Decisión nº 556 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000170

En fecha 10 de diciembre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesto por los abogados Mariandry Faneite Hidalgo y F.T.A., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numeros 113.824 y 186.694, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del AEROPUERTO INTERNCACIONAL J.L., administrado por la empresa del Estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, BAER.S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA), creada mediante decreto N° 6.646, de fecha 24 de marzo del 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Tomo 161-A SDO, en fecha 31 de julio de 2009, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que los ciudadanos Mariandry Faneite Hidalgo y F.T.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 113.824 y 186.694 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Aeropuerto Internacional J.L., administrado por la Empresa del Estado Bolivariana de Aeropuertos S.A., Baer.S.A., Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA), “ocu[rren] ante su competente autoridad en nombre del Aeropuerto Internacional J.L. administrado por BAER S.A. como Terceros Interesados por los beneficios propios de la Nación y estando dentro del lapso de ley, a fin de intentar ACCION AUTONOMA DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales bajo las siguientes premisas: CONTRA EL ACUERDO C.M. 235-15, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE IRIBNARREN, NUMERO 83 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EDO LARA, De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante le presente escrito una Acción con base en los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CXONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el acto legislativo municipal identificado como, Acuerdo C.M. 235-15, Publicada En Gaceta Municipal De Iribarren, Numero 83 De Fecha 21 De Septiembre De 2015 Proferida por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara para ser ejecutado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara”.

Que “Es el caso Ciudadano Juez que los ediles del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha del 17 De Septiembre Del Año 2015 realizaron en cesión de cámara, una discusión sobre los terrenos ubicados en la poligonal cerrada de la parroquia J.d.V.d.M.I., las cuales se declararon como terrenos ejidos identificadas estas en el acuerdo C.M. 235-15 up supra, (…) en la cual estipulan trece consideraciones que se van a interpretar de manera consecutiva, (…) siendo de nuestro interés los que se encuentran descritos en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada el 09 de octubre de 2015 extraordinaria N 4289, en su artículo 2 literal J, la cual fue modificada por el acuerdo antes expuesto, (…)”

Que “Ahora bien, la situación respecto al acuerdo realizado por la Cámara Municipal es del tenor siguiente; realizar un acuerdo de efecto particular estipulado en el articulo 54 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en el Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual radica y se acuerda en su numeral tercero de las consideraciones…Que el municipio tiene la facultad, a través de la leyes y previo los trámites legales mediante normas locales, para declarar ejidos dichos terrenos sin dueño encerrados en el perímetro del aérea urbana… Es de vital importancia hacer entender señor juez que los terrenos ubicados en la poligonal descrita en La Ordenanza de La Reforma De La Ordenanza De Ejidos Y Terrenos De Propiedad Municipal en su artículo 2 literal J, que los concejales quieren adjudicar la propiedad de los terrenos que colindan de manera directa con las aéreas que se encuentran en zona de seguridad del Aeropuerto Internacional J.L.; esta que se definen por la norma de la Organización De Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) en la que se tipifica una superficie limitadora de obstáculo y la cual tienen un factor de riesgo inminente dentro de la operatividad del Aeropuerto y por lo cual en los terrenos citados up supra enmarcados en el acuerdo que generan una influencia en la operatividad del aeropuerto, observándose que el C.M. y el Ejecutivo Municipal han realizado el acto legislativo bajo la indiferencia y descuido de apoyarse en los organismos e instituciones expertas en la actividad aeronáuticas, aeroportuaria y de gestión de riesgo como lo son las Autoridades Del Aeropuerto Internacional J.L., el Ministerio Del Poder Popular De Transporte Acuático y Aéreo, el Instituto De Aeronáutica Civil, Direccional Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, El Instituto De Parques Nacional”.

Que “(…) sin considerar lo estipulado en el Convenio de Chicago, de la Organización de Aviación civil Internacional y las diferentes Regulaciones de Aeronáutica Civil Venezolana (en Lo adelante RAV) en la que estipulan EL CONTROL DE OBSTACULO, para la cual debe el aeródromo regirse, además de que las autoridades locales se deben ajustar a los estipulado en lo contemplado en las mismas”

Alega que “(…) los terrenos que se encuentran ubicados en los espacios declarados como Zona de Seguridad el cual deben estar protegidos, tienen restricciones para construir, edificar implantar o colocar cualquier estructura que afecte la operatividad del aeródromo, por tal sentido las Normas Internacionales (…)”.

Que “(…) dada la circunstancia de cercanía de los lotes de terrenos que se quieren entregar, estos están dentro de la zona de aproximación de los aterrizajes de las aeronaves, las cuales de acuerdo con las normativas Nacionales e Internacionales deben tener un radio de distancia de aproximadamente cuatro (4) kilómetros de radio y así mismo un aproximado de 8 kilómetros de zona de aproximación (aterrizaje de las aeronaves) “MISMA ZONA DONDE SE UBICA LA ENTREGA DE LOS TERRENOS EJIDOS”. (…)”.

Que “(…) Como v.C. juez, los ediles y alcalde llevan aproximadamente más de tres meses en la realización del acto y no fue sino hasta la fecha del 17/09/2015 en la sesión N° 63 que aprobaron tan irrito acto que no tiene otro nombre que omisión administrativa, al dejar de lado las autoridades competentes citadas supra y por lo cual hacen un daño en las operaciones del aeropuerto, mutilando de manera expresa y flagrante los ordenamientos legales para el buen desarrollo de las actividades aeronáuticas civiles y militares que hacen vida en el Aeropuerto Internacional J.L. y por lo cual se verán afectadas en las acciones de las prestaciones de servicios y donde el aeródromo de no cumplir con las regulaciones aeronáuticas lo rebajaran de categoría y podría sufrir hasta el cierre definitivo de las operaciones, por lo cual habría que estipular la violación flagrante de los derechos de los usuarios, así como el derecho al comercio (…)”.

Que “(…) Es por ello que desde ya solicitamos al Ciudadano Juez Ampare los Derechos Constitucionales del agraviado apoyado en el artículo 7, 25 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Los Derechos Violentados al Agraviado son derechos de rango y jerarquía constitucional establecidos en el artículo 49 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conculcó incurriendo en omisión administrativa al dejar de manera soslayada la presencia de las autoridades competentes para la aprobación de tan nefasto acuerdo y la falta de imparcialidad, todo lo cual como se señala “Up Supra” transgrede abiertamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece de forma expresa que: “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia : ordinal 1.”... La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”.

Que, “Es así Ciudadano Juez que el agraviante como consecuencia de ello pone en riesgo manifiesto el interés público de poder trasladarse v desplazarse dentro del interior del país o fuera de él. así como la vida de las personas a quien se le van adjudicar los terrenos, entendiéndose que están en zona de riesgo aeronáutico: a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se denuncia también nuestro Derecho al Trabajo y el Derecho de nuestros Empleados a obtener el sustento y su Derecho al Trabajo, (…)”.

Que, “(…) solici[ta] a éste d.T. en Funciones Constitucionales que otorgue como medida preventiva innominada la suspensión de la ejecución del acuerdo CM.235-15 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara(…)”.

Que, “En el caso que nos ocupa hay Infracción de las reglas de valorización del estudio técnico-profesional que “per se” violentan las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido proceso; ya que los ediles y alcalde agraviantes tenía en sus manos la posibilidad de notificar a las instituciones inmersas en el caso del conocimiento de las regulaciones Nacionales e Internacionales para el desempeño de las operaciones aeronáuticas y las cuales fueron omitidas de manera directa como si se tratase de un asunto minúsculo y no como lo ve la Administración del Aeropuerto y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, una situación de gran envergadura que podría carrear el cierre total de dicho aeródromo. Ahora bien el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Iribarren omiten de manera flagrante el incumpliendo de los referentes legales que se acuñan como conocimiento general (…)”.

Que, “(…) Razón por la cual solicitamos al Ciudadano Juez en funciones Constitucionales que Ampare El Derecho De Nuestra Representada Al Debido Proceso y a La Defensa de conformidad al mandato contenido en los artículos 26 y 27 del referido texto Constitucional. Solicitamos pues al Ciudadano Juez suspenda el ACUERDO C.M.235-15 y ordene en aras de garantizar los Derechos de rango Constitucional a los ediles y al alcalde de conformidad a los más altos principios de nuestro Orden Constitucional Venezolano que favorezca El Derecho a La Defensa y El Debido P.D.A., (…)”.

Que, “(…) SOLICI[TAN] EN CONSECUENCIA QUE ESTE D.T. ORDENE A LOS CIUDADANO EDILES Y EL ALCALDE, EL CESE DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA OTORGANDO EL A.C. AQUÍ SOLICITADO EN CONTRA DEL ACUERDO C.M.235-15 PLENAMENTE IDENTIFICADA “UP SUPRA”.

Que, “La Presente Acción de A.C. contra el acuerdo antes mencionado está avalada y debidamente fundamentada en el artículo 19 ,22, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 5.453 del 24 de Marzo del año 2.000 y su Enmienda número: 1 publicada en Gaceta Oficial 5.908 del 19 de Febrero del año 2.009 , en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1.4.5.6 Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata el Tema de la indefensión de la parte Agraviada cuando en un Procedimiento administrativo se Violentan Derechos De Rango Y Jerarquía Constitucional Como El Derecho De La Defensa , El Derecho Al Debido Proceso Y El Derecho A Recurrir lo cual requiere de la aplicación El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos[i], es el bien común, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. N° 02-0810). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional, es decir, si la parte agraviada alega la violación de estos Derechos Constitucionales debe proceder la suspensión del acuerdo municipal ya que por encima de cualquier disposición de rango legal e incluso sub legal está el espíritu y propósito del constituyente que estableció dichas Garantías Constitucionales en la letra de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2.000 y su enmienda número: 1 Publicada en Gaceta Oficial 5.908 del 19 de Febrero del año 2.009; para que estas sean aplicadas a todo trance y el Juez Constitucional tiene el deber de restablecer la situación Jurídica infringida por aplicación del principio de la supremacía constitucional, dicha doctrina Constitucional está contenida en los siguientes casos y sentencias : 2-5-01 (Agrocomercial Los Caobos C.A.) Amparo por violación de normas constitucionales, no legales .Amparo no es tercera instancia 15-2-01 (Gladys M.Y.) Debido proceso garantiza la tutela judicial efectiva. La violación constitucional no se puede derivar de una infracción legal .6-4-01 (DIANCA) Abocamiento y debido proceso. Falta de notificación para reanudación de causa paralizada es indefensión .28-7-00 (Rommel J.M.S.) .Indefensión por omisión 25-9-01 (Yajaira Peña), (…)”.

Que, “Solici[ta] a éste d.T. en Funciones Constitucionales que otorgue como medida preventiva innominada LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE DICHO ACUERDO C.M.235-15 Y SU ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: proferida por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, La cual está a ejecutarse por parte del Alcalde A.R., toda vez que la misma es fruto de VIOLACIONES GRAVES del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de haber basado su acuerdo en las más absolutas omisiones en cámara municipal lo cual constituyen extremos de Ley como lo son el PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONIS IURIS sobre todo con el Pericullum in mora en el cual se observa que adjudicados los terrenos ejidos el daño inminente que se le ocasiona al AEROPUERTO INTERNACIONAL J.L. ES INMEDIATO Y NO RECUPERABLE (…)”.

Finalmente, “(…) se Declare Competente para Conocer de la Presente Accione de A.C., y admita la misma dándole el tratamiento y sustanciación de ley, (…) declare CON LUGAR, la presente Acción: de A.C. en contra del Acuerdo C.M 235-15, Publicada En Gaceta Municipal De Iribarren, Numero 83 De Fecha 21 De Septiembre De 2015 proferido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara para ser ejecutado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en todas sus partes y en consecuencia ORDENE a través de la medida innominada aquí solicitada, LA SUSPENSIÓN de los efectos del ACUERDO C.M.235-15 DE LA SESIÓN N° 63 DE FECHA 17-09/2015 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que restablezca la situación Administrativa infringida

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación administrativa presuntamente causada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte accionante. De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al referido Concejo “LA SUSPENSIÓN de los efectos del ACUERDO C.M.235-15 DE LA SESIÓN N° 63 DE FECHA 17-09/2015 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que restablezca la situación Administrativa infringida”

Igualmente, se observa de lo expuesto por el accionante, que la actuación denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, se concreta en un acuerdo signado bajo la nomenclatura C.M 235-15, publicada en Gaceta Municipal de Iribarren, numero 83, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con lo que se entiende en esta oportunidad que la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, tal y como se evidencia en los folios cincuenta (50) al sesenta (60) del presente expediente, es decir, se infiere la existencia de un acto administrativo, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante persigue la impugnación de un acto administrativo al considerar infringidos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

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De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el acuerdo emitido por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2015, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c..

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Por lo tanto, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesto por los abogados Mariandry Faneite Hidalgo y F.T.A., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 113.824 y 186.694, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del AEROPUERTO INTERNCACIONAL J.L., administrado por la empresa del Estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, BAER.S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA), creada mediante decreto N° 6.646, de fecha 24 de marzo del 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Tomo 161-A SDO, en fecha 31 de julio de 2009, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario,

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario,

L.F.B..

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