Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000022

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.073.239, representado judicialmente por la abogada C.G., Inpreabogado Nº 12.099, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por su presunta negativa de acatar la P.A. Nº 2009-0006, dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de 2009, el ciudadano E.B., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que a partir del cinco (05) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en el Aeropuerto Internacional M.C.P., Avenida Guayana, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en el cargo de Agente de Equipaje, devengando un salario básico mensual de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), asimismo alegó que al sumarle lo devengado por horas extras, días feriados y de descanso, arroja la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.150,80) por concepto de salario normal mensual, el cual se debe tomar en cuenta para calcular los salarios caídos.

  2. Que posteriormente se le encargó laborar en el Departamento de Venta de Boletos, con el mismo salario y con el mismo horario de trabajo, para lo cual sólo recibió una clave de acceso al sistema, sin ningún tipo de capacitación o adiestramiento, lo que demuestra la falta de cumplimiento de la normativa laboral por parte del patrono, que a pesar de lo expuesto, se le suspendió de sus funciones por un período de una semana, sin haberle manifestado las razones que motivó la referida suspensión y que cuando procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, en fecha 22 de octubre de 2008, la Gerente Comercial de la empresa, ciudadana X.G. verbalmente le manifestó que estaba desincorporado de la nómina, impidiéndole ejercer sus labores, incluso el acceso a las instalaciones de la empresa, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegó que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. lo despidió de manera intempestiva e injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, violando de esta manera el derecho al trabajo y a la estabilidad.

  4. Que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos culminó en fecha 15 de enero de 2009, con una P.A. que declaró con lugar la solicitud, en la cual quedó demostrada la relación de trabajo, el despido injustificado y la inamovilidad.

  5. Que firme como se encuentra la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 de octubre hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, el patrono ha mantenido una aptitud de rebeldía, violando de esta forma normas administrativas, por lo que se dió apertura al procedimiento de multa, el cual finalizó en fecha 26 de mayo de 2009, siendo notificada la empresa en esa misma fecha mediante cartel de notificación y planilla de liquidación Nº SS-2009-0006.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2009, se admitió la acción de a.c. y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha veinte (20) de julio de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano E.R.B.L., parte accionante, representado judicialmente por la abogada C.C.G., Inpreabogado Nº 12.099, quien alegó que el día 17-07-2009, se le notificó que tenía una orden de reenganche emanada del Director de Recursos Humanos en el que se le informó que quedaba reenganchado a su sitio de trabajo desde el 15-07-2009, y que sin embargo, prefirió asistir a la audiencia constitucional por cuanto nada se estableció en relación al pago de los salarios caídos, las vacaciones 2008, el bono vacacional, el ticket de alimentación desde marzo de 2008 y las utilidades del año 2008. Asimismo, compareció la abogada C.E.C.L., Inpreabogado Nº 26.864, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., parte accionada, quien manifestó que a pesar de haber recibido el accionante la notificación de su reenganche el 17-07-2009 a la presente fecha no se ha reincorporado a sus labores requeridas y que en relación al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales alegó que su representada desde el 18-11-2008, se encuentra bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de una medida de aseguramiento sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Makled, propietarios en esa oportunidad de la empresa, en consecuencia, solicitó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de acordar lo correspondiente al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

I.4. En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sobrevenidamente inadmisible la presente acción.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano E.B., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la P.A. Nº 2009-0006 de fecha quince (15) de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, para cuya ejecución agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa persistiendo la empresa en su negativa de acatarla.

    Observa este Juzgado que en fecha 28 de julio de 2009, oportunidad que se fijó a los fines de dictar el dispositivo, las partes admitieron que la empresa accionada dio cumplimiento a la orden de reincorporación del trabajador, de tal forma, siendo la pretensión del accionante el cumplimiento de la P.A.N.. 2009-0006, dictada por Administración laboral, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada y cumpliendo ésta efectivamente con uno de los mandamientos ordenados en la referida p.a., uno de los objetos de la pretensión interpuesta se ha visto satisfecho, ya que en la actualidad fue reincorporado al cargo que ejercía, cesando así la violación de los derechos constitucionales.

    Conexo con lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente. La actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

    La acción de a.c. procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…

    En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

    (Destacado añadido).

    Partiendo del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó, en razón de haber sido reincorporado a su puesto habitual de trabajo, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

    Seguidamente, en relación al pago de los salarios caídos ordenado en la p.a., observa este Juzgado que en fecha 20 de julio de 2009, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte accionada manifestó que: “desde el 18-11-2008, se encuentra bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conjuntamente con la Oficinal Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de una medida de aseguramiento sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Makled, propietarios en esa oportunidad de la empresa, medida ésta dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y asociación ilícita para delinquir, situación ésta que fue un hecho público, notorio y comunicacional....” y así se evidencia, de comunicación suscrita por el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas dirigida a la Presidenta del Circuito de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa de la administración especial en que se encuentra la sociedad mercantil Aeropostal C.A. por parte de los organismos del Estado, a través de la creación de una Junta Administradora Especial presidida por el ciudadano D.V.O., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas (folio 91 al 93), por ello, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, solicitó un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de determinar lo correspondiente para el pago de los salarios caídos.

    Asimismo, en la oportunidad fijada por este Juzgado para dictar el dispositivo del fallo, la representación judicial de la parte accionada presentó propuesta para el pago en un lapso de seis (6) meses de los salarios caídos calculados en Bs. 8.631,90, sin embargo, la parte accionada expresó su desacuerdo considerando que: “Uno, el hecho de que se haya hecho efectiva la reincorporación del trabajador no es una dadiva, es un derecho adquirido que tiene el trabajador, porque no hubieron (sic) motivos para ser despedido injustificadamente. Dos, a pesar de la situación de la empresa, no podemos olvidar que el derecho de percibir un salario por un trabajo bien ejecutado, sin haber dado motivos para ser despedido injustificadamente, es un derecho adquirido e inclusive comprobado y constatado, y condenado inclusive a cumplir la p.a. a la que Aeropostal Alas de Venezuela se ha negado a cumplir reiteradamente, haciendo que el crédito del trabajador se haga exigible y de plazo vencido. Tercero, en relación a un aspecto de orden humano, el tiempo que tiene el trabajador sin percibir un salario, no estaba de vacaciones y vivió momentos de penurias y de hambre. Con relación al pago de los salarios caídos, consideramos que es de 290 días, vacaciones vencidas más el bono vacacional, el pago del ticket de alimentación desde marzo de 2008, y el pago de utilidades”.

    En este contexto cabe reiterar el criterio sostenido en relación al objeto de la pretensión de a.c. cuyo propósito es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, no teniendo carácter indemnizatorio, por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo.

    En tal sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso: P.A.F.R. vs. el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), de la siguiente manera:

    No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que más se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide

    (Destacado añadido).

    Establecido lo anterior, resultando evidente que la acción de a.c. tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, razón por la cual no puede este Juzgado por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, en consecuencia improcedente lo solicitado por la accionante en amparo en este sentido. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano E.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por su presunta negativa de acatar la P.A. Nº 2009-0006, dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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