Decisión nº PJ0132012000119 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000218

PARTE DEMANDANTE: R.G.S.L.

PARTE DEMANDADA: GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios incoare el ciudadano R.G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.467.675, representado judicialmente por los Abogados D.G.C., L.M.V. y N.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.283, 74.134 y 62.482, respectivamente contra las Sociedades de Comercio “SERVIPARKING, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 24-A, y “GRUPO VIÑA PARKING, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2003, quedando inserto bajo el Nro. 77, Tomo 2-A, representadas judicialmente por los abogados J.A.C.P., Y.D.V.S.M. y J.V.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.396, 86.414 y 106.000, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 31 de Mayo del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.675, contra las empresas SERVIPARKING, C.A., y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 337 al 350, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G.S.L. contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

Téngase la presente rectificación o corrección como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 31 de mayo de 2012.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 31 de Mayo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Señala que el ciudadano R.S.L. aparece en las actas procesales, en los registros mercantiles, como comisario de las empresas Serviparking, C.A., y Grupo Viña Parking, C.A.

Alega que en la normativa inter profesional aparece una gran disyuntiva con respecto a lo que es la figura del comisario y los asesores externos; la figura del comisario son colocados por los accionistas netamente para poder hacer vigilancia de las propias actuaciones de los accionistas y que este no puede en ningún caso ser parte integrante de la sociedad mercantil. Parte integrante , en que aspecto se refiere; en lo que es ser trabajador prestando servicio de subordinación con salario y horario dentro de la sociedad mercantil.

Igualmente, arguye que aparece en actas una denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde el mismo reconoce que efectivamente era un auditor externo, que prestaba servicio para su representadas.

Y por último, manifiesta que en una sociedad mercantil donde aparezcan las declaraciones de impuestos sobre la renta sin actividad económica en los años 2000, 2001 y 2002, puedan tener algún tipo de movilidad en materia del trabajo, que pueda tener algún tipo de personal; y el cálculo de las prestaciones sociales está basado desde el año 2000.

Parte demandante:

Considera que cuando se ejerce un recurso de apelación es porque se va a debatir, analizar, algún punto que haya quedado dudoso respecto a la sentencia proferida en primera instancia; estima que lo que la parte demandada esta exponiendo, eso ya quedo suficientemente debatido en la audiencia de juicio de la presente causa, y quedo suficientemente probado que su representado era trabajador de la empresa; por consiguiente considera que este recurso debe ser decidido sin lugar y la empresa demandada debe ser condenada en costas

III

TERMINOS DE LA LITIS

ESCRITO LIBELAR: (FOLIO 01 AL 19)

- Arguye que en fecha 02 de Enero del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados como Gerente de Administración para la sociedad de comercio Serviparking, C.A., encargada de administrar el estacionamiento del Centro Policlínico Valencia;

- Alega que para el año 2003, el Centro Policlínico Valencia le otorga la concesión de la administración de su estacionamiento a la sociedad mercantil GRUPO VIÑA PARKING, C.A., mientras que SERVIPARKING, C.A. continuó operando la administración de los estacionamientos del Hotel Intercontinental, Centro Comercial Garibaldi, Centro Comercial Las Chimeneas y Centro Comercial Espacio La Ceiba, por lo que le correspondía laborar para ambas compañías, devengando un salario mensual determinado así: por GRUPO VIÑA PARKING, C.A. la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y por SERVIPARKING, C.A., la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), obteniendo un salario mensual de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00).

- Manifiesta que le correspondía laborar en un horario comprendido desde las 07:30 a.m. hasta la 01:30 p.m.

- Alegó que SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. tienen como accionistas comunes a los ciudadanos P.F.V.C. y M.L.P., quienes también ejercen funciones en las juntas directivas, tienen el mismo objeto social relacionado con el ramo de la administración, dirección y manejo de establecimiento destinados a estacionamientos, por lo que constituyen una unidad económica o grupo de empresas, conforme a las previsiones del articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina desarrollada al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Señala que en el mes de mayo de 2006, las empresas demandadas SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. lo obligaron a que debía facturar lo que devengaba como salario, por concepto de honorarios profesionales, pretendiendo simular la relación de trabajo que venía manteniendo con las demandadas, por una relación mercantil que nunca existió, pues aun cuando ostentaba un cargo de gerencia, debía cumplir un horario de trabajo, recibía ordenes y se encontraba bajo la subordinación de la junta directiva de ambas empresas, cumpliéndose de esta manera los tres elementos de la relación de trabajo: subordinación, remuneración y ajenidad.

- Que en la asamblea de accionistas de SERVIPARKING, C.A. celebrada en fecha 11 de abril de 2004, fue designado como comisario, por un periodo de cinco (05) años, a sabiendas de que fungía como su contador, queriendo con esto simular el contrato de trabajo por una relación mercantil.

- Que en fecha 25 de septiembre de 2010, presentó su renuncia y posteriormente laboró el respectivo preaviso hasta el 30 de octubre de 2010.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195.716,87), por los conceptos de:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 715 80.249,70

Intereses s/prestaciones sociales 41.302,17

Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, 2000-2009 171 250,00 42.750,00

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 16 250,00 4.000,00

Bono Vacacional no pagado ni disfrutado 2000-2009 99 250,00 24.750,00

Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 10,66 250,00 2.665,00

TOTAL 195.716,87

- Igualmente demanda el pago de los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

- Finalmente se reclama la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso.

EXCEPCION DE LAS DEMANDADAS

Escrito de Contestación (Folio 306 al 313):

- Niega, rechaza y contradice los alegatos infundados y temerarios por parte de la demandante en su escrito libelar, por no ajustarse los hechos con el derecho.

- Rechaza que el ciudadano R.G.S.L. haya tenido algún tipo de relación laboral con su representada SERVIPARKING, C.A. desde el día 02 de enero de 2000, ya que la referida sociedad mercantil fue inscrita en la respectiva oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de abril del año 2000, evidenciándose así la mala fe del accionante, debido a que esa compañía no existía para el momento que el accionante relata haber comenzado a prestar servicios personales, remunerados y subordinados.

- Relata que la empresa SERVIPARKING, C.A., no tuvo actividad económica en los años 2000, 2001 y 2002, sino que empezó a tener efectiva a partir del año 2003.

- Rechazó la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.G.S.L., y su representada SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., en función de lo cual sostuvo que no concurrían los elementos de subordinación técnica, jurídica y económica, y la inexistencia del salario.

- Sostuvo que respecto a las sociedades mercantiles SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., el ciudadano R.G.S.L. desarrollaba sus servicios profesionales como contador, bajo su conocimiento sin subordinación técnica, para auditar o examinar los libros o registro de contabilidad y estados financieros, emitir su dictamen sobre los mismos, intervenir en la emisión de documentos requeridos por instituciones financieras, bancarias o crediticias, actuar como perito contable, certificar el informe del comisario, entre otras actividades relacionadas, pudiendo establecer una firma y organización profesional, asociándose con otro y otros contadores públicos la cual podría dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión.

- Alegó que el ciudadano R.G.S.L. emitía facturas a las sociedades mercantiles SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., por los honorarios profesionales generados mensualmente, por los servicios prestados y trabajos de su profesión adicionales.

- Rechazó que SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. adeuden las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por motivo de beneficios laborales, debido a que el ciudadano R.G.S.L. no prestaba servicios personales, remunerados y subordinados para sus representadas; sino que dicho ciudadano era un trabajador no dependiente, teniendo libre libertad de acción en cuanto a su tiempo, sin cumplir ningún tipo de horario, sino que llevaba los libros contables de las sociedades mercantiles demandadas, que pueden ser llevados desde cualquier sitio, es decir, oficina particular, habitación, etc.

- Aduce que el accionante prestó sus servicios para la demandada como asesor externo e independiente, como también lo hacía respecto de otras sociedades mercantiles.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano R.G.S.L. y las sociedades mercantiles GRUPO VIÑA PARKING, C.A., y SERVIPARKING, C.A., durante el período que va desde el 02 de Enero de 2.000 hasta el 25 de Septiembre de 2010 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folios 94 al 108):

Documentales:

 Folio 109, marcada “A”, original de constancia de trabajo, con membrete Grupo Viña Parking, C.A., emitida en fecha 21 de septiembre de 2.010, por el ciudadano P.V., en su condición de Director Gerente, mediante la cual hace constar que el ciudadano R.G. SOUTO LANETTI, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.675, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 02 de Enero de 2.000, desempeñándose como Gerente de Administración, devengando un salario mensual actual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Grupo Viña Parking, C.A., y que las misma se inicio en fecha 02 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.-

 Folio 110, marcada “B”, original de constancia de trabajo, con membrete Serviparking, C.A., emitida en fecha 21 de septiembre de 2.010, por el ciudadano A.B.L., en su carácter de Director Gerente, mediante la cual hace constar que el ciudadano R.G. SOUTO LANETTI, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.675, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 02 de Enero de 2.000, desempeñándose como Gerente de Administración, devengando un salario mensual actual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Serviparking, C.A., y que las misma se inicio en fecha 02 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.-

 Folio 111, marcado “C”, Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2.010, dirigida a los ciudadanos P.V. y A.B., en su condición de representantes de las empresas Grupo Viña Parking, C.A., y Serviparking, C.A., mediante la cual el ciudadano R.S. les manifiesta su decisión de renunciar al cargo de gerente de Administración que venía desempeñando para ambas empresas desde el mes de enero de 2.000; en la parte inferior de la misma se observa tres firmas ilegibles y sellos húmedos que se leen: SERVIPARKING, C.A., J-30697374-5, y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., J-30982662-0.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia el motivo de la terminación de la relación laboral que existió entre el accionante y las empresas Grupo Viña Parking, C.A., y Serviparking, C.A. Y Así se Establece.-

 Folio 112, marcada “D”, original de constancia de trabajo, con membrete “Grupo Viña Parking, C.A., Valencia”, emitida en fecha 29 de Mayo de 2.006, por el ciudadano R.S., en su condición de Gerente de Administración, mediante la cual hace constar que el ciudadano O.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.145.568, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 26 de Junio de 2002, desempeñándose como Taquillero.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y en representación de la empresa Grupo Viña Parking, C.A., emite constancias de trabajo a otros trabajadores de la empresa. Y Así se Establece.-

 Folio 113, marcada “E”, original de constancia de trabajo, con membrete “Grupo Viña Parking, C.A., Valencia”, emitida en fecha 9 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano R.S., en su condición de Gerente de Administración, mediante la cual hace constar que el ciudadano F.J.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.807.694, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 17 de Mayo de 2001, desempeñándose como Supervisor.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Administración y en representación de la empresa Grupo Viña Parking, C.A., emite constancias de trabajo a otros trabajadores de la empresa. Y Así se Establece.-

 Folio 114 al 115, marcada “F”, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, dirigida a los ciudadanos A.B. y P.V. en su condición de Directores de las empresas Serviparking, C.A., y Grupo Viña Parking, C.A., suscrita por el ciudadano R.G.S.L., en su carácter de Gerente de Administración de ambas empresas, mediante la cual manifiesta su rechazo a la responsabilidad que se le habría imputado con ocasión del cierre técnico impuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la parte inferior se observan los sellos de las empresas demandadas y firma ilegible, infiere este tribunal que es en señal de recibido.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Dado el reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Administración para ambas empresas. Y Así se Establece.-

 Del folio 116 al 121, marcada “G”, Copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad de comercio Serviparking, C.A., celebrada en fecha 11 de abril de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 107-A, mediante la cual se ratifica en el cargo de Comisario de la empresa al ciudadano R.G.S.L..

 Del folio 122 al 127, marcada “H”, Copia fotostática de Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, inscrita en fecha 31 de Enero de 2003, inserta bajo el Nº 77, Tomo 2-A.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones (Según reproducción audiovisual al minuto 10:45 del CD marcado ½).

Aun cuando fue reconocido por la parte accionada, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la unidad económica existente entre las demandadas. Y Así se Establece.-

INFORMES:

  1. Al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Calle Independencia, Edificio Ariza, piso 7, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

    Si en sus archivos se encuentra registrada la siguiente empresa:

    1. Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A.

    2. Nombres, apellidos y números de cedulas de cada uno de sus accionistas, desde la fecha de inscripción de las referidas empresas en ese Registro Mercantil Primero, hasta las ultimas modificaciones accionarias.

    3. Nombres, apellidos y números de cedulas de cada uno de los integrantes de su Junta Directiva con la denominación del cargo ocupado, desde la fecha de inscripción de las referidas empresas en ese Registro Mercantil Primero, hasta las ultimas modificaciones realizadas a las mismas incluyendo fechas de sus modificaciones.

    4. Domicilio original de cada una, con los cambios de dirección que hayan acordado los socios por vía de asambleas.

    5. Objeto de cada una de las empresas con las modificaciones que se hubiesen hecho por vía de asamblea.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ubicado entre la Calle Independencia y Montes de Oca, Torre Araujo, piso 1, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

    Si en sus archivos se encuentra registrada la siguiente empresa:

    1. Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A.

    2. Nombres, apellidos y números de cedulas de cada uno de sus accionistas, desde la fecha de inscripción de las referidas empresas en ese Registro Mercantil Segundo, hasta las ultimas modificaciones accionarias.

    3. Nombres, apellidos y números de cedulas de cada uno de los integrantes de su Junta Directiva con la denominación del cargo ocupado, desde la fecha de inscripción de las referidas empresas en ese Registro Mercantil Primero, hasta las ultimas modificaciones realizadas a las mismas incluyendo fechas de sus modificaciones.

    4. Domicilio original de cada una, con los cambios de dirección que hayan acordado los socios por vía de asamblea.

    5. Objeto de cada una de las empresas con las modificaciones que se hubiesen hecho por vía de asamblea.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. A la INSPECTORIA CESAR “Pipo” Arteaga, ubicada en la Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, paralelo a la Avenida Bolívar, detrás de la Torre Banaven, modulo I, planta baja, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguientes hechos:

    1. Si las empresas Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A, y la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A; han dado cumplimiento a lo determinado en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la obligación de fijar anuncios relativos al horario de trabajo, a la concesión de días y horas de descanso.

    2. Si las empresas Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A, y la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A; han dado cumplimiento a lo determinado en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la obligación de fijar anuncios relativos a la fijación en sitio visible del horario de trabajo.

    3. Si las empresas Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A, y la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A; han dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la solicitud de permiso para trabajar horas extraordinarias.

    4. Si las empresas Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A, y la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A; poseen en la actualidad Solvencia Laboral.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Fiscalización, oficina administrativa Valencia, ubicado en Av. Michelena Zona Industrial, frente al Estadio de Béisbol J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, para que se sirva informar de los siguientes hechos:

    1. Si en esa institución cursa denuncia contra las empresas Serviparking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 2000, bajo el Nº 03, tomo 24-A, y la sociedad mercantil Grupo Viña Parking, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 77, tomo 2-A.

    2. Las causales de la denuncia contra ambas empresas.

    3. El nombre del trabajador que realiza las denuncias y sus razones.

    4. Si las empresas antes mencionadas asistieron y acataron las solicitudes realizadas por esa dependencia.

    5. Si las empresas demandadas se encuentran solventes con el IVSS.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

    1. Si en esa institución bancaria se encuentra aperturada la cuenta corriente Nº 0102-0379-15-000000708.

    2. Agencia en la que fue aperturada, fecha de apertura de la referida cuenta corriente y fecha de cancelación de la referida cuenta.

    3. A nombre de quién está aperturada la cuenta corriente Nº 0102-0379-15-000000708.

    4. Listado de las firmas autorizadas para movilizar la referida cuenta corriente, desde su apertura hasta la presente fecha.

      Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      EXHIBICION

       De los recibos de pago mes a mes y año a año del trabajador a los efectos de probar el salario, desde su ingreso hasta el día de su renuncia.

       De los recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket, desde su fecha de ingreso hasta el día de su renuncia.

       De los recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales.

       De los recibos donde conste estar al día con el seguro social obligatorio y con la Ley de Vivienda y Hábitat.

       De las planillas de registro de asegurado, forma 14-01 y planilla de retiro (forma 14-03).

      Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      Parte demandada (Folio 129 al 136):

      Documentales:

       Del folio 137 al 160, marcada “A”, Copia fotostática de las siguiente documentales:

    5. Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Serviparking, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, inscrita en fecha 10 de Abril de 2000, inserta bajo el Nº 03, Tomo 24-A.

    6. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad de comercio Serviparking, C.A., celebrada en fecha 26 de Enero de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Febrero de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 7-A.

    7. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Serviparking, C.A., celebrada en fecha 06 de Febrero de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 15-A.

    8. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio Serviparking, C.A., celebrada en fecha 11 de Abril de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 107-A, mediante la cual se ratifica en el cargo de Comisario de la empresa al ciudadano R.G.S.L..

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones por cuanto se trata de copias relativas al registro de comercio.

      Se le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Documento Publico, en esta se evidencia la existencia de la sociedad mercantil accionada conforme a las previsiones establecidas en el Código de Comercio. Y Así se Establece.

       Folios 162 y 163, marcada “B” y “C”, ejemplares Forma DPJ 26, planillas denominadas Declaración Definitivas de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas (incluyen actividades de hidrocarburos y minas) presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la sociedad mercantil SERVIPARKING, C.A. correspondiente a los periodos anuales 2003 y 2004,

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental las impugna por cuanto no fue suscrita por su representado, por lo cual no le es oponible, y la misma no prueba de ninguna manera que el accionante no haya sido trabajador de las empresas Serviparking, C.A., y Grupo Viña Parking, C.A. (Según reproducción audiovisual al minuto 18:30 del CD marcado ½).

      En este sentido la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a fin de hacer valer las documentales.

      Dada la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

       Folio 164, marcada “D”, Copia fotostática de Forma DPJ 26, planilla denominadas Declaración Definitivas de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas (incluyen actividades de hidrocarburos y minas) presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la sociedad mercantil SERVIPARKING, C.A. correspondiente al periodo 2000.

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental la impugna por tratarse de copia fotostática, y no se encuentra suscrita por su representado (Según reproducción audiovisual al minuto 19:20 del CD marcado ½).

      En este sentido la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a fin de hacer valer las documentales.

      Dada la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Del Folio 166 al 273, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, legajo de facturas originales, membretadas “Lic. R.G.S.L.”, “Contador Publico – C.P.C. Nº 12.751”, con nombre de cliente “Serviparking, C.A.”, y “Grupo Viña Parking, C.A.”, con el siguiente detalle:

      Folio Factura Nº Fecha Concepto Total

      166 0004 30/05/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0003 30/05/2006 Honorarios profesionales 160,00

      167 0009 14/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0005 30/05/2006 Honorarios profesionales 160,00

      168 0011 14/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0010 14/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      169 0017 28/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0016 14/06/2006 Honorarios profesionales 250,00

      170 0019 28/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0018 28/06/2006 Honorarios profesionales 160,00

      171 0027 15/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0020 28/06/2006 Honorarios profesionales 250,00

      172 0028 15/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0029 15/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      173 0032 31/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0030 15/07/2006 Honorarios profesionales 250,00

      174 0034 31/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0033 31/07/2006 Honorarios profesionales 160,00

      175 0040 15/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0035 31/07/2006 Honorarios profesionales 250,00

      176 0042 15/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0041 15/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      177 0050 31/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0043 15/08/2006 Honorarios profesionales 250,00

      178 0052 31/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      0051 31/08/2006 Honorarios profesionales 160,00

      179 0054 30/09/2006 Honorarios profesionales 320,00

      0053 31/08/2006 Honorarios profesionales 250,00

      180 0056 30/09/2006 Honorarios profesionales 320,00

      0055 30/09/2006 Honorarios profesionales 320,00

      181 0062 31/10/2006 Honorarios profesionales 500,00

      0057 30/09/2006 Honorarios profesionales 500,00

      182 0064 31/10/2006 Honorarios profesionales 320,00

      0063 31/10/2006 Honorarios profesionales 320,00

      183 0069 30/11/2006 Honorarios profesionales 500,00

      0065 31/10/2006 Honorarios profesionales 320,00

      184 0071 30/11/2006 Honorarios profesionales 320,00

      0070 30/11/2006 Honorarios profesionales 320,00

      185 0077 31/12/2006 Honorarios profesionales 1.460,00

      0072 30/11/2006 Honorarios profesionales 320,00

      187 0122 31/12/2007 Honorarios profesionales 3.880,00

      188 0116 31/10/2007 Honorarios profesionales 1.460,00

      0119 30/11/2007 Honorarios profesionales 1.460,00

      189 0111 12/09/2007 Honorarios profesionales 730,00

      0113 30/09/2007 Honorarios profesionales 730,00

      190 0108 15/09/2007 Honorarios profesionales 730,00

      0104 15/08/2007 Honorarios profesionales 730,00

      191 0097 15/06/2007 Honorarios profesionales 730,00

      0101 31/07/2007 Honorarios profesionales 1.460,00

      192 0090 01/06/2007 Honorarios profesionales 1.460,00

      0093 10/06/2007 Honorarios profesionales 730,00

      193 0081 28/02/2007 Honorarios profesionales 2.920,00

      0085 30/04/2007 Honorarios profesionales 2.920,00

      195 0129 29/02/2008 Honorarios profesionales 1.800,00

      0127 31/01/2008 Honorarios profesionales 1.460,00

      196 0138 30/04/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      0131 31/03/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      197 0142 30/06/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      0140 31/05/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      198 0146 29/08/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      0143 31/07/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      199 000502 30/09/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      200 000504 31/10/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      201 000508 30/11/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      202 000511 31/12/2008 Honorarios profesionales 3.000,00

      203 000514 31/01/2009 Honorarios profesionales 3.000,00

      204 000517 28/02/2009 Honorarios profesionales 3.000,00

      205 000521 31/03/2009 Honorarios profesionales 3.000,00

      206 000525 30/04/2009 Honorarios profesionales 3.000,00

      207 000529 30/05/2009 Honorarios profesionales 3.300,00

      208 000532 30/06/2009 Honorarios profesionales 3.600,00

      209 000535 30/07/2009 Honorarios profesionales 3.600,00

      210 000538 31/08/2009 Honorarios profesionales 3.500,00

      211 000545 30/09/2009 Honorarios profesionales 1.000,00

      212 000542 30/09/2009 Honorarios profesionales 3.500,00

      213 000547 31/10/2009 Honorarios profesionales 3.150,00

      214 000546 31/10/2009 Honorarios profesionales 1.000,00

      215 000551 31/10/2009 Honorarios profesionales 1.000,00

      216 000552 27/11/2009 Honorarios profesionales 5.500,00

      217 000555 30/12/2009 Honorarios profesionales 5.800,00

      219 000560 31/01/2010 Honorarios profesionales 5.500,00

      220 000562 31/03/2010 Honorarios profesionales 5.500,00

      221 000565 31/03/2001 Honorarios profesionales 5.680,00

      222 000568 09/04/2010 Honorarios profesionales 2.500,00

      223 000567 09/04/2010 Honorarios profesionales 1.500,00

      224 000569 30/04/2010 Honorarios profesionales 5.500,00

      225 000571 30/05/2010 Honorarios profesionales 6.600,00

      226 000573 22/06/2010 Honorarios profesionales 3.000,00

      227 000576 10/08/2010 Honorarios profesionales 11.600,00

      229 0006 30/05/2006 Honorarios profesionales 255,00

      230 0021 28/06/2006 Honorarios profesionales 255,00

      0013 14/06/2006 Honorarios profesionales 255,00

      231 0038 31/07/2006 Honorarios profesionales 255,00

      0024 15/07/2006 Honorarios profesionales 255,00

      232 0047 31/08/2006 Honorarios profesionales 255,00

      0046 15/08/2006 Honorarios profesionales 255,00

      233 0061 31/10/2006 Honorarios profesionales 510,00

      0060 30/09/2006 Honorarios profesionales 510,00

      234 0076 31/12/2006 Honorarios profesionales 510,00

      0068 30/11/2006 Honorarios profesionales 510,00

      236 0080 28/02/2007 Honorarios profesionales 1.020,00

      237 0091 01/06/2007 Honorarios profesionales 510,00

      238 0096 15/06/2007 Honorarios profesionales 255,00

      0092 10/06/2007 Honorarios profesionales 255,00

      239 0084 30/04/2007 Honorarios profesionales 1.020,00

      240 0102 15/08/2007 Honorarios profesionales 255,00

      0099 30/07/2007 Honorarios profesionales 510,00

      241 0109 12/09/2006 Honorarios profesionales 255,00

      0106 05/09/2007 Honorarios profesionales 255,00

      242 0115 31/10/2007 Honorarios profesionales 510,00

      0112 30/09/2007 Honorarios profesionales 255,00

      243 0121 31/12/2007 Honorarios profesionales 3.510,00

      0118 30/11/2007 Honorarios profesionales 510,00

      245 0130 29/02/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      0128 31/01/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      246 0137 30/04/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      0132 31/03/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      247 0141 30/06/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      0139 31/05/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      248 0145 29/08/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      0144 31/07/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      249 000501 30/09/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      250 000503 31/10/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      251 000509 30/11/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      252 000512 31/12/2008 Honorarios profesionales 1.510,00

      254 000513 31/01/2009 Honorarios profesionales 1.510,00

      255 000516 28/02/2009 Honorarios profesionales 1.510,00

      256 000522 31/03/2009 Honorarios profesionales 1.510,00

      257 000524 30/04/2009 Honorarios profesionales 1.510,00

      258 000528 30/05/2009 Honorarios profesionales 1.660,00

      259 000531 30/06/2009 Honorarios profesionales 1.660,00

      260 000536 30/07/2009 Honorarios profesionales 1.760,00

      261 000539 31/08/2009 Honorarios profesionales 1.800,00

      262 000541 30/09/2009 Honorarios profesionales 2.000,00

      263 000550 31/10/2009 Honorarios profesionales 2.100,00

      264 000553 27/11/2009 Honorarios profesionales 2.000,00

      265 000556 30/12/2009 Honorarios profesionales 2.000,00

      267 000559 31/01/2010 Honorarios profesionales 2.000,00

      268 000563 28/02/2010 Honorarios profesionales 2.000,00

      269 000564 31/03/2010 Honorarios profesionales 2.000,00

      270 000570 30/04/2010 Honorarios profesionales 2.000,00

      271 000566 09/04/2010 Honorarios profesionales 3.000,00

      272 000572 30/05/2010 Honorarios profesionales 2.500,00

      273 000577 10/08/2010 Honorarios profesionales 5.000,00

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer las documentales, invoca el principio de la comunidad de la prueba, ya que con ellas se prueba la simulación de la relación laboral (Según reproducción audiovisual al minuto 20:00 del CD marcado ½).

      Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objeto de contradicción por la parte frente a la cual se hicieron valer –parte actora- en la oportunidad de su evacuación, en estas se evidencian los pagos recibidos por la parte actora de la parte accionada, cantidades recibidas en los periodos indicados según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

       Folio 274 al 275, marcada “O”, copia fotostática de comprobante de egreso a nombre del ciudadano R.S., por concepto de pago de factura Nº 527 “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 800,00; y copia de factura Nº 527, emitida por el ciudadano R.S. a nombre de Ejecutivos Tacarigua Intercontinental, C.A.

       Folio 276 al 277, marcada “P”, copia fotostática de comprobante de egreso a nombre del ciudadano R.S., por concepto de pago de factura Nº 540 “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 800,00; y copia de factura Nº 540, emitida por el ciudadano R.S. a nombre de Ejecutivos Tacarigua Intercontinental, C.A.

       Folio 278 al 280, marcada “Q”, copia fotostática de comprobante de egreso a nombre del ciudadano R.S., por concepto de pago de factura Nº 561 “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 1.400,00; y copia de factura Nº 561, emitida por el ciudadano R.S. a nombre de Ejecutivos Tacarigua Intercontinental, C.A.

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental la impugna de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia simple.

      En este sentido la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a fin de hacer valer las documentales.

      Dada la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

       Del Folio 281 al 284, marcada “R”, legajo de recibos originales correspondiente a trabajadores que prestan servicios personales a cuenta ajena, bajo subordinación, pago de una remuneración y de forma ininterrumpida.

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer las documentales, invoca el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto en el escrito de promoción de prueba de la demandada aduce que se trata de recibos de nomina de personas que si efectivamente prestan servicios personales; y el folio 284 se lee perfectamente recibo de pago a nombre de R.S., C.I.: 4.467.675, por que solicita se aplique el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, prueba promovida por ellos mismos.

      Quien decide le otorga valor probatorio al recibo de pago cursante al folio 284, membretado Serviparking, C.A., Espacio La Ceiba (Éxito), a nombre del ciudadano R.S.; de este se evidencia que la accionada le cancelo al accionante por concepto de 15 días de utilidades correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 335,00, lo que se traduce en que era trabajador de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Los recibos de pagos cursante a los folios 281 al 283, y 285 al 288, se desechan por cuanto se corresponden con recibos de pago a nombre de terceros ajenos a la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

       Folio 289, marcada “S”, original de denuncia formulada por el ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.467.675, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer las documentales, señala que la misma no prueba absolutamente nada con respecto a que su representado no haya sido trabajador de la demandada.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no emergen datos que coadyuven en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

       Del Folio 291 al 301, marcada “T”, Copia fotostática de planillas denominadas Declaración Definitivas de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas (incluyen actividades de hidrocarburos y minas) presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la sociedad mercantil SERVIPARKING, C.A. correspondiente a los periodos 2000, 2003 y 2004.

      En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental la impugna de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias fotostáticas.

      En este sentido la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a fin de hacer valer las documentales.

      Dada la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Informes:

  6. Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal:

    1. La correspondiente documentación con respecto a la declaración de Impuestos sobre la Renta, realizadas por el ciudadano R.G.S. L., supra identificado en el libelo, en los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, queriendo evidenciar con esto, como realizaba dichas declaraciones si por salarios o por honorarios profesionales

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. A la sociedad mercantil Ejecutivos Tacarigua Intercontinental, C.A., ubicado en la Urbanización La Viña, antiguo Hotel Intercontinental Valencia, ahora, Venetur, Registro de Información Fiscal Nº J-31456644-0, a los fines de que informe:

    1. Toda la información correspondiente a los asuntos contables, declaraciones de impuestos sobre la renta, realizadas por ellos y establezcan persona que les llevaba la asesoría contable desde los años de su fundación o creación hasta la presente fecha.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    EXHIBICION

     De las facturas Nº 527 de fecha 26 de Mayo de 2009, factura Nº 540 de fecha 02 de septiembre de 2009, factura Nº 561 de fecha 16 de febrero de 2010; y todas y cada una que haya emitido a la sociedad mercantil EJECUTIVOS TACARIGUA INTERCONTINENTAL, C.A., correspondientes a su libre ejercicio de la profesión.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Testigos:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

     H.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.572.602.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación del testimonial del prenombrado ciudadano, debido a la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

     E.R.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.173.242

    Quien manifestó trabajar para la empresa SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial Espacio La Ceiba desde el 15 de septiembre de 2009, comenzando su desempeño laboral como parquero y cumpliendo sucesivos ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de gerente de operaciones de SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial Espacio La Ceiba.

    De igual modo declaró desconocer si el ciudadano R.G.S.L. cumplía un horario de trabajo porque no tenía una hora fija en llegar y retirarse del sitio; que el ciudadano R.G.S.L. no era su jefe, toda vez que su jefe inmediato lo era el ciudadano R.Z., quien se desempeñaba como jefe de operaciones, por lo que no tenía conocimiento si impartía ordenes administrativas a otro personal.

     Y.C.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.773.046.

    Quien manifestó trabajar para la empresa SERVIPARKING, C.A. en el centro comercial espacio La Ceiba a partir del año 2010, desempeñándose como cajera, que el ciudadano R.S. no era su jefe, que no tiene conocimiento si tomaba decisiones dentro de la sociedad mercantil, que no sabe para quien trabaja el ciudadano R.G.S.L., porque lo que sabe es que el iba a la oficina, estaba un rato quien no cumplía horarios pues llegaba a las oficinas y se marchaba al rato, por lo que no le consta si el ciudadano R.G.S.L. trabajaba para Serviparking, C.A., ni le consta que tuviera personal a su cargo.

    Quien decide, desecha las testimoniales de los ciudadanos arriba identificados, por cuanto de sus dichos no emergen datos tendientes a resolver la controversia aquí planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la defensa opuesta van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano R.G.S.L. y las sociedades mercantiles GRUPO VIÑA PARKING, C.A., y SERVIPARKING, C.A., durante el período que va desde el 02 de Enero de 2.000 hasta el 25 de Septiembre de 2010 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados desde el año 2000.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte accionada sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente sociedades mercantiles Serviparking, C.A., y Grupo Viña Parking, C.A., puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    1.- Con respecto a la negación de la existencia de la relación laboral entre las empresas demandadas y el accionante.

    Señala la representación judicial de la parte accionada, que en los registros mercantiles de las empresas Serviparking, C.A., y Grupo Viña Parking, C.A., que corren insertos a los autos, aparece designado como Comisario el ciudadano R.S.L..

    Igualmente manifiesta que la figura del comisario son colocados por los accionistas netamente para poder hacer vigilancia de las propias actuaciones de los accionistas y que este no puede en ningún caso ser parte integrante de la sociedad mercantil; es decir, en lo que se refiere a ser trabajador prestando servicio de subordinación con salario y horario dentro de la sociedad mercantil.

    Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó que el demandante no prestaba servicios personales, remunerados y subordinados para sus representadas sino que dicho ciudadano era un trabajador no dependiente, desarrollaba sus servicios profesionales como contador, bajo su conocimiento sin subordinación técnica, y sus servicios eran cancelados por honorarios profesionales

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, sino la califica como no laboral, naciendo para la actora la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 135 eiusdem, corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa –como es que se trata de una relación de prestación de servicios profesionales por honorarios y no laboral-, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral.

    Quien decide a los fines de verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    En aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios.

    En el caso bajo estudio, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que la representación judicial de la parte accionada no logro desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, por cuanto esta trato de enervar dicha presunción mediante los registros mercantiles que señalan que el accionante fue designado comisario, igualmente consignó un cumulo de facturas emitidas por el accionante por pago de honorarios profesionales; sin embargo corren inserta a los autos sendas constancias de trabajo emitidas por las empresas demandadas donde se deja constancia que el accionante presta servicio para estas, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas; aunado al hecho de que la misma representación judicial de la demandada con su escrito de promoción de pruebas consigna recibos de pago de trabajadores, de los cuales confiesa que estos efectivamente si prestan servicios para la demandada, de la revisión de estos recibos observa este sentenciador que al folio 284, riela inserto recibo de pago de utilidades a nombre del ciudadano R.G.S.L., hoy accionante.

    De las consideraciones antes expuestas, concluye este sentenciador que la relación que existió entre el accionante y las demandadas fue de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Con respecto al cálculo de los conceptos demandados tomando en consideración desde la fecha 02 de enero de 2000;

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, la empresa no tuvo actividad económica tal como se desprende de las declaraciones de impuestos sobre la renta, entonces,- a su decir- mal pudiera tener algún tipo de movilidad en materia del trabajo, que pueda tener algún tipo de personal.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgador considera ineluctable realizar las siguientes observaciones:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se delata que el accionante esgrime que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Serviparking, C.A., en fecha 02 de Enero del año 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Administración.

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandada opone como defensa que, rechaza que el ciudadano R.G.S.L., haya tenido algún tipo de relación laboral con su representada Serviparking, C.A., desde el día 02 de enero de 2000, por cuanto dicha sociedad mercantil fue registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, en fecha 10 de Abril del año 2000.

    Con el objeto de dirimir, la defensa opuesta por la accionada, es oportuno citar al autor CABANELLA DE LAS CUEVAS, el cual definió a la sociedad irregular”como aquella que, estando instrumentada, esté afectada por cualquier vicio de forma en su constitución”; y en cuanto a las sociedades de hecho expresó: que “son las que, careciendo de instrumentación por escrito tiene un objeto comercial. Están sujetas a un régimen sustancialmente similar al de las sociedades irregulares”.

    El autor A.C.C. sostiene que: las sociedades de hecho existen siempre y cuando dos o mas sujetos de derecho actúen de manera siempre conjunta, conduciendo hacia delante una empresa en común, persiguiendo un fin económico o de lucro (objeto comercial), sin haber otorgado por vía pública o privada instrumento alguno.

    En este sentido el Código de Comercio en su articulo 219 establece:

    Artículo 219

    Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Asimismo el Código de Procedimiento Civil Venezolano instaura en su artículo 139, lo siguiente:

    Artículo 139 Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anterior expuesto, en relación a que la empresa demandada Serviparking, C.A., señala en la contestación se haya constituido posteriormente a la fecha de ingreso del accionante, evidencia este juzgador que lo anterior no obsta a la existencia de relaciones de trabajo con el accionante, ello en virtud de que la fecha de la constitución de una sociedad mercantil, tal y como lo ha señalado la doctrina, no constituye un requisito sine quanon para la determinación de la fecha de inicio de una relación de trabajo ello en vista de la existencia de las denominadas sociedades de hecho o irregulares establecidas en el artículo 219 del Código de Comercio, esto es, la existencia “de hecho” de la demandada con anterioridad a la fecha de su registro mercantil, ello es así porque pueden existir sociedades de hecho que carezcan de personalidad jurídica y realicen actuaciones, lo cual en el caso de marras quedo evidenciado mediante las constancias de trabajo emitidas por la demandada Serviparking, C.A., donde quedó demostrado que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 de Enero de 2000. En consecuencia se desecha este alegato del demandado y se tiene como cierto el 02/01/2000 como fecha de inicio de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al alegato esgrimido por la accionada con relación a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en la que declara no haber tenido actividad económica; quien decide observa que dichas documentales fueron desechadas, por cuanto fueron motivo de impugnación por la parte accionante en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, efectuadas en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2012: aunado a que la representación judicial de la parte accionada en su oportunidad no utilizó ningún medio a los fines de hacer valer las documentales. Razón por la cual se desestima este alegato, además de que el hecho de que una empresa presente perdida o que no tuvo actividad comercial, no significa que no deba cancelar las obligaciones a los trabajadores Y ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones ante expuestas, resulta forzoso para es Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes;

    (…/…)

Primero

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 de su reglamento y el parágrafo único del artículo 6 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se causó la cantidad de ochenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con 51/100 (Bs.82.545,51), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. deben pagar al accionante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ene-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

feb-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

mar-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 0 0,00

abr-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

may-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

jun-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

jul-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

ago-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

sep-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

oct-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

nov-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

dic-00 500,00 16,67 30 1,39 7 0,32 18,38 5 91,90

ene-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

feb-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

mar-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

abr-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

may-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

jun-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

jul-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

ago-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

sep-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

oct-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

nov-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 5 92,13

dic-01 500,00 16,67 30 1,39 8 0,37 18,43 7 128,98

ene-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

feb-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

mar-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

abr-02 500,00 16,67 30 1,39 9 0,42 18,47 5 92,36

may-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

jun-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

jul-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

ago-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

sep-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

oct-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

nov-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 5 94,21

dic-02 510,00 17,00 30 1,42 9 0,43 18,84 9 169,58

ene-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

feb-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

mar-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

abr-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

may-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

jun-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

jul-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

ago-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

sep-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

oct-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

nov-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 5 272,22

dic-03 1.470,00 49,00 30 4,08 10 1,36 54,44 11 598,89

ene-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

feb-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

mar-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

abr-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

may-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

jun-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

jul-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

ago-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

sep-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

oct-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

nov-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 5 272,90

dic-04 1.470,00 49,00 30 4,08 11 1,50 54,58 13 709,55

ene-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

feb-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

mar-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

abr-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

may-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

jun-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

jul-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

ago-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

sep-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

oct-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

nov-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 5 273,58

dic-05 1.470,00 49,00 30 4,08 12 1,63 54,72 15 820,75

ene-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

feb-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

mar-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

abr-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

may-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

jun-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

jul-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

ago-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

sep-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

oct-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

nov-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 5 451,51

dic-06 2.420,00 80,67 30 6,72 13 2,91 90,30 17 1.535,13

ene-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

feb-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

mar-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

abr-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

may-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

jun-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

jul-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

ago-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

sep-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

oct-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

nov-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 5 452,63

dic-07 2.420,00 80,67 30 6,72 14 3,14 90,53 19 1.719,99

ene-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

feb-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

mar-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

abr-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

may-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

jun-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

jul-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

ago-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

sep-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

oct-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

nov-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 5 845,63

dic-08 4.510,00 150,33 30 12,53 15 6,26 169,13 21 3.551,63

ene-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

feb-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

mar-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

abr-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

may-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

jun-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

jul-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

ago-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

sep-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

oct-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

nov-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 5 1.375,74

dic-09 7.600,00 253,33 15 10,56 16 11,26 275,15 23 6.328,41

ene-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

feb-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

mar-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

abr-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

may-10 8.500,00 283,33 30 23,61 17 13,38 320,32 5 1.601,62

jun-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

jul-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

ago-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

sep-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 5 1.413,19

oct-10 7.500,00 250,00 30 20,83 17 11,81 282,64 25 7.065,97

Totales: 745 82.545,51

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios que se estiman devengados por el demandante;

La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2009, toda vez que en esa extensión fue reconocido por la parte demandada, según se desprende de la documental consignada en la parte superior del folio “284” del expediente;

La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de abril de 2000 hasta el mes de octubre de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 82.545,51, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 82.545,51 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bonos vacacionales y su corrección monetaria:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de setenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.74.165,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia que GRUPO VIÑA PARKING, C.A. y SERVIPARKING, C.A. deben pagar al accionante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2000 - 2001 15 7 22 250,00 5.500,00

2001 - 2002 16 8 24 250,00 6.000,00

2002 - 2003 17 9 26 250,00 6.500,00

2003 - 2004 18 10 28 250,00 7.000,00

2004 - 2005 19 11 30 250,00 7.500,00

2005 - 2006 20 12 32 250,00 8.000,00

2006 - 2007 21 13 34 250,00 8.500,00

2007 - 2008 22 14 36 250,00 9.000,00

2008 - 2009 23 15 38 250,00 9.500,00

2009-2010 (fracción correspondiente a ocho meses reclamados para el periodo 2009-2010) 16 10,66 26,66 250,00 6.665,00

74.165,00

Conviene advertir que en la presente causa la parte demandante no demostró que el accionante haya disfrutado oportunamente de vacaciones remuneradas, ni que haya pagado los importes causados al efecto, por lo que para la liquidación de lo causado por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional se ha tomado en consideración el salario normal devengado por el demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, esto es, Bs.250,00 diarios, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras y a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa.

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.G.S.L., bajo régimen de solidaridad, lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.74.165,00 liquidada por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (12 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Ahora bien, este Juzgador de la revisión tanto de la pretensión realizada por el accionante en su escrito libelar y los conceptos condenados por el Juez A quo, observa que aun y cuando los conceptos demandados fueron efectivamente condenados; el Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y eximio de condenatoria en costas a la demandada.

Así pues, se delata entre lo pretendido y lo determinado en el fallo recurrido, que las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada.

Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, aun existiendo inconsistencia numérica por errores de calculo, la condenatoria debe ser total o con lugar la acción, pues en definitiva lo determinado por el Juez, es la correspondencia del derecho reclamado, en apreciación de la demostración de los hechos que respaldan la pretensión.

En consecuencia, dado el establecimiento realizado respecto de la identidad de conceptos demandados y condenados, este Tribunal considera declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A., y en consecuencia procedente condenar en costas a la parte accionada perdidosa. Y Así se Establece

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2012-000218

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