Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010)

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2009-000856

PARTE ACTORA: Y.G.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.286.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.909, 89.525,102.750.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.828.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual el Juez declaró Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Trece de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo ello en el juicio seguido por la ciudadana Y.G.C., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 24 de febrero del presente año, se dio cuenta la Juez, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de enero de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó lo siguiente:

…De una revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como de la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por tal motivo este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente …

Se observa igualmente de las actas procesales que el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 12 de febrero de este año, señala:

“…Ahora bien, una vez revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador no comparte el criterio señalado por el distinguido juzgador, toda vez que la misma se aparta de la posición que al respecto han venido estableciendo los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de aplicar un tratamiento igualitario a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, en lo que respecta a su notificación para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijadas en las causas intentadas en su contra y que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con los parámetros señalados en la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual se informo a los Jueces de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la situación que se presenta con la referida empresa AEROPOSTAL C.A., y en la cual se solicita reponer las causas que por demandas laborales han interpuesto los extrabajadores de la mencionada empresa por ante la presente Jurisdicción, al estado de su notificación, todo ello en virtud del oficio de fecha 15 de Diciembre de 2009, enviado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional Antidrogas, en el que se informa entre otras cosas, lo siguiente:

…Asimismo, le informo que actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La Junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el ciudadano D.V.O. quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…

(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme la referida información, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió la sustanciación del presente expediente, en fecha 20 de Febrero de 2009, dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada, a través de la referida Junta Administrado Especial, presidida por el ciudadano D.V.O., para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y a tales fines ordeno librar el cartel y el exhorto correspondiente, tal como consta en los autos a los folios (15) al (18). Igualmente observa este Juzgado que en fecha (17) de abril de 2009, la secretaria del referido Juzgado Sustanciado deja constancia de la notificación practicada a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia al folio (51) del presente expediente. Así mismo, este Juzgador observa que en fecha (04) de Mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual se dejo constancia del recibo del presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de celebrar por cuanto en la certificación de la notificación de la demandada dejada por la secretaria del referido Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no señaló si se computo el término de la distancia de un (01) día, otorgado por el referido Juzgado Sustanciado, conforme al auto de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por dicho Juzgado. Así mismo observa este Juzgador que el referido Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por las razones antes señaladas, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que decidiera lo que a bien considere.

Observa este Juzgador, que en fecha (13) de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y ordeno librar nuevo cartel y exhorto para practicar la notificación de la demandada, a través del Presidente de la referida Junta administradora Especial, estableciendo con claridad, el computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, tomando en cuenta el término de distancia otorgado a la demandada, tal como se evidencia en los autos a los folios (56) al (59). Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 08 de Julio de 2009, fueron consignadas en los autos las resultas de la notificación practicadas a la demandada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, tal como consta en los autos a los folios (62) al (73). Que el día 15 de Julio de 2009, secretario del referido Juzgado Sustanciador dejo constancia, de haberse practicado la notificación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los autos al folio (74). Que el día 31 de Julio de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente el cual le fue previamente distribuido, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente observa este Juzgador, que en dicha fecha, levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la referida audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes. Que la referida audiencia que fue objeto de tres (03) prolongaciones, concluyendo la misma el día (02) de diciembre de 2009, tal como consta en los autos a los folios (75) al (88). Así mismo observa este Juzgado que en fecha (10) de diciembre de 2009, este Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 136 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como constan en lo s autos al folio (316).

Por lo que con dicho proceder, por parte del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador considera que se ha configurado la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Por otra parte, este Juzgador considera que siendo la parte demandada en la presente causa, la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la misma, no se encuentran involucrados ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República a los fines de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, ni en modo alguno la República es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, y por tanto, dicha empresa demandada, por el hecho que actualmente es encuentra bajo una administración especial, se deba considerar que goza de privilegios o prerrogativas procesales que ostenta la República, por cuanto no los tiene, razón por la cual, es improcedente por ser contrario a derecho, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa y mucho menos ordenar la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas a la (ONA).

Por lo que este Juzgador considera que a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se verifico el día 31 de Julio de 2009, solamente era suficiente ordenar la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de la referida Junta Administradora especial, la cual se practico, y cuyas resultas conste en los autos a los folios (62) al (73), tal como se indico precedentemente; sin que fuere necesario el cumplimiento de otras formalidades por parte del Juzgado Sustanciador, atinente a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, conforme lo establecido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala el distinguido Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 12 de enero de 2010; y el cual sirvió de fundamento para no continuar con la tramitación del presente causa, todo ello de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la aplicación a la parte demandada en la presente causa empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA., de los privilegios o prerrogativas procesales que ostenta la República…

…En consecuencia, vista la referida decisión proferida el día Doce (12) de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar cual debe ser el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana Y.G.C., cédula de identidad N°:V-13.286.463, en contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”

Al respecto esta Juzgadora evidencia que la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial, se limita a ordenar la remisión de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto se evidencia que no consta la notificación tanto a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) así como a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se desprende que sus argumentos van dirigidos a establecer su incompetencia en base a que en su decir, existe un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales del mismo Poder Judicial, es decir, entre el Juez de Juicio y Sustanciación, Medición y Ejecución laborales; vista la discrepancia ocurrida entre estos en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar cual debe ser el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Declarándose incompetente y considerando que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Es decir, la omisión en que incurra un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ordenar la subsanación de los errores evidentes de falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, así como el depurar el proceso de los vicios existentes por falta de presupuestos procesales, genera una violación del Principio Procesal Universal de que el Juez es el Director del Proceso, consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, el cual es de eminente orden público, y cuyo incumplimiento genera consecuencialmente una violación al derecho a la defensa y del debido proceso, por no procurar la estabilidad del juicio a través de la aplicación del Despacho Saneador, para lograr la suficiencia del Libelo de demanda, y lograr una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de que el Juzgado de Juicio a quien le correspondiera el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, subsanarlas, y garantizar así que la parte demandada pueda efectivamente ejercer su defensa, y a la parte actora, procurarle llegar al final con una verdadera constitución de la litis, es decir, legitimidad de partes, competencia del órgano jurisdiccional, validez de la notificación de las partes, entre otros. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en el presente caso solamente existe, hasta este momento la negativa de conocer por parte de un Tribunal y no propiamente un conflicto entre jueces, es decir, entre quien dictamino su incompetencia, tras la recepción del expediente por devolución del juez de juicio, que esta Alzada como Tribunal dirimente pueda resolver, para lo cual descendemos a los aspectos materiales del desarrollo de las actuaciones del expediente:

Como puede observarse con simple claridad, la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., fue debidamente notificada en la persona del Presidente de la Junta Administradora Especial, ciudadano D.V., (folios 70 y 71) compareciendo a la audiencia preliminar comparece a través de apoderado judicial, constando el último poder otorgado en fecha dos (02) de octubre de 2009 (f. 82), siendo que la comunicación de la Junta Administradora Especial solicita la notificación de todos los juicio, en fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 23 y 24), todo lo cual fue acordado y ejecutado por el Juzgado 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y lo cual generó la comparecencia de la parte demandada, tal como se indicó supra, lo existiendo en consecuencia justificación alguna para que el juez de juicio en forma inmotivada, devuelva en presente asunto a la fase de sustanciación a los fines de dar cumplimiento a una serie de notificaciones que en nada resuelven o protegen interés alguno de las partes; así en el caso muy especial de la Procuraduría General de la República, es de observar que los intereses patrimoniales directos o indirectos de la República no están involucrados en el presente caso, más por el contrario en caso de existir la deuda a algún pasivo laboral a favor de la parte actora, la Junta de Administración Especial, de los bienes de la empresa (privada) AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., deberá tomar las previsiones para el pago de tales pasivos, bajos limites de su administración, lo cual en nada afecta los bienes e intereses de la República, que diera justificación de involucrar a la Representación del Estado (Procuraduría General), por cuanto a la luz de la solicitud de la Junta de Administración citada supra que riela al folio 23 y 24, el tribunal en fase de sustanciación inicial, notificó de la demanda al ciudadano D.V., quien se encuentra a derecho de la existencia del presente juicio. Razones suficientes para que esta alzada considere contrario a derecho la determinación del Juez de juicio para efectuar la devolución inmotivada a la fase de sustanciación, más aún cuando la accionada se encuentra a derecho en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas este Tribunal declara que el tribunal competente para seguir conociendo el presente juicio, es el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a quien se ordena la remisión del presente asunto, en la fase de dar por recibido y proseguir el proceso en la fase de juicio. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer el presente asunto al es el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a quien se ordena la remisión del presente asunto, en la fase de dar por recibido y proseguir el proceso en la fase de juicio.

Notificar la presente decisión al Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010.

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

FIHL/

Exp N° AP21-L-2009-000856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR