Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-000372

PARTE ACTORA: G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.081.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: C.M.M.M., F.J.M.H., S.A.R.S. y A.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.072, 2.919, 58.650 y 25.422

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREITO REPRESENTACIÒN JUDICIAL

MOTIVO: JUBILACIÓN Y COBRO DE PENSION.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda que por Jubilación y cobro de pensión, ha incoado por el ciudadano G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.-

Recibidos los autos en fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“… Una vez analizadas las pruebas, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a lo planteado a los autos: Se observa que en el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de enero de 1963, comenzó a prestar sus servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario mensual de Bs. 40.487,02 hasta el 25 de octubre de 1996, con un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 10 días. Así mismo señala que en procura de obtener una jubilación que le ofrezca una digna vejez, ha requerido mediante oficios y de manera reiterada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, le sea otorgada su Jubilación y por ende le sean canceladas sus respectivas pensiones. Al respecto este sentenciador a los fines de conocer la presente causa considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares, independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Destacados de este fallo).

Dicho sistema está integrado por un conjunto de sectores de protección, como lo son la salud; la Vivienda y Hábitat; la Previsión Social; que comprende los servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones económicas; y la seguridad y salud en el trabajo. Debiendo éste proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no, porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).

Por otra parte, se entiende el derecho de la jubilación, como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, y que por lo tanto la Administración Pública, está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgarla (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: S.D.C.R.d.Y.)

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1.556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: H.A.S.A., expuso:

(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).

Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. P.L., la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (P.L., J., citado por B.L., Alvaro (sic), Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).

Así las cosas, es preciso señalar igualmente, que los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

* El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

* El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

* El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.

* El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social

* El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: L.R.D. y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:

…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

(…omissis…)

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero (sic) el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

.

De igual modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, resaltando el carácter social de esta institución, mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: P.E.L.), en los siguientes términos:

(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamenta…

Unos meses antes a la fecha anterior, la misma Corte Segunda, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:

(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara….

.

En otro orden de ideas, se hace preciso señalar, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.

El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

En ese sentido, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años, en conclusión el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Siendo esto así, este sentenciador observa que el ciudadano G.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.081, al haber prestado sus servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de enero de 1963 hasta el 25 de octubre de 1996, con un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 10 días, cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación, razón por la cual este tribunal ordena le sea tramitado el beneficio de jubilación del ciudadano G.E.A.R., a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual será efectiva a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-10-96). En consecuencia, se ordena la incorporación del referido ciudadano, a la nomina de Jubilados y Pensionados del mencionado Ministerio. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, para determinar la base salarial sobre la cual debe realizarse el cálculo de las pensiones, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

. ( final de la cita)

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial referido anteriormente, se puede concluir que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional en diciembre de 1999, y conforme al sistema de seguridad social actualmente vigente en Venezuela, los diferentes entes de derecho público o privado, distintos a la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, considerado éstos, como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, se encuentran obligados conforme al artículo 80 de nuestra Carta Magna, a reajustar todas las pensiones de jubilaciones que hallan otorgado y que se otorguen a sus trabajadores al salario mínimo, en el caso que éstas se encuentren por debajo de tal salario, es decir, que el monto que paguen los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios, no puedan ser inferior al salario mínimo urbano. ASI SE ESTABLECE.

Siendo esto así, este sentenciador observa que el ciudadano G.E.A.R., devengó como último salario, último salario la cantidad de Bs. 40.487,02, es decir, Bs.F. 40,49); es por ello, que a los efectos de la cuantificación de la pensión de jubilación, ésta debe ser cancelada a partir del mes siguiente a la finalización de la relación de trabajo, a razón del último salario devengado por el accionante, y a partir de la entrada en vigencia del Texto Constitucional (30 de diciembre de 1.999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

Se destaca que la pensión de jubilación no debe ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por el actor cuando estuvo prestando servicio para el referido ministerio, todo ello en atención a lo establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para la cuantificación de los montos que le corresponde al accionante, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos a pagar por la demandada, considerando que el beneficiario de la misma, es el ciudadano G.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.098.081. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que suministre la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, deberá designar un experto privado, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se destaca que las pensiones atrasadas no generaron intereses de mora, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan al actor se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada prestó servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de enero de 1963 hasta el 25 de octubre de 1996, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario mensual de Bs. 40.487,02, todo ello tal y como se desprende de constancia de fecha 3 de septiembre de 2007, emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual consigno marcada “B” como anexo de referido libelo de demanda. De igual manera señala que consigna marcada “B1” copia de la cédula de Identidad de su representado anexa al libelo, con el objeto de que señalar la edad del demandante es decir sus 78 años de edad. En este mismo orden de ideas señala la referida representación judicial que su representado de forma persistente y reiterada a enviado comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, requiriéndoles la solicitud de su jubilación en base a los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello y ante la negativa del mencionado Ministerio a las solicitudes efectuadas al respecto, es por lo que acude a esta Instancia jurisdiccional a los fines de solicitar:

Primero: Sea tramitado el derecho de la jubilación que le corresponde a su representado ciudadano G.E.A.R., por haber prestado sus servicios en el Ministerio desde el 15 de enero de 1963 hasta el 25 de octubre de 1996, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Internos y tener Setenta y ocho (78) años de edad.

Segundo: Se ordene el ajuste que debe hacerse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual de Supervisor de Servicios Internos, que le corresponde de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga actualmente el cargo que desempeñó y en el caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano, desaparezca el nombre o la denominación del cargo el cual se le jubilará, el ajuste se haga con el nombre del cargo equivalente en el órgano o con uno igual o superior jerarquía…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA

Se deja constancia que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda y por ende no asistió a la audiencia de juicio fijada para el 03 de julio de 2013…”

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DEL ANALISIS PROBATORIO

  1. Prueba instrumental:

Promovió marcada “A”, cursante al folio 07 y su vuelto, instrumento poder; al respecto este tribunal señala que del mismo se desprende la acreditación o el carácter con que actúa el apoderado judicial del accionante. Así se Establece.-

Promovió marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 03 de septiembre de 2007, emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de dicha documental se desprende que el ciudadano G.E.A.R., prestó servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 15 de enero de1963 hasta el 25 de octubre de 1996, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario mensual de Bs. 40.487,02, es decir en la actualidad Bs.F. 40,49. Así mismo consigno marcada “B1” copia de la cédula de Identidad del accionante, en la cual se verifican los datos del demandante, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y de acuerdo a ello la edad; al respecto este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió solicitudes identificadas como Primero y Segundo, en las cuales requiere el actor que le sea tramitado el derecho de la jubilación que le corresponde y a su vez se le ordene el ajuste que debe hacerse con base en el monto de la jubilación y con el equivalente del cargo actual de supervisor de servicios internos, al respecto este Tribunal deja constancia de que las referidas solicitudes no corresponde a un medio de prueba sino a requerimientos que ameritan un pronunciamiento de fondo por lo que este sentenciador emitirá su opinión en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, que el ciudadano G.E.A.R., a prestado sus servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de enero de 1963 hasta el 25 de octubre de 1996, con un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 10 días, cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación, por lo cual se hace acreedor del derecho a que se le sea tramitado el beneficio de jubilación del ciudadano G.E.A.R., a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual será efectiva a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-10-96).

Cumplida la carga procesal de la parte actora a quien se correspondía demostrar la prestación efectiva del servicio para el ente accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por el tiempo dispuesto supra, y, por cuanto de un análisis a los pretendido por el demandante, observa este Tribunal que no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda por otorgamiento del beneficio de Jubilación asi como por las pensiones correspondientes. Así se establece.-

Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue a.u.s.q.s. hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con su carga de otorgar a la parte actora el Beneficio de Jubilación, quedando compartido plenamente el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

“…Siendo esto así, este sentenciador observa que el ciudadano G.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.081, al haber prestado sus servicios en la Unidad Estadal Táchira del Extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de enero de 1963 hasta el 25 de octubre de 1996, con un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 10 días, cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación, razón por la cual este tribunal ordena le sea tramitado el beneficio de jubilación del ciudadano G.E.A.R., a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual será efectiva a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-10-96). En consecuencia, se ordena la incorporación del referido ciudadano, a la nomina de Jubilados y Pensionados del mencionado Ministerio. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, para determinar la base salarial sobre la cual debe realizarse el cálculo de las pensiones, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

. ( final de la cita)

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial referido anteriormente, se puede concluir que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional en diciembre de 1999, y conforme al sistema de seguridad social actualmente vigente en Venezuela, los diferentes entes de derecho público o privado, distintos a la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, considerado éstos, como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, se encuentran obligados conforme al artículo 80 de nuestra Carta Magna, a reajustar todas las pensiones de jubilaciones que hallan otorgado y que se otorguen a sus trabajadores al salario mínimo, en el caso que éstas se encuentren por debajo de tal salario, es decir, que el monto que paguen los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios, no puedan ser inferior al salario mínimo urbano. ASI SE ESTABLECE.

Siendo esto así, este sentenciador observa que el ciudadano G.E.A.R., devengó como último salario, último salario la cantidad de Bs. 40.487,02, es decir, Bs.F. 40,49); es por ello, que a los efectos de la cuantificación de la pensión de jubilación, ésta debe ser cancelada a partir del mes siguiente a la finalización de la relación de trabajo, a razón del último salario devengado por el accionante, y a partir de la entrada en vigencia del Texto Constitucional (30 de diciembre de 1.999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

Se destaca que la pensión de jubilación no debe ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por el actor cuando estuvo prestando servicio para el referido ministerio, todo ello en atención a lo establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para la cuantificación de los montos que le corresponde al accionante, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos a pagar por la demandada, considerando que el beneficiario de la misma, es el ciudadano G.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.098.081. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que suministre la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, deberá designar un experto privado, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se destaca que las pensiones atrasadas no generaron intereses de mora, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan al actor se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACION Y COBRO DE PENSIONES ATRAZADAS incoara el ciudadano G.E.A.R., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA. En consecuencia, se ordena a la demandada a tramitar el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PENSIONES ATRAZADAS al ciudadano G.E.A.R.. Todo en los términos y parámetros de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Asunto N° AP21-L-2013-000372

Consulta obligatoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR