Case nº 1987 of Supreme Court - Sala Constitucional of Tuesday July 22, 2003

Resolution DateTuesday July 22, 2003
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeJosé M. Delgado Ocando
ProcedureRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2002, los abogados R.A.B.M. y Á.F.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.400 y 22.619, en su condición de apoderados judiciales de AFICHERAS NACIONALES S.A., cuya última reforma estatutaria consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial , el 23 de abril de 1997, bajo el n° 21, tomo 94-A Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 336.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD COMERCIAL EN MEDIOS EXTERNOS Y CINES, dictada por el Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22 de diciembre de 2001.

Por auto del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, ordenó en la misma oportunidad el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

Del mismo modo, en respuesta a las solicitudes de protección cautelar formulada por la representación judicial de la recurrente con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de declaratoria de la causa como de mero derecho y de urgente tramitación, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, una vez que constaran en el expediente todas las notificaciones ordenadas, para que se dictara la decisión respecto de tales pedimentos.

El 20 de enero de 2003, los abogados J.B.C.M. y F.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 80.940 y 45.209, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y de apoderado judicial del mismo Municipio, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la abogada M. deJ.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.111, consignaron escrito de oposición a la admisión del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto y a la solicitud de medida cautelar innominada acumulada en forma accesoria.

El 26 de marzo de 2003, el abogado R.A.B.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de julio de 2002, bajo el n° 62, Tomo 43, en donde se acredita la representación ejercida, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la tutela cautelar innominada peticionada, la declaratoria de mero derecho y de urgente tramitación de la causa, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de Aficheras Nacionales C.A., expusieron en su petición de nulidad por razones de inconstitucionalidad, los alegatos que en forma resumida se indican a continuación:

  1. - Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su disposición transitoria decimacuarta que “...mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”, con lo cual el constituyente estableció un régimen de suspensión temporal, que interrumpe transitoriamente la potestad de los Municipios de dictar nuevas Ordenanzas hasta tanto sea dictada la nueva legislación que desarrolle los principios a que alude la citada disposición transitoria, vinculados con la estructura legislativa municipal.

  2. - Que la Ordenanza impugnada tiene por fundamento normativo el artículo 76.3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual “quedó tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la nueva Constitución y le quita toda la base legal a la referida Ordenanza” y que “el Municipio, si bien tiene autonomía en el ámbito de su competencia por mandato expreso del propio texto Constitucional (artículo 175), tal competencia está en estos momentos temporalmente suspendida por disposición expresa de la propia Constitución, a la espera de la promulgación de la nueva ley que regule la organización municipal en Venezuela, con lo cual se asegura el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de derecho como el nuestro, tal y como asentó la Sala Constitucional en fallo dictado recientemente”, que a su vez remite a decisión del 19 de octubre de 2000.

  3. - Que en el supuesto de no haber operado la derogatoria tácita de la norma legal que sirve de fundamento a la Ordenanza impugnada, dicha normativa está de todos modo viciada de nulidad absoluta, pues viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, al pretender regular o cambiar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la misma, mediante el establecimiento de la obligación en cabeza de los particulares de presentar los originales y copias de los permisos para la utilización de los medios publicitarios en el Municipio Baruta, expedidos por el antiguo Distrito Sucre, en contra de la actividad económica desarrollada por Aficheras Nacionales C.A., cuyo objeto social consiste básicamente en el empleo de vallas publicitarias para el ejercicio de la actividad de publicidad en la que se especializa.

  4. - Que la norma contenida en el artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, al contemplar la posibilidad de que la Administración Tributaria del Municipio Baruta, Estado Miranda, revise y constate la legalidad de los permisos concedidos por el antiguo Distrito Sucre a los actuales propietarios de estructuras publicitarias tipo vallas, chupetas o chupeteras, viola de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, según el cual “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, y, del mismo modo, es contraria al criterio establecido por la Sala Constitucional sobre el sentido y alcance de dicha norma, en su fallo n° 1796/2001, del 25.09, en donde se indicó que no era posible que normas futuras modificaran situaciones jurídicas constituidas al amparo de normas anteriormente vigentes.

  5. - Con base en los alegatos expuestos, los apoderados judiciales de Aficheras Nacionales C.A. solicitaron que se declare la nulidad absoluta de toda la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, dictada por el Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22 de diciembre de 2001.

    II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada, formulada con base en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2002 (caso: C.A. Seguros Guayana), los apoderados judiciales de la compañía recurrente, plantearon que la verosimilitud del buen derecho que asiste a la recurrentes, se evidencia en el hecho de que la Ordenanza impugnada está vigente y en período de adaptación o sometimiento a la realidad, de acuerdo a su artículo 56, después de haber transcurrido sesenta (60) días desde su publicación en la Gaceta Municipal de Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que existe el riesgo de que sea aplicada en contra de los derechos e intereses de la sociedad actora la norma prevista en el artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, y violación del principio de irretroactividad de la ley, enunciado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron sea dictada medida de suspensión de las normas sancionatorias previstas en la referida Ordenanza, mientras se dicta la decisión sobre el mérito de la causa.

    III DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y URGENTE TRAMITACIÓN En cuanto a la solicitud de declaratoria de la causa en estudio como de mero derecho y urgente tramitación, formulada en atención a lo previsto por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo del 13.08.02, indicaron que la controversia planteada en el presente caso no versa sobre cuestiones de hecho, ya que la actividad del órgano jurisdiccional debe limitarse a realizar un examen interpretativo, que confronte la Ordenanza impugnada con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho pronunciamiento de urgente decisión en vista de los daños y perjuicios que puede sufrir la actividad comercial y publicitaria de Aficheras Nacionales C.A., a propósito de la entrada en vigencia y aplicación por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Observa la Sala que en el caso bajo examen, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, dictada por el Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22.12.01, en vista de la presunta vulneración por parte de dicho instrumento normativo de la disposición contenida en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición transitoria decimacuarta.

    En tal sentido, visto que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las Ordenanzas Municipales que coliden con cualquiera de las normas previstas en el Texto Constitucional, en tanto norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (artículo 7), corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo aclarara esta Sala desde su fallo n° 928/2002, del 15.05, reiterado en su decisión n° 3241/2002, del 12.12, la misma resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Aficheras Nacionales C.A. contra la supuesta vulneración de la norma constitucional señalada con anterioridad, así como para conocer y decidir acerca la pretensión cautelar, solicitud de declaratoria de mero derecho y urgente tramitación, acumuladas de manera accesoria. Así se declara.

    Iv

    MOTIVACIÓN para decidir

  6. - Entra la Sala a examinar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión provisional de las normas sancionatorias contenidas en la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines del Municipio Baruta, que ha sido requerida de manera accesoria por la representación judicial de la recurrente, respecto de lo cual advierte:

    Sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de normas legales, debe la Sala reiterar que además del análisis de la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado al accionante, es menester examinar y ponderar en cada caso los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una solicitud cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al momento de procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se estaría cumpliendo con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas, sino también se estarían evitando obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

    En efecto, la doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar innominada acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (cfr. fallo n° 1.181/2001, del 29.06, caso: R.B.L.C.) ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada, y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial Nacional, Estadal o Municipal, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por lo cual no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de los diferentes entes político-territoriales, circunstancia que pone de manifiesto el hecho de que un manejo sin equilibrio de aquella inaplicación causaría un quebrantamiento del principio de autoridad, por tanto, para que se acuerde, tiene que existir una verdadera y real justificación.

    Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    Al hilo de dicho razonamiento, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iúdice (de un lado, el ejercicio por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda de su potestad fiscalizadora del cumplimiento por los contribuyentes del referido Municipio con las obligaciones tributarias establecidas en materia de publicidad comercial, y, por otro, la pretensión de la compañía recurrente de que se suspendan en forma provisional y general los efectos de algunas normas que permiten el ejercicio de dicha potestad, como son las que contemplan sanciones en caso de incumplimiento), esta Sala considera que si se declara la suspensión provisional de los efectos de algunas normas de la Ordenanza impugnada, que gozan de la presunción de validez de los actos legales y de obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Baruta, Estado Miranda, podrían generarse interferencias en el normal funcionamiento de la Administración Tributaria del Municipio Baruta, que incidirían perjudicialmente en el cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los órganos y entes del referido Municipio, en realción con la recaudación de recursos y prestación de servicios públicos, ello mediante una suspensión temporal acordada in limine por este Supremo Tribunal, sin evaluación exhaustiva de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por el accionante en nulidad.

    Por tales razones, esta Sala Constitucional, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia n° 593/2003, del 25 de marzo, y declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los apoderados de Aficheras Nacionales C.A., siendo en tal sentido innecesario abrir cuaderno separado en esta causa, en los términos ordenados por la propia Sala en sus decisiones 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre. Así se declara.

  7. - Una vez practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto por el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, corresponde pronunciarse, de acuerdo al criterio de la Sala establecido en sus sentencias números 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre, respecto de la solicitud de declaratoria de la presente causa como un asunto de mero derecho, con la consecuente reducción de lapsos, formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “a solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º (sic) del artículo 42 de esta Ley”.

    Como se aprecia, la citada disposición legal establece dos supuestos de modificación de la tramitación del proceso: a) la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia, bien cuando se alegan y aprecian circunstancias fácticas o jurídicas que justifican, a juicio de la Sala, dispensar dicha tramitación, o bien cuando se constata, en forma objetiva, que la controversia se suscita entre funcionarios que integran un mismo órgano del Poder Público o entre órganos o entes del Poder Público (que supone la vía prevista en el artículo 336.9 de la Constitución); y b) la declaratoria de la causa como de mero derecho, cuando a juicio de este Supremo Tribunal no se requiere de actividad probatoria ni de la relación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar vinculada la colisión denunciada con cuestiones de mera interpretación de los actos o de las normas legales reputadas inconstitucionales.

    Sobre el segundo de los supuestos mencionados, esta Sala en sentencia n° 1122/2003, del 14 de mayo, indicó que el mencionado artículo 135 permite simplificar el procedimiento en aquellas causas en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas, por tanto, la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.

    Ahora bien, es criterio de esta Sala, como se indicó en el fallo antes referido, que la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.

    En tal sentido, se acepta la posibilidad de que las circunstancias del caso demuestren que no es necesaria la celebración del acto de informes, pero, como principio general, se sostiene que debe mantenerse tal acto, a fin de asegurar la correcta defensa de los intereses de las partes y los terceros que decidan intervenir como coadyuvantes. El criterio de esta Sala ha obedecido, y así se ha puesto de relieve en su oportunidad, en que el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad consagrado en la actual legislación venezolana, no prevé una contestación de la demanda, con lo que el autor del acto impugnado sólo participa en calidad de tercero, al igual que podría hacerlo cualquier otra persona. Esa circunstancia exige, pues, prestar especial atención al acto de informes.

    En cambio, sí se acepta la eliminación de la primera etapa de la relación, en los casos en que se elimine también el lapso probatorio, ya que la relación de la causa permite a los Magistrados hacer el estudio del expediente, de forma individual o colectiva; por ello la ley la dividió en esas dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes. Por ello, si en las causas de mero derecho se suprime el período probatorio, es obvio que se hace innecesaria la primera etapa de la relación, aun cuando conserve importancia la segunda fase, en donde ha de realizarse el estudio individual de las actuaciones que consten en el expediente (cfr. sentencia n° 2731/2002).

    Al hilo de los razonamientos precedentes, visto que en el caso de autos la controversia se encuentra limitada a la confrontación de las normas contenidas en la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines del Municipio Baruta, con las normas contenida en el artículo 24 y disposición transitoria decimacuarta de la Constitución vigente, con el objeto de determinar si la normativa impugnada ha sido dictada en violación el principio irretroactividad de la ley y con base en una norma (artículo 76.3) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “derogada” tácitamente con la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, esta Sala declara la causa como de mero derecho y ordena la eliminación del lapso probatorio y de la primera etapa de la relación, pero no de la segunda, y, asimismo, visto que el cartel al que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no ha sido librado, en aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia N° 2731/2002, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que libre el cartel de emplazamiento a los interesados y, una vez que conste en autos la publicación en prensa del mismo, se remita a la Sala para que fije la oportunidad del acto de informes al 5to día hábil siguiente a la recepción del expediente. Así se declara.

  8. Por último, en cuanto a la declaratoria de la causa como de urgente tramitación, debe la Sala indicar que no existen elementos suficientes que permitan concluir en la necesidad de reducir el lapso de la segunda etapa de la relación, a fin de lograr un pronunciamiento definitivo en un tiempo menor al establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la referida etapa, menos aún cuando las circunstancias denunciadas como contrarias a la N.C. no se han consumado en perjuicio de los derechos de la compañía actora. Por tanto, la Sala niega la solicitud de declaratoria de la causa como de urgente tramitación. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados R.A.B.M. y Á.F.P.C., en su condición de apoderados judiciales de AFICHERAS NACIONALES S.A., contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD COMERCIAL EN MEDIOS EXTERNOS Y CINES, dictada por el Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22 de diciembre de 2001.

  10. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada requerida con fundamento en el artículo 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Se ACUERDA tramitar la presente causa como un asunto de mero derecho, en consecuencia, se elimina el lapso probatorio y de la primera etapa de la relación, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que provea conforme a lo decidido en este fallo, sobre el cartel de emplazamiento a los interesados y una vez que conste en autos la publicación en prensa del mismo, se remita a la Sala para que fije la oportunidad del acto de informes, al 5to día hábil siguiente a la recepción del expediente.

  12. - Se NIEGA la declaratoria de la causa como de urgente tramitación.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2840.

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