Decisión nº 16-2795 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-00201

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana AFGANYS BRINI G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.575, de este domicilio.

APODERADOS: H.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 131.435, de este domicilio.

DEMANDADO: Firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 76-A, del año 2012, representada estatutariamente por los ciudadanos D.Y.J.D. y O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.586.799 y V-9.699.118, respectivamente, y judicialmente por la defensora ad litem designada, abogada M.A.B.D., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 223.003.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2795 (Asunto: KP02-R-2016-000201).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble constituido por local comercial, intentado por la ciudadana Afganys Brini G.N., debidamente asistida por el abogado H.M.C., contra la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., representada estatutariamente por los ciudadanos D.Y.J.D. y O.A.M., todos suficientemente identificados en autos, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 91), por la abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2016 (fs. 87 al 90), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 4 de marzo de 2016 (f. 92), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 10 de marzo de 2016 (f. 95), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 96), se le dio entrada, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 97), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 98), la abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la firma mercantil Centro de Apuesta Facilito Lara, C.A., parte demandada, presentó escrito de informes, y en la misma fecha, el abogado H.D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 100).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 1 al 4, y anexos del folio 5 al 28), por la ciudadana Afganys Brini G.N., contra la sociedad mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., representada por los ciudadanos D.Y.J.D. y O.A.M.A., ya identificados, con fundamentó a lo establecido en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda, en la cantidad de sesenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 76.200,00), equivalentes a seiscientos unidades tributarias (600 UT).

En fecha 9 de octubre de 2014 (fs. 30 y 31), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 67, y anexo a los folios 68 y 69), la abogada M.A.B.D., actuando en su carácter de defensora ad litem de la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 72 y 73), se llevó a cabo la audiencia preliminar. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 (f. 75), el tribunal de la causa, fijó los hechos controvertidos.

En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 96), la abogada M.A.B.D., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, por su parte el abogado H.D.M.C., en su condición de apoderado de la parte actora, consignó su respectivo escrito de pruebas, ambas probanzas fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 81).

En fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 84 y 85), fue celebrada la audiencia de juicio; y en fecha 25 de febrero de 2016 (fs. 87 al 90), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, ordenó el desalojo y la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de litigio; igualmente condenó en costas a la parte demandada; contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 91), por la abogada M.A.B.D., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 4 de marzo de 2016 (f. 92), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 10 de marzo de 2016 (f. 95), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 96), se le dio entrada, y por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 97), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 98), la abogada M.A.B.D., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de informes, y en igual fecha (f. 99), el abogado H.D.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informe.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 100), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por la abogada M.A.B.D., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró conn lugar la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), ordenó el desalojo y la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de litigio; igualmente condenó en costas a la parte demandada.

En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana Afganys Brini G.N., asistida de abogado, interpuso escrito de demanda, en el que alegó, que otorgó en calidad de arrendamiento, a la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Galipan, urbanización Funda Lara, cuyos linderos son: norte: Avenida Galipan; sur: Casa familia González; este: Local comercial N° 4; y oeste: Local comercial N° 2; que la relación arrendaticia inició el 20 de julio de 2013, para lo cual suscribieron contrato de arrendamiento; que inicialmente la relación se mantuvo en buenas condiciones; que el arrendatario empezó a fallar en sus obligaciones legales contractuales, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento; que se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), cada uno; que por las anteriores consideraciones, demandó a la sociedad mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., de conformidad con el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los efectos de que le realice la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Estimó la demanda, en la cantidad de sesenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 76.200,00), equivalentes a seiscientos unidades tributarias (600 UT).

Por su parte, la abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con el contrato de arrendamiento; que adeuden suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial; que se encuentren incursos en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último solicitó que se declara sin lugar la pretensión.

De la Audiencia Preliminar

El abogado H.D.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

Por cuanto la audiencia trata de la fijación de la controversia y por cuanto en la contestación de la demandada se observa que es un defensor ad-litem, razón por la cual no puede existir algún tipo de convenimiento insisto plenamente en todos los puntos señalados en el libelo de demanda, de igual forma indico que las pruebas que se aportaran en la fase correspondiente, versa de pruebas documentales, que constan en el expediente marcadas con la letras A, B C y D, y de las testimoniales de los ciudadanos: O.M. y Titina Álvarez, cuyos datos se encuentran debidamente identificados en el libelo de demanda. Sin que exista otra observación de esta parte actora para la fijación de la controversia. Por último consigno constante de un (1) folio útil, escrito de ratificación de medios probatorios. Es todo.

La abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar arguyó:

Con fundamento en el 2do aparte del artículo 868 del CPC., he revisado todas las diligencias que estuvieron a mi alcance, en varias oportunidades me dirigí a la dirección o domicilio procesal que aparece en el libelo, así mismo envié telegrama, a dicha dirección citándoles para poder lograr que me suministraran suficiente material de prueba para realizar una óptima defensa en este caso, sin embargo no tengo pruebas documentales para aportar en su oportunidad procesal, y rechazo y todo lo aportado por la parte actora, así mismo niego, que mis defendidos deban cantidad alguna de dinero. Es todo.

De la Audiencia Oral

El abogado H.D.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:

Esta es una causa que se interpone contra la empresa centro de apuestas facilito C.C., debido a que la misma incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento por más de 7 meses, dicho incumplimiento se mantiene hasta la actualidad por cuanto no han realizado ningún pago en el canon de arrendamiento, es sabido que el incumplimiento por más de dos meses es causal de desalojo, por lo que se instaura la presente demanda de desalojo, consta en autos el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en el cual se establecía una cuenta corriente a nombre de la arrendadora, en la cual la arrendatario debía consignar el canon estipulado, igualmente cuando la liberación del compromiso de pago pudiera ser demostrada por el demandado la cual no hizo porque no se realizó, se consignó también en autos, datos correspondientes al estado de cuenta indicado en el contrato en el cual se puede detectar que no existen los depósitos correspondientes al canon de arrendamiento del local descrito, razón que comprueba aún más los hechos alegados y el incumplimiento del demandado por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago. Es todo.

La abogada M.A.B.D., actuando en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, en la audiencia oral alegó:

En mis funciones como ad litem hice todas mis diligencias para contactar a mi defendido y no existió modo ni manera de localizar a estas personas en la única dirección que me fue proporcionada, en las diversas oportunidades que me dirigí a dicha dirección siempre encontré el local cerrado. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora me acojo a la comunidad de pruebas y niego rechazo y contradigo todo lo que allí se alega por parte del demandante. Es todo.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado H.D.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en el transcurso del juicio se pudo evidenciar el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento especificados en el libelo de demanda, pues “es bien sabido que en caso querer liberarse de una obligación asumida, como en este caso la del arrendatario con el arrendador en el pago del canon de arrendamiento, corresponde al obligado, en este caso al arrendatario, la carga de probar el cumplimiento de dicho pago u obligación, cosa que tampoco fue probada por la sencilla razón de que el pago nunca fue realizado. Colocando al defensor en la dura posición de defender lo indefendible, lo cual conllevo a la lógica conclusión que emitió el tribunal ad quo de declarar con lugar el desalojo demandado”, razón por la que solicitó sea confirmada la decisión impugnada.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por la abogada M.A.B.D., actuando en su carácter de defensora ad litem, esgrimió las misma defensas esbozadas en el escrito de contestación, y al efecto indicó que su representada adeude cantidad alguna por los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar; que su representada se encuentre incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.

En el procedimiento de desalojo, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales es competencia de Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión se encuentran establecidas en el Capítulo IX “Del Procedimiento Judicial”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 de la citada Ley, que a su vez nos remite al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, de acuerdo a lo expresado en el artículo 865 ibidem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Ahora bien, es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Consigno copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2013, inserto en el número 35, tomo 272 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría (fs. 5 al 9), el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, y por tal razón de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, ya que se desprende del contrato de marras, la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción. Así se establece.

• Consignó copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 76-A, del año 2012 (fs. 10 al 18). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

• Consignó copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 8 de julio de 2013, inserto bajo el N° 6, tomo 101,de los libros llevados por esa notaría, otorgado por el ciudadano D.Y.J.D., en representación de la sociedad mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., al ciudadano O.A.M.A., para que representara a la precitada empresa y entre otros celebrara contrato de arrendamiento (fs. 19 al 22), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado ciudadano, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Consignó estados de la cuenta corriente N° 0108-2456-73-0100079956, del banco provincial (fs. 23 al 28), en la que se evidencia como titular la ciudadana Afganys Brini G.N., documento que aparece en copia simple sin ningún tipo de certificación del ente que lo emite, pues no tiene sello húmedo ni firma, esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.495.535, de este domicilio, y de la ciudadana Titina Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.700, las cuales fueron admitidos para ser evacuados en la audiencia oral, y no se presentaron, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada promovió lo siguiente:

• Consignó factura original, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 15 de septiembre de 2015, N° 8863, telegrama N° 2280 (fs. 68 y 69), telegrama que fue enviado al demandado, y de acuerdo a lo dicho por la defensora ad litem en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas, que la precitada profesional del derecho ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba de los cuales pueda hacer una mejor defensa y le han resultado inútiles, por lo que, se evidencia que la defensora Ad-Litem cumplió con sus obligaciones, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212). Así se establece. Igualmente se sometió al principio de la comunidad de la prueba e hizo valer el mérito favorable que se desprenda de los autos.

Revisadas las actas procesales que se desprenden del presente asunto, que estamos en presencia de una demanda interpuesta por motivo de Desalojo de Local Comercial, ya que a decir de la parte actora, la sociedad mercantil demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), cada uno; dicha relación arrendaticia se circunscribe de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el N° 35, tomo 272 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría, por lo que la acción incoada es con fundamento a lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone:

Son causales de desalojo:

A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que, no se encuentra acreditado el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, lo que determina que se encuentra demostrado la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, por no haber sido desvirtuado lo alegado por la parte actora. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la firma mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, como lo son, los correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, incurriendo así el arrendatario en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 34: (omisis) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no canceló, de manera oportuna, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2014, con lo que se configuró la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por la abogada M.A.B.D., en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana Afganys Brini G.N., contra la sociedad mercantil Centro de Apuestas Facilito Lara, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ya identificada, a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la avenida Galipan, urbanización Funda Lara, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: norte: Avenida Galipan; sur: Casa familia González; este: Local comercial N° 4; y oeste: Local comercial N° 2.

CUARTO

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha y siendo la una y treinta y ocho horas de la tarde (01: 38 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

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