Decisión nº INTERLOCUTORIAN°176-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 176/2015

Asunto Antiguo: 2147

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000021

En fecha 05 de agosto de 2003, el abogado P.L.N., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 20, Folios del 57 al 63, Tomo XII, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Decisión Administrativa) Nº APLPP-AAJ/2003/158, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratifica las planillas de liquidación Nos. H-01-0034362, H-01-003348, H-01-0034367, H-01-0033576, H-01-0033598, H-01-0034383, H-01-0034385, H-01-0034391, H-01-0105806, H-01-0034400, H-01-0105954, H-01-0034403, H-01-0106202, H-01-0106366, H-01-0034413, H-01-0034416, H-01-0106472, H-01-0034421, H-01-0034428, H-01-0034430, H-01-0034435 y H-01-0107114, por la cantidad total de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.209.300,00), ahora expresados en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 113.209,30).

El 06 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2147, ahora asunto AF47-U-2003-000021, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05, 12, 05 de febrero de 2004 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas de notificación el 13 de abril de 2004.

En fecha 26 de abril de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88/2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 17 de mayo de 2004, el abogado P.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 25 de mayo de 2004 y admitidas el día 21 de junio de 2004.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada S.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.346, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de informes y expediente administrativo correspondiente a la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A.

El día 18 de febrero de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de Informes.

El 13 de julio de 2005, el abogado P.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., solicitó copias simples.

El 25 de marzo de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 42/2015, de fecha 31 de marzo de 2015 este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió la comisión N° 2510-314 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dejó constancia que la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., fue notificada.

El 22 de septiembre de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., contra la Resolución (Decisión Administrativa) Nº APLPP-AAJ/2003/158, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratifica las planillas de liquidación Nos. H-01-0034362, H-01-003348, H-01-0034367, H-01-0033576, H-01-0033598, H-01-0034383, H-01-0034385, H-01-0034391, H-01-0105806, H-01-0034400, H-01-0105954, H-01-0034403, H-01-0106202, H-01-0106366, H-01-0034413, H-01-0034416, H-01-0106472, H-01-0034421, H-01-0034428, H-01-0034430, H-01-0034435 y H-01-0107114, por la cantidad total de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.209.300,00), ahora expresados en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 113.209,30); no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 13 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó copias simples.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 13 de julio de 2005 (folio 582 del expediente judicial) fecha en la cual solicitó copias simples mediante diligencia y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido diez (10) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 42/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien este tribunal recibió la comisión Nº 2510-314, de fecha 08 de julio de 2015, donde se evidencia que se practicó la notificación en el domicilio procesal de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., debidamente firmada en fecha 08 de julio de 2015, tal y como consta en el (folio 604 del expediente judicial).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 13 de julio de 2005, (folio 582 del expediente judicial) fecha en la cual solicitó copias simples, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante diez (10) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa en que se dicte sentencia, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., contra la Resolución (Decisión Administrativa) Nº APLPP-AAJ/2003/158, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratifica las planillas de liquidación Nos. H-01-0034362, H-01-003348, H-01-0034367, H-01-0033576, H-01-0033598, H-01-0034383, H-01-0034385, H-01-0034391, H-01-0105806, H-01-0034400, H-01-0105954, H-01-0034403, H-01-0106202, H-01-0106366, H-01-0034413, H-01-0034416, H-01-0106472, H-01-0034421, H-01-0034428, H-01-0034430, H-01-0034435 y H-01-0107114, por la cantidad total de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.209.300,00), ahora expresados en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 113.209,30).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante AEROCARIBE CORO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo N°: 2147

Asunto N°: AF47-U-2003-000021

LJTL/MDCC/JP

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