construcciones propiedad de AEREOHOTEL Los Roques C.A. ... el contrato de comodato es uno de los contratos denominados consensual ... así dicho contrato no requiere la formalidad de tener fecha cierta o ser autorizado por algún funcionario público ... En el presente caso ello fue así, pero con la circunstancia de que con la muerte del Director socio J.S.R., el contrato tomó fecha cierta. Por otra parte, alega el demandado, ... que mi representada está en estado de liquidación ... No consta en autos que mi representada este en estado de disolución o quiebra, pero un hecho, más grave aún es que dicho alegato es totalmente impertinente, pues la disolución de la empresa, en nada tiene que ver con la presente acción y si estuviese en ese estado, dicha situación no le resta personalidad jurídica, para sostener el presente juicio ... pido al tribunal que declare dicho alegato como improcedente ... La reconvención propuesta por la parte demandada, es totalmente absurda y sin ningún contenido jurídico, no puede pretender la parte demandada que por la interposición de acciones legales y por las decisiones tomadas por los tribunales de la República que afecten al patrimonio del demandado se le indemnice por habérsele causado daños ... insisto, que el petitum de la parte demandada es improcedente por indeterminado y así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal ... En el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus seis ordinales establece las formas en que los terceros pueden intervenir en el juicio ... el llamamiento de los herederos de J.S.R., resultó ser una defensa desesperada que salió contraproducente a la parte demandada, pues estos terceros se adhirieron a nuestra pretensión, reafirmando los alegatos que habíamos sostenido en la demanda... reitero y sostengo que la presente tercería no tiene razón de ser en este juicio y en todo caso es una tercería adhesiva que en nada afecta el fondo de lo controvertido ... se hicieron mejoras y bienhechurías, y el demandado en lugar de cumplir con lo pactado levantando título supletorio sobre las mismas ... el metraje de lo que aparece como las bienhechurías propiedad de nuestra representada y la construcción hecha por el demandado E.C., debe ser distintas por cuanto este último con nuestra autorización, efectuó reparaciones a las bienhechurías ya existente, extralimitándose y como tomando mayor área de construcción ... DE LA SENTENCIA APELADA. Dicha Sentencia debe ser revocada por este Tribunal Superior por cuanto la misma carece de los requisitos necesarios establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula en virtud de que no existió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas ... no fueron analizadas todas las pruebas aportadas por las partes del presente procedimiento, limitándose a valorar las producidas por la demandada ... solicito ... sea revocada dicha sentencia ... la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuencia la demanda debe prosperar en derecho e igualmente declarase con lugar. Y sin lugar la absurda reconvención planteada ...”

El día 11 de octubre de 2000, la abogada F.G.C., en representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora, indicando: (folios 110 al 115, pieza Nº5).

"... en referencia al capítulo I de tal informe sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERES AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., para intentar o sostener el presente juicio, esto se evidencia del hecho de que el ciudadano A.O.A.... en ningún momento del juicio ha acreditado su cualidad y mucho menos su interés para sostener el presente procedimiento... no trajo documento alguno a esas Exhibiciones que evidenciaran su condición de Director único, para obligar a la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., para sostener esta acción, ni tampoco fue reconocido como tal por los herederos del señor J.S.R., quien detentaba el ... (50%) de las Acciones de la Empresa Actora ... En referencia al Capítulo II DE LA PROPIEDAD, del Informe citado, la Empresa demandante NO ES PROPIETARIA de la casa de mi representado, solamente es propietaria de los bienes descritos del INVENTARIO... que compone el 100% del Capital Social de la misma... la casa de mi mandante NO aparece reflejada en ese Inventario, por lo que mal puede decir la Empresa demandante que le pertenece en propiedad y mucho menos habersela dado en un supuesto Comodato... En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos, evacuados por la parte actora, en el cuaderno de medida quedaron desechados en la Sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 09 06 98, porque dichas testimoniales no sirvieron para demostrar con claridad si el bien secuestrado es el mismo que se ordenó secuestrar, y esta Sentencia ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME... En referencia al Capítulo III DEL CONTRATO DE COMODATO, la contraparte inventa una relación contractual de Comodato y demanda su resolución y para esta consigna una fotocopia de una carta de fecha 11 03 83 no suscrita por nadie y que la misma fue impugnada en su oportunidad procesal ... La Empresa actora violó la norma que ordena la obligatoriedad de acompañar con la demanda el o los instrumentos en que se fundamenta su pretensión ... En cuanto a la disolución de la compañía, sus Estatutos y el Código de Comercio son bien claros en cuanto a: (1) el tiempo útil acordado en sus Estatutos que fue de 20 años (del 30 08 78 al 30 08 98), y (2) por la pérdida total de su patrimonio social ... y así quedó demostrado en las pruebas donde se dejó constancia que los bienes ... NO EXISTE SOLO SON RUINAS. En referencia al Capítulo IV DE LA RECONVENCION, alega la parte actora que no se especifican los daños que se le han causados a mi representado... de lo que se desprende de las actas procesales, se demostró plenamente el “hecho generador del daño moral” que se reclama en la acción de Reconvención por lo siguiente: ... Mi representado estado sometido a presiones por dos demandas exactamente iguales intentadas por la Empresa Actora ... fue despojado de su casa mediante una medida preventiva de secuestro durante más de 7 años y hasta la fecha a pesar de tener una Sentencia Definitivamente Firme donde revoca dicha medida, no le han devuelto su casa ... Mi representado es demandado y peor aún fue admitida la demanda intentada en su contra sólo por los dichos de la Actora que alega un supuesto Contrato de Comodato, pide su resolución, y en ningún momento procesal ha consignado el supuesto Contrato de Comodato... es propietario de una casa que construyó él con su propio peculio en la I.d.L.R., Archipiélago Los Roques y la misma no coincide con lo que demanda la actora en su escrito libelar... es obligado a estar en un juicio donde el supuesto representante legal (A.A.) es desconocido como único dueño del total de las Acciones que componen el Capital Social de la Empresa... es obligado a estar en un juicio y por ende a defenderse en el mismo por una demanda temeraria intentada por una Empresa que además NO EXISTE por mandato de la Ley, y de sus Estatutos Sociales ... es obligado a estar en un juicio donde la parte actora NO EVACUO ninguna prueba para demostrar sus dichos y alega ser propietaria de bienes que están descritos en unos documentos que NO TIENEN RELACION ALGUNA ENTRE SI... se pide sea declarada SIN LUGAR la Apelación intentada por la Empresa demandante, AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., y sea declarada CONFIRMATORIA LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ... solicito sea condenado en costas a la parte que intentó el Recurso de Apelación ...”

En fecha 13 de octubre del mismo año, esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario la oportunidad para pronunciar el fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, con lugar la acción de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil Aerohotel Los Roques y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Anunciado y formalizado el Recurso de Casación respectivo, en fecha 1 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró con lugar y repuso la causa al estado de que se dictase nueva decisión corrigiendo el vicio del que adoleció la primera, que resuelva la apelación interpuesta contra la providencia del a quo de fecha 12 de agosto de 1999.

El expediente se recibió nuevamente en este Despacho y el día 4 de diciembre de 2002, este Tribunal se reservó el lapso de cuarenta (40) días calendario siguientes para decidir.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia dictada previamente por este Tribunal fue suscrita por un Juez distinto al que con tal carácter suscribe la presente, este Juzgador se considera plenamente habilitado para decidir el recurso interpuesto, como en efecto procede a ello en los términos que se señalan a continuación.

LA DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 1992, la Abg. I.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., consignó libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que alegó: (Folios 1 al 3, pieza Nºl.)

"... Mi representada es propietaria de un conjunto de inmuebles ubicados en la i.d.E.G.R., Dependencia Federal, Archipiélago Los Roques, los cuales fueron habidos... Por documento de fecha 30 de Agosto de 1.978, J.S.R. e Issajar Benmaman, constituyen una compañía anónima denominada AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., cuyo capital se conforma y paga en su totalidad con el inventario de los bienes de la Asociación Civil Aeroclub Los Roques... Dichos bienes estaban constituídos por:... Un edificio de tres plantas y terraza, destinado a Hotel y Restaurante, con diez habitaciones, con baño, construidas en el costado este en el aeropuerto, con una superficie de trescientos metros cuadrados... Una casa para vivienda del administrador del hotel, con superficie de veinte metros cuadrados... Una nave para sala de maquinas (planta de tratamiento de agua, plantas eléctricas, etc.), con una superficie de sesenta metros cuadrados... Una casa depósito para efectos náuticos, con una superficie de cuarenta metros cuadrados... Un muelle embarcadero de cuarenta metros... de largo por tres metros... de ancho, construido de piedra y concreto... Estos inmuebles habían sido adquiridos por la Asociación Civil Aereo Club Los Roques por documento compra venta... cuyo original se agrega y opongo al demandado... dichos bienes inmuebles... pertenecen en plena propiedad a mi representada... Mi representada... el 11 de Marzo de 1983 autorizó al ciudadano E.C.... para efectuar reparaciones menores en uno de los inmuebles que forma parte de la edificación antes descrita, estableciéndose que posteriormente le sería alquilado, y que las bienhechurías realizadas en el mismo, serían propiedad de la arrendadora... el contrato de arrendamiento nunca se llevó a cabo, no obstante lo cual E.C. continuó disfrutando del inmueble sin realizar pago alguno por su uso, tipificándose... un Comodato sobre dicho inmueble... En diversas oportunidades, mi mandante requirió a E.C., que restituyera el inmueble que disfrutaba... todas las cuales fueron infructuosas, ya que hasta la fecha el demandado se niega a devolver el inmueble constituido por una casa para vivienda del administrador del hotel, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el edificio de tres plantas propiedad de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A.; SUR: Mangle de Fanfá: ESTE: Zona de playa: y OESTE. Con pista de aterrizaje... mi representada exigió al demandado en múltiples oportunidades que restituya el inmueble que le fue otorgado en Comodato, y éste se ha negado... Por lo cual... se ve obligada a demandar en este acto en ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE COMODATO, al ciudadano E.C., a fin de que le restituya el inmueble antes descrito... para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en los siguientes pedimentos... En la Resolución del Contrato de Comodato suscrito con mi mandante el 11 de Marzo de 1983... En hacer entrega inmediata a mi mandante del inmueble constituido por una casa para vivienda del adminis__ador del hotel... en el estado en que se encuentre... En pagar las costas y costos originados en el presente procedimiento... Solicito se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble que constituye el bien litigioso... y se acuerde el depósito del mismo en mi persona... Estimo la presente acción en la cantidad de... (1.500.000,oo)... pido que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR ...”

EL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

El día 2 de diciembre de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano E.C., para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de presentar escrito de Contestación a la Demanda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 1993, la Abg. I.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A Quo, que para practicar la citación de la parte demandada, se librase exhorto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes, la misma apoderada judicial solicitó al mencionado Juzgado se pronunciara sobre la medida de Secuestro, solicitada en el libelo.

El 2 de febrero de 1993, los abogados L.G. y F.G., apoderados judiciales de la parte demandada, diligenciaron señalando que la parte demandante no había acompañado al libelo de demanda un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que reclamaba, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por esta razón el tribunal, debía mandar a la actora a ampliar la prueba que le permitiera sustentar el secuestro.

El día 9 del mismo mes, compareció por ante el Tribunal de la causa, la apoderada actora, y ratificó la solicitud de la medida preventiva y pidió que desecharan los argumentos de la parte demandada en fecha 2 de febrero.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 17 de febrero de 1993, los abogados L.E.G.Q. y F.G.C., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el cual expresaron: (Folios 54 y 55, pieza Nº1)

"... solicitamos la exhibición de los documentos, gacetas y Libros de Asambleas y de Accionistas de la Firma AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., a los fines de determinar las facultades que dice tener el ciudadano A.O.A.B.,... exigimos la exhibición de las Actas debidamente registradas y que se enuncian en el Poder acompañado a la demanda en el folio Nº 7... éstos son los únicos documentos que pueden demostrar la representación legal de una persona natural, en una persona jurídica... Oponemos a la presente querella la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, Vigente... el Artículo 155 del ante citado Código establece el deber de enunciar en el Poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el supuesto representante legal de la Poderdante... En el caso que nos ocupa el Poder acompañado a la demanda en su folio Nº 7, se limita a expresar que fueron expresados unos documentos, pero no se transcriben las facultades exigidas en el Artículo 155 que exige fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar la representación que dice ejercer el que otorga el mandato... solicitamos se declare Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346 Ordinal 6to., del Código antes referido, que señala el efecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 del mismo Código. El libelo de la demanda violó el Ordinal del Artículo 340 ya citado, por cuanto no se precisa la identificación del objeto motivo del juicio... En la demanda no se señala en ninguna parte el instrumento donde consta el supuesto Contrato de Comodato que se alega existe y que se pide su Resolución... se violó la norma contenida en el citado Artículo 340 Ordinal 9no, en concordancia con el Artículo 174 del mismo Código, que obliga en forma determinación a que se señale en el libelo, la sede o dirección de las partes y de sus APODERADOS, en ninguna parte de la querella planteada se indica la sede o dirección de los Apoderados de la parte demandante... Impugnamos todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas en el libelo de la demanda ya que las mismas además de ser improcedentes para demostrar la acción planteada no están otorgadas o suscritas y menos emanadas por nuestro Representado...”.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 1993, el Tribunal de la causa fijó el tercer (3er.) día de Despacho siguiente para la Exhibición de los documentos, gacetas y libros de asamblea y de accionistas de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., y de actas debidamente registradas que se enuncian en el poder que se acompaña a la demanda, a fin de demostrar la representación legal del ciudadano A.O.A.B., así como demostrar su supuesta condición de Director de la firma actora.

El 2 de marzo de 1993, día fijado para el acto de exhibición de documentos solicitado como punto previo por la parte demandada, la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exhibió: Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales, acta de fecha 23 de Julio de 1981, asimismo expresó que había una prohibición legal para trasladar los libros de las sociedades mercantiles fuera de su sede, y que por esta razón invitaba al representante de la parte demandada a examinar las actas en las copias certificadas que exhibía, a fin de que se cercioraran sobre la representación legal acreditada en la persona del ciudadano A.A., representante de la empresa y persona facultada para otorgar poder por ella.

El día 4 de marzo de 1993, la representación judicial de la parte demandada, presentó un escrito en el que expuso: (Folios 65 al 67, pieza Nº 1)

"... En su oportunidad solicitamos Exhibición de los Libros de Asambleas y de Accionistas de la Firma Demandante, a los fines de determinar la veracidad de la Representación legal de A.A., como Director de la querellante... Tal solicitud fue acordada mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de Febrero de 1.993, el cual le ordenó a la parte Actora a que exhibiera los Libros de Asambleas, de Accionistas y Actas Registradas... la Actora se negó a exhibir los Libros de Asambleas y de Accionistas de su Representada... el procedimiento seguido en esta causa es el contenido en el Código de Procedimiento Civil y no el del Código de Comercio. Mal puede la parte Actora tratar de excusarse de no exhibir los Libros esgrimiendo normas del Código de Comercio que para este caso no son aplicables ... Las Asambleas que nombren Directores son Actas que deben Registrarse y Publicarse según los Artículos 19 Ordinal 9 y 25 ambos del Código de Comercio. Las Asambleas exhibidas por la Actora, tanto el Documento Constitutivo, como la Asamblea del día 22 07 80, y la del día 23 07 07 81 no están debidamente Publicadas, en un diario... como antecedentes de este asunto... En este mismo Tribunal en el Expediente Nº 2336, se intentó contra mi representado un Juicio idéntico a éste por la Firma AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., con el mismo objeto... En dicha demanda... se acompañó un Poder donde se decía que A.A., era Representante Legal de conformidad con el Acta Constitutiva y con la Asamblea supuestamente celebrada el día 22 07 80... Cuando le exigimos la exhibición no comparecieron y desistieron, ya que de dichos documentos... se desprendía que el nombramiento de A.O.A., como Director había concluido el día 22 de Julio de 1.982, ya que era solo por dos (2) años... Luego de tres (3) meses intentan nuevamente la misma demanda y acompañan un Poder sustentado en el Documento Constitutivo y una Asamblea supuestamente realizada el día 23 de Julio de 1.981, donde reeligen a ALVARADO por doce (12) años. Esta supuesta Asamblea se lleva al Registro el día 05 de Noviembre de 1.992, esto es incongruente ya que esperaron once (11) años para participar una Asamblea y como punto curioso lo hacen luego que desisten de un juicio... cual es el interés de No exhibir cuando la Ley se lo impone lo lógico es que tal Asamblea del día 23 de Julio de 1.981 No existe ...”

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 15 de marzo de 1993, la parte actora contestó las cuestiones previas planteadas por la demandada, en los términos que se resumen a continuación: (folios 73 al 75, pieza Nº 1)

"... Vista la oposición de la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,... niego, rechazo y contradigo, tal alegato... El demandado realizó varias actuaciones anteriores a la interposición del escrito de cuestiones previas, sin haber impugnado en la primera oportunidad el poder que acredita mi representación, por lo cual, precluyó para él la oportunidad legal para hacerlo, de manera que esta cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar... No obstante... es de hacer resaltar que el poder consignado en autos, goza de plena legalidad, y es totalmente inimpugnable... se exhibieron copias certificadas de las Actas de Asamblea de las que demuestra fahacientemente la facultad conferida al ciudadano A.O.A.B., para otorgar poder... El poder cuya impugnación se pretende, fue otorgado siguiendo todos los requerimientos legales para ello... solicito que la presente cuestión previa sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas... Alega asimismo el demandado, que el libelo viola lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem., supuestamente porque no se acompañó a las actas los instrumentos fundantes de la acción, por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes esta afirmación... se encuentran agregados a los autos DOCUMENTOS PUBLICOS, DEBIDAMENTE REGISTRADOS, de la propiedad que tiene mi representada sobre el inmueble... así como de las construcciones cercanas que conformaban antiguamente un Hotel, con sus instalaciones anexas... Se acompañó asimismo copia fotostática del documento por medio del cual se autorizó al demandado E.C., a permanecer en una de las casas que hacen parte integrante de las antes referidas construcciones... esta cuestión previa también debe ser rechazada por temeraria y condenado en costas al demandado... En cuanto a la presunta violación del Ordinal 9º del Artículo 340 en concordancia con el Artículo 174 ambos del Código de Procedimiento Civil,... niego, rechazo y contradigo, la existencia de tal violación, ya que en el libelo de demanda se encuentra claramente señalado el domicilio procesal de la parte actora... Opone el demandado asimismo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... procedo en este acto a subsanar los errores materiales e involuntarios que en tal sentido pueda contener el libelo de demanda... en el documento original nos habla de una construcción de 20 Mts², pero ésta de acuerdo a informaciones posteriores que reposan en los archivos de la empresa, se pudo establecer que la construcción fue mejorada antes de entregar la casa en comodato E.C.... y que actualmente tiene una área interna aproximada de sesenta metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados... En cuanto a la impugnación de que han sido objeto las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, promuevo la prueba de Cotejo... y por cuanto el original del Documento expedido por mi representada al demandado autorizándolo a efectuar las mejoras fechado el 11 de Marzo de 1.983, se encuentra en poder del demandado ciudadano E.C., solicito su exhibición... pido al Tribunal admita el presente escrito, y declare SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas.... y cuyas costas reclamo formalmente, así como se tenga por subsanado el libelo en cuanto al error material antes señalado...”

El día 19 de marzo de 1993, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados F.G. y L.G., presentaron el escrito que se resume a continuación: (folios 99 al 103, pieza Nº l)

"... En su escrito de fecha 15 de Marzo de 1.993, la parte demandante... negó y rechazó la cuestión previa opuesta por nosotros y contenida en el Artículo 346 Ordinal 3º... se debe deducir los siguientes: no impugna de ninguna forma el acto de exhibición acordado el día 25 2 93, el cual se verificó el día 02 03 93,... NO FUE APELADO y que quedó firme... el Artículo 156 del C.P.C., NO estipula ninguna oportunidad para pedir la exhibición y así lo hicimos en la primera oportunidad procesal del juicio que es el Acto de Contestación de la Demanda... En el literal B) del Capítulo 1,... trata de desvirtuar la cuestión previa contenida y opuesta por nosotros y contenida en el Artículo 346 Ordinal 6º, ya que no se acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales... la demanda trata de una Resolución de un Contrato de Comodato y debe acompañarse a la misma por lo menos un principio de prueba que de por lo menos un indicio de que existió tal contrato. Alegar que anexó un supuesto documento de propiedad NO debe ser considerado como documento fundamental de la presente acción... Por otra parte los documentos anexados por el demandante con el libelo determinan que Turismo Los Roques vende a Aeroclub Los Roques, unas bienhechurías, y que Turismos Los Roques levantó un Título Supletorio sobre unas bienhechurías... pero no se acompañó ningún documento que determinara ninguna propiedad de Aereohotel Los Roques... El Artículo 174 del C.P.C., establece que tanto los apoderados como la parte demandante, deben señalar su domicilio procesal, y en autos los Apoderados no señalaron su domicilio procesal... En el escrito de fecha 15 de Marzo de 1.993, en su Capítulo II la contraparte dice haber subsanado el defecto de forma denunciado en nuestra cuestión previa planteada... pero es el caso que no expresan linderos y medidas del objeto de la demanda... Por otra parte la demandante en este estado del proceso se confunde y pide la exhibición contenida en el Artículo 436 de C.P.C., lo que es extemporáneo, ya que la exhibición es un medio de prueba que debe promoverse en el lapso de promoción de pruebas... tal pedimento de exhibición es improcedente por:... Extemporáneo... nuestro Mandante no tiene en su poder el supuesto original... no existe en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el supuesto instrumento se encuentre en poder de nuestro mandante. Extemporáneamente se traen a los autos documentos en copias fotostáticas que se acompañaron con el escrito el día 15 03 93, presentado por la demandante, los cuales solo pueden promoverse con el libelo, en la contestación de la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas... Impugnamos las referidas copias y las fotos que le acompañaron...”.

En fecha 23 de abril de 1993, el abogado L.G., apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la supuesta corrección hecha por la contraparte y donde pretendía subsanar el defecto de forma opuesto por el mismo, es extemporánea ya que debió subsanar el error dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la fecha de terminación del plazo de comparecencia, el cual había terminado el día 5 de marzo de 1993, y que, por tanto no debía ser considerado subsanado el defecto de forma planteado.

El día 29 del mismo mes y año la abogada I.G., en su carácter expresado promovió pruebas, y sostuvo que no era extemporánea la subsanación realizada, ya que de la interpretación del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía que no era lógico que se subsanara si no se había interpuesto la cuestión previa, también señaló que no se trataba de confusión alguna, al haber solicitado la exhibición de documentos originales cuyas copias fueron impugnadas por la parte demandada, ya que existía presunción de que el demandado poseía el original y por otra parte solicitó se designara uno o más expertos, a los fines de que se determinara la antigüedad de las fotografías marcadas 1 y 2 que formaban parte del informe consignado.

En fecha 25 de enero de 1994, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada I.G., solicitó al a quo, que se pronunciara sobre las controversias pendientes. La parte demandada hizo igual solicitud el día 22 de febrero de 1994.

El 13 de abril de 1994, el Tribunal de la causa desechó del proceso el instrumento poder que riela a los folios 7, 8, y 9 de la pieza Nº l, y dispuso que en el término de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constatara en autos la notificación de esa presente decisión, la parte actora debería comparecer a manifestar expresamente o subsanar la ausencia de la capacidad procesal en que se encuentra y que transcurrido dicho lapso sin que fuera subsanada la carencia en cuestión, el proceso quedaría extinguido.

El día 21 de abril de 1994, el abogado L.G., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión y solicitó se expidiera Boleta de Notificación de la sentencia a los demandantes en la persona de la supuesta representante legal o de los apoderados.

En fecha 6 de junio de 1994, la abogada I.G., apoderado de la parte actora, se dio por notificada de la Sentencia.

El día 13 de junio del mismo año compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano A.O.A.B., asistido por los abogados L.F.B.S. e I.G. y expresó mediante diligencia: “... En acatamiento al fallo de este Tribunal de fecha 13 de Abril de 1.994, procedo a exhibir al Tribunal el Libro de Actas de mi representada, debidamente actualizado y su Libro de Accionistas, haciéndose constar que los mismos son copia de sus originales hechos con la debida autorización y sello del Registro Mercantil, por cuanto los originales fueron hurtados tal y como se indicó en la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría S.R., en fecha 24 02 94... Con los mismos se demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, era el Titular de la totalidad de las acciones que integran la compañía, y del Libro de Actas referido, mi condición de representante estatutario de la misma... ratifico en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por los Abogados L.F.B. e I.G., como apoderados de la misma, y de acuerdo al poder que se les otorgó en fecha 17 11 92...”.

En fecha 15 de junio de 1994, el abogado L.G., apoderado judicial de la parte demandada, expresó: (folios 127 y 128 pieza Nºl)

"... la parte que dice ser demandante comparece a exhibir copias de libros, lo que es improcedente ya que el término de cinco (5) días no era para ningún Acto de exhibición, más aún en a.d.D.... Por cuanto no se encontraba presente la parte demandada en la “extemporánea” exhibición... solicito... se fije la oportunidad para que la parte actora me exhiba los documentos, libros, gacetas y registros que dice “SUSTENTAR” la condición de gerente... de A.O.A.B.... Insisto en la exhibición... tales libros nunca existieron y la carga de la prueba la tiene el supuesto representante de la firma actora... es absurdo pretender engañar con una vulgar denuncia de extravió del Libro de Accionistas... la causa comenzó el día 02 de Diciembre de 1.992 y la denuncia en P.T.J., supuestamente es del 24 02 94, como se explica tal retardo, tiempo después del acto original de exhibición... Ratifico mi solicitud de que se fije un acto de exhibición...”.

El día 17 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, expuso: (folio 129, pieza Nº1)

"... Me opongo en todas y cada una de sus partes, a lo solicitado por la representación de la parte demandada en el presente juicio... mí representada cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Sentencia dentro de la oportunidad fijada para ello, quedando subsanado cualquier defecto que pudiera haber por capacidad procesal en el juicio... por lo que no puede volverse a solicitar la exhibición de dichos libros en esta oportunidad, sino que ello correspondería a la etapa probatoria del juicio... procede en este momento, el pronunciamiento del Tribunal sobre la incidencia surgida con ocasión de la interposición de las demás cuestiones previas planteadas y no el estacionamiento del proceso en el mismo punto ya decidido...”.

El 6 de julio de 1994, el abogado L.G., insistió en la solicitud de exhibición.

Con fecha 25 de ese mes, la abogado se opuso a la petición de la parte actora.

El día 12 de agosto de 1994, el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para la exhibición de los libros para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, previa la notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código adjetivo.

En fecha 11 de octubre de 1994, la representación de la demandada se dio por notificada del auto donde el Tribunal ordena la exhibición de documentos.

El 26 de octubre de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de primera instancia, la notificación a la parte demandante, a fin de que tuviera lugar el acto acordado en fecha 12 de agosto de 1994.

El día siguiente, la abogada I.G., se dio por notificada del auto dictado en fecha 12 de agosto de 1994 por el mencionado Juzgado y APELÓ de dicha decisión, ratificando la apelación en fecha 2 de noviembre de 1994, y además solicitó al Tribunal que aclarase la oportunidad en que debió llevarse a cabo el referido acto de exhibición, ya que estando presente a la hora fijada por el Tribunal para ello, no se dio apertura al mismo.

En fecha 2 de noviembre de 1994, la abogada F.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo, desechase la apelación interpuesta sosteniendo que se trata de un auto de mera sustanciación. Asimismo expresó que se adhería al pedimento de la parte actora, en cuanto a la oportunidad en que debería llevarse a cabo el acto ordenado en el auto de fecha 12 de agosto de 1994.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1994, el Tribunal a quo fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días consagrados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar el acto de exhibición, señalando que estos lapsos comenzarían a ser computados a partir del día 27 de Octubre.

El día 15 de noviembre de 1994, la abogada I.G., solicitó no se llevase a cabo el acto de exhibición de documentos, en virtud de que ya habían sido exhibidos dichos libros, expresando que en primer lugar se debía resolver la apelación, la cual según su dicho debería ser oída en ambos efectos, debido a la gravedad de la materia.

En fecha 16 de ese mes, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada F.G., ratificó su diligencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en cuanto a su solicitud de rechazo de la apelación hecha por la parte demandante.

El día 22 de noviembre de 1994, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos, se presentaron los Abogados L.F.B.S. y F.G.C., apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, y la primera exhibió el libro de Actas, asimismo exhibió el libro de accionistas de la compañía, alegando que los libros originales fueron hurtados, por lo cual se había formulado la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.

En fecha 1 de diciembre de 1994, el abogado L.F.S., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se declarasen sin lugar todos y cada uno de los argumentos, formulados por la Abogado F.G., en representación del ciudadano E.C., en el acto de exhibición de los libros ocurrido el día 22 de noviembre. Por su parte, la apoderado judicial de la demandada, solicitó ese mismo día al Tribunal de la Causa, desestimara los pedimentos de la parte actora de ese mismo día.

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El día 1 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DECLARO: PRIMERO: Válido y con toda la fuerza que le confiere la Ley, el acto celebrado el día 13 de junio de 1994, mediante la cual la demandante, representada por el ciudadano A.O.A.B., asistido por los abogados F.B.S. e I.G.G., exhibieron los libros de Actas y de Accionistas de dicha empresa, y en consecuencia írrito por extemporáneo el acto de exhibición que tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 1994, quedando en consecuencia evidenciada la representación del ciudadano A.O.A.B., de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar, la Cuestión Previa de defecto de forma, por no haberse cumplido el requisito a que se refiere el Ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ordenó el desglose de los folios 166 al 170 ambos inclusive para ser anexados al Cuaderno de Medida, así como también dictar auto en el cual se aclarara lo concerniente a la medida de secuestro decretada. Asimismo condenó a la demandada al pago de las Costas Procesales de la incidencia por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación del fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de abril de 1996, el ciudadano A.A., se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

El 10 de julio de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

En fecha 15 de julio de 1996, las abogadas M.C. y F.G.C., contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:(folios 4 al 17 pieza Nº2)

"... Negamos, Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por resolución de contrato de comodato... por ser falso que exista una convención contractual de comodato entre la Sociedad Mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C. A., y nuestro mandante... Oponemos a AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., la FALTA DE CUALIDAD o LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR, para intentar o sostener este procedimiento... la falta de cualidad de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., se evidencia del hecho de que el ciudadano A.O.A., quien dice ser representante legal de la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., hasta el momento no ha acreditado en las actas procesales, su cualidad y mucho menos su interés para sostener la presente acción... Los argumentos anteriores revelan que el acta de Asamblea consignada para demostrar la cualidad dentro de este procedimiento, carece de la validez necesaria para ser opuesta a terceros... La falta de cualidad adquiere mayor fuerza cuando revisamos las actas procesales y comprobamos que los instrumentos fundamentales en las cuales la parte actora basa sus pretensiones, no han sido acompañados conjuntamente con el libelo de demanda... la parte actora AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., dice ser comodante dentro de una relación o convención contractual. No acompaña el contrato de comodato que le opone a la parte demandada, ni mucho menos acompaña el documento de propiedad sobre el objeto de la reclamación... solicitamos que la falta de cualidad propuesta para ser decidida previo al fondo, sea DECLARADA CON LUGAR, extinguiéndose el presente proceso... Negamos y contradecimos la acción de resolución de contrato de comodato, interpuesta por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., en virtud de que sus pretensiones tienen como fundamento, hechos y dichos que en ningún momento tienen un soporte jurídico en instrumentos fundamentales fehacientes... Negamos que entre nuestro mandante, E.C., y la parte actora AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., exista un contrato de comodato o préstamo de uso gratuito. Rechazamos que nuestro mandante ocupe un inmueble dado en comodato por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A... es falso que la casa de E.C., forme parte de inventario de la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A... En relación a la correspondencia que fuera aportada, solicitamos sea desestimada... la impugnamos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil... la casa que posee E.C., en el Archipiélago El Gran Roque, tiene... un total de área de construcción de 60,77 metros cuadrados... el informe de los expertos que corre inserto al cuaderno de medidas... demuestra que éste inmueble no guarda ninguna relación con el inmueble que exige la parte actora en su libelo, y mucho menos encaja dentro de los que describe en su inventario... impugnamos todas y cada una de las copias fotostáticas y fotografías que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda... RECONVENIMOS a la parte actora AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A... en la persona de sus socios, A.O.A., y los herederos conocidos y desconocidos de J.S.R., quien falleció en la Ciudad de Caracas, el tres (03) de Diciembre de l.989... La actuación de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., ha perturbado la salud de nuestro mandante y su prestigio, al exponerlo ante sus amigos y familiares, como un ciudadano que ha incumplido un contrato que no existe... Ha ocasionado daños patrimoniales, porque no es posible que haya tenido que lidiar dentro de dos procesos judiciales... venimos en este acto a Reconvenir a la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., en la persona de sus socios A.O.A., y los herederos conocidos y desconocidos de J.S.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal... A pagar a E.C., la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000,oo), por concepto de daños patrimoniales y morales ocasionados por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. Estimamos la presente acción a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000,oo)... solicitamos al Tribunal se sirva DECLARAR Con LUGAR, la reconvención propuesta por E.C., contra la Sociedad Mercantil de este domicilio AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A....”.

En fecha 8 de agosto de 1996, se admitió la reconvención planteada y se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la última de las citaciones que se practicara a los Socios y Representantes Estatutarios o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales acreditados en autos de la Sociedad Mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., y a los herederos desconocidos del fallecido J.S.R., para que tuviere lugar la Contestación a la Reconvención, asimismo declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente. Asimismo ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano O.A.A. y Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano J.S.R., para que comparecieran ante ese Tribunal a darse por citados dentro de los noventa (90) días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que se hiciese de los Edictos ordenados.

En día 10 de octubre de 1996, la Dra. I.T.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición a este Tribunal Superior, a fin que decidiera sobre la inhibición planteada. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación de la causa hasta tanto se decidiera la incidencia planteada.

En fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, asimismo el 3 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción recibió las copias certificadas del expediente, relativo a la referida inhibición, la cual declaró con lugar en fecha 9 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, expresando que seguiría conociendo de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

El día 13 de enero de 1997, este Tribunal Superior remitió el expediente contentivo de la inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 20 de enero de 1997, y por cuanto fue declarada con lugar la inhibición planteada, ese Juzgado ordenó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de febrero de 1997, esta Alzada ofició al juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Tribunal, copia certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción en el presente juicio, en virtud de la recusación formulada por la parte demandada contra la Juez del mencionado Juzgado. Siendo expedida y remitida el día 25 de febrero de 1997 dicha copia certificada a este Tribunal Superior.

El día 3 de marzo de 1997, previa solicitud de la parte demandada en diligencia de fecha 7 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa acordó emitir los Edictos por ella solicitados, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 1997, la abogada F.G. apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al A Quo, la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente los Edictos, en virtud de que en los anteriores se había incurrido en un error al citar a los herederos de J.S.R., siendo el nombre correcto J.S.R., lo cual fue acordado 9 de julio de 1997 y librándose nuevos edictos de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efectos los librados por ese Tribunal en fecha 12 de abril del mismo año.

El 20 de marzo de 1998, el abogado M.S., apoderado judicial de los herederos del ciudadano J.S.R., se dio por citado y quedó en cuenta del lapso para la contestación de la reconvención y ese mismo día presentó el escrito que se resume a continuación: (folios 183 al 186 Pieza 2.).

"... Mis representados son propietarios de cien (100) acciones, las cuales constituyen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil “AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A.,” ello en virtud de haberlas heredado de su causante, ciudadano J.S.R., se ha identificado en autos como el único propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía, cuando lo cierto es que solo le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital, es decir, cien (100) acciones; las cuales adquirió por compra que hizo a J.S.R. e YSSAJAR BENMAMAN... en la siguiente proporción: 58 acciones a J.S.R. y 42 acciones a YSSAJAR BENMAMAN, quedando en consecuencia distribuido el capital social así: 100 acciones O.A.A., y 100 acciones J.S.R. manteniéndose dicha proporción accionaria hasta el momento del fallecimiento del causante de mis representados... procedo... a DESCONOCER, formalmente en su CONTENIDO Y FIRMA, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de 23 de Mayo de 1.984, que aparece asentada en el Libro de Actas de Asambleas (el que señala como reconstruido) y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 10 de Mayo de 1.994... por cuanto la misma nunca se celebró y por ende mal pudieron venderle J.S.R. y Y.R.S., las acciones que dice haber adquirido el señor O.A.A., en esa Asamblea... J.S.R. nunca le vendió a nadie su participación accionaria (sus 100 acciones) y menos aún al señor ALVARADO... Y.R.S., nunca fue accionista de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A... Tan falsa e inexistente es la ya tantas veces mencionada Asamblea que en fecha 05 de Noviembre de 1.992, A.A., protocoliza el Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 23 de Julio de 1.981, en la cual... Ratifica como Directores a: J.S.R. y a su persona en la cual cada uno de ellos aparece como propietario de 100 acciones y la ratificación en su cargo es por un período de doce (12) años; en consecuencia mal puede señalar en una Asamblea, supuestamente celebrada tres (3) años después (23 05 84) que adquiere la totalidad accionaria... De ser cierto la celebración de esta Asamblea, entonces A.A., no tenía necesidad de ratificar por un período de doce (12) años a J.S.R.; y lo que es peor aún cuando ya J.S.R., tenía tres (3) años de haber fallecido... DESCONOZCO en su contenido y firma los asientos existentes en el Libro de Accionistas (RECONSTRUIDO) donde aperece el ciudadano YINNI R.S., como propietario de cinco (5) acciones, por compra que supuestamente le hizo a J.S.R., en fecha 09 06 80... en virtud que dicha venta no se perfeccionó. DESCONOZCO en su contenido y firma el Asiento existente en el Libro de Accionistas (RECONSTRUIDO) donde aparece el Asiento en el cual A.A., le compra cinco (5) acciones a YINNI R.S., esto en atención a lo antes señalado de que dicho ciudadano jamás fue accionista de la compañía... DESCONOZCO, en su contenido y firma el Asiento del Libro respectivo donde A.A., aparece como propietario de la totalidad de las acciones de la empresa... desconozco y me opongo a cualquier acto de administración y disposición efectuado por el accionista A.A., desde el 03 12 89, hasta la presente fecha, toda vez que cualquier acto posterior al fallecimiento del causante J.S.R., debió efectuarse en Asamblea previo a la inclusión de los sucesores como legítimos accionistas de la compañía... impugno la copia fotostática de la denuncia formulada por A.A., por ante la Comisaría de S.R., del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE

El día 30 de marzo de 1998, el representante de la empresa actora contestó la reconvención, en los términos que también se resumen a continuación: (folios 187 y 188, pieza Nº 2)

"... Se Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados que no son ciertos, como en el derecho alegado que no le asiste, LA RECONVENCION, propuesta por los Abogados M.C. y F.G.C.,... el Abogado A.O.A.B., si tiene la representación legítima de la actora sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., de modo tal que YA NO SE PODRA REVISAR, como lo solicitan la documentación en que se basa la representación alegada y declarada con plena validez por el sentenciador... es COSA JUZGADA FORMAL, repito que A.O.A.B., es el propietario del cien por ciento (100%) del capital social de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., por la venta de su porción accionaria que hizo el socio J.S.R. (Q.E.P.D.) según Asamblea participada al Registro Mercantil y publicada, la cual en forma alguna FUE IMPUGNADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL HABIL PARA ELLO, por cualquier persona que pudiere haber tenido interés... por otra parte, ha quedado plenamente establecido el CONTRATO DE COMODATO, por el cual el hoy demandado pudo ocupar el inmueble propiedad de la actora y en el probatorio así será ratificado... la identidad del inmueble quedó igualmente demostrada con la inspección y experticia judicial ya realizada dentro de la incidencia que adquirió pleno valor probatorio a las partes... al estimar la acción, sin determinar como lo ES LO PROCEDENTE CUANTO ES POR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, de modo tal que es improcedente por INDETERMINADO, el punto ÚNICO del petitorio de la reconvención... se alega la falta de cualidad o interés para presentarse en juicio de los terceros llamados como herederos del finado J.S.R., pues el mismo como quedó acreditado vendió sus derechos accionarios en la empresa demandante... Pido que... la Reconvención propuesta... sea declarada Sin Lugar por infundada... condenándose al demandado reconviniente al pago de las costas procesales correspondientes...”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO J.S.R..

En fecha 30 de marzo de 1998, el abogado M.S.M., en su carácter expresado, contestó la reconvención en los términos siguientes: (folios 32 al 34, pieza Nº 3)

"... NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO, todas y cada una de sus partes, la Reconvención propuesta contra la empresa AEREO HOTEL LOS ROQUES, C.A., por el Demandado Reconviniente, E.C.... Niego y rechazo expresamente que la acción ejercida por la empresa sea dolosa antes o durante el presente proceso, por cuanto la empresa como persona jurídica... tiene el derecho de ejercer las acciones que le concede la Ley,... el ciudadano E.C., se negó a restituir el inmueble que se le dio en comodato, por lo tanto, nace el derecho para la empresa de ejercer las acciones legales pertinentes para lograr la restitución del inmueble que prestó... Niego y rechazo por ser incierto, que la Empresa AEREO HOTEL LOS ROQUES, C.A., haya incurrido en “... confesiones espontáneas...”... ya que el inmueble estaba construido y que se autorizó a E.C., para que efectuase reparaciones en el mismo. Igualmente se evidencia que las mejoras y Bienhechurías efectuadas al inmueble fueron hechas por la empresa y no por el citado ciudadano... ratifico el hecho de que E.C., no es propietario del inmueble objeto del presente juicio y tampoco de inmueble alguno en el archipiélago Los Roques, ni en el Gran Roque... éste ciudadano amparado en la autorización que se le dio para efectuar unas reparaciones en el inmueble y luego en el contrato de comodato que celebró, quiere hacer ver, que es propietario del inmueble... Niego y rechazo... que la acción intentada por la empresa haya ocasionado daños patrimoniales al señor E.C., ni mucho menos que le haya causado daños a su salud, éste no especifica, señala, ni cuantifica los supuestos daños patrimoniales que se le han causados... solicito al Tribunal, que se declare SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano E.C., con expresa condenatoria en costas...”.

PRUEBAS

El 24 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada F.G.C., promovió pruebas. Por su parte en fecha 27 de abril de 1998, lo hicieron tanto el abogado M.S., en su carácter indicado, como el ciudadano A.O.A., en representación de la empresa actora.

El día 29 de abril de 1998, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sucesión del ciudadano J.S.R., en su escrito de fecha 27 de Abril de 1.998. Asimismo formuló oposición al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano A.A..

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, admitió los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes.

El día 11 de mayo de 1998, el Abogado O.A.A., consignó copia de la Sentencia de este Tribunal Superior, expresando que en dicha Sentencia, quedó establecida como Cosa Juzgada la propiedad de su representada sobre el Inmueble en mención.

En fecha 18 de mayo de 1998, la Abogado F.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expresó: (folios 113 y 114, pieza Nª3)

"... solicito... se sirva acordarme la oportunidad para la práctica de la medida de Inspección Judicial acordada ... En cuanto a la prueba de Exhibición de documento, acordada a favor de la contraparte ... me doy por citada ... consigno TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD ... en el cual se evidencia que mi mandante es propietario de las bienhechurías que conforman la casa objeto de este litigio ... se consignó Inspección Judicial, de fecha 10 11 de Agosto de 1.984 ... con estos documentales consignados en mi escrito de Promoción de Pruebas, queda suficientemente satisfecha el pedimento de la parte actora reconvenida ... El abogado O.A., en su diligencia de fecha 11 de mayo del presente año, consigna copia certificada de la sentencia interlocutoria que decidió sobre la oposición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ... y la denomina como Cosa Juzgada ... de esta Sentencia, se ejerció en su oportunidad de Ley, el recurso de apelación y la misma hasta la presente fecha no ha sido decidida ... solicito... al Tribunal no considerar tal argumento ...”.

El día 19 de mayo de 1998, el Abogado M.S., apoderado judicial de la parte reconvenida, mediante diligencia, insistió en las Pruebas que promovió en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 1998, día fijado para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documento, compareció la parte demandada, no así la parte actora, en dicho acto la parte demandada expresó que: “ el Documento de Propiedad, se encuentra agregado al Expediente 3018 ... denominado como Título Suficiente de Propiedad, donde se evidencia una casa construida por mi representado, por él y para él. Este Título Suficiente de Propiedad fue emitido por este Tribunal, el día 24 de Abril de 1.990, ya que de acuerdo al Decreto 1.061, del año 1.972, el Archipiélago de Los Roques, pasó a ser potestad de la Dirección de Parques Nacionales, del Ministerio del Ambiente, por ser Parque Nacional, por lo tanto la propiedad que se tiene es sobre las bienhechurías de la casa que constituyen el inmueble y no sobre el terreno que está construido...”.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1998, el Tribunal de la Causa, acordó el día 28 de mayo de 1998, para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en diligencia del día 18 de mayo de 1998.

El día 28 de mayo de 1998, oportunidad fijada para efectuar la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, se llevó a cabo la misma.

El 17 de junio de 1998, el Tribunal de la Causa, mediante auto, admitió y ordenó la evacuación del escrito de fecha 27 04 98, presentado por el Abogado A.O.A.. Asimismo, comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicada la Citación de los Ciudadanos E.S. y E.C.; y recibiera las declaraciones de los testigos J.H.F., M.A., G.R., M.P., O.S., E.S., M.S. y L.J.M.. Por otra parte, comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír declaración a los testigos M.L. y A.L..

En fecha 25 de junio de 1998, la Abogado F.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado A Quo, revocara por contrario imperio, el auto de fecha 17 de junio de 1998, por cuanto las Pruebas promovidas, por el Abogado A.A., habían sido admitidas, en auto emitido por el Tribunal el día 8 de mayo de 1998. Asimismo solicitó a dicho Juzgado, oficiara a los Tribunales donde se ordenaron las comisiones, a los fines de que los oficios del día 17 de junio de 1998, quedaran sin efecto y fuesen devueltas dichas comisiones a Tribunal de la Causa, debido a que no eran los Tribunales ordenados en el auto de admisión de las Pruebas de fecha 8 de mayo de 1998.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 1998, el Juzgado A Quo, revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 17 de junio de 1998, y dejó sin efecto los despachos librados al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, remitidos con oficios Nros. 1033 y 1034 y al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, remitido con oficio Nª 1035, por no ser estos los Tribunales comisionados en el auto de admisión de Pruebas.

En fecha 20 de julio de 1998, el Juzgado A Quo, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a ese día, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

El día 20 de julio de 1998, el Abogado A.O.A., en su carácter de representante legal de la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., solicitó al Tribunal de la Causa, repusiera la misma al estado en que se encontraba para el momento en que fue librada la comisión de los testigos promovidos por el mismo, el día 17 de junio de 1998, alegando que le había sido vulnerado el derecho a la defensa. Asimismo APELO, del auto de fecha 26 de junio de 1998.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1998, la apoderado judicial de la parte demandada, Abogado F.G.C., solicitó al Tribunal de Primera Instancia, desechara los pedimentos hechos por la contraparte, en diligencia de fecha 20 de julio de 1998. Y en cuanto a la Apelación del auto de fecha 26 de junio de 1998, solicitó al A Quo, desechara la misma, ya que el mismo era un auto de mera sustanciación. Ratificando el día 23 de julio de 1998, en todas y cada una de sus partes dicha diligencia.

Por auto de fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado A Quo, repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fueron libradas las comisiones a los Tribunales no competentes, es decir, a la fecha 17 de junio de 1998. En consecuencia, dejó sin efecto el auto, donde fijó la oportunidad para presentar Informes, y ordenó librar nuevos despachos y oficios a los Tribunales comisionados, por auto de fecha 8 de Mayo de 1.998. Asimismo dejó constancia, que para la fecha diecisiete (17) de Junio de ese año, habían transcurrido veintitrés (23) días de Despacho, del lapso de evacuación, restando siete (7) días de Despacho.

El día 3 de agosto de 1998, compareció por ante el A Quo, la abogada F.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 27 de julio de 1998, ratificando su apelación el día 4 de agosto de 1998, a fin de evitar que la apelación de fecha 3 de agosto de 1998, quedara extemporánea.

El día 5 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 1998, e instó a la apelante a señalar las copias certificadas que considerase necesarias.

En fecha 6 de agosto de 1998, la abogada F.G.C., apoderada judicial de la demandada, señaló las copias certificadas que consideraba necesarias.

En fecha 22 de octubre de 1998, la mencionada apoderada solicitó al Tribunal de la causa, se fijase el lapso de presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas faltantes de la contraparte ya habían sido agregadas a los autos, dando así por terminado el lapso de evacuación de las pruebas admitidas.

El día 2 de noviembre de 1998, el Juzgado A Quo fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de noviembre de 1998, e instó a la parte para que hiciera constar en autos dicha prueba en el lapso de quince (15) días calendario, a partir del día siguiente de ese auto. Y que vencido el mismo, se fijaba el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de enero de 1999, la abogada F.G. consignó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación: (folios 113 al 144, pieza Nª4)

"... la parte actora inventó una relación contractual, la cual calificó de contrato de comodato, pero en todo el proceso NO APORTO DOCUMENTO ALGUNO NI PRUEBA FEHACIENTE QUE DEMOSTRARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO QUE PIDE SE RESUELVA ... La documentación aportada por la parte actora (impugnadas en su oportunidad) son impertinentes para probar la acción planteada, y en el lapso probatorio, momento legal para demostrar la pretensión que se demanda, ninguno probó nada ... La falta de cualidad que tiene el ciudadano A.A., para intentar y sostener el presente juicio, siendo desconocido por los herederos del socio fallecido y que los actos de administración y de disposición hechos por él, desde el 03 12 89, hasta la presente fecha no la convalidad ... La empresa actora AEREOHOTEL LOS ROQUES, está disuelta por mandato de la Ley, según el Artículo 340 del Código de Comercio en sus Ordinales 1ª y 5ª, esto es, (a) Porque ya cumplió su tiempo útil acordado en sus Estatutos Sociales, de 20 años ( del 30 08 78 al 30 de agosto de 1998) y no fue prorrogado su lapso ... el inmueble que posee mi representado, ciudadano E.C., en la I.d.G.R., Archipiélago Los Roques no se corresponde con el bien inmueble que pretende la actora que se le devuelva en su libelo de demanda, y al cual se le practicó de una manera irregular una Medida de Secuestro ... se demostró fehacientemente la propiedad de la casa que posee mi mandante en esa Isla y que no le corresponde ni en área ni en linderos, aunado al hecho de que el inmueble que demandan no forma parte del inventario de la empresa demandante ... La parte actora ha obligado a mi representado a estar en un juicio por la resolución de una supuesta relación contractual de comodato verbal, ambigua y cuyo soporte son los dichos de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., ... Todo esto le ha causado daños patrimoniales importantes a mi representado ... esto conllevó a que se planteara la Acción de Reconvención contra los supuestos representantes legales de la firma actora ... solicito al Tribunal declare SIN LUGAR, la demanda incoada por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., contra mi representado ... y declare CON LUGAR LA RECONVENCION, planteada contra la Empresa Actora, con expresa condenatoria en costas ...”.

El día 25 de enero de 1999, el A Quo se reservó el lapso de 60 días calendario para dictar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado F.G.C., presentó escrito de observaciones a los Informes, presentados por la parte actora, expresando: (folios 188 al 190, pieza Nª4)

"... En mi informe presentado en fecha 22 de Enero del presente año,...está suficientemente explicita los alegatos con respecto a la falta de cualidad que tiene el ciudadano A.O.A., ... la contraparte en ningún momento legal demostró la cualidad de propietario de la casa que si es propiedad de mi mandante, en su Inventario que consignan como capital de la Empresa actora no aparece descrita la vivienda de mi mandante ... tan es de mi representado que la casa de su propiedad a que fue objeto de secuestro en fecha 11 de Febrero de 1.993, fue suspendida la medida por sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior ... La actora dice que mi mandante fue contratado para hacer reparaciones ... no demostró en ningún momento procesal el tal contrato de comodato y que la supuesta casa que pide se le devuelva, no demostró tampoco su existencia ... La reconvención ... ratifico mi pedimento de que sea declarada con lugar y sin lugar la demanda que de manera temeraria ha intentado A.A., ... la contraparte anexó una series de documentos con el ánimo de confundir al Tribunal ... correspondencia suscrita por A.A., dirigida a la Autoridad Unica del Área Archipiélago de Los Roques ... Inspección Judicial realizada el 30 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ... Las copias certificadas de las declaraciones de los testigos que rielan al cuaderno de medida ... solicito al Tribunal no considerar todos estos documentos impertinentes a la causa ...”.

En fecha 19 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.M.F., solicitó al A Quo, devolviera la presente causa al Juzgado de origen, a los fines de seguir conociendo del juicio, en virtud de que en ese momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se encontraba a cargo de la Dra. Evelina D’ Apollo, por cuanto ya había cesado la Inhibición planteada por la Dra. I.T.S., en su condición de Juez anterior a dicho Tribunal.

Mediante diligencia del día 22 de febrero de 1999, la abogada F.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, desestimara el pedimento hecho por la parte actora, en fecha 19 de febrero de 1999, en virtud de no haber causal alguna de recusación, ni de inhibición por parte de la Juez, para desprenderse del conocimiento de la presente causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia, declaró: CON LUGAR, la reconvención planteada por la parte demandad a la parte actora. SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, propuesta por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., contra la reconviniente, Ciudadano E.C. y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de septiembre de 1999, la apoderada judicial del demandado se dio por notificada de la Sentencia dictada y solicitó la Notificación de la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 1999, el abogado A.O.A., en representación de la empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., se dio por notificado de la Sentencia y APELÓ de la misma, ratificando su apelación, mediante diligencia en fecha 20 de septiembre de 1999, siendo ratificadas nuevamente el día 24 de septiembre de 1999.

En fecha 24 de septiembre de 1999, la ciudadana C.M.F., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de estar incursa en la causal establecida en el ordinal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1999, el A Quo fijó un plazo de tres (3) días, para decidir la incidencia planteada y designó como Secretaria Accidental para este caso a la ciudadana B.R..

En fecha 4 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Secretaria Titular de ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 1999, el abogado O.A., solicitó la notificación a los herederos del ciudadano J.S.R., de la decisión de fecha 12 de agosto de 1999, ratificando dicha diligencia el día 29 de noviembre de 1999 y luego el 6 de diciembre de 1999.

El 8 de diciembre de 1999, el A Quo ordenó la notificación de los ciudadanos M.L.G.D.S., E.J.S.D., F.J.S.D., G.J.S.D. y J.S.L., de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de agosto de 1999.

En fecha 8 de febrero de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado A.O.A., representante legal de la demandante y ratificó los pedimentos contenidos en las diligencias de fechas 22 y 29 de noviembre 6 y 7 de diciembre de 1999, para la notificación de los herederos del ciudadano J.S.R., lo cual fue acordado por auto del día 15 de febrero de 2000, ordenándose librar la Boleta de Notificación a que se refiere el auto de fecha 8 de diciembre de 1999.

El 8 de marzo de 2000, el representante legal de la demandante, abogado O.A., solicitó al A Quo, librar Boleta de Notificación a los herederos de J.S.R.; en fecha 13 de marzo de 2000, solicitó que la Notificación se agregara a su apoderado o se rehicieran nuevas Boletas agregando a su apoderado, y que se comisionara al Tribunal de Caracas por encontrarse domiciliados en esa localidad.

En fecha 15 de mayo de 2000, el abogado O.A., representante legal de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., solicitó al Tribunal de la causa, se avocara al conocimiento de la misma, dejando sin efecto su diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, asimismo solicitó a dicho Tribunal, se abstuviera de la Entrega Material del bien objeto del litigio.

El día 22 de mayo de 2000, el A Quo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en fecha 31 de mayo de 2000, la notificación mediante Cartel a los herederos del ciudadano J.S.R., y/o a su apoderado judicial, a fin de darse por Notificados de la Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999.

El día 31 de mayo de 2000, la abogada F.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al A Quo, desestimara el pedimento hecho por el demandante, en cuanto a no proceder a la entrega material de la vivienda en cuestión y en virtud de que el auto que ordena la restitución del inmueble al demandante, de fecha 1 de octubre de 1999, había quedado definitivamente firme, solicitó que se ordenase su ejecución.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2000, el abogado A.A., en su carácter de representante legal de la demandante, solicitó al Tribunal de la causa desestimara los pedimentos de la parte demandada el de fecha 31 de mayo de 2000.

En fecha 28 de junio de 2000, el abogado C.A. MIRABAL FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 1999.

El día 30 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, J.J.N.M., apeló, de la Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999.

El 3 de julio de 2000, el abogado C.A.M.F., apeló, nuevamente de dicha Sentencia, y en fecha 6 de julio de 2000 lo hizo el abogado J.J.N.M..

El día 7 de julio de 2000, los abogados C.A.M.F., y J.J.N.M., apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron otra vez de la Sentencia emitida por el A Quo, en fecha 12 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal de la Causa, oyó la Apelación interpuesta por la demandante en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Antes de decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

1

Como quedó dicho, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, de modo que antes del análisis de cualquier otro asunto vinculado a la controversia, dado la incidencia que el mismo puede tener sobre la suerte del proceso, debe realizarse un pronunciamiento sobre ese aspecto, lo cual procede a efectuar este Tribunal en los siguientes términos:

Entre los argumentos utilizados por la parte demandada para alegar la mencionada defensa, se encuentra el que se resumen a continuación:

"... el ciudadano A.O.A., quien dice ser representante legal de la Empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., hasta el momento no ha acreditado en las actas procesales, su cualidad y mucho menos su interés para sostener la presente acción. De autos se desprende fehacientemente que en el acto de exhibición ordenado por este Tribunal, donde se le impuso la obligación a A.O.A., de exhibir la documentación necesaria que acreditara su cualidad o interés, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento demostró su cualidad como representante legal de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. para sostener esta acción en contra del ciudadano E.C..

"... (...) ...

"Resulta evidente, que el ciudadano A.O.A., no es representante legal de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. y mucho menos puede otorgar poderes en nombre de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A...

En esos y en otras tantas afirmaciones en torno al tema, se basó dicha defensa; sin embargo, a pesar del gran número de párrafos utilizados por la parte demandada para fundamentar sus alegatos, en fecha 1 de abril de 1996 (folios 165 al 192 de la primera pieza del expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión conforme a la cual: “En lo referente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Juzgador observa que analizado el instrumento poder que cursa a los folios 7 al 9, ambos inclusive del cuaderno de medidas, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para tener al ciudadano A.O.A.B. como Director Gerente de la Sociedad Mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., y en consecuencia estando suficientemente autorizado por la asamblea general de accionistas para ejercer la representación de dicha empresa, su representación se encuentra suficientemente probada y acreditada en autos, y en consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero. del artículo 346 no puede proceder y así se decide.”

Como se ve, la defensa de falta de cualidad que utiliza la parte demandada no es más que la misma defensa de falta de legitimación al proceso que fue alegada como cuestión previa y que ya fue decidida por el a quo, por sentencia definitivamente firme.

En efecto, la legitimación en la causa es aquella que ostenta una persona natural o jurídica, en sentido concreto, para intentar o sostener un proceso y que coincide con la persona, natural o jurídica a quien la ley, en abstracto, le confiere la cualidad para demandar o para ser demandado; es decir, nada tiene ella que ver con la capacidad de la persona para actuar en el proceso. La consecuencia de la falta de cualidad es la declaratoria sin lugar de la demanda, mientras que en la segunda, lo que se impone es la corrección del defecto de representación que se hubiese alegado. En otras palabras, el problema relativo a quien figure como su representante de la parte no atañe a la cualidad o legitimación en la causa, sino a la legitimación en el proceso, de modo que si los argumentos que se aduzcan no se compadecen con la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, sino que más bien se dirigen a la carencia de representación, como fue alegado y decidido en la ocasión de las cuestiones previas, ellos no pueden servir de base para declarar procedente la defensa de falta de cualidad.

En el presente caso no existe controversia respecto a la persona jurídica que demandó y la persona que debía demandar, el asunto que plantea la parte demandada es que quien se afirma representante de la que demandó (y tenía cualidad para ello) no tiene la efectivamente la representación que se atribuye; pero, se insiste, este es un asunto ya resuelto por decisión definitivamente firme, que no involucra una falta de cualidad.

En conclusión, quien tiene la cualidad para demandar es la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. Es ésta quien tiene la legitimación en la causa, de modo que la consecuencia de que la persona natural que actuó por ella no tuviese la representación que se atribuye, no autorizaría para considerar a la actora como carente de cualidad sino, a lo sumo, para que se le imponga la obligación de hacerse representar por quien efectivamente esté investido con las facultades necesarias para obligarla en juicio. Por el contrario, si lo que ocurriese fuese que quien se presentó en nombre de la empresa actora efectivamente tiene su representación; pero que, sin embargo, ésta no hubiese sido el sujeto concreto a quien la ley en abstracto le confería la acción, sí estaríamos en presencia de la falta de cualidad.

Por tanto, como el problema relativo a la legitimación ad procesum no puede ser revisado nuevamente, ni mucho menos puede confundirse con la legitimación ad causam, como lo pretende la parte demandada, sobre la base de los argumentos utilizados para fundamentar la primera, la misma no puede prosperar, como en efecto así se decide.

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También se alegó la defensa de falta de cualidad de la parte actora sobre la base de que

"... cuando revisamos las actas procesales y comprobamos que los instrumentos fundamentales en los cuales la parte actora basa sus pretensiones, no han sido acompañados conjuntamente con el libelo de demanda. Es evidente que se ha violentado la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece. ‘...’

"la parte actora AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. dice ser comodante dentro de una relación o convención contractual. No acompaña el contrato de comodato que le opone a la parte demandada, ni mucho menos acompaña el documento de propiedad sobre el objeto de la reclamación.”

Con respecto a esa defensa, este Juzgador observa, en primer lugar, que la circunstancia de que la parte actora no acompañe al escrito libelar los documentos en los que fundamenta su pretensión, cuando aplique, no puede servir de base para considerar al demandante carente de cualidad, sino que debido a la imposibilidad de demostrar su razón, por haberle precluido la oportunidad correspondiente, la acción deberá declararse sin lugar, sin que le sea posible incoar nuevamente otra demanda con base en los mismos hechos. Por el contrario, cuando la demanda se declara improcedente como consecuencia de la falta de cualidad de una de las partes, nada impide que posteriormente intente la demanda la persona que efectivamente se halle colocada en la situación que abstractamente a la que la ley le atribuye la acción.

En todo caso, la circunstancia de que sólo el propietario puede dar en comodato un determinado bien, no convierte al documento de propiedad del bien en instrumento fundamental, porque de él no se deriva inmediatamente la pretensión; pero, además, la misma doctrina sostiene que la falta de legitimación (léase titularidad) del comodante, no invalida el contrato. En tales casos, es inoponible al verdadero propietario; pero surte efecto entre las partes que lo celebraron.

En efecto, el título para solicitar la resolución de un contrato es el contrato mismo; pero ello no quiere decir que todos los contratos deban constar por escrito. Una de las diferentes clasificaciones de los contratos elaborados por la doctrina y recogido por las leyes y la jurisprudencia, es la que los distingue entre verbales y escritos, incluso, dentro de éstos, se distingue a los solemnes y a los no solemnes.

El contrato de comodato es aquel mediante el cual una de las partes entrega a otra, gratuitamente, una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como instrumento fundamental de la pretensión. En resumen, no es cierto que el documento de propiedad sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es un requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, también se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, sobre la base de que no se acompañó al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL MÉRITO

En su contestación de la demanda, la parte demandada, además de contradecir genéricamente la acción, negó la existencia del contrato de comodato, rechazó que el demandado hubiese ocupado un inmueble dado en comodato por AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., alegó diversas razones jurídicas que, en su criterio, hacían inadmisible la pretensión, tales como la falta de consignación del documento donde conste la existencia del contrato de comodato alegado; afirmó que el inmueble que posee en la isla de “El Gran Roque” no se corresponde con el bien descrito por la demandante y mucho menos se identifica con los bienes que forman parte de la empresa; que es falso que la casa del demandado forme parte del inventario de la empresa, conforme se evidencia del que corre inserto al folio 46 de la primera pieza del expediente; que la casa objeto de la presente demanda es propiedad del ciudadano E.C.; que el inmueble que se exige en el libelo de demanda se refiere a una casa para vivienda de 20 Mts² y que la casa del demandado en el archipiélago Gran Roque tiene una superficie en su área exterior de 28,78 Mts² y un área de servicio de servicio de 2,32 Mts², para un total de área de construcción de 60,77 Mts² (Sic); que el informe de los expertos que corre inserto en el cuaderno de medidas demuestra que este inmueble no guarda relación con el inmueble que exige la parte actora y mucho menos encaja dentro de los que describe en su inventario; que la casa de E.C. situada en el archipiélago de “El Gran Roque” fue construida a su propia expensa, con dinero de su propio peculio, y de seguidas impugna las copias fotostáticas y fotográficas acompañadas al libelo de la demanda.

La demandada también reconvino a la parte actora para que le indemnice los daños y perjuicios patrimoniales y morales que dice haber sufrido como consecuencia de la atención de dos procesos judiciales y a r.d.l.m. de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble, estimando la pretensión en la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00).

Cabe acotar respecto a la reconvención, que la parte actora es la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., representada por la abogada I.G.G., en su condición de apoderada, conforme consta del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano A.O.A.B., en su condición de Director Gerente.

La reconvención, como es de derecho, se dirige contra la parte actora, sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. y aunque señala que se le demanda en la persona de sus socios A.O.A. y los herederos conocidos y desconocidos de J.S.R.; sin embargo, esta referencia a los socios de la compañía no implica, como erradamente se ha tramitado, que la reconvención se dirija contra dichos ciudadanos, por cuanto no fueron ellos los actores de la pretensión inicial, sino la referida compañía, de modo que, en principio, la referencia que se hace a los socios de la misma es únicamente a los fines de la citación. No obstante, también es irregular que se pretenda citar una empresa mercantil en cabeza de sus socios y, peor aún, en la de una persona fallecida o sus herederos, por cuanto los cargos estatutarios de las sociedades mercantiles no se transmiten mortis causa. Por ello, no era necesario llamar al proceso a los sucesores del ciudadano J.S.R. ni la publicación de edictos, como indebidamente se hizo. La incorporación al juicio de dichos sucesores, para el caso que fuese procedente, debía efectuarse mediante la invocación de alguno de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mediante la intervención voluntaria o forzada de terceros.

Consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos M.L.G.D.S., E.J., F.J., G.J. y J.R.S.D. y por el menor I.J.S.L. y de todas las demás actuaciones procesales posteriores efectuadas por ellos por sí o mediante apoderados.

Por su parte, la demandada AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. contestó la reconvención mediante escrito que cursa a los folios 187 y 188 de la segunda pieza del expediente, que se resumió con más detalle con anterioridad, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando, además, la cosa juzgada tanto con relación a la representación que ejerce el ciudadano A.O.A.B., como con respecto a la propiedad que dice tener del cien por ciento (100%) del capital social, por cuanto, a su decir, la asamblea en la que consta la venta que de su porción accionaria hizo el socio J.S.R., participada al registro mercantil y publicada, no fue impugnada dentro del lapso legal hábil para ello.

Antes de continuar adelante, considera necesario este Tribunal detenerse en torno al punto relacionado con la titularidad de las acciones de la compañía y la alegada cosa juzgada, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia decidió con la sentencia de las cuestiones previas lo relativo a la representación de la empresa actora que ejerce el ciudadano A.O.A.B., tal decisión no involucra que exista cosa juzgada respecto a dicha titularidad accionaria, toda vez que ese no fue el punto controvertido en el incidente, ni la decisión que recayó sobre las mismas hizo pronunciamiento alguno con relación a la composición accionaria de la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. En realidad, para decidir si una persona natural ejerce o no la representación de un colectivo, sólo vasta revisar las cláusulas que regulan la dirección y administración del ente, importando poco la persona de los socios, asociados o accionistas. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa señalando la representación judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la reconvención, que la identidad del inmueble quedó demostrada con la inspección y experticia judicial realizada dentro de la incidencia; que los daños patrimoniales y morales no fueron especificados en la reconvención como era lo procedente, ni cuantificados.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En resumen, los hechos controvertidos, tanto respecto a la demanda como respecto a la reconvención, los constituyen:

  1. I.La titularidad de la propiedad que pueda tener la demandante respecto al bien objeto del contrato de comodato cuya existencia alegó en el escrito libelar,

II.La celebración o no del referido contrato de comodato;

III.La demostración de la identidad entre el bien que alega la parte actora haberle entregado al demandado en comodato con el que éste afirma que le pertenece;

IV.De no haber sido probada la existencia del referido contrato de comodato, constituiría otro hecho controvertido la responsabilidad que pueda tener la actora en los daños y perjuicios patrimoniales y morales que reclamó el demandado por vía reconvencional.

La carga de la prueba de las primeras interrogantes corresponde, como es de derecho, a la parte actora y la de la última a la parte demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Del estudio de las pruebas cursantes en autos se evidencia:

En primer lugar, que el folleto que cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente no puede ser apreciado, por cuanto las reproducciones fotográficas deben ser incorporadas a los autos junto con los negativos correspondientes y los detalles relacionados con la persona que las tomó, día, fecha y hora en que fueron captados los hechos fotografiados y demás particularidades que permitan al adversario del promovente ejercer el control respectivo. Pero, además, dichos documentos no son susceptibles de conducir al proceso prueba alguna de la titularidad que pueda tener sobre el inmueble la parte actora, tampoco de la existencia o no del contrato de comodato que se alegó en la demanda y, ni siquiera, evidencia que el inmueble a que se refieren esas reproducciones sea el mismo que ocupa u ocupaba la parte demandada para el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en el juicio; es decir, de la identidad del que presuntamente fue objeto del contrato de comodato con el que ocupa u ocupaba el demandado para la fecha de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento que cursa a los folios 15 al 17 de la misma pieza del expediente, se aprecia como prueba fidedigna de que entre la sociedad civil Aeroclub Los Roques y la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques se celebró un convenio, protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, con fecha 24 de septiembre de 1971, anotado con el Nº 81, Tomo 9, Protocolo 1º, a través del cual esta última vendió a la primera las edificaciones aptas para el funcionamiento de un club, con todas sus dependencias, inclusive una planta para hotel, constante de 10 habitaciones con sus respectivos baños, construidos en el costado este del aeropuerto El Gran Roque, de acuerdo con los permisos otorgados por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dependencia de “Los Roques”, de fecha 30 de noviembre de 1966 y del Ministerio de Comunicaciones, Dirección de la M.M., Nº T 575, de fecha 16 de febrero de 1967. El precio de venta fue la suma de Bs. 470.000,00 que la compradora pagó mediante la cesión de 200 acciones de la sociedad civil Aeroclub Los Roques. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento que en copia certificada cursa a los folios 18 al 24 de la primera pieza del expediente, consistente en un título supletorio, respecto al cual no se hizo ninguna impugnación válida, toda vez que la parte demandada impugnó las copias fotostáticas acompañadas al libelo; pero el mismo fue acompañado posteriormente en copia certificada, debe valorarse a tono con lo dispuesto en el 1.384 del Código Civil, como documento público agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1971, con el Nº 301 adicional, folio 517 adicional, se aprecia como demostración de que la sociedad mercantil C.A. Turismo Los Roques construyó, con dinero de su propio peculio una edificación destinada a hotel con diez habitaciones con baños y los servicios propios de esta clase de construcciones, con una superficie de 300 Mts², metros cuadrados, una vivienda del administrador del hotel con una superficie de 20 Mts², salón de máquinas, planta de tratamiento de agua, plantas eléctricas con una superficie de 70 Mts², una casa depósito con una superficie de 40 Mts² y un muelle embarcadero de 40 Mts de largo por 3 Mts. de ancho, construido de piedras de concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia de la comunicación que cursa al folio 25 de la misma pieza del expediente no puede ser apreciada, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado que sólo puede ser valorado previa aceptación expresa de la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La comunicación que cursa al folio 26 y la respuesta de Ipostel, cursante al folio 27, al igual que la comunicación que cursa al folio 28 todos también de la primera pieza del expediente, no incorporan a los autos demostración de alguno de los hechos controvertidos, por cuanto en ellas no se indica la razón o motivo de la solicitud de comparecencia a que se refieren. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la copia certificada del expediente que se lleva en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativo a la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A. que fue incorporada al expediente con motivo de la incidencia sobre las cuestiones previas, debe observarse:

La validez de las actas insertas en dicha copia certificada no puede desconocerse hasta tanto no hubiese habido algún pronunciamiento judicial que hubiese establecido lo contrario. Dicho pronunciamiento debe efectuarse en un procedimiento en que se respeten las formas y oportunidades para que los interesados aleguen las defensas a que hubiere lugar y que, a juicio de quien esta causa decide, no puede ser resuelta de manera incidental. Es cierto que en el proceso han intervenido los sucesores del ciudadano J.S.R., antiguo accionista de la empresa demandante a la que aluden las Asambleas cuya validez pretende desconocer la parte demandada; pero tal intervención, como se dijo, no fue realizada conforme a las pautas del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino como consecuencia de la tramitación inadecuada de la reconvención propuesta por la parte demandada y que, por lo tanto, inadmisible e inapreciables las actividades que en el proceso realizaron dichos sucesores. De modo que en tales términos, este Tribunal se encentra impedido de emitir una providencia con relación a las asambleas contenidas en dichas copias certificadas y, así mismo, se encuentra obligado a reconocerle, eficacia, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

Dichas Actas se aprecian de la siguiente manera:

La que cursa a los folios 39 al 53 de la pieza inicial, como demostración del cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 17, 19, 20, 215, primera parte del artículo 219, 221 y 247 del Código de Comercio; la que cursa de los folios 40 al 47, como demostración de que la Asociación Civil Los Roques se transformó en la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., con el objeto, entre otros, de la construcción y administración de hoteles y/o toda clase de edificaciones con fines turísticos y la elaboración de proyectos, de que su duración fue establecida en 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, con un capital inicial de Bs. 2.000.000,00, pagado mediante el aporte de las acciones que a los promotores pertenecían a la Asociación Civil Los Roques, la que, a su vez, era propietaria de los bienes que se indican en el inventario que se anexó al acta constitutiva correspondiente; es decir: Un hotel de 12 habitaciones, 14 baños, restaurante, cocina y cava de 600 Mts² y un taller planta eléctrica, planta de agua, equipos, enseres y muebles de 200 Mts². Y ASÍ SE DECIDE.

Y de la que riela a los folios 48 al 53 de la misma copia certificada se pueden extraer como datos de interés: que el socio J.S.R. vendió 58 de sus acciones y el socio YSSAJAR BENMAMAN la totalidad de sus acciones al ciudadano A.O.A.B., quedando la composición accionaria de la sociedad dividido en partes iguales entre el ciudadano J.S.R. y A.O.A.B.; así mismo, que la administración de la compañía, a partir del día 22 de julio de 1980, es ejercida por dos directores generales, quienes actúan en forma conjunta o separada, teniendo amplios poderes de administración y disposición y que uno de ellos es el ciudadano A.O.A.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

La carta y el informe que cursan a los folios 78 al 90, ambos inclusive de la pieza inicial del expediente, no son apreciados por cuanto no están suscritos por la parte demandada ni por algún causante suyo, razón por la cual no se le pueden oponer. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento que cursa en copia fotostática a los folios 92 al 94 de la misma pieza, se aprecia como demostración de que la sociedad mercantil actora consintió en la venta de unas bienhechurías situadas en las adyacencias a las que le pertenecen, por parte del ciudadano E.A.M. al ciudadano A.V.R.. Dicho documento, que no fue impugnado en su oportunidad legal, se valora a tono con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

El documento que cursa en copia fotostática a los folios 95 al 98 de la misma pieza, se aprecia como demostración de que la demandante vendió el 50% de la cabaña situada al oeste de las edificaciones de la planta de hotel situado en el costado este del aeropuerto El Gran Roque. Dicho documento, que no fue impugnado en su oportunidad legal, se valora a tono con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al inventario que forma parte de las copias certificadas del expediente de la demandante, que se lleva en el Registro Mercantil, invocado como prueba en su favor por parte de la parte demandada, debe observarse, en primer lugar, que al contrario de como lo afirma la demandada, e inclusive la parte actora en su libelo, no es cierto que dichos bienes hayan entrado a formar parte del capital social de la empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., por cuanto lo cierto fue que el capital de dicha sociedad mercantil fue pagado mediante el aporte de las acciones (Sic) que a los promotores pertenecían a la Asociación Civil Los Roques, de modo que los bienes que se indican en el inventario, si bien forman parte del patrimonio de la compañía mercantil, en realidad no forman parte de su capital social. Pero, además de esta imprecisión terminológica en la que ambas partes incurrieron, pero que no deja de ser eso (una imprecisión terminológica), la circunstancia de que un bien forme parte del patrimonio de una compañía en lugar de serlo de su capital social, no es susceptible de incidir en la razón o sin razón de quien lo reclame como propio, o como formando parte de una determinada operación jurídica, siempre que por otras vías logre demostrar tanto la existencia del bien como la de la negociación a la que se refiera. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se observa que el título supletorio que cursa en copia certificada a los folios 18 al 24, aunque, como es de derecho, deja siempre a salvo los derechos de terceros, es una prueba de la existencia de un bien inmueble con las siguientes características: una edificación destinada a hotel con diez habitaciones con baños y los servicios propios de esta clase de construcciones, con una superficie de 300 Mts², una vivienda del administrador del hotel con una superficie de 20 Mts², salón de máquinas, planta de tratamiento de agua, plantas eléctricas con una superficie de 70 Mts², una casa depósito con una superficie de 40 Mts² y un muelle embarcadero de 40 Mts de largo por 3 Mts. de ancho, construido de piedras de concreto, de manera que está probada la existencia de unas edificaciones distintas a las que se describen en el inventario que cursa al folio 46 de la primera pieza del expediente. Desde este punto de vista, carece de la contundencia que pretende imprimir la parte demandada a su argumentación relacionada con el hecho de que en el referido inventario no se describe el inmueble respecto a cuya resolución de contrato de comodato se alude en el escrito libelar, por cuanto, de ser cierta la afirmación de la actora, nada le impedía dar en comodato a la parte demandada un bien de su propiedad aunque no estuviese descrito en el inventario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al vuelto del folio dos (2) del libelo de demanda, la parte demandante señala que el bien dado en comodato a la parte demandada es la casa para vivienda del administrador del hotel, cuyos linderos son: NORTE, con el edificio de tres plantas propiedad de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A.; SUR, Mangle de Fanfá; ESTE, zona de playa; y OESTE, con pista de aterrizaje. Al mismo tiempo, se indica en el vuelto del folio uno (1) del mismo libelo, que la superficie de dicha vivienda del administrador del hotel es de 20 Mts².

Respecto a ese señalamiento, la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprende del informe de los expertos que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, que, según afirma, demuestra que el inmueble a que alude el libelo tiene una superficie de 20 Mts² y no guarda ninguna relación con la casa del demandado, que tiene un área de construcción de 60,77 Mts², un área exterior (aceras) de 28,78 Mts² y un área de servicio de 2,32 Mts².

Para este juzgador, la diferencia de superficie que pueda existir entre el área dada en comodato y la del bien que efectivamente ocupa el demandado no es trascendente si tomamos en consideración que, según los argumentos de la parte actora, la negociación entre ella y el demandado implicaba la autorización al segundo para efectuar reparaciones en el inmueble y que las bienhechurías que éste efectuase quedarían en propiedad de su representada. De modo que esa no puede ser una prueba de la diferencia de identidad entre los inmuebles. Añádase a ello que, como se indica en la Inspección Judicial que acompañó la parte demandada a su escrito de pruebas, que luego se a.e.p.e. el particular sexto se deja constancia de que para la fecha de esa inspección (11/08/84), las paredes, pisos, columnas tanto del inmueble como del porche y en general las reparaciones hechas, tienen aproximadamente un año, y precisamente el comodato que se afirma en el libelo se alega que fue celebrado en marzo de 1983; es decir, hacía un año. Y ASÍ SE DECIDE.

Las afirmaciones de los herederos del ciudadano J.S.R. en su escrito de contestación a la reconvención, cursante en la segunda pieza del expediente (folios (corregidos) del 183 al 186), como se dijo y se ratifica, no pueden ser apreciadas, por cuanto dichos ciudadanos no son parte en el proceso por no comparecido al proceso adecuadamente, a través de cualquiera de las formas de intervención previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quedó dicho, uno de los aspectos que requieren prueba en el asunto litigado es la identidad entre el bien que alega la parte actora que le entregó al demandado en comodato, con el que éste afirma que le pertenece. Ese hecho es trascendental, por cuanto además de haber negado la existencia del contrato, el demandado afirma que el que él posee no se corresponde con el que describe la parte actora en su demanda. En este sentido, es de observar que entre el inmueble que describe el actor en su libelo y la casa que dice el demandado que le pertenece, existe una diferencia que se desprende de la descripción de sus linderos SUR, ESTE y OESTE, coincidiendo únicamente en cuanto al lindero NORTE, que ambos dicen que está constituido por “El edificio de tres plantas propiedad de AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A.” (la parte actora) y por “El viejo Hotel Aeroclub Los Roques” (la parte demandada). Los linderos que indica la parte demandada se encuentran señalados en la solicitud de Inspección Ocular que cursa a los folios 45 al 53 de la tercera pieza del expediente, de manera que desde un punto de vista lógico, en principio, aluden a edificaciones distintas; pero, también desde un punto de vista lógico, si ello fuese así, obviamente que la parte demandada no hubiese acompañado a su escrito de pruebas la indicada Inspección Ocular, de manera que ese hecho de la consignación de la inspección por la parte demandada debe ser considerado como un reconocimiento de ella (la parte demandada), de que el inmueble inspeccionado es el mismo al que alude la parte actora en su libelo. No obstante, esa inspección fue extrajudicial; es decir, sin presencia de la contraparte, por tanto, no puede ser apreciada como tal y, además, de ella no se evidencia que se hubiesen dado los supuestos exigidos en el artículo 1.429 del Código Civil, conforme al cual es necesario para la admisibilidad de dicho medio de prueba que se alegue y demuestre que de no practicarla pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. Sin embargo, la circunstancia de que dicha inspección ocular no pueda ser apreciada como tal en contra de la parte actora; no impide que la misma sea apreciada como una confesión espontánea de la parte que la promueve y pretende hacerla valer y en ese sentido la considera como una demostración de la identidad de ese inmueble con el que reclama la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Como también se dijo anteriormente, los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros. De manera que con ellos no puede acreditarse la propiedad que invoca la parte demandada de un inmueble cuya titularidad, precisamente, es la que se discute. No debe dejar de señalar este Juzgador que con anterioridad valoró el Título Supletorio que acompañó la parte actora, pero dicha valoración se limitó a la descripción de las características del bien que dice la demandante que le pertenece; mas no a la propiedad misma de las bienhechurías a que el mismo se refiere. En todo caso, es de observar que el referido título supletorio, que no fue acompañado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro respectiva, como si lo fue el que presentó la demandante, no describe en qué consisten las construcciones que dice el solicitante haber efectuado, aún cuando sí deja constancia de que los linderos del inmueble a que dicho título supletorio se refiere son muy similares a los que indicó en la inspección ocular aludida en el párrafo anterior. En consecuencia es distinta la valoración que debe hacerse y es allí donde cobra relevancia la inoponibilidad ante terceros de los títulos supletorios, toda vez que nada impide que una persona se hiciese expedir un título supletorio por un inmueble que no le pertenece. Esta observación la resalta este Tribunal sólo a los fines didácticos, por cuanto a estas alturas de la decisión y de las analizadas, no ha encontrado pruebas de la existencia del contrato de comodato alegado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Los documentos que cursan a los folios 57 al 70, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, no pueden ser apreciados porque se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

La comunicación emanada del Ministerio de Hacienda cursante a los folios 71 y 72 de la misma pieza del expediente, se aprecia como una demostración de que le fue negada la solicitud que hizo el demandado a dicho Ministerio, en fecha 16 de mayo de 1990, para que se le vendiese un área de 71 Mts² en la i.G.R.; sin embargo, salvo la afirmación de que, según el demandado, sobre dicha área él tiene construida una casa para su uso particular, dicha comunicación no aporta pruebas pertinentes a los hechos controvertidos. Pero aún la afirmación que si contiene no puede considerarse como avalada por el Ministerio, por cuanto, como en dicho oficio se indica, fue el solicitante de la venta quien dijo que la casa situada en el área de terreno cuya venta solicitó, fue construida por él; pero el Ministerio que responde la solicitud no compromete su opinión respecto a esa afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito y los anexos consignados por el abogado M.S.M., no pueden ser apreciados, ni tampoco la evacuación de las pruebas que promovió, por cuanto, como varias veces se ha dicho, las personas que representa no son partes en el juicio, por cuanto no se presentaron al proceso adecuadamente por algunas de las formas de intervención de terceros a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron la de los ciudadanos F.B.C., C.L.D., Ricardo D’Andrea Pizzolante, Francescantnio Cappiello Angelillo y J.A.S., todos domiciliados en la ciudad de Caracas.

Las pruebas promovidas por la parte demandante consistieron, además del mérito favorable de los autos, en las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, y las testimoniales de los ciudadanos J.H.F., M.A., G.R., M.P., O.S., E.S., M.J.S., M.L., A.L., J.S., domiciliados todos en Caracas, salvo el penúltimo y el antepenúltimo, que están domiciliados en Los Roques.

Sólo depuso el ciudadano M.A., conforme consta del acta que cursa al folio 23 de la cuarta pieza del expediente, cuya declaración será analizada con posterioridad.

La declaración del ciudadano Franciscantonio Cappiello Angelillo consta al folio 159 de la tercera pieza del expediente, y en ella el deponente dice conocer al demandado, que ha visitado la i.d.L.R., que ha visitado la casa del demandado en dicha isla, que la misma tiene un área de 60 ó 70 Mts. de construcción aproximadamente; que existe un edificio al final de la pista para aviones de la isla que está a medio construir en franco deterioro y que denominaban el hotel, que dicho edificio pertenece a una empresa denominada AÉREO CLUB LOS ROQUES, que supo del secuestro que se practicó como consecuencia de la demanda a que se refiere este juicio; que le consta que el Sr. Chiarva le hizo reparaciones y mantenimiento a la casa; que no es amigo del Sr. Chiarva, sino que sólo lo conoce de vista.

Para este Juzgador la declaración del testigo no aporta nada útil para la solución de la controversia, porque de sus dichos no se desprende necesariamente la inexistencia del contrato de comodato que alega la parte actora, ni tenía razones para conocer de él. Tampoco es una evidencia de que dichas construcciones pertenezcan al demandado. Sólo demuestra que el Sr. Chiarva ocupaba la casa, lo cual no niega la parte actora, y que le hacía reparaciones o mantenimiento al inmueble, lo que tampoco niega ni se contradice con lo afirmado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En la testimonial del ciudadano F.B.C. dicho ciudadano dice conocer al demandado desde el año 1984; que le sirvió como práctico en una Inspección Judicial; que le sirvió como maestro de obra de construcción; que para el momento de dicha inspección la casa estaba en perfecto estado y tenía un año de constituida; que tiene aproximadamente 61 Mts² de construcción; que también le sirvió de testigo en el momento en que dicho demandado levantó el título supletorio de propiedad y que a r.d.e.s.l. contrató como maestro de obras para terminar unos detalles de construcción de la casa, el área de servicio, aceras y un pequeño muelle; que ratifica lo que declaró en el título supletorio; que conoce el hotel que se encuentra situado al final de la pista para aviones de la isla, que el mismo está abandonado y cayéndose a pedazos; que nunca se presentó algún representante de la empresa Aereohotel Los Roques reclamando la casa del Sr. Chiarva; que no es amigo íntimo del demandado.

Al igual que el anterior, para este Tribunal la declaración del testigo tampoco aporta nada útil para la solución de la controversia, porque de sus dichos no se desprende necesariamente la inexistencia del contrato de comodato que alega la parte actora, ni tenía razones para conocer de él. Sólo demuestra que el Sr. Chiarva ocupaba la casa, lo cual no niega la parte actora, y que le hacía reparaciones o mantenimiento al inmueble, lo que tampoco niega ni se contradice con lo afirmado por la demandante. Por otra parte, el haber intervenido en la construcción de detalles de la casa o en la expedición de un título supletorio no necesariamente implica que efectivamente la persona que se lo hizo expedir sea o haya sido propietario del el bien correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo C.L.D., declaró que conoce al Sr. E.C. de hacía más o menos 16 ó 17 años, quien le consultaba acerca de unos requisitos para llenar en caso de querer mudar a la i.d.L.R. unos materiales para construir su casa; que ha visitado la isla; que fue invitado por el Sr. Chiarva para que viera como había quedado la casa que había construido; que dicha casa tiene alrededor de 60 Mts² de construcción; que conoce el hotel que se encuentra ubicado al final de la pista para aviones en la isla; que dicho edificio se ve por la fuerza cada vez que se realiza un viaje por avión a la isla, porque allí termina la vista; que dicho hotel está en ruinas desde hace mucho tiempo; que no conoce al Sr. A.A.; que no le consta que el Sr. Alvarado hubiese reclamado la propiedad de la casa del Sr. Chiarva; que para el año 1990 sirvió como testigo en una solicitud de título supletorio ante un Tribunal de La guaira, cuyas deposiciones ratifica:

De las declaraciones de este deponente, tampoco puede asumir el Tribunal que efectivamente el inmueble a que se refiere el declarante fue construido por el demandado, porque la consulta que pudo haberle hecho el demandado, respecto a los requisitos que debía llenar para trasladar materiales a la isla para construir una casa, no es demostración de que antes de dicha construcción el demandado no hubiese recibido en comodato el bien al que alude el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo Ricardo D’Andrea Pizzolante declaró que conoce al Sr. Chiarva, por cuanto él lo contrató para que le hiciera viajes junto con su familia hacia la i.L.R.; que los llevó en diversas oportunidades en la avioneta; que lo contrató para llevar materiales de construcción, listones de madera, útiles de cocina y bloques; que conocía al Sr. Chiarva desde hacen 15 años aproximadamente; que visitó la casa del demandado y pudo constatar que tiene 63 Mts² aproximadamente; que ha visto el hotel ubicado al final de la pista para aviones de la isla; que le consta que está abandonado desde hace muchos años y se encuentra en ruinas; que dicho hotel pertenecía al Aeroclub Los Roques y luego de Aereohotel Los Roques; que no conoce al Sr. A.A..

Este testigo tampoco añade nada útil para la solución de la controversia, por cuanto, a juicio de este Tribunal, la circunstancia de que el deponente hubiese llevado materiales de construcción, listones de madera, útiles de cocina y bloques a la isla, por orden y encargo del Sr Chiarva, no necesariamente implica la inexistencia del contrato de comodato que se alega en la demanda, ni de que dichos materiales no hubiese sido parte de las remodelaciones que dice la parte actora haberle autorizado a realizar la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo M.A., único de los promovidos por la parte actora que declaró, señaló que vive en Los Roques desde el año 1983 y trabaja allí desde 1978; que trabaja como operador turístico, lo cual lo relaciona con los habitantes de la isla; que conoce a O.A. y a J.S.R., al primero desde hacía más o menos 20 años y al segundo desde 1976; que le consta que las bienhechurías y el hotel denominado viejo y cabañas que se encuentra al final de la pista de aterrizaje del lado sur, alrededor del muelle son de O.A. y de una compañía de él llamada Aereohotel Los Roques, cuyos propietarios son O.A. y J.S.; que le consta que el Sr. Chiarva se quiso meter y se metió sin autorización a tratar de vivir y pernoctar en la casa pegada al muelle; que eso le consta porque el Sr. Sosa se lo informó personalmente a través de una conversación y que tuvo conocimiento que un Tribunal sacó al Sr. Chiarva de la ocupación ilegal que pretendía hacer.

Este testigo no puede ser apreciado porque decir que conoce los hechos sobre los cuales declara por mantenerse informado en todo lo que acontece en el archipiélago no es dar razón fundada de sus dichos. En realidad el declarante no deja constancia de por qué le consta que las construcciones a las que se refiere en su deposición pertenecen presuntamente a la parte actora y la única razón que da de sus declaraciones, es cuando reconoce que el conocimiento que dice tener de la ocupación del Sr. Chiarva de la edificación a que se refiere este juicio es porque el Sr. Sosa se lo dijo, lo que demuestra que cuando menos en torno a ese punto, crucial a los fines de este proceso, es referencial. Además de ello, sus declaraciones se contradicen con lo afirmado en el libelo, donde se afirma que el demandado poseía el bien como consecuencia de un contrato de comodato, mientras que el testigo señala que el Sr. Chiarva se quiso meter y se metió sin autorización a tratar de vivir y pernoctar en la casa pegada al muelle. Y ASÍ SE DECIDE.

La Inspección Ocular que cursa a los folios 91 al 97 de la cuarta pieza del expediente no puede ser apreciada, por cuanto después de iniciado un proceso judicial no es admisible un medio de prueba en el que no se otorgue a la contraparte la posibilidad de efectuar el control de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

La comunicación que cursa a los folios 98 y 99 de la misma pieza tampoco puede ser apreciada, por cuanto se trata de un documento privado que no está suscrito por el demandado ni por algún causante suyo, razón por la cual no puede serle opuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Igual puede decirse de la copia de la comunicación que cursa al folio 100, a la que puede agregarsele que es una reproducción fotostática de un documento privado, carente de valor legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Las copias de los instrumentos auténticos que cursan a los folios 101 al 111 de la cuarta pieza del expediente sólo podían apreciarse si hubiesen sido acompañadas durante el período probatorio, a tono con el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltarse, respecto a estos documentos, que si bien es cierto que al folio 111 aparece una certificación de documentos que tal como se acompañaron a este juicio cursaron en el expediente Nº 03/98 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no lo es menos que el único original inserto en ellas es la comunicación que riela en los folios 98 y 99 antes referidos, cuyo valor probatorio ya se desechó y las copias de las fotografías que cursan a los folios 108 al 110, no pueden valorarse porque por sí mismas nada incorporan al proceso, además de que las anotaciones manuscritas estampadas en sus márgenes no son susceptibles de ser apreciadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Considera este juzgador que si el demandado pretendía ser considerado propietario de las bienhechurías que alega, su actividad probatoria debió dirigirse a demostrar desde la construcción de los cimientos de la vivienda que dice que le pertenece, hasta la colocación del último bloque, o, cuando menos, un porcentaje significativo de la construcción, lo que no logró en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero, por otra parte, del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos por las partes, se evidencia que la parte actora tampoco logró demostrar la existencia del contrato de comodato cuya resolución pretende, lo cual constituía una condición sine qua non para declarar con lugar su pretensión, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la reconvención, se observa que la parte demandada reconviniente no hizo la debida especificación de los daños y perjuicios que pretende le sean pagados por la parte actora, como era su carga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele imposible a este Juzgador pronunciar una condena con relación a unos daños que no habiendo sido alegados, tampoco fueron probados adecuada y oportunamente, razón por la cual también la reconvención deberá declararse sin lugar en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por con distintas argumentaciones por la parte demandada, que atañen más bien a la falta de legitimación ad procesum que ya había sido decidida por sentencia definitivamente firme; SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato incoada por la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., en contra del ciudadano E.C., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así mismo, se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado en contra de la demandante.

En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan condenadas al pago de las costas de la contraria.

Publíquese y registrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetìa, 13 de febrero de 2003

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:57 am).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1133

IIP/RZR.

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