Decisión nº Sent.Int.N°33-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000425. Sentencia Interlocutoria Nº 33/2014.-

En fecha once (11) de Abril de 2005, los abogados C.D.G.S., E.G.L. y H.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.533.990, 8.942.536 y 11.534.056 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.667, 64.994 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3039949-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Facturas Nros. 200502220021 y 200502220028 ambas de fecha veintidós (22) de Febrero 2005, emanadas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), las cuales imponen a la recurrente el deber de pagar las cantidades de Bs. 1.809.273,50 y Bs. 37.474,50 derivados de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje internacional de pasajeros, formularios, Recolección D.S.A. Internacional, estacionamiento y otros servicios, cantidades equivalentes actualmente a Bs. 1.809,27 y Bs. 37,47 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Abril de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha quince (15) de Abril de 2005 bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000425, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha siete (07) de Octubre de 2005, los ciudadanos P.E.M.T. y G.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.072.682 y 11.117.196 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.457 y 72.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron escrito de oposición a la admisión del Recurso y tres (3) anexos, razón por la cual en fecha once (11) de Octubre de 2005 este Órgano Jurisdiccional procedió a declarar abierta la articulación probatoria.

Venciendo el lapso para la articulación probatoria en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, se dejó constancia que solo el ciudadano G.A.M.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas en la oposición a la admisión del Recurso.

El siete (7) de Noviembre de 2005, la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de este Juzgado.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se desestimó la oposición a la admisión formulada por la representación judicial del I.A.A.I.M. y por vía de consecuencia se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 89/2005 de fecha once (11) de Noviembre de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Posteriormente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el ciudadano P.E.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del I.A.A.I.M., apeló de la mencionada decisión; y por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, se le solicitó a la parte apelante consignase copia simple del expediente a los fines de su certificación y tramitación del referido recurso.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Noviembre de 2005, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el veintiuno (21) de Noviembre de 2005, y en consecuencia fueron remitidas las copias certificadas respectivas, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 839/05 de igual fecha.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Febrero de 2006, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el nueve (09) de Marzo de 2006, dejando constancia que solo el ciudadano P.E.M.T., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó conclusiones escritas del caso; quedando la causa vista para sentencia.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2007, fue recibido Oficio Nº 4566 de fecha diez (10) de Octubre de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual remitió las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta, declarando mediante sentencia Nº 01092 publicada el veinte (20) de Junio de 2007, inadmisible la apelación, razón por la cual revocó el auto oyendo la apelación de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005 y declaró firme la sentencia interlocutoria Nº 89/2005 del once (11) de Noviembre de 2005.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el nueve (09) de Marzo de 2006, y desde entonces han transcurrido más de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano N.B. C.I (sic): 13.307.362, quien manifestó que ellos no conocen del caso, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas de la oficina”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Lunes veinticinco (25) de Noviembre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves doce (12) de Diciembre de 2013, se inició el Viernes trece (13) de Diciembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles doce (12) de Febrero de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Abril de 2005, por los abogados C.D.G.S., E.G.L. y H.D.G.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.”, contra las Facturas Nros. 200502220021 y 200502220028 ambas de fecha veintidós (22) de Febrero 2005, emanadas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), las cuales imponen a la recurrente el deber de pagar las cantidades de Bs. 1.809.273,50 y Bs. 37.474,50 derivados de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje internacional de pasajeros, formularios, Recolección D.S.A. Internacional, estacionamiento y otros servicios, cantidades equivalentes actualmente a Bs. 1.809,27 y Bs. 37,47 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000425.

GAFR/Oda/Cea.-

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