Decisión nº 848 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°.

ASUNTO: WP11-H-2013-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000010

SENTENCIA DEFINITIVA (CONSULTA)

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nº 29.585, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.J.V.P., E.A.M.L., G.E.A.R., H.D.C.D.P. y G.E.F.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.892, 77.992, 103.113, 111.837 y 178.170, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 25/2011, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00056.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, en contra de la P.A. Nº 25/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad, interpuesta por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en contra de la P.A. Nº 25/2011, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictada en el expediente Nº .036-2011-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; confirmando así la misma.

La presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente; siendo así, estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de la presente incidencia, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general; asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad, interpuesta por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en contra de la P.A. Nº 25/2011, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictada en el expediente Nº .036-2011-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; confirmando así la misma.

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor J.A.P., en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)…

.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.

En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.

Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

(…) en este sentido luego de verificada la notificación de la parte demandada, al 2º día hábil siguiente se dará lugar al acto de contestación de la demanda, en el cual se le harán las preguntas previstas en la norma antes citada a la representación de la parte demandada, y en caso de que estas sean positivas el Inspector deberá verificar la inamovilidad laboral, en caso de ser negativo el mismo, y quedar controvertido el despido, éste deberá darle apertura a la articulación probatoria previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que eso no es lo que ocurrió en el presente caso, sino por el contrario la parte demandada compareció al acto de contestación y en ese acto admitió la relación laboral, el despido y la inmovilidad laboral, por lo que a criterio de este Tribunal una vez admitido el despido la carga de la prueba se invierte y no le correspondería al trabajador probar un hecho admitido, y por cuanto se ésta en presencia de un procedimiento que de acuerdo con su carácter especial, prevé que el Inspector una vez admitido el despido sólo debe verificar la inamovilidad laboral, lo cual evidencia esta Juzgadora que ocurrió en el presente caso, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en las normas antes señaladas no era necesario aperturar la articulación probatoria, toda vez que el despido había sido admitido; por lo que considera esta que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por el demandante, toda vez que la Administración Pública se circunscribió a aplicar el procedimiento legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de ninguna manera viola o atenta los derechos constitucionales de las partes. ASI SE DECIDE.

(…) señala que el acto administrativo es de imposible ejecución por cuanto quedó tarifado el valor económico del salario en base a cual se determinarían los salarios caídos de tal suerte que adolece de indeterminación objetiva; pues no aparece en (sic) establecido en forma clara el quantum de la cosa material condenada, lo cual imposibilita la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con relación a este punto este Tribunal observa que la p.a. es perfectamente ejecutable, por cuanto la misma establece en que condiciones debe darse el reenganche y con base a que salario se cancelaría los salarios caídos y hasta cuando, los cuales son procedente hasta que se materialice el reenganche; de hecho los mismos fueron calculados por el Inspector del Trabajo a solicitud de la misma representación judicial de la parte demandada; por lo que considera este Tribunal que los argumentos señalados por el demandante para demostrar que no es ejecutable el acto no son determinantes a los fines de declarar la nulidad del acto administrativo. ASI SE DECIDE.

(…) al respecto observa esta Juzgadora que acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) en consecuencia, considera este Tribunal que la P.A. Nº 25-2011 de fecha 28 de febrero del año 2011, se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea declarado su nulidad. ASI SE DECIDE.

Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera que es procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón, de que dicha decisión resultó desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, procede este Tribunal a descender al análisis de las actas procesales, teniendo en consideración, como quedó trabada la litis en la presente causa.

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Esta Juzgadora, luego de efectuar un análisis del escrito libelar del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudo evidenciar que la parte accionante señaló en síntesis lo siguiente:

  1. - Que se inició el procedimiento por la reclamación incoada por el ciudadano Z.V.L.R., el cual manifestó que fue despedido injustificadamente ante el órgano administrativo del trabajo.

  2. - Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), tuvo lugar el acto de contestación, levantando un “Acta Providenci”, documento este que vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se verificó un contradictorio natural, es decir, no se trabo la litis.

  3. - Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sin prueba alguna y sólo con los alegatos sesgados decidió Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incurriendo en el falso supuesto de derecho.

  4. - Que la Providencia recurrida vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, valiéndose de una “falacia de atenencia” al invocar doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando pasajes mínimos que nada tienen que ver con el presente asunto.

  5. - Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no debió sustanciar o haberlo sometido a una sustanciación indebida al establecer que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a probar, por lo que difícilmente puede llegar a una Providencia tan descabellada.

  6. - Señala que el lapso probatorio en el procedimiento administrativo se abre en los casos que el patrono rechace la condición de trabajador del reclamante, lo cual obliga a las partes a someterse a un proceso que no se encuentra previsto en la norma, por cuanto no debió iniciar la articulación probatoria prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Señala que el falso supuesto de hecho se configura, por cuanto sin existir pruebas, la administración declaró que su patrocinada había despedido a la actora, muy a pesar de que en el material probatorio se probó otra cosa.

  8. - Señaló que se incurrió en Falso Supuesto de Derecho al momento de que el Tribunal A-Quo, establece que el Instituto tiene la carga de probar que no hubo tal despido del trabajador.

  9. - Señaló que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de obligar a su representada de demostrar un hecho negativo, como fue el no despido ocurrido en el presente caso.

  10. - Señaló que le violentaron el derecho a la alegación, por cuanto en todo procedimiento administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse; siendo que todos los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho a alegación y pruebas el cual permite aportar datos al expediente administrativo según la pretensión que se sustenta; asimismo, con respecto a las pruebas desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por dicha representación violando el derecho a la defensa que debe ser entendido como la oportunidad del presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

  11. - Manifestó que de un simple análisis del expediente administrativo se puede verificar lo siguiente:

    1. Que hubo contestación y que el resultado del interrogatorio fue controvertido, por lo que se debió haber abierto a pruebas.

    2. Que ninguna parte probó nada.

  12. - Señaló que el acto administrativo esta viciado, por cuanto es de imposible ejecución, lo que lo hace nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ninguna parte del acto recurrido quedó tarifado el valor económico del salario en base a cual se determinarían los salarios caídos, es decir, adolece de indeterminación objetiva.

  13. - Señaló que en vista de los antecedentes del caso, se evidencia que fueron violadas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir:

    1. Cuando le imponen a la entidad de trabajo la carga de la prueba.

    2. Cuando se decide sin pruebas ni alegatos sustentables con estas.

  14. - Señaló que se vulneró el Principio de la Legalidad Administrativa, toda vez que dicho acto no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho.

  15. - Señaló con respecto al Vicio en la Causa o Motivo, se constituye como uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa.

  16. - Manifestó que la administración esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quien aquí decide considera prudente señalar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo está la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no efectuó.

    Siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que el demandante en nulidad es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, lo que trae como consecuencia, que dicho Instituto goce de las prerrogativas procesales de la República.

    Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), señala en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional, estableciendo en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

    Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.

    Siendo así, se puede observar de los artículos antes citados que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al ser un Instituto el cual depende de la Administración Pública Nacional Central, goza de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República y todos los Institutos (nacionales, estadales o municipales).

    Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y presentada la contestación de la demanda por esta, resulta prudente para quien aquí decide señalar lo establecido en la sentencia Nº 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos en los que la República no asista a la celebración de las audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones y las audiencias orales y públicas de juicio, la cual establece lo siguiente:

    “Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    Siendo ello así, se evidencia a todas luces que al ser el demandante en nulidad el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; razón por la cual, le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, lo que conlleva a que no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a las audiencias preliminares primigenias y sus respectivas prolongaciones o a las audiencias orales y públicas de juicio, como lo fue en el presente caso, resultando forzoso para esta Juzgadora tener por contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionantes en su libelo de demanda, además de pronunciarse sobre la prescripción de la acción señalada en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

    De acuerdo a lo señalado anteriormente, se tienen como negados por el Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, todos los hechos señalados por el tercer interesado en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Sin embargo, este Tribunal Superior del Trabajo pudo evidenciar que la parte accionante, es decir, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó junto con su escrito libelar, lo siguiente:

  17. - Se observa Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2011-01-0056; tal y como se evidencia desde el folio veinticuatro (24), hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, razón por la cual esta Juzgadora para a realizar un análisis exhaustivo de dichas actuaciones, a los fines de tener una visión clara de los hechos; en este sentido, se pudo observar lo siguiente:

    Se evidencia que dicho expediente se encuentra referido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado por el ciudadano Z.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.892.375, interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Señala el accionante que ingresó a prestar servicios en dicho Instituto en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), con el cargo de ayudante de Servicios Generales, devengando una remuneración mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223.89), cumpliendo un horario de trabajo de la manera siguiente: de 08:00 AM, a 12:30 PM; y de 01:30 PM, a 04:30 PM; con una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo.

    Igualmente, se observa que el accionante en dicho procedimiento administrativo, indicó que fue despedido injustificadamente en fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011).

    Se puede evidenciar que dicha solicitud fue admitida por el ente administrativo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), en cuyo auto de admisión se dejó expresa constancia que el acto de contestación tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente a la constancia en autos de que la notificación a la Procuraduría General de la República sea efectuada.

    Se observa del expediente administrativo, que la Procuraduría General de la República, fue notificada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), y que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía quedó notificado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), dejándose constancia en dicho expediente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

    Asimismo, se evidencia Acta Providencia levantada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en la cual se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano D.G., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por una parte, y por la otra el ciudadano Z.L., en su carácter de accionante, debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.; Igualmente, en dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a realizarle unas preguntas a la representación empresarial, cuyas preguntas y respuestas fueron las siguientes:

    1.- El solicitante presta servicio en su empresa?, la representación del Instituto respondió: SI.

    2.- Reconoce la inamovilidad?, la representación del Instituto respondió: SI.

    3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante?, la representación del Instituto respondió: SI.

    Siendo así, en dicha acta se deja constancia, que en atención a las respuestas dadas por la representación judicial del Instituto, dicho despacho consideró que no existe punto controvertido en dicho expediente administrativo, ya que el patrono admitió tanto la relación laboral, como la inamovilidad del trabajador, razón por la cual ordenó el Reenganche inmediato del Trabajador, en las mismas condiciones que se encontraba antes de efectuarse el despido.

    Luego se evidencia el Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en la cual se deja constancia de que el trabajador fue reenganchado el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), razón por la cual solicitaron el cálculo de los salarios caídos, señalando el funcionario del trabajo que dicho cálculo se realizará el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), cuyo cómputo se efectuará desde la fecha del despido, es decir, el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de febrero del presente año, para un total de cincuenta y seis (56) días, a razón de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (bs. 40.80), dando como resultado la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.284.8),los cuales serán pagados en cheque de gerencia.

    Seguidamente, el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se dejó constancia que la representación empresarial, manifestó que no le daría cumplimiento a la P.A. Nº 25/2011, razón por la cual, la representación judicial del accionante, solicitó el inicio del procedimiento de multa, en virtud del no cumplimiento de la entidad de trabajo.

    Asimismo, vista la subsanación del libelo de la demandada, la representación judicial de la parte accionante consignó la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.585, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), tal y como se evidencia a los folios setenta y nueve (79), y ochenta (80) del expediente; igualmente, consignó la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.331, de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal y como se evidencia desde el folio ochenta y uno (81), hasta el folio ochenta y cinco (85) del expediente, correspondientes a la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

    Señaló en el escrito de informes que el recurrente alegó el falso supuesto cuando se aplicó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo acontecido en el interrogatorio; asimismo, señaló que el recurrente violentó la justicia, cuando el mismo admite la relación laboral, la inamovilidad y el despido y mas aún, señalando que estaba de acuerdo con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a la cual le daría cumplimiento en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011); y en la mencionada fecha manifestó el mismo no estar de acuerdo con la orden administrativa; aunado a ello, señaló que al no asistir a la audiencia de juicio la recurrente, considera que siendo un ente del Estado, debía asistir y ser garante de los derechos e intereses de los trabajadores; finalmente, señaló que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro cuando señala que en caso de que el interrogatorio fuere positivo, o quedare reconocidos la condición del trabajador, el despido, el Inspector verificará la Inmovilidad y ordenará la reposición a la situación anterior y al pago de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

    Señalados los argumentos que sirven como fundamento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y visto el escrito de informes presentado por el tercero interesado, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a pronunciarse sobre la presente controversia, bajo las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal Superior del Trabajo, entrará a pronunciarse sobre la presente controversia, teniendo como finalidad, determinar si la P.A. Nº 25/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y finalmente, si es de imposible ejecución.

    Siendo así, este Tribunal pasa a determinar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso; siendo así, tenemos que la decisión Nº 429, del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló expresamente lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

    Asimismo, con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente).

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa que nuestro m.T., ha establecido que el debido proceso viene a ser como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; asimismo, el derecho a la defensa ha sido definido como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y que la violación del derecho aquí definido, se da cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impide la participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, y finalmente, en lo relativo al falso supuesto de hecho señala que se da cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y por último, con respecto al falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión de la administración se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al momento de dictar el acto administrativo, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario citar el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales regulan el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de inamovilidad laboral, sea despedido sin causa justificada, por cuanto la relación laboral objeto de la reclamación en sede administrativa fue regida por la misma, tanto así, que la fecha del irrito despido por parte de la entidad de trabajo fue el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en este sentido, los referidos artículos señalan lo siguiente:

    Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.

    En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si conoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultando del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Señalado lo anterior, con respecto al derecho a la defensa, debido proceso, los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, y el procedimiento aplicable en sede administrativa, este Tribunal Superior pasa a todos y cada uno de los puntos denunciados, bajo las siguientes consideraciones:

    CON RESPECTO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

    Luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la copias certificadas relativas a expediente administrativo Nº 036-2011-01-00056, esta Juzgadora pudo evidenciar que el mismo se corresponde a un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, iniciado por el ciudadano Z.V.L.R., en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en este sentido, se pudo verificar de las actuaciones de dicho procedimiento, que el funcionario del trabajo una vez recibida la solicitud, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), procedió a admitir la misma mediante auto de admisión, en el cual se deja sentado que el acto de contestación tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente, al que conste en autos las notificaciones correspondientes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Asimismo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya notificación fue entregada en dicho ente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011); igualmente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), se libró cartel de notificación al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo notificada dicha institución en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), y dejando constancia el mensajero de dicha actuación en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), es decir, infiere esta sentenciadora que desde el día hábil siguiente a la fecha antes señalada, comienza a transcurrir el lapso para el acto de contestación.

    Seguidamente, se puede observar que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), día correspondiente para el acto de contestación, se levantó un Acta Providencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho D.G., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por una parte, y por la otra el ciudadano Z.L., en su carácter de solicitante, debidamente asistido en dicho acto por la profesional del derecho R.C.; siendo así, se pudo verificar de dicha Acta Providencia, que el funcionario del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), procedió a formularle las siguientes preguntas a la representación judicial del Instituto: 1.- El solicitante presta servicio en su empresa?, la representación del Instituto respondió: SI. 2.- Reconoce la inamovilidad?, la representación del Instituto respondió: SI. 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante?, la representación del Instituto respondió: SI., es decir, admitió todos y cada uno de los hechos que le dan origen a la reclamación en sede administrativa; razón por la cual, evidentemente el funcionario del trabajo verificó que no existía un punto controvertido en dicho procedimiento, que diera lugar a la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), resultando forzoso declarar procedente dicha reclamación ordenando el inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía antes del írrito despido, y con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

    Siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo al observar el desarrollo del procedimiento administrativo, el cual se encuentra plasmado en las actas procesales del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00056, cuyas copias certificadas fueron consignadas en el expediente, siendo las mismas documentos públicos que gozan de fe pública, no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales aquí señalados, por cuanto la Inspectoría del Trabajo cumplió con su deber de sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (inamovilidad), conforme a los establecido en la Ley Sustantiva Laboral derogada, tomando en consideración las respuesta dadas por la representación judicial del Instituto demandado, el cual admitió la relación de trabajo y el despido estando el trabajador amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral; razón por la cual, el funcionario del trabajo mal podía aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto en el asunto bajo estudio, no existió un punto controvertido que ameritara la apertura a pruebas para demostrar las circunstancias que en dado caso trabaran la litis.

    Siendo así y tomando en consideración los argumentos señalados anteriormente, este Tribunal Superior del Trabajo considera IMPROCEDENTE el punto denunciado, referido a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se evidencia que el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, haya actuado fuera del marco legal, específicamente, de los artículos 454 y 455 de la Ley Sustantiva Laboral derogada. ASI SE DECIDE.

    CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Con respecto a dichos vicios, tenemos que el primero de ellos, se configura, cuando se dicta un acto, fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y el segundo de ellos, se configura al momento que la Administración va a dictar su decisión, y subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, la materia objeto de controversia.

    Siendo así, tal y como se señaló en la resolución del punto anterior, este Tribunal pudo verificar que el procedimiento aplicado por el funcionario del trabajo, y la decisión tomada por el mismo, no viene dada a una situación de arbitrariedad, por el contrario, es consecuencia de la reclamación ejercida y de las respuestas dadas por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa, ya que si dicha representación responde las preguntas formuladas por el funcionario del trabajo, de manera distinta a como las respondió, ello traería como consecuencia, la aplicación de un procedimiento distinto al aplicado y que es el pretendido en la presente causa, tal y como se encuentra estipulado en la Ley.

    En este sentido, al no poderse verificar de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00056, las cuales se constituyen como un documento público que goza de fe pública, que el funcionario del trabajo haya dictado su decisión basada en hechos inexistentes o aplicado una norma que no existe, o que no se subsume en los hechos narrados por el solicitante, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto denunciado. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, esta sentenciadora con respecto a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la P.A. Nº 25/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es de imposible ejecución resulta IMPROCEDENTE tal alegato, aunado que no fue alegado en la demanda de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así, conforme a lo alegado y probado en autos, y verificados los términos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera esta sentenciadora que la misma estuvo ajustada a derecho declarando el presente Recurso de Nulidad SIN LUGAR, resultando forzoso para quien aquí decide CONFIRMAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de los Profesionales de Derecho D.G., J.D.F. G; y A.R. G; en su carácter de apoderados judiciales; en contra de la p.a. Nº 25/2011, de fecha 28 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2011-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

SE CONFIRMA la p.a. Nº 25/2011, de fecha 28 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2011-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. .

SEXTO

Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. V.V.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR