Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. 06-1556

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Suspensión de Efectos por los abogados I.J.V.D., D.C. y A.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.391, 92.729 y 112.015, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 35-A-Pro., en fecha 06 de marzo de 2001, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por al Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según P.A.N.. 145-06, de fecha 20 de febrero de 2006.

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

Solicita la acción de amparo constitucional cautelar, por la violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan la inmotivación de la decisión administrativa, la falta de pruebas del despido alegado con ello la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que fundamentan tal pretensión, en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Este Tribunal señala, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal observa que el actor, solicita de forma principal tanto la protección de a.c. como la suspensión de los efectos del acto, y aún cuando por regla general, el amparo ejercido cautelarmente tiene efectos suspensivos, se trata de dos medidas cautelares distintas. Ahora bien, visto que los fundamentos de ambas medidas tienen el mismo supuesto y toda vez que ambas medidas protectivas, parten de las mismas exigencias de procedencia, debe este Tribunal declarar improcedente igualmente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo y así se declara.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Igualmente cítese al ciudadano M.M., portadora de la cédula de identidad Nº 6.508.821. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. Líbrese oficio y bolera.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados los abogados I.J.V.D., D.C. y A.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.391, 92.729 y 112.015, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 35-A-Pro., en fecha 06 de marzo de 2001, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por al Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según P.A.N.. 145-06, de fecha 20 de febrero de 2006.

2- IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. y suspensión de los efectos solicitada.

  1. - En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano M.M..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP. 06-1556

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