Decisión nº 286-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Junio de 2003

Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.323

En fecha 15 de enero de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano J.G.N. ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.998.027, debidamente asistido por la abogado I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la situación de hecho que generó el retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de enero de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 08 de febrero de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2001, comparece la abogado J.M.S.A., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 20 de mayo de 2002, se fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 27 de mayo de 2002, y en el cual sólo la Representación Judicial de la Republica presentó su escrito de informes respectivo.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de abril de 2003.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el querellante, que comenzó a prestar sus servicios al I.A.A.M, en calidad de empleado público contratado, ejerciendo el cargo de Liniero, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y Posteriormente a la Dirección de Administración de ese Organismo, desde el 16 de mayo de 2000. Asegura que cumplía con el horario establecido para el resto de los funcionarios de carrera de la Institución, así como también disfrutaba de los demás beneficios y privilegios otorgados a éstos (Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.).

Afirma que en fecha 31 de octubre de 2000, el Director de Personal del Instituto, le informó de manera verbal, que había sido retirado del cargo que ejercía dentro del Organismo en referencia, y que pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de los Estacionamientos Públicos del Aeropuerto, y que por ende, procediera a retirar sus respectivas prestaciones sociales por habilitaduría del Ente querellado.

Arguye, que el acto en referencia está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanó la situación de hecho que produjo el retiro del querellante del cargo que este ejercía, toda vez, que el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece que los nombramientos y remociones deberán contar con la aprobación del C. deA.. Asimismo, el ordinal 5º del antes mencionado artículo, atribuye la competencia relacionada con el manejo del personal al Director General del Instituto en cuestión. Por tal motivo, afirma, que el hecho que constituyó su retiro del Ente querellado, al ser emanado del Director General, y no de la máxima autoridad del I.A.A.I.M, está viciado de nulidad absoluta por violentar lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto, en los términos expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo ordenado por los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual modo, alega trasgredido lo dispuesto en el artículo 53, por cuanto, el retiro de la Carrera Administrativa procede, únicamente, por las causales taxativamente establecidas en el mismo, habida cuenta, que el propio texto del ordinal 5º del artículo 10 de la Ley de Creación in comento, le atribuye el carácter de funcionario público, y por ende su sumisión a las normas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, aduce, que su retiro fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, también vicia el acto de nulidad absoluta.

También arguye violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no le fueron informados los recursos que podía ejercer contra dicha situación, ni los lapsos de interposición de los mismos, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos. Además, tampoco se le entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de retiro. En consecuencia, asegura que el Acto de Retiro está viciado de “Ilegalidad Absoluta”.

Aduce de igual modo, la trasgresión del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de producirse su retiro del mencionado Instituto, se había planteado un pliego conflictivo ante los Órganos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la Inamovilidad de todos los empleados de la Institución.

Arguye que le fue violentado lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º y en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que se encontrare directamente involucrado, por tanto, no sabía de qué, ni como defenderse de la situación de hecho que origina su retiro.

Culmina solicitando, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro del cargo que ejercía en el Instituto querellado. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de todos los aumentos y variaciones que haya sufrido, desde el momento del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al mismo.

Por su parte, la abogado J.M.S.A., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la presente querella, al tiempo que procede a dar contestación al fondo de la misma en los siguientes términos:

Afirma la Representación Judicial de la República, que es falso que al querellante se le haya notificado verbalmente del retiro, por cuanto consta en el Contrato, que el mismo es por tiempo determinado, indicándose las condiciones de trabajo, en virtud de ello, resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que es una facultad de la Administración Pública Nacional, el contratar servicios profesionales de personas naturales, cuando no sea posible la prestación del servicio por su propio personal, cuando el mismo responda a motivos de urgencia, la especialidad del trabajo o las necesidades reales del servicio.

Por tanto, aduce, que el contrato suscrito entre el querellante y el Instituto querellado, no es asimilable a una relación funcionarial, por cuanto, se rige por la Ley del Trabajo, ya que se trata de una relación el recurrente y el Instituto, ya que se trata de una relación de empleo a tiempo determinado.

Señala que debe tomarse en consideración la Reorganización Administrativa que sufrió el Instituto, la cual se debe a la modificación de los servicios, así como a cambios en la organización administrativa, en razón de lo anterior, el I.A.A.I.M otorgó la concesión de la explotación comercial de los estacionamientos públicos para vehículos propiedad del Instituto a un particular, figura que se encuentra enmarcada en la sustitución de patronos.

Es por los motivos expuestos, que concluye solicitando, se declare sin lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y al respecto se observa:

Como lo señala la Sustituta del Procurador General de la República por ser materia de orden público la incompetencia puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, ahora bien, en el presente caso alega la representación de la parte querellada, que el ciudadano J.N., era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público y que en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa. Al respecto este Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley

.

Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el numeral 5º del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:

Artículo 10: “El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano directivo del C. deA., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de éste Artículo se harán con la aprobación del C. deA..” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con claridad meridiana, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del C. deA., con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del Ente en estudio.

De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.

Ahora bien, dentro de un sistema jurídico, no puede entenderse que una determinada norma colida con todo el sistema, sino que la misma debe ser interpretada de una manera armónica, es decir, que no sea lesionado el sistema. En este orden de ideas, una interpretación literal de la norma implicaría que en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, toda persona adquiere, por el solo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario publico, sin haber cumplido las formalidades, requisitos ni forma de ingreso, lo que determinaría una evidente contradicción con el artículo su artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la celebración del contrato, toda vez que la misma establece que la Ley determinará las normas de ingreso a la carrera administrativa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de 1999, estableció:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

.(resaltado de este Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció un cambio radical en la condición de los funcionarios contratados, ya que mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1961, el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecieron a través del desarrollo jurisprudencial, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de tal forma que una persona contratada podría llegar a ostentar la condición de funcionaria de carrera, una vez analizado el caso y constatado el cumplimento de ciertos requisitos, pero bajo las normas de la Constitución de 1999, por primera vez se fijaron los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública, el cual tiene dentro de sus finalidades regular las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. En este sentido, la Carta Magna estableció que los ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debían efectuarse mediante concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo señalado en la Constitución, así como tampoco se podrá adquirir el derecho a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

En este sentido, encontramos la decisión de nuestra alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-902, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

Ahora bien, no corre inserto en autos, original, ni copia del instrumento contentivo del contrato suscrito entre el ciudadano J.G.N., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, del cual, este juzgado pueda constatar las condiciones de servicio del querellante, en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus servicios a dicha Institución, sin embargo, es reconocida por ambas partes el carácter de personal contratado del querellante, como prueba de lo anterior, cursa en el expediente principal el punto de cuenta N° 603 de fecha 28 de junio de 2000, emanado del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en el cual se solicita su autorización para contratar al querellante desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000 (folio 71), en donde se señala que el objeto del contrato era realizar funciones de resguardo y vigilancia de las instalaciones y vehículos aparcados en los estacionamientos de larga y corta duración, ubicados en los terminales Nacional e Internacional.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos ut supra citados, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del Instituto querellado, que hubieren ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no adquieren el carácter de funcionarios públicos, sino con el cumplimiento de los requisitos para el ingreso, es decir, mediante concurso, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por forma distinta a la establecida en el máximo texto legal, puedan adquirir tal carácter por la sola mención contenida en la norma atributiva de facultades al Director del ente querellado, y así se declara.

En virtud de lo señalado anteriormente, es criterio de este Sentenciador que para poder atribuirle al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma señalada en los párrafos precedentes de la Ley de Creación del Ente Querellado, sino que debe cumplir con las condiciones establecidas tanto en la Constitución, como en la Ley que rige la materia, siendo aplicada en este caso la Ley de Carrera Administrativa, ya que era el instrumento legal que se encontraba vigente en ese momento.

En cuanto al alegato de incompetencia del Director General del Ente Querellado para remover de su cargo al querellante por cuanto el ordinal 5to. del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto prevé la remoción de los funcionarios con la aprobación del C. deA. delE., al respecto se observa que, que no consta del texto del Punto de Cuenta in comento, ni de ninguna de las actas que conforman el presente expediente, que la referida decisión contare con la aprobación del C. deA. delI., de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que no fue una decisión del Director General de dicho Ente la que puso fin a la relación contractual existente sino que fue la expiración del término de contrato in comento la que le dio conclusión, ya que según punto de cuenta que cursa al folio 71 del expediente principal, la fecha de terminación del contrato era el día 31 de octubre de 2000, esto se desprende además, de los folios 83 y 84 del que contienen el Punto de Cuenta Nro. 967 mediante el cual le solicitan al Director General su autorización para la liquidación por vencimiento de contrato de sesenta y cinco (65) ciudadanos contratados a tiempo determinado, que realizaban funciones de Resguardos en los Estacionamiento de Carga y corta duración, del Instituto, lo cual dio por terminada dicha relación contractual por parte del organismo querellado, restándolo sólo cumplir con las obligaciones derivadas de dicha terminación contractual, es decir, el correspondiente pago de prestaciones sociales. En virtud de esto resulta forzoso concluir que no fue el Director General el que terminó la relación contractual existente, en consecuencia, no puede ser declarada la incompetencia solicitada por el querellante, y así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano J.G.N. ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.998.027, debidamente asistido por la abogado I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, en contra de la situación de hecho que generó retiro emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R..

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 286-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.323

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