Decisión nº PJ0132012000016 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero del año 2.012

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000497.

DEMANDANTE: F.A.A.R..

DEMANDADA: “INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (ANTES VIGILANTES 24, C.A.)”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano: F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.879, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: F.A.M. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825 y 142.798, respectivamente, contra la empresa “INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 58-A Cto, representada por la abogada: L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.134.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 14 de Noviembre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.879, contra la empresa “INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 289 al 302, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.A. contra la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA 24, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 12.596,63), por los particulares a que se contraen los particulares, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo anterior. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la presente decisión, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, tomando en cuenta que al actor en fecha 26 de Marzo de 2009 la cantidad de Bs. 59,95 y en fecha 23 de Marzo de 2008 la cantidad de Bs. 100,91.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 10 de Marzo de 2010 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, como la parte accionante, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 21 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Señala que la parte actora adujo que ingreso en fecha 11 de Enero de 2.007 y que es despedido el 17 de Octubre de 2.007, siendo que aduce tener un periodo laborado de dos (02) años, dos (02) meses y (19) diecinueve días, todo lo cual no es así, dado que expone el periodo laborado es de nueve (09) meses y seis (06) días, y ello trae como resultado que, la demandada hubiere sido condenada a pagar una diferencia:

    1. Por concepto de vacaciones, para el periodo 2.008: siendo que, a su decir, para esa fecha el actor no estaba dentro de la empresa, pues no estaba laborando; por lo tanto, no se hace acreedor del beneficio, independientemente que se estuviere tramitando un procedimiento administrativo.

    2. Por concepto de utilidades, del periodo 2.008 y una fracción del 2.009, siendo que aduce entiende que este concepto se calcula sobre lo devengado anualmente por el trabajador, de acuerdo a la utilidad que le genera a la empresa, y durante ese periodo el trabajador no laboró para la empresa.

  2. Respecto al Beneficio Alimentario, aduce que el actor indica que “nunca se le cancelo el beneficio alimentario” y al momento de calcular dicho beneficio establece que es a partir de la fecha del despido, hasta el momento del pago, de lo que colige que al no tomar en cuenta en el calculo el periodo laborado es porque quiere decir que el mismo si le fue cancelado. Además argumenta debe destacar que es criterio jurisprudencial que el beneficio del cesta ticket se cancela por día efectivamente laborado.

  3. Invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-0920, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en el caso: Italcambio, criterio expuesto según el cual aún y cuando, el tiempo que transcurra durante la tramitación del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de suspensión de la relación de trabajo, debe tenerse dicho periodo como tal, ello desde la fecha del despido a la fecha de reenganche del trabajador.

    Parte demandante recurrente:

    Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  4. Señala que la accionada procedió a dar contestación a la demanda de manera pura y simple, todo lo cual trae como consecuencia, a decir del recurrente, que la accionada admite la jornada de trabajo, el horario de trabajo, fecha de ingreso, egreso y horas extras.

  5. El Juzgado a quo omitió condenar el pago de Horas extras a pesar de que la demandada, dada la forma de su contestación, admitiendo ella el horario de 12.5 horas y que la accionada manifestó que lo trabajador en excedente en ningún rubro aparece cancelado el sobre tiempo como jornada nocturna, solamente pretende cancelarlo o compensarlo con el pago de una hora adicional, siendo que debió haber pagado una hora y media adicional como hora extra o de sobre tiempo, aduce que la accionada cancela esa hora como adicional no como hora extra, en los recibos aparece como hora de sobre tiempo nocturno que no fue cancelada. Arguye en el mismo orden de ideas que el Libro de Horas Extras no fue exhibido, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita el pago de esa hora adicional sea pagada al ultimo salario reflejado al folio 89 del expediente, en la liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 38,40 (Salarios Caídos al 30/03/2009 = 10.177 /265 días =38,40 Bs. diario)

  6. Respecto a las deducciones del concepto de Antigüedad:

    Se le deducen al actor Bs. 4.497,62 Bs., en consideración a tres documentales cursantes a los Folios 89, 97 y 99, siendo que en los folios realmente aparecen reflejados:

    Folio 89: Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 2.641,29, pero le deducen 1.140,00, y realmente lo que recibe es la cantidad de Bs. 1.549,00.

    Folio 97: Es un adelanto de Bs. 1.140,00, por concepto de Prestaciones Sociales.

    Folio 99: Es un cálculo de disponibilidad del 75 % de Prestaciones Sociales, más no un recibo de cantidad de dinero.

    Señala que el monto que debe ser deducido es Bs. 2.641,29.

  7. En el calculo de las Vacaciones y Bono Vacacional: el a quo obvia del pago los seis (06) días sábados, domingos y feriados, que la demandada debe cancelarle al salir de vacaciones. Señala que las vacaciones 2008-2009 y la fracción 2009-2010, debe ser cancelada no a 805 Bs. porque la empresa admite en la liquidación que el salario es de 1.152 Bs, como se refleja en la liquidación.

  8. Respecto a la Indemnización por concepto del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser calculada por el a quo con un salario de Bs. 1.152 Bs. a partir de allí hay que calcular las alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, alcanzando así un salario integral diario de Bs. 46,84, lo que hay que multiplicar por 60 días de antigüedad y restarle lo que el trabajador recibió ya por dicho concepto. Aduce que similar situación ocurrió con la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  9. En relación al concepto de la cesta Ticket adujo que el artículo 19 del reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores, el beneficio le corresponde al trabajador cuando la suspensión de la relación de trabajo devenga de un hecho no imputable al trabajador, como es el caso del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. Señala que el trabajado goza de inamovilidad especial, amparado por un procedimiento de reenganche, por lo que la relación de trabajo continúa.

  10. Señala que la sentencia de CANTV de la Sala de Casación Social, cambio de criterio y dejo sentado que, en los casos de inamovilidad en el tiempo que duro el procedimiento de inamovilidad el trabajador goza de todos sus beneficios. Expone que invoca la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.011, Expediente Nro. 2011-0236, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que establece claramente el periodo de inamovilidad y los beneficios que el trabajador debería percibir sobre la estabilidad del mismo.

  11. Respecto a la condenatoria de la corrección monetaria, el juez a quo la ordena sobre todos los conceptos distintos a las prestaciones sociales, es decir, no hay pronunciamiento respecto a ella conforme al criterio expuesto en la sentencia de Maldifassi emanada de la Sala de Casación Social.

  12. Respecto a los intereses moratorios de los conceptos existe omisión de pronunciamiento del a quo.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 34)

    Aduce el actor en la demanda:

    o Que en fecha 11 de Enero de 2.007 comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, en el cargo de VIGILANTE, para la empresa: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (antes VIGILANTES 24, C.A.)

    o Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, en horario comprendido desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., y Domingo libre, en horario nocturno.

    o Que tenía una jornada de trabajo de 12.50 horas continuas de trabajo diario y que por una parte no disfrutaba de la hora de descanso, que tenía que permanecer prestando el servicio durante su hora de descanso, que para poder comer tenía que hacerlo en el mismo puesto de trabajo y prestando el servicio.

    o Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 1.152,21 normal y de Bs. 1.405,06 integral, para el mes de marzo del año 2009.

    o Que mientras prestó sus servicios personales en la empresa, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de VIGILANTE y que estas actividades las realizaba con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 11 de Enero de 2.007, pero que en fecha 17 de octubre de 2007 fue despedido de manera ilegal e injustificadamente por el ciudadano HANCER CASTILLO, en su carácter de Gerente General a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el decreto 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.656, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios caídos en expediente No. 080-2007-01-002143.

    o Que en fecha 21 de Enero de 2.008, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    o Que en fecha 05 de Marzo de 2.008, la funcionaria LISSMERT HERNANDEZ en su condición de Supervisor del Trabajo de la referida Inspectoría, se trasladó a la sede de la empresa siendo atendida por el Licenciado LUIS QUERALES, Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, quien manifestó que la empresa no reengancharía al trabajador.

    o Que ante el incumplimiento, en fecha 14 de Enero de 2.009, solicitó la apertura del procedimiento de multa pero que, en fecha 26 de Marzo de 2.009 se produjo un pago voluntario de las prestaciones sociales y demás derechos incluyendo el pago de los salarios caídos cancelando la empresa la suma de Bs. 12.879,09, que incluía el pago de los salarios caídos hasta el día 30 de Marzo de 2.009.

    o Que el monto cancelado no fue correcto, por lo que demanda el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio.

    o Que tenía laborando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

    o Peticionó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 48.892,20) menos un anticipo recibido de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.879,09) con un saldo a su favor de TREINTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36.013,11) y que en su defecto a ello sea condenada a pagar las sumas antes indicadas más las costas y costos del proceso, presentando el siguiente resumen de los conceptos y montos demandados.

    CONCEPTO TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 6.822

    0,00

    1.373,27 2.641,29

    59,95 4.181,47

    0,00

    1.313,32

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    672,12 --- 672,12

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    166,30 --- 166,30

    INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD ART. 125

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 2.810,40

    2.810,40 ---

    2.810,40

    2.810,40

    SALARIOS CAIDOS 10.216,26 10.177,85 38,41

    UTILIDADES AÑOS ANTERIORES

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES 5.376,98

    2.227,61 0,00

    0,00

    5.376,98

    2.227,61

    BONO NOCTURNO

    SOBRE TIEMPO NOCTURNO 5.391,36

    4.768,49 --- 5.391,36

    4.768,49

    CESTA TICKET 6.256,25 --- 6.256,25

    TOTAL 48.892,20 12.879,09 36.013,11

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 157 al 161).

    o Que el demandante desistió de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio del Trabajo llegando a un acuerdo de pago voluntario en el mismo despacho del Ministerio, y que la empresa pagó las prestaciones sociales así como los salarios caídos dejados de percibir hasta ese día y todos los conceptos que se le adeudaban al extrabajador con ocasión de la relación laboral.

    o Que la empresa está en conocimiento de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que, en el caso que nos ocupa no se habla de la renuncia de los derechos, sino el desistimiento de un procedimiento que trae consigo las consecuencias derivadas del mismo como es el hecho de que se asuma su renuncia desde el momento en que se inicia el procedimiento y que no puede alegar que no le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo durante este período.

    o Niega el periodo laboral que se describe en el libelo y que la fecha cierta de su desincorporación fue el día 17 de Octubre de 2.007 y que se desempeñaba como oficial de seguridad y vigilancia, y que el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga la posibilidad de que el horario de este personal pueda ser prolongado a once horas y que de igual manera este régimen hace mención a la hora doce (la hora en que se relevan los turnos) y que sería una prolongación de su jornada laboral diaria y que cuantitativamente se le da el carácter de hora extra y que es pagada como una hora extra (es decir con el recargo de la hora extra) y que se refleja en los recibos de pago como hora adicional.

    o Que no es posible que el demandante esté reclamando unas horas que ya fueron pagadas en su oportunidad, que se establece el pago de la hora de descanso en los recibos correspondientes, que se establece en los mismos que cuando el trabajador labora en horario nocturno se establece en el pago el recargo por horas nocturnas trabajadas de conformidad con la ley, que existe otro concepto reclamado que le llama poderosamente la atención que son las utilidades de años anteriores que es una diferencia que no existe y que se encuentra prescrita su reclamación y que en virtud del tiempo en que la reclama no es posible que el demandante alegue que existe diferencias en el pago de un concepto de utilidades prescrito y que no existe un documento de reclamo mediante el cual se haya podido interrumpir la prescripción de esa acción.

    o Que es contradictorio que el demandante reclame el beneficio alimentario durante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que la ley dispone que el citado beneficio se otorga por jornada efectivamente laborada.

    o Que todos fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que el demandante hubiere podido haber devengado con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la empresa, tales como: beneficio alimentario, vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales.

    o Que el demandante quiere hacer ver que nunca se le pagó tales conceptos, ya que las diferencias arrojadas resultan mayores que el monto pagado por prestaciones sociales.

    o Niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto de diferencia en el pago de sobretiempo, bono nocturno, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional de años anteriores, utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, beneficio alimentario, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos y prestaciones sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la parte actora:

    Documentales:

    Del Folio 63 al 80, marcados del Nro. 01 al 18, copias de recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados “Vigilantes 24, C.A., “Comprobante de Pago”, a nombre de: “Afanis, Freddy”, en el ítem descripción del concepto de pago, aparece reflejado: “Salario días, D/Libre Trabajado, Redoble, Horas de descanso, Horas adicionales, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Día Feriado, Asistencia Perfecta, Permiso Remunerado, Otras Asignaciones, Otras Deducciones, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.”, de donde se extraen los siguientes datos:

    Folio Periodo Salario Días Horas de Descanso Horas Adicionales Bono Nocturno Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas Días Feriados Domingos Laborados

    Días Bs. Horas Bs. Horas Bs. Horas Bs. Nro. Bs. Horas Bs. Nro. Bs. Nro Bs.

    63 01/01/07 al 15/01/07 05 86,16 05 7,83 05 11,75 50 23,50 -- -- -- -- 01 25,85

    16/01/07 al 31/01/07 16 275,73 15 23,50 15 35,25 150 70,50 01 2,35 03 8,46 02 51,70

    64 01/02/07 al 15/02/07 15 258,50 13 20,36 13 30,50 130 61,10 -- -- -- -- 02 51,70

    16/02/07 al 02/03/07 13 224,03 11 17,23 11 25,85 110 51,70 -- -- -- -- 02 51,70

    65 01/03/07 al 15/03/07 15 158,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 -- -- -- -- 02 51,70

    16/03/07 al 31/03/07 16 275,73 14 21,93 14 32,90 140 65,80 -- -- -- -- 02 51,70

    66 01/05/07 al 15/05/07 15 310,00 12 22,54 12 33,81 120 67,63 02 62,00

    16/05/07 al 31/05/07 16 330,66 14 26,30 14 39,45 140 78,90 02 62,00

    67 01/04/07 al 15/04/07 15 258,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 03 77,55

    16/04/07 al

    30/04/07 15 258,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 01 25,85 01 25,85

    68 01/06/07 al 15/06/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

    16/06/07 al 01/07/07 15 310,00 11 20,66 11 31,00 110 62,00 01 31,00

    69 01/06/07 al 15/07/07 11 227,33 07 13,15 07 19,72 70 39,45 01 31,00

    16/07/07 al 30/07/07 16 330,66 13 24,42 13 36,63 130 73,27 01 31,00

    70 01/08/07 al 15/08/07 15 310,00 11 20,66 11 31,00 110 62,00

    16/08/07 al

    31/08/07 16 330,00 12 22,54 12 33,81 120 67,63

    71 01/09/07 al 15/09/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

    16/09/07 al 30/09/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

    72 01/10/07 al 15/10/07 14 289,33 12 22,54 12 33,81 120 67,36 01 31,00

    16/10/07 al 30/10/07 16 330,66 14 26,30 14 39,45 120 67,63 02 62,00

    73 01/11/07 al 15/11/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 60 33,81

    16//11/07 al 30/11/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 70 39,45 02 62,00

    74 01/12/07 al 15/12/07 12 248,00 12 22,54 12 33,81 80 45,09 01 31,00

    16/12/07 al 31/12/07 16 330,67 12 22,55 12 33,82 80 45,09 01 31,00 03 93,00

    75 01/01/08 al 15/01/08 14 289,33 12 22,55 12 33,82 30 16,91 01 31,00

    16/01/08 al 31/01/08 14 289,33 12 22,55 12 33,82 30 16,91 01 31,00

    76 01/02/08 al 15/02/08 10 206,67 08 15,03 08 22,55 50 28,18 02 62,00

    16/02/08 al 29/02/08 11 227,33 09 16,91 09 25,36 70 39,45 01 31,00

    77 01/03/08 al 15/03/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 90 50,73 01 31,00

    16/03/08 al 31/03/08 15 310,00 15 28,18 15 42,27 90 50,73 01 31,00 03 93,00

    78 01/04/08 al 16/04/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 80 45,09 02 62,00

    16/04/08 al 01/05/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 80 45,09 01 31,00 02 62,00

    79 01/05/08 al 15/05/08 15 402,50 13 31,71 13 47,57 80 58,55 01 40,25 02 80,50

    16/05/08 al 31/05/08 ---

    80 01/06/08 al 15/06/08 12

    322,00

    11

    26,83 11 40,25 60 43,91 02 80,50

    16/06/08 al 30/06/08 45 402,50 13 31,71 13 47,57 60 43,91 01 40,25 02 80,50

    Al Folio 81, marcada 19, copia de constancia membretada “Inter-com, Security Systems de Venezuela, C.A.”, en cuyo contenido aparece reflejado: “Hacemos constar que el señor; AFANIS R., F.A., Titular de la C.I. No: 9.890.879 presta sus servicios para esta empresa desde el día 11/01/2007 hasta el presente, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia y Protección, devengando un sueldo básico mensual de Seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00)” aparece fechada 06/05/2008 y una firma ilegible sobre el nombre “Lic. Janeth Tavares, Coordinadora de Gestión Humana”

    Folios 82 al 83, marcados 20 y 21, Copia de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano: F.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.890.879, contra la sociedad de comercio “INTER CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A. (VIGILANTES 24), aparecen reflejados dos sellos ilegibles.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales marcadas 01 al 23, cursantes del Folio 63 al 84, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales cursantes del Folio 63 al 84. En los recibos de pago se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. En la c.d.t. se refleja como fecha de ingreso el día 11 de Enero de 2.007, lo que concuerda con lo recibos de pago, haciendo procedente la pretensión del actor respecto al alegato de la fecha de inicio de la relación laboral. Respecto a la solicitud formulada por amparo de inamovilidad ante la autoridad administrativa, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido entre las partes. Y Así se Establece.

    Folio 84, marcada 22, copia de acta de fecha 21 de noviembre de 2.008, correspondiente al expediente administrativo nomenclatura 080-2008-04-0013, levantado con ocasión a Discusiones Conciliatorias de Proyecto de Convención Colectiva de la empresa “Vigilantes 24, C.A.”, aparecen reflejadas al pie unas firmas ilegibles y por el funcionario del trabajo “Abg. S.H., Jefe de Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacía valer la documental expuso que la probanza no guarda pertinencia a lo debatido; la parte contraria insistió en su valor probatorio.

    Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Exhibición:

  13. De los recibos de pago consignados, en 18 folios útiles

  14. De los recibos de pagos quincenales

  15. Del Libro de Horas Extras

  16. Del Libro de Control de Días de Descanso

    De las documentales exhibidas:

    - De los recibos de pago:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada señala que los recibos de pago promovidos por el actor fueron recocidos por esa representación judicial (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 17:00)

    Dada la exhibición no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas no exhibidas:

    - De los recibos de pago quincenales:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada señala que los recibos de pago fueron consignados con el escrito de pruebas de la demandada marcados con la letra “K” (Folios 119 al 155); la parte contraria adujo que los impugna por cuanto se trata de impresos de un sistema se aduce computarizado que desconoce si pudieron haber sido modificados (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 20:45)

    Dado el reconocimiento de los recibos de pago promovidos por el actor, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de “recibos de pago quincenales”.

    - Del Libro de Horas Extras:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió la documental requerida (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 21:45)

    Ahora bien, es una obligación del patrono contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 209), llevar un control de las horas extras laboradas por sus trabajadores; en consecuencia, ante la falta de exhibición del Libro de Horas Extras es Forzoso para quien decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, debe darse por cierto que en la jornada del trabajador este laboraba 1,5 hora extra sobre la jornada de 11 horas diarias (Dado que era vigilante sometido a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y Así se Establece.

    - Del Libro de Control de Días de Descanso:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió la documental requerida, adujo que la empresa no se encuentra obligada legalmente a llevar dicho registro (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 24:45)

    Este Tribunal no plica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicho registro no es un documento que por mandato legal deba llevar el patrono. Y Así se Establece.

    De los Informes:

    A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, específicamente a la Sala de Fuero, a los fines de que informe al Tribunal respecto a los siguientes particulares:

    1. Si por ante esa Sala cursa expediente signado con el Nro. 080-2008-01-00319, incoado por el ciudadano: F.A.A.R., contra la empresa INTECON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A. (VIGILANTES 24, C.A.)

    2. Si en el referido expediente se emitió P.A. que declaró Con Lugar el Procedimiento, así como la fecha de la misma.

    3. Remitir copia certificada del expediente administrativo Nro. 080-2008-01-00319.

      No cursan en autos las resultas de esta prueba de informes; no obstante, al Folio 185 del expediente cursa diligencia suscrita por la Abogada J.d.F., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente Nro. 080-2008-01-01872, dichas copias cursan del folio 186 al 257, en estas cursan:

      - Del Folio 234 al 239, P.A. signada con la nomenclatura 00781, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos a favor del ciudadano F.A.A.R., contra la empresa “Vigilantes 24, C.A.” ahora “Inter Con Security Sistems de Venezuela, C.A.”

      - Al Folio 244, Diligencia del Alguacil de la Inspectoria del Trabajo antes indicada ciudadano: J.M., mediante la cual deja constancia de que en fecha 10/12/08 se traslado a la sede de la empresa “Vigilantes 24, C.A.” ahora “Inter Con Security Sistems de Venezuela, C.A.” y procedió a la notificación de esta respecto a la P.A. de fecha 28/11/08.

      - Al Folio 245, Acta de Reenganche de fecha 17/12/08, en la cual el funcionario del trabajo ciudadano L.R. dejó constancia que la empresa se negó a ejecutar la orden contenida en la P.A..

      - Al Folio 252, Acta de Reenganche Forzoso levantada en fecha 20/01/09, en la cual el funcionario del trabajo ciudadana: Maybelis Areche dejó constancia que la empresa se negó a ejecutar la orden contenida en la P.A..

      - Al Folio 255, Oficio de fecha 05 de Marzo de 2.009, dirigido a la Abg. Yisibeth Lugo en su carácter de Jefe de Sanciones, remitido por el Abg. L.M.R., Funcionario del Trabajo, en el cual se le solicita la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo ante la negativa del cumplimiento del reenganche forzoso.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada adujo que la copia certificada se encuentra incompleta, dado que no cursa el desistimiento formulado por el trabajador en el procedimiento administrativo. (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 26:00)

      Dado que dicha documental se corresponde a un Documento Publico Administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencias los hechos y actuaciones parcialmente trascritas. Y Así se Establece.

      A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, específicamente a la Sala de Reclamos, a los fines de que informe al Tribunal respecto a los siguientes particulares:

    4. Si por ante esa Sala fue realizado un ofrecimiento voluntario por parte de la empresa INTECON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A. (VIGILANTES 24, C.A.), para el ciudadano: F.A. SISTEMS DE VENEZUELA, C.A.

    5. La fecha en la que fuere realizado el ofrecimiento voluntario, y la fecha en la que el ciudadano F.A.A.R., recibió una parte del pago de su liquidación.

    6. Remitir copia certificada del acta.

      No cursan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no existe que valorar. Y Así se Establece.

      Testigos:

      De los ciudadanos A.P., R.S. y H.C..

      En fecha 07 de Noviembre de 2.011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia al Folio 285, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

      De la parte demandada:

      Documentales:

      Al Folio 87, marcada con la letra “A”, manifestación manuscrita del ciudadano “F.A.A.R.”, en cuyo contenido se refleja “… por medio del presente escrito participo al despacho que en virtud de haber llegado a un acuerdo con la sociedad mercantil Vigilante 24, C.A. ahora Inter Con Security Sistems de Venezuela, C.A. manifesto el Desistimiento del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi contra la empresa por lo tanto al no tener nada que reclamar a la misma solicito al despacho el cierre del expediente.” Aparece reflejada una firma ilegible al pie y los digestos “9890879”, así como la copia de la cedula de identidad del ciudadano “Afanis Ramos Freddy Alexander”, fechado 26 de Marzo de 2.000.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En este se evidencia que el hoy actor desistió del procedimiento administrativo aperturado en sede administrativa por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes. Y Así se Establece.

      Al Folio 88, marcada con la letra “B”, acta de fecha 26 de Marzo de 2.009, levantada por Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en la que se deja constancia de la presencia de: F.A., Cedula de identidad Nro. 9890879 y de la Abogada L.M., en su carácter de apoderada de la empresa Vigilantes 24, C.A. , en cuyo contenido se deja constancia que las partes declaran: “Que se cancelan los montos correspondientes al Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, mediante un (01) cheque Nº 12834977, emitido por la entidad bancaria Banesco, bajo la cuenta corriente 01340461514613006864, por la cantidad de: QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 28/100 /15.729,28 Bsf) a nombre del ciudadano F.A. no quedando mas nada que deber, ni por este, ni por ningún otro concepto…”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      Dado que se trata de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que el actor recibió la cantidad de: “QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 28/100 /15.729,28 Bsf” en fecha 26 de Marzo de 2.009, ante el desistimiento formulado en sede administrativa. Y Así se Establece.

      Marcados con la letra “C”:

      Al Folio 89, Comprobante de Pago de Liquidación a nombre de “Afanis Ramos, Freddy Alexander”, aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminados los siguientes conceptos:

      Remuneración Base de Calculo:

      Salario Básico Mensual: 805,00

      Salario Basico Diario: 26,83

      Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo:

      Fecha de Ingreso: 11/01/2007

      Fecha de Egreso: 07/07/2008

      Descripción de las Asignaciones por Prestaciones Sociales:

      Utilidades 2008 Fracción 770,90

      Vacaciones Fracción 228,41

      Bono Vacacional Fracción 114,21

      Antigüedad Acumulada 2.641,29

      Intereses de Antigüedad 59,95

      Indemnización por Despido 1.152,21

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.728,31

      Salarios Caídos (hasta el 30/03/2009) 10.177,85

      Subtotal 16.873,13

      Descripción de las Deducciones por Prestaciones Sociales

      Ince sobre Utilidades 2008 3,85

      Anticipo de Prestación de Antigüedad 1.140,00

      Sub total deducciones de Prestaciones

      Sociales 1.143,85

      NETO A PAGAR 15.729,28.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

      Folio 90, Comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 15.729,28, aparece una firma ilegible sobre el ítem firma del beneficiario.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 15.729,28. Y Así se Establece.

      Al Folio 91, marcado con la letra “D”, carta dirigida al Inspector del Trabajo C.P.A., Sala de Contrato, por el ciudadano F.A., mediante la cual comunica “… por medio del presente escrito participo mi retiro de la organización sindical (SINSOSEG)…”, aparece un sello húmedo fechado 26 de marzo de 2009.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      Aun y cuando no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hacia valer la documental, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

      Al Folio 92, marcado con la letra “E”, Cartel de Notificación de fecha 18 de Julio de 2008, librado en el asunto 080-2008-01-01872, mediante el cual se le hace saber a la sociedad mercantil “Vigilantes 24, C.A.” del procedimiento iniciado por el ciudadano “F.A.”. Esta documental se repite al Folio 93.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      Aun y cuando no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hacia valer la documental, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

      Folios 93 al 95, original de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano: F.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.890.879, contra la sociedad de comercio “INTER CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A. (VIGILANTES 24), aparecen reflejados dos sellos fechado 15 de Julio de 2008.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este se evidencia que el hoy actor solicito la apertura del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa. Y Así se Establece.

      Folio 96, Comprobante de Pago, membretado “Vigilantes 24, C.A., a nombre del ciudadano Afanis Ramos, Freddy Alexander”, por la cantidad de Bs. 1.140,00 “por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108…”, fechado 26 de Enero de 2.008, con tres firmas ilegibles al pie.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.140,00 en fecha 26 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 97, Original de Comprobante signado con la nomenclatura “00027183”, aparece reflejado “Banco Provincial” y conceptos “IDB 17,10” y “Anticipos/Prestaciones (DB) 1.140,00” y un total de “1.157,10”, aparece reflejado recibido por “F.A.”, cedula de identidad “9.890.849” fechado “07-02-08”m con tres firmas ilegibles.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.140,00 en fecha 26 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 98, Solicitud de Beneficios Laborales membretado “Vigilantes 24, C.A.” por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad 75%, fecha manuscrita 26/01/2008, y una firma ilegible sobre el ítem “Firma del Solicitante”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora solicitó un anticipo del 75% de la Prestación de Antigüedad acumulada para la fecha del 26 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 99, Impreso denominado “Análisis de Antigüedad Mensual”, aparecen reflejados dos ítems denominados “Solicitado 1465,00” y “75% 1.149,23”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en este se evidencia un cálculo efectuado por concepto de antigüedad acumulada. Y Así se Establece.

      Folio 100, Formato con información manuscrita, aparece reflejado el nombre de “Afanis Freddy”, en los cuales aparecen reflejados los ítems “Año/ Mes”, “Primera Quincena”, “Segunda Quincena”, “Mes Completo”.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tiene alteraciones en su contenido (Reproducción audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 33:00)

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la impugnación realizada por la parte frente a la cual se hacía valer la documental, siendo que su certeza no puede verificarse de otros medios probatorios cursantes a los autos, se desecha esta documental. Y Así se Establece.

      Folio 101, marcado con la letra “F”, Comprobante de Pago, fechado 23/05/2008, membretado “Inter Con Security Sistems de Venezuela C.A.”, en la cual aparecen reflejadas una firma ilegible al pie, manuscrito los dígitos “9890879” y las asignaciones:

      (…/…)

      Fecha de Ingreso 11/01/2007

      Fecha de Egreso 31/01/2008

      Asignaciones

      Prestación de Antigüedad Acumulada al 31/01/2008 1.592,77

      Saldo de Prestación de Antigüedad Acumulada al 31/01/2008 1.592,77

      Intereses neto a pagar 100,91

      (…/…)

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100,91 en fecha 23 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 102, Solicitud de Beneficios Laborales a nombre de “Afanis Freddy”, donde se refleja el concepto de “Intereses de prestación de Antigüedad, Periodo 11-01-07 al 11-01-08, fechado manuscrito “23/05/2008” y dos firmas ilegibles.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100,00 en fecha 23 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 103, Impreso denominado “Análisis de Antigüedad Mensual”, aparecen reflejados dos ítems denominados Antigüedad Acumulada “•1.592,77”, Intereses “100,91”, con una firma ilegible y fechado manuscrito “23/05/2008”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció dicha documental.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en este se evidencia un cálculo efectuado por concepto de antigüedad acumulada. Y Así se Establece.

      Folio 104, Formato con información manuscrita, aparece reflejado el nombre de “Afanis Freddy”, en los cuales aparecen reflejados los ítems “Año/ Mes”, “Primera Quincena”, “Segunda Quincena”, “Mes Completo”.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la impugo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tiene alteraciones en su contenido (Reproducción audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 33:30)

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la impugnación realizada por la parte frente a la cual se hacía valer la documental, siendo que su certeza no puede verificarse de otros medios probatorios cursantes a los autos, se desecha esta documental. Y Así se Establece.

      Folio 105, marcado con la letra “F”, Constancia membretada “Inter Con Security Sistems de Venezuela C.A.” fechado “16 de Mayo de 2008”, en cuyo contenido “Hacemos constar que el Sr. Afanis, Freddy… disfrutará su periodo de Vacaciones Anuales correspondientes al Año 2007-2008 a partir de la presente fecha hasta el día 02/06/2008, debiendo reintegrarse… el día 08/06/2008” aparecen reflejadas dos firmas ilegibles al pie.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que el actor disfruto las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Y Así se Establece.

      Folio 106, marcado con la letra “F”, Comprobante de Pago de Vacaciones, fechado 12/05/2008, membretado “Inter Con Security Sistems de Venezuela C.A.”, en la cual aparecen reflejadas una firma ilegible al pie, manuscrito los dígitos “9890879” y las asignaciones:

      (…/…)

      Fecha de Ingreso 11/01/2007

      Remuneración:

      Basico Mensual 805,00

      Basico Diario 26,83

      Promedio Diario 37,70

      Periodo de Disfrute de Vacaciones

      Fecha de inicio 16/06/2008

      Fecha de Culminación 02/06/2008

      Fecha de Reintegro 03/06/2008

      Asignaciones

      Días Hábiles de Vacaciones 566,60

      Bono Vacacional 263,30

      Domingos y Feriados 113,10

      TOTAL 942,50

      Deducciones 29,10

      Neto a Pagar 913,40

      (…/…)

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de: Vacaciones Bs. 566,60, Bono Vacacional 263,30 y por Domingos y Feriados Bs. 113,10 en fecha 12 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 107, Comprobante signado con la nomenclatura “00030662”, aparece reflejado “Banco Provincial” y conceptos: “Banco Provincial Crédito 724,10”; en Debitos: IDB 10,70, Vacaciones 565,50, Vacaciones 263,90, Domingos Trabajados 113,10” y Créditos: “Vacaciones 2000, S.O.S. 22,29, SPF 2,76, LPH 4,02”, fechado “16-05-08”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de: Vacaciones Bs. 565,50, Bono Vacacional 263,30 y por Domingos y Feriados Bs. 113,10 en fecha 12 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 108, Recibo de “Inter Con Security Sistems, C.A.”, recibido por “F.A.” cedula “9890879”, con una firma ilegible, fechado “19-05-2008”, por “953,20”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió Bs. 953,20 en fecha 19 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 109, “Solicitud de Pago de Descuento”, por Bs. 713,40, fechado “14/05/2008”, a nombre de “Afanys R. Freddy A.”, por concepto de: “Préstamo a cuenta de vacaciones 2007/2008”, aparecen tres firmas ilegibles al pie y manuscrito los dígitos “9890879”, descripción del Pago/Descuento:

      (…/…)

      Monto de vacaciones Periodo 2007/2008 913,40

      Monto Préstamo a cuenta de Vacaciones 2007/2008 200,00

      Neto a favor del Trabajador 713,40

      (…/…)

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora solicito un pago por Bs. 713,40 en fecha 14 de Mayo de 2.008. Y Así se Establece.

      Folio 110, marcada con la letra “I”, original de C.d.T., a nombre del ciudadano “Afanis R., Fredy A.”, en la que aparece reflejado un “sueldo básico mensual de… (Bs.F.620,00)”, fechada 21 de Enero de 2.008, fecha de ingreso •11/01/2007”, aparece reflejado un sello húmedo “Vigilantes 24, C.A.” y suscrita por “Lic. Sonia Simoes, Coordinadora de Gestión Humana”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      Aún y cundo no fue objeto de impugnación por la parte actora, se desecha del proceso, toda vez que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

      Folio 111, original de C.d.T., a nombre del ciudadano “Afanis R., Fredy A.”, en la que aparece reflejado un “sueldo básico mensual de… (Bs.F.620,00)”, fechada 06 de Mayo de 2.008, fecha de ingreso •11/01/2007”, aparece reflejado un sello húmedo “Inter Con Security Sistem de Venezuela, C.A.” y suscrita por “Lic. Janeth Tavares, Coordinadora de Gestion Humana”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

      Aún y cundo no fue objeto de impugnación por la parte actora, se desecha del proceso, toda vez que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

      Folios 112 al 114, “Contrato Individual de Trabajo”, en cuyo contenido se reflejan cláusulas inherentes a: “…Periodo de Prueba, Terminación de la Relación de Trabajo, Beneficios Socioeconómicos, Horario y turnos de Trabajo, De la Ley Orgánica del Trabajo, Lugar y Cambio donde se desarrollara la relación de trabajo, De la Publicidad del Reglamento Interno, Régimen aplicable en la relación de trabajo, del Inicio de la Relación de Trabajo…”, con una firma ilegible sobre el ítem trabajador y manuscrito “F.A.” “9890879” y la impresión de dos huellas dactilares.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora desconoce el contenido, toda vez que el contenido tiene espacios en blanco (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/2, minuto 36:00).

      Si bien la documental no fue controlada por la parte frente a la cual se hacia valer a través del alegato de: “abuso de firma en blanco”, y solo procedió a la impugnación genérica de la documental, este sentenciador considera que la misma no genera certeza y en consecuencia forma convicción, dado que su contenido presenta espacios en blanco, por lo que mal puede ser apreciada con valor probatorio por quien decide, siendo ineluctable desechar la misma. Y Así se Establece.

      Folios 115 al 118, Anexo del Contrato Individual de Trabajo, (Marcado B) aparecen firmas ilegibles e impresiones dactilares a los folios 115 y 118, y manuscrito en los mismos folios los dígitos “9890879”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora desconoce el contenido, toda vez que el contenido tiene espacios en blanco (Reproducción Audiovisual, CD marcado 2/2, minuto 00:30).

      Si bien la documental no fue controlada por la parte frente a la cual se hacia valer a través del alegato de: “abuso de firma en blanco”, y solo procedió a la impugnación genérica de la documental, este sentenciador considera que la misma no genera certeza y en consecuencia forma convicción, dado que su contenido presenta espacios en blanco, por lo que mal puede ser apreciada con valor probatorio por quien decide, siendo ineluctable desechar la misma. Y Así se Establece.

      Folio 119 al 155, marcados con la letra “K”, impresos de recibos de pago, en los cuales aparece reflejado: membretados “Vigilantes 24, C.A., “Comprobante de Pago”, a nombre de: “Afanis, Freddy”, en el ítem descripción del concepto de pago, aparece reflejado: “Salario días, D/Libre Trabajado, Redoble, Horas de descanso, Horas adicionales, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Día Feriado, Asistencia Perfecta, Permiso Remunerado, Otras Asignaciones, Otras Deducciones, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.”, de donde se extraen los siguientes datos:

      Folio Periodo Salario Días Horas de Descanso Horas Adicionales Bono Nocturno Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas Días Feriados Domingos Laborados

      Días Bs. Horas Bs. Horas Bs. Horas Bs. Nro. Bs. Horas Bs. Nro. Bs. Nro Bs.

      119 01/01/07 al 15/01/07 05 86,16 05 7,83 05 11,75 50 23,50 -- -- -- -- 01 25,85

      120 16/01/07 al 31/01/07 16 275,73 15 23,50 15 35,25 150 70,50 01 2,35 03 8,46 02 51,70

      121

      122 01/02/07 al 15/02/07 15 258,50 13 20,36 13 30,50 130 61,10 -- -- -- -- 02 51,70

      16/02/07 al 02/03/07 13 224,03 11 17,23 11 25,85 110 51,70 -- -- -- -- 02 51,70

      123

      124 01/03/07 al 15/03/07 15 158,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 -- -- -- -- 02 51,70

      16/03/07 al 31/03/07 16 275,73 14 21,93 14 32,90 140 65,80 -- -- -- -- 02 51,70

      125

      126 01/04/07 al 15/04/07 15 258,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 03 77,55

      16/04/07 al

      30/04/07 15 258,50 13 20,36 13 30,55 130 61,10 01 25,85 01 25,85

      127

      128

      01/05/07 al 15/05/07 15 310,00 12 22,54 12 33,81 120 67,63 02 62,00

      16/05/07 al 31/05/07 16 330,66 14 26,30 14 39,45 140 78,90 02 62,00

      129

      130 01/06/07 al 15/06/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

      16/06/07 al 01/07/07 15 310,00 11 20,66 11 31,00 110 62,00 01 31,00

      131

      132 01/07/07 al 15/07/07 11 227,33 07 13,15 07 19,72 70 39,45 01 31,00

      16/07/07 al 30/07/07 16 330,66 13 24,42 13 36,63 130 73,27 01 31,00

      133

      134 01/08/07 al 15/08/07 15 310,00 11 20,66 11 31,00 110 62,00

      16/08/07 al

      31/08/07 16 330,00 12 22,54 12 33,81 120 67,63

      135

      136 01/09/07 al 15/09/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

      16/09/07 al 30/09/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 130 73,27 02 62,00

      137

      138 01/10/07 al 15/10/07 14 289,33 12 22,54 12 33,81 120 67,36 01 31,00

      16/10/07 al 30/10/07 16 330,66 14 26,30 14 39,45 120 67,63 02 62,00

      139

      140 01/11/07 al 15/11/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 60 33,81

      16//11/07 al 30/11/07 15 310,00 13 24,42 13 36,63 70 39,45 02 62,00

      141

      142 01/12/07 al 15/12/07 12 248,00 12 22,54 12 33,81 80 45,09 01 31,00

      16/12/07 al 31/12/07 16 330,67 12 22,55 12 33,82 80 45,09 01 31,00 03 93,00

      143

      144 01/01/08 al 15/01/08 14 289,33 12 22,55 12 33,82 30 16,91 01 31,00

      16/01/08 al 31/01/08 14 289,33 12 22,55 12 33,82 30 16,91 01 31,00

      145

      146 01/02/08 al 15/02/08 10 206,67 08 15,03 08 22,55 50 28,18 02 62,00

      16/02/08 al 29/02/08 11 227,33 09 16,91 09 25,36 70 39,45 01 31,00

      147

      148 01/03/08 al 15/03/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 90 50,73 01 31,00

      16/03/08 al 31/03/08 15 310,00 15 28,18 15 42,27 90 50,73 01 31,00 03 93,00

      149

      150 01/04/08 al 16/04/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 80 45,09 02 62,00

      16/04/08 al 01/05/08 15 310,00 14 26,30 14 39,45 80 45,09 01 31,00 02 62,00

      151

      152 01/05/08 al 15/05/08 15 402,50 13 31,71 13 47,57 80 58,55 01 40,25 02 80,50

      16/05/08 al 31/05/08 ---

      153

      154 01/06/08 al 15/06/08 12

      322,00

      11

      26,83 11 40,25 60 43,91 02 80,50

      16/06/08 al 30/06/08 45 402,50 13 31,71 13 47,57 60 43,91 01 40,25 02 80,50

      154 01/07/08 al 15/07/08 09 241,50 08 19,52 08 29,27 80 58,55 01 40,25

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora desconoce las documentales (Folios 119 al 155), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Aún y cuando la parte actora impugno estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa que la certeza de estos recibos puede comprobarse a través de los recibos de pagos consignados con el escrito de pruebas de la parte actora, por cuanto existe identidad en el contenido de estos, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. En estos se evidencia, que la parte actora recibió los conceptos según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

      Exhibición:

      De la libreta bancaria de la cuenta corriente principal de la entidad bancaria Banesco, Nro. 01340461514613006864 o los cortes de cuenta.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora aduce que la probanza no es pertinente a lo debatido, por cuanto en el peor de los casos reflejaría la totalidad de las transacciones efectuadas por el actor, mas no a quien pudiera atribuírsele la misma.

      Ahora bien, este sentenciador observa que no tiene objeto la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la no exhibición de la documental nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a aspectos que otorgan a esta alzada una Jurisdicción plena a los efectos de decidir y revisar lo condenado por el Juzgado a quo, todo lo cual se efectuara de la siguiente manera:

      La Parte demandada, respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, pues adujo que el actor laboro realmente nueve (09) meses y seis (06) días; y no, como lo establece en el libelo de la demanda que tuvo una antigüedad de: dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

      Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al periodo de vigencia de la relación de trabajo, se cita:

      (…/…)

      En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada reconoció la fecha de inició de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la misma, de igual forma quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Julio de 2008, motivo por el intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de V.d.E.C., el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 00781 de fecha 28 de Noviembre de 2008, ordenándose el reenganche del trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

      Ahora bien por otra parte se observa que el transcurso del referido procedimiento, específicamente en fecha 26 de Marzo de 2009, las partes comparecieron ante el órgano administrativo del trabajo y la empresa ofreció cancelarle al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios lo cual ascendía a la suma de Bs. 15.729,28, monto éste que fue aceptado por el actor, dando así por terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante no se evidencia que el pago efectuado por la accionada al actor se correspondiera con un acuerdo transaccional y mucho menos que haya sido homologado por el funcionario del trabajo, por lo que debe este Juzgado entrar a analizar cada uno de los conceptos demandados a los fines de establecer si existe alguna diferencia, en tal sentido se proceden a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

      Primero: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inició de la prestación de servicio el 17 de Octubre de 2007 hasta el 26 de Marzo de 2009 fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, se generó por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.507,88, tal y como se señala a continuación.

      (…/…)

      Ahora bien, observa quien decide que la P.A. signada con el Nro. 00781, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, riela al Folio 234 al 239 del expediente, en esta se dejó sentado por el Inspector del Trabajo correspondiente lo siguiente:

    7. Que el Trabajador ciudadano F.A.A.R., fue objeto de un despido injustificado en fecha 08 de Julio de 2.008.

    8. Que en fecha 17 de Diciembre de 2.008 el patrono se negó al Reenganche del Trabajador.

    9. Que en fecha 20 de Enero de 2.009 el patrono se negó a Realizar el Reenganche Forzoso.

      En consecuencia, es vinculante para quien decide -de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales se encuentran revestidos los actos administrativos, toda vez que, no se encuentra acreditado en autos que los efectos del mencionado acto hubieren sido suspendidos por cautelar alguna, dictada en un procedimiento contencioso administrativo -por nulidad- la fecha de finalización determinada por la autoridad administrativa del trabajo, verificándose en consecuencia que: la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado lo fue en fecha 08 de Julio de 2.008.

      Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor aduce haber laborado desde el 11 de Enero de 2.007 (ver Folio 01 del escrito libelar); la accionada en su excepción, no señala la fecha cierta del inicio de la relación de trabajo, limitándose a efectuar una Contestación pura y simple respecto de los conceptos y montos demandados por el actor.

      Así las cosas, este Juzgador observa del análisis del acervo probatorio que de los recibos de pago incorporados a los autos por las partes que, el primer recibo de pago corresponde al periodo 01 al 15 de Enero de 2.007, cancelándole al actor 05 días de salario, de lo que se colige que el actor comenzó a laborar en fecha 11 de Enero de 2.007, tal como lo esbozo en el escrito libelar; en consecuencia, debe tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 11 de Enero de 2.007. Y Así se Establece.

      Por lo que el trabajador laboró un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días para la accionada. Y Así se Establece.

      Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta influye respecto al calculo de los conceptos de Vacaciones y Utilidades condenadas a pagar por el a quo, -dada la consideración de que este ultimo tomo una antigüedad distinta-, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante el recurso interpuesto. Y Así se Establece.

      Por lo que, es forzoso determinar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en los términos expuestos.

      1) En relación al concepto de Cesta Ticket:

      Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes coinciden en lo que refiere a la revisión del concepto de Cesta Ticket determinado por el Juzgado a quo, por lo que de seguidas se procede a citar la sentencia recurrida:

      (…/…)

      Sexto: Por concepto del beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de Trabajadores se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6.256,25), toda vez que la parte demandada no demostró el haberse librado de la obligación. Así se decide.

      (…/…)

      En el recurso interpuesto la parte accionada expone que el actor pretende el pago del concepto de cesta ticket, alegando en principio que nunca le fue cancelado el concepto y sin embargo al momento de efectuarse el calculo determino en su pretensión el lapso durante el cual fue tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, argumentando entonces que pudiera asumirse que el concepto durante la vigencia de la prestación del servicio fue cancelado.

      Es conveniente indicar que en el escrito libelar el actor pretende el pago de dicho concepto durante “…el periodo laborado por mi representado han transcurrido 455 días (desde la fecha 17 de Octubre del año 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2.009, 455 días laborales efectivamente trabajados), arrojando la cantidad de Bs. 5.256,25, (expresado en bolívares fuertes)…” evidenciándose para quien decide que los cálculos realizados por el actor (Ver Tabla del Folio 24 al 36), no coinciden con lo pretendido respecto al concepto de cesta ticket, pues está reclamando dicho concepto respecto al periodo del procedimiento de inamovilidad en sede administrativa.

      En la Contestación, la parte demandada sostuvo, se cita (Folio 160):

      -Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano F.A. la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.256,25) Por concepto de pago de beneficio alimentario

      Es oportuno destacar que, la representación judicial de la parte actora señalo en la audiencia oral y publica de apelación que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación de Trabajadores establece que el beneficio de alimentación le corresponde al trabajador cuando medie una causa de suspensión no imputable al trabajador, por lo que reitera que el intervalo de tiempo durante el cual se tramito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se debió a un hecho imputable al patrono, a su decir, “a un despido injustificado”, invocando a su vez el criterio jurisprudencial según el cual se establece claramente el periodo de inamovilidad y los beneficios que el trabajador debería percibir sobre la estabilidad del mismo.

      Ahora bien, quien juzga pasa a revisar tales alegaciones; por lo que, es ineluctable considerar lo siguiente:

    10. Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del pago del beneficio del Cesta Tickets:

      El cesta ticket es un beneficio que se cancela a los trabajadores por día efectivamente laborado, ello según lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial.

    11. El Criterio Jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los Procedimientos de estabilidad es el siguiente:

      Criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Mayo de 2.009, caso: C.A.N.T.V., la cual dejo sentado que:

      (…/…)

      Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

      La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

      Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

      La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

      Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

      Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

      Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

      Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

      Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

      En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

      Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

      En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

      Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

      A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

      Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

      Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

      Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

      En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

      (…/…)

      De manera que, la sentencia in comento define que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Es decir, en los procedimientos por “Calificación de Despido” ventilados ante la Jurisdicción Laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye el lapso del Procedimiento de Estabilidad Laboral, evidentemente el tramitado de acuerdo a la norma adjetiva, en vía Jurisdiccional ante el Juez de Estabilidad.

      En consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, -en los Juicios en que se reclaman conceptos y derechos derivados de una relación de trabajo, en los cuales se reclaman adicionalmente conceptos derivados del trámite de procedimientos en vía administrativa de Inamovilidad Laboral (entiendase Procedimientos Administrativos por Reenganche y Pago de Salarios Caídos)-, los conceptos en los cuales deba considerarse la fecha de finalización de la relación de trabajo, será el momento en que el trabajador deja de prestar servicios para su patrono. Y Así se Establece.

      Debe razonarse igualmente, en este orden de ideas que, los Salarios Caídos ordenados a pagar por la autoridad administrativa del trabajo como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de los Procedimientos de Reenganche son de carácter “indemnizatorio”, es decir, que no tienen carácter salarial, y mal pueden incidir en el cálculo de los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

      Por lo que, en el caso de marras no es procedente el beneficio del Cesta Ticket, siendo forzoso declarar con lugar la apelación de la accionada y sin lugar la apelación de la parte actora en este sentido. Y Así se Establece.

      3) En relación a la corrección monetaria y a la condenatoria de los intereses moratorios:

      Aduce la demandante recurrente que el Juzgado a quo señala que la corrección monetaria es sobre los conceptos distintos a las prestaciones sociales (arguye que no se siguen los extremos de la sentencia de Maldifassi); y, que existe omisión de condenatoria de los intereses moratorios.

      La sentencia recurrida dejo sentado sobre dicho aspecto lo siguiente:

      (…/…)

      De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la presente decisión, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, tomando en cuenta que al actor en fecha 26 de Marzo de 2009 la cantidad de Bs. 59,95 y en fecha 23 de Marzo de 2008 la cantidad de Bs. 100,91.

      Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 10 de Marzo de 2010 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      (…/…)

      Dada la trascripción parcial observa quien decide que el recurso de apelación ejercido por la parte actora es procedente, en lo que se refiere a la corrección monetaria y a los intereses moratorios condenados por el Juzgado a quo. No obstante, este Juzgador emitirá un pronunciamiento respecto de estos luego de decidir los conceptos procedentes. Y Así se Establece.

      DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS:

      Este Sentenciador observa que a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos demandados, es necesario pasar a revisar el salario base de cálculo de los mismos; por lo que, de seguidas se pasa a resolver los aspectos de los recursos de apelación inherentes a estos, los cuales son:

      1) La parte actora ante esta alzada aduce que el Juzgado a quo omitió condenar el pago de las horas extras demandadas, las cuales se corresponden a 1,50 Hora Extra Nocturna diaria, toda vez que arguye el actor trabajaba sobre su jornada diaria normal de trabajo -en el cargo de vigilante- de 11 horas, una hora y media más. Todo lo que, a decir del recurrente influye en el calculo del salario base de calculo de los beneficios que le corresponden al actor. Asimismo señala el recurrente ante esta alzada que, existen dos aspectos a considerar respecto a dicho concepto, en primer lugar, la contestación pura y simple de la accionada; y, en segundo lugar, la no exhibición del Libro de Horas Extras, todo lo cual configura la procedencia del concepto reclamado.

      2) La parte accionada aduce que las horas extraordinarias eran canceladas, que lo que se refleja en los recibos como hora adicional es la hora de descanso.

      Ahora bien, en el libelo la parte actora pretende el pago de 1,50 Hora Extra Nocturna diaria, que influye en los conceptos que le corresponden con ocasión a la existencia de la relación de trabajo que le unió con su patrono; en su excepción, la parte accionada expone “…La Ley Orgánica del Trabajo otorgando la misma, la posibilidad de que el horario de este personal pueda ser prologado a once horas de igual manera este régimen hace mención a la hora doce (la hora en que se relevan los turnos) que seria una prolongación de su jornada laboral diaria y que cuantitativamente se le da el carácter de hora extra, ya que es pagada tal como una hora extra (es decir con el recargo de hora extra) como se refleja en los recibos de pago como hora adicional, no es posible que el demandante este reclamando unas horas que ya fueron pagadas en su oportunidad,…”

      De lo expuesto colige quien decide que, existe contradicción entre lo expuesto por el demandado en la contestación y ante esta alzada en ejercicio del recurso de apelación; máxime cuando debe considerarse que esta no satisfizo su carga procesal de la exhibición del Libro de Horas Extras -ante la admisión de dicho medio probatorio, promovido por el actor-, lo que hace procedente el alegato del actor respecto al 1,50 Hora Extra Nocturna diaria adicional laborada en exceso sobre la jornada normal laborada por el actor, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente la apelación de la parte actora en lo que refiere a las Horas Extras. Y Así se Establece.

      Por lo que, la procedencia de la pretensión del actor inherente a las Horas Extras Nocturnas demandadas influye igualmente sobre el salario base de calculo de los conceptos condenados por el a quo. Y Así se Establece.

      En este sentido pasa este sentenciador a efectuar el calculo del salario devengado por el actor, a los fines del calculo de los conceptos, de la siguiente manera:

      ► Del cálculo del Salario:

      El salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el salario integral percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133, lo siguiente:

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado del tribunal)

      Tomando en consideración que el demandante laboraba en un horario nocturno, y habiendo esta Alzada establecido que efectivamente laboraba diariamente una hora y media extraordinaria nocturna, igualmente según consta en recibos de pago que cursan al expediente laboraba los domingos.

      En el caso de marras el Salario normal está compuesto por el equivalente al bono nocturno, mas una hora y media extraordinaria, mas el salario equivalente a los domingos laborados.

      Es por lo que, en atención al citado artículo esta alzada pasa a determinar el Salario Integral de la siguiente manera:

      Salario Normal = Bs. 805,00 dividido entre 30 días del mes laborado Bs. 26.83 salario diario.

      Bono Nocturno: El salario diario establecido para una jornada diurna tendrá un recargo del 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces:

      Salario diario Bs. 26,83 x 30/100 = 8.05

      Bono Nocturno diario = 8,05

      ► Del Valor de la Hora Extra Nocturna:

      Salario diario

      Bs. 26,83

      Valor por Hora

      Bs. 26,83 / 11 horas Jornada de Trabajo del Vigilante = 2,44 Bs.

      Valor de la

      Hora Extra Diurna

      2,44 x 50/100 (según Art. 155 LOT) = 1,22 + 2,44 = 3,66

      Valor de la Hora Extra Nocturna

      3,66 x 30/100 (según Art. 156 LOT) = 1,10 + 3,66 = 4,76

      Entonces teniendo que el accionante laboró una hora y media (1,50) diaria extra nocturna, se multiplica por el valor obtenido en la tabla anterior: 1,5 Hora Extra Nocturna x 4,76 Bs. Valor de la Hora Extra Nocturna = 7,14 Bs.

      ► D.T.: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así tenemos que:

      Salario diario = 26,83 x 50 / 100 = 13,42 Bs.

      Valor del D.T.: Bs. 26,83 + 13,42 = Bs. 40,25

      Salario Normal Diario devengado por el trabajador tomando en consideración las incidencias laborales.

      Salario

      Diario Bono Nocturno Hora Extra Nocturno D.T.T.

      Salario

      26,83 8,05 7,14 40,25 82,27

      ► Calculo del Salario Integral:

      1) Base de cálculo de alícuota de Utilidades; corre inserto al folio 89 marcada “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que la empresa accionada cancela a sus trabajadores la cantidad de 45 días de utilidades.

      Salario normal Bs. 82,27 x 45 días de utilidades / 360 días = Bs.10, 28

      2) Base de cálculo de alícuota de Bono Vacacional, tomando en consideración que la empresa cancela por concepto de bono vacacional según lo establecido en la Ley laboral en su artículo 223, es decir 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, teniendo que el trabajador laboro un tiempo efectivo de 1 año, 5 meses y 27 días, se tiene que:

      Salario normal Bs. 82,27 x 8 días de bono vacacional/ 360 días = Bs.1, 83

      DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Es ineluctable señalar que dicho calculo se efectuara tomando como referencia la antigüedad establecida en la presente decisión y el salario base de calculo, determinado igualmente en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes. Y Así se Establece.

      Del Concepto de Antigüedad:

      En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 11 de enero de 2.007 hasta fecha de egreso 08 de julio de 2.008.

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Periodo días salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Total

      11/01/2007 0

      11/02/2007 0

      11/03/2007 0

      11/04/2007 0

      11/05/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/06/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/07/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/08/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/09/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/10/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/11/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/12/2007 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/01/2008 5 82,27 45 10,28 7 1,60 94,15 470,75

      11/02/2008 5 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 471,90

      11/03/2008 5 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 471,90

      11/04/2008 5 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 471,90

      11/05/2008 5 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 471,90

      11/06/2008 5 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 471,90

      08/07/2008

      70 DIAS TOTAL 6.596,25

      Dicho cálculo fue efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de la Antigüedad acumulada durante la prestación del servicio Bs. 6.596,25. Y Así se Establece.

      Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 11/01/2007 al 11/01/2008, y del 11/01/2008 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 08/07/2008 (Fraccionado):

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL

      PERIODO VACACIONES

      (DIAS) BONO VACIONAL

      (DIAS) DOMINGOS SALARIO TOTAL

      11/01/2007

      al

      11/01/2008 15 7 3 42,02 1.050,50

      PERIODO VACACIONES

      (DIAS) BONO VACIONAL

      (DIAS) DOMINGOS SALARIO TOTAL

      11/01/2008

      al

      08/07/2008 6,67 3,33 1,33 42,02 476,09

      TOTAL 1.526,59

      Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional generados durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 1.526,59. Y Así se Establece.

      Del Concepto de Utilidades:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Utilidades del periodo 11/01/2007 al 11/01/2008, y del 11/01/2008 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 08/07/2008 (Fraccionado):

      UTILIDADES

      (AÑO 2007)

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      11/01/2007 al 31/12/2007 41,25 42,02 1.733,33

      UTILIDADES

      (AÑO 2008)

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      01/01/2008 al 08/07/2008 22,5 42,02 945,45

      - Según quedo evidenciado en autos la parte accionada cancelaba por concepto de utilidades 45 días.

      Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Utilidades generadas durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 2.678,78. Y Así se Establece.

      De las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Indemnizaciones, sobre el periodo de vigencia de la relación de trabajo del 11/01/2007 al 08/07/2008:

      INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

      Días Salario Días De Utilidades Alícuota Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Total

      30 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 2.831,40

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

      Días Salario Días De Utilidades Alícuota Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Total

      45 82,27 45 10,28 8 1,83 94,38 4.247,10

      Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue objeto de un despido injustificado, -tal como lo determinó la autoridad administrativa del trabajo en el acto administrativo de efectos particulares, como se dejó sentado en la presente decisión-, la cantidad de Bs. 7.078,50. Y Así se Establece.

      Del Concepto de Salarios Caídos:

      De los Salarios Caídos generados a partir del 15 de Julio de 2.008, fecha de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por el hoy actor, a la fecha del desistimiento y pago voluntario realizado, en el caso de marras ante la autoridad administrativa (por acuerdo concertado entre las partes) en fecha 26 de Marzo de 2009, según el siguiente detalle:

      SALARIOS CAIDOS

      PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

      jul-08 10 42,02 714,34

      ago-08 31 42,02 1302,62

      sep-08 30 42,02 1260,6

      oct-08 31 42,02 1302,62

      nov-08 30 42,02 1260,6

      dic-08 31 42,02 1302,62

      ene-09 31 42,02 1302,62

      feb-09 28 42,02 1176,56

      mar-09 30 42,02 1260,6

      TOTAL 259 10.883,18

      Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 10.883,18. Y Así se Establece.

      Del Concepto de Horas Extras:

      De acuerdo al calculo del valor de la Hora Extra Nocturna, tomando en consideración los días laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, desde el 11 de Enero de 2.007 a la fecha del despido injustificado el 08 de Julio de 2.008, a razón de 1,50 Hora Extra Nocturna, (toda vez que el actor laboraba en una Jornada Nocturna según se encuentra acreditado en autos), le corresponde por este concepto, según el detalle de la tabla, la cantidad de Bs. 5.001,57. Y Así se Establece.

      HORAS EXTRAS

      PERIODO DIAS CANTIDAD TOTAL DE HORAS EXTRAS VALOR HORA EXTRA NOCTURNA TOTAL

      11/01/2007 al 11/02/2007 27 1,5 40,5 7,14 289,17

      11/02/2007 al 11/03/2007 24 1,5 36,00 7,14 257,04

      11/03/2007 al 11/04/2007 27 1,5 40,50 7,14 289,17

      11/04/2007 al 11/05/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/05/2007 al 11/06/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/06/2007 al 11/07/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/07/2007 al 11/08/2007 27 1,5 40,50 7,14 289,17

      11/08/2007 al 11/09/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/09/2007 al 11/10/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/10/2001 al 11/11/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/11/2007 al 11/12/2007 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/12/2007 al 11/01/2008 27 1,5 40,50 7,14 289,17

      11/01/2008 al 11/02/2008 26 1,5 39,00 7,14 278,46

      11/02/2008 al 11/03/2008 25 1,5 37,50 7,14 267,75

      11/03/2008 al 11/04/2008 27 1,5 40,50 7,14 289,17

      11/04/2008 al 11/05/2008 25 1,5 37,50 7,14 267,75

      11/05/2008 al 11/06/2008 27 1,5 40,50 7,14 289,17

      11/06/2008 al 08/07/2008 23 1,5 34,50 7,14 246,33

      TOTAL 5.001,57

      Del monto Total generado por los conceptos antes determinados y las deducciones procedentes dado los conceptos recibidos por la parte actora, según quedó acreditado en autos:

      Monto recibido por el actor: Bs. 17.726,39.

      Según el siguiente detalle:

      Folio Concepto Monto Recibido

      88 Planilla de Liquidación (Autoridad Administrativa) 15729,28

      96 Comprobante de Pago 1,140,00

      101 Comprobante de Pago 100,91

      106 Comprobante de Pago 943,00

      108 Recibo 953,20

      TOTAL 17726,39

      De acuerdo al anterior detalle resulta procedente el recurso de apelación del actor en el sentido de que: al Folio 99 riela un calculo de disponibilidad del 75 % de las Prestación de Antigüedad acumulada por la parte actora; al Folio 97 se evidencia un adelanto por Bs.1.140,00, que se corresponde con el Folio 96.

      Monto condenado en la presente decisión: Bs. 33.764,87.

      Concepto Monto

      Antigüedad 6.596,25

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.526,59

      Utilidades 2.678,78

      Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 7.078,50

      Salarios Caídos 10.883,18

      Horas Extras Nocturnas 5.001,57

      TOTAL

      33.764,87

      En consecuencia, existe a favor de la parte actora una Diferencia por la cantidad de Bs. 16.038,48, los cuales se ordena a pagar a la accionada. Y Así se Establece.

      Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, en dicho calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

      Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, excluyéndose los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07 de Julio de 2.008, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada 10 de Marzo de 2.010 (Folio 46) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

      Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

      Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ineluctablemente debe exhortar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de que no incurra en exigua motivación devenida de la valoración del acervo probatorio aportado por las partes en la causa. Y Así se Establece.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A. contra la empresa “INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.” (antes VIGILANTES 24, C.A.)

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2011-000497.-

OMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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