Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Julio de 2012

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: P21R-2012-000283

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/06/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAILYN V.L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.923.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17de febrero de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que la Asociación Civil (ASOCITREBI), interpuso demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15/02/2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22/11/2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo.

De otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22/11/2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego a un acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llegó a un acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambió en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción.

Asimismo señala que en fecha 14/10/2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Igualmente señala que los horarios, cargos, salario mensual y fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores y los conceptos y montos reclamados son los siguientes:

1) C.R.P.M.. Salario Bs. 2.500. Periodo 01/02/1982 al 31/12/2001. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 118.833,6, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,oo, bono vacacional 2.189,oo. Total Bs. 203.482,96.

2) Isturiz Torres E.A.. Salario Bs. 2.500. Periodo 26/09/1983 al 04/03/1994. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 30.643,71, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.694, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50, bono vacacional 871,43 Total Bs. 124.882,64.

3) L.E.I.. Salario Bs. 2.500. Periodo 04/05/1981 al 23/04/1999. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 118.833,6, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50; bono vacacional 1.749,93. Total Bs. 137.485,03.

4) Isturiz Ramón. Salario Bs. 2.500. Periodo 24/02/1982 al 11/03/1997. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 49.754,18, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 112.041,oo; indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50; bono vacacional 2.614,29. Total Bs. 183.082,97.

5) Izquierdo A.J.. Salario Bs. 2.500. Periodo 14/01/1980 al 11/01/1996. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.943.84, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.510,4, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50; bono vacacional 2.614,29,oo. Total Bs. 194.742, 03.

6) H.R.B.. Salario Bs. 2.500. Periodo 06/03/1979 al 09/11/1990. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 31.663,80, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 54.997,8 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12499,50; bono vacacional 583,31,oo. Total Bs. 99.744,41.

7) L.M.I.R.. Salario Bs. 2.500. Periodo 29/09/1983 al 20/01/1989. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.943.84, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.510,4, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50; bono vacacional 2.614,29,oo. Total Bs. 194.742, 03.

8) O.I.S.B.. 2.500. Periodo 20/12/1983 al 29/06/1999. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.943.84, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.510,4, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50; bono vacacional 2.614,29,oo. Total Bs. 194.742, 03.

9) L.M.. Salario Bs. 2.500. Periodo 01/04/1977 al 23/02/1996. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 31.663,80, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 54.997,8 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12499,50; bono vacacional 583,31,oo. Total Bs. 99.744,41.

10) W.J.R.S.B.. 2.500. Periodo 09/08/1979 al 27/10/1994. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.943.84, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.510,4, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50; bono vacacional 2.614,29,oo. Total Bs. 194.742, 03.

11) A.R.R.R.. Salario Bs. 2.500. Periodo 16/12/1992 al 19/07/1996. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 31.663,80, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 54.997,8 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12499,50; bono vacacional 583,31,oo. Total Bs. 99.744,41.

12) J.J.R.B.. Salario Bs. 2.500. Periodo 06/06/1984 al 03/10/1986. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 19.988,4, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,oo, bono vacacional 2.189,oo. Total Bs. 40.313,86.

13) D.R.B.. Salario Bs. 2.500. Periodo 27/09/1983 al 10/10/1994. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 118.833,6, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,oo, bono vacacional 2.189,oo. Total Bs. 203.482,96.

14) H.J.R.. Salario Bs. 2.500. Periodo 14/07/1981 al 31/12/2001. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 118.833,6, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,oo, bono vacacional 2.189,oo. Total Bs. 253.482,96.

15) A.C.R.. Salario Bs. 2.500. Periodo 28/06/1983 al 12/08/1997. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 31.663,80, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 54.997,8 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12499,50; bono vacacional 583,31,oo. Total Bs. 99.744,41.

16) A.R.. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 18/02/1981 al 31/12/1996. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 21.096,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.694,00, indemnización 125 L.B.. 18.673,50, bono vacacional Bs. 871,43 . Total Bs. 115.334,93.

17) D.R.. Salario Bs. 2.500. Periodo 07/09/1981 al 06/10/1995. Conceptos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 66.824,32, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 118.833,6, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,oo, bono vacacional 2.189,oo. Total Bs. 243.482,96.

18) Rada J.F.. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 04/03/1958 al 31/12/1986 Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 5.837,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 29.998,80, indemnización 125 L.B.. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 338.918,61

19) G.D.F.. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 09/08/1982 al 21/06/1991. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 22.632,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 62.544,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional Bs. 729,68. Total Bs. 101.541,68.

20) P.A.Q.F.. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 01/12/1976 al 03/06/1991. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 5.837,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 9.999,60 indemnización 125 L.B.. 4.999,80, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 266.419,71

Cuantifica la demanda en Bs. 3.656.435,41 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación solicitada por experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación de la demandada, señaló lo siguiente:

Alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos ASOCITREBI para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente J.L., no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Asimismo señaló en relación a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de Asocitrebi, esta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor J.L., actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda. Por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal de la referida Asociación, es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE de la presente demanda.

Igualmente opuso la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, ya que la sentencia que dictó las Sala de casación social de fecha 14/10/2008 señala estrictamente a quienes reconoce como actores y ellos no están dentro de su contenido y por lo tanto no gozan de los efectos de dicho proceso son las que figuraron en el mismo como demandantes.

Igualmente alegó la Insuficiencia de Poder Otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor J.L., en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor J.L., actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes, ya que según lo establece el articulo 166 del Código de procedimiento Civil esa facultad debe ser conferida exclusivamente a abogados y el ciudadano arriba mencionado no lo es.

Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación la Indeterminación Objetiva o también llamado Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Alegó que el libelo de la demanda resulta absolutamente indeterminado e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena, es decir, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Sin embrago, no cumple la parte demandante con su carga de alegar: La tasa de intereses sobre prestaciones aplicable; el momento de que deben empezar a correr dichos “intereses sobre prestaciones sociales”; la tasa aplicable a los intereses de mora; el momento desde que deben empezar a corres dichos intereses de mora; la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial ni; el momento desde que deba computarse la indexación judicial; Siendo que resulta imposible tanto para su representada como para el órgano jurisdiccional determinar la totalidad del monto reclamado de manera defectuosa e insuficiente. Por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada inadmisible.

No obstante ello, acepta y admite los siguientes hechos:

- Que la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:

• Que los trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso.

• Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base a ésta es el pago de una indemnización sustitutiva de preaviso por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el articulo 218 de la ley orgánica del trabajo.

• Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.

Asimismo procede a negar, rechazar, y contradecir los siguientes hechos:

• Niegan todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante.

• Que la asociación civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten.

• Que la asociación civil ASOCITREBI pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la LOT referida en las facultades y atribuciones de los sindicatos a representar a los trabajadores en juicio.

• Que la asociación civil ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, que culminó en fecha 14 de Octubre de 2008; toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.E. y Otros.

• Que en el presente proceso y en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba su representada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en la presente causa la carga de la prueba la tienen los demandantes.

• Que los trabajadores hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda.

• Que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento en el acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la inspectoría del trabajo, ya que lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.

• Que los demandantes tenga la posibilidad de reclamar el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, puesto que son derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa.

• Que sea procedente una indemnización derivada del bono nocturno.

• Que los trabajadores reclamantes que gozaran del salario señalado en su escrito libelar.

• Que su representada adeude cantidad alguna de las señaladas en el escrito libelar más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

• Que su representada adeuda cantidad alguna a los demandantes por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales.

Por otra parte señaló, el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, no solo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la sala de casación social mediante la referida decisión; sino porque en el presente procedimiento se está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo. Por otra parte señaló de la Improcedencia de la demanda; ya que los conceptos no están claros ni aparecen suficientes especificados en la misma, así como también alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión; en virtud que los hechos que sirven de causa petendi a la demanda son falsos, tal como se deriva del incumplimiento de la carga de probar los mismos por la parte demandante y por ultimo opuso la prescripción de la acción intentada, señalando que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho a los conceptos reclamados por supuesto trabajo efectuado, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en un año después de que se les originó el derecho para hacerlo, sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17de febrero de 2012, manifiesta que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demandada, sin embargo en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito, la cual declaró que la Asociación Civil ASOTREBI si tiene el carácter para representar a sus asociados, sentencia la cual fue ratificada por la Sala Social 14/10/2008. No obstante ello, posteriormente nuevamente acudimos ante esta jurisdicción, pero a reclamar el pago del día compensatorio, y nuevamente la parte demandada, alega la falta de cualidad y prescripción, y nuevamente la Sala Social mediante sentencia de fecha 05/08/2011 y 13/06/2012, dejó claro que el Presidente de la asociación tenia facultad para representar a los asociados y que la misma no evidenciada falta de cualidad. Adicionalmente solicitó ante esta alzada, se pronuncie sobre el fondo, al respecto solicita el pago de los días compensatorio.

En cuanto a los medios probatorios, señala al respecto, como prueba conveniente, la acción mera declarativa, el acta de fecha y la declaración de parte. Asimismo señaló que ha sido decisión reiterada de este circuito, que con el acta suscrita, de conformidad con el artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., se invierte la carga de la prueba, que le corresponde a la demandada probar, por cuanto los actores ya probaron mediante la acción mero declarativa donde se le reconoció el derecho y que de la forma como contestó la demandada no lograron demostrar hechos que contradijeran la pretensión de los actores.

Adicionalmente señala que los trabajadores que actualmente demandadan, son los mismos trabajadores a los cuales la sentencia de la Sala solicitaron la acción mero declarativa, y como quiera que la parte demandada no negó la fecha de ingreso ni egreso, queda plenamente demostrado que eran trabajadores de la accionada. Igualmente solicita ante esta alzada, en caso de que esta Superioridad no desee pronunciarse sobre el fondo, le ordene al Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, por cuanto éste declaró inadmisible la demandada, aún cuando el juzgado de SME, había admitido la misma.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

De otra parte, la accionada recurrente, expuso como argumento de apelación lo siguiente: señaló que visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte accionante, sobre el pronunciamiento sobre el fondo, acarearía una violación a la doble instancia, debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido, solicitamos que solo se pronuncie, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social, citadas por la parte demandante apelante, se ordene la reposición de la causa a que el Tribunal de juicio celebre la audiencia que corresponde, evacue las pruebas para decidir sobre la causa. Asimismo, indicó en caso de que esta Alzada se pronuncié sobre el fondo del asunto, señala que desiste de las defensas de fondo sobre al falta de cualidad, indeterminación objetiva y prescripción solo a lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriado; no obstante sostiene en cada una de sus partes, la prescripción sobre la incidencia de esos días de descanso sobre el recalculo de los demás conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, bono nocturnos, horas extras y demás beneficios laborales.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, la controversia versa, en principio, sobre la admisibilidad de la demanda, posteriormente, debe determinar la procedencia o no los días de descanso compensatorios, de la prescripción sobre el pago de las incidencias del día compensatorio sobre las prestaciones sociales.

En tal sentido, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, demostrar el salario, y del pago por los días compensatorios de descanso.

A los efectos de dilucidar los puntos controvertidos pasa este Tribunal a la valoración del acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales

Marcada “A”, cursante desde los folios 04 al 38 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias certificada de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 29/06/2005, del mismo se desprende el registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI).

Marcada “A1” cursante desde los folios 39 al 53 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias certificada de acta de asamblea celebrada el 16/01/2009 debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 20/02/2009, del mismo se desprende el carácter de Presidente del ciudadano J.L. de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI).

Marcada “B”, cursante desde los folios 56 al 80 inclusive de la pieza N° 2, contentivo de copias certificada 80 del expediente administrativo N° 027-2004-04-000122, en el cual se evidencia Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004 en los cuales se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa sobre el beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio, entre los conceptos negociados.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “D” cursante desde los folios 82 al 101 de la pieza principal N° 1, contentivo de copias simples de las decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/02/2007.

Marcada “E” Cursante desde los folios 102 al 133 de la pieza principal N° 1, contentivo de copias simples de las decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Social de fecha 14/10/2008.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “F1” y “F2” cursante de al folio 134 y 135 del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copias simples de planilla de liquidación de los ciudadanos M.B.O. y M.L..

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma fue presentada a efectos de que la parte demandada, presente el original de la misma, en consecuencia, su valoración se hará en la prueba concerniente a la exhibición. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición

La parte actora solicita a la parte demandada, los siguientes documentales: 1) las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., 2) recibos de pago conforme se señaló en el escrito promocional al folio 280 y 281 de la 1ª pieza principal, 3) libro de registro de horas extraordinarias.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que por cuanto los referidos instrumentales, la Sala ha señalado reiteradamente, que las referidas documentales, son los instrumentos que deben tener en poder del patrono, por cuanto son liberatorios de obligación. En consecuencia, visto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir las documentales requeridas, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. en tal sentido, se tiene como cierto que a los demandantes no les fueron cancelados los días domingos a los cuales hace mención los codemandantes en su escrito libelar. En relación a las horas extras, ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del tipo de actividad a la cual se dedicaba la empresa, esta laboraba en horas extraordinarias.

Igualmente, en relación al salario devengado por los ciudadanos M.B.O. y M.L., se establece como cierto el señalado en la documental signada “F1” y “F2”, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga de probar un salario distinto. Así se establece.

De la Prueba de Informes

La parte actora, solicitó prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos y Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas, no obstante ello, visto que no consta a los autos las resultas correspondientes a la prueba de informe, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Documentales

Marcada “A”, cursante desde los folios 03 al 35 de la pieza principal N° 2, contentivo de copias simples de las actuaciones jurisdiccionales correspondientes a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, referida a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/02/2007, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14/10/2008.

En relación a la prueba precedente, en virtud al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Así se establece.

Marcada “B”, cursante desde los folios 36 y 37 inclusive de la pieza N° 2, contentivo de copias del Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004 en los cuales se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa sobre el beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio, entre los conceptos negociados.

En relación a la precitada prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “C”¸ cursante desde los folios 11 al 62 ambos inclusive de la pieza N° 2 del presente expediente, contentivo de copias simples de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 29/06/2005, del mismo se desprende el registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI).

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora debe decidir primeramente como punto previo la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre los puntos de apelación expuestos por la parte actora recurrentes, quien decide considera importante señalar que en la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada, desistió de las defensas de fondo sobre la falta de cualidad, indeterminación objetiva y la prescripción solo en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriado; no obstante ello, insistió en la prescripción de las incidencias de los días compensatorios en el recálculo de las prestaciones sociales, en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones y horas extras.

Así las cosas, vista el desistimiento de las defensas de fondo interpuesto por la parte demandada, en relación a la falta de cualidad, indeterminación objetiva y la prescripción solo a lo que se refiere al pago de los días de los días de descanso y feriado, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo, toma en consideración lo señalado ante esta alzada por la parte demandada y considerará tales defensas como no opuestas. Así se establece.

Punto Previo:

De la Admisibilidad de la Demanda:

Observa quien decide, que la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, señala como punto previo, la admisibilidad de la demanda, por cuanto considera que existe falta de legitimación de ASOCETREBI para actuar en juicio; falta de legitimación de los demandantes; falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de al pretensión.

Ahora bien, cabe destacar que en relación a la falta de legitimación planteada, por la parte demandada, observa quien decide que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” accionó contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, quedó reconocida mediante sentencia definitivamente firme, y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las pares, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la referida empresa, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se decide.

Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible el la solicitud del derecho reclamado en la presente acción, es por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.

De otra parte en cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, rielan a los folios 142-194 (1ª pieza principal) poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano J.M.L.V. en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI)” y de igual forma consta el poder otorgado por el ciudadano J.M.L.V. en su carácter de presidente de la referida asociación a los abogados que los representan en la presente causa (folios 217 y 218, 1ª pieza principal). en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los aquí demandantes. Así se establece.

En relación, al argumento de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación objetiva, esta juzgadora considera que visto el desistimiento de la parte demandada, en relación a tal defensa y de acuerdo con lo supra indicado, es forzoso para quien decide, declarar la presente causa ADMISIBLE. Así se decide.

Ahora bien, le corresponde a esta Superioridad, entrar a conocer sobre el punto relativo a la prescripción en relación a las incidencias de los días compensatorios sobre el cálculos de los conceptos de prestaciones, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, utilidades.

De la Prescripción:

En relación a la prescripción alegada por la parte demandada, observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la representación de la parte accionada, desiste de la defensa de prescripción en relación al pago de los días compensatorios, concepto obviamente demandado por la parte actora, y solo insiste en al prescripción sobre las incidencias de los días compensatorios en el recalculo de las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, horas extras, bono nocturno, también demandado por al parte accionante.

En tal sentido, vemos como las pretensión de los coaccionates es dividida por la parte demandada, por un lado opone defensa de prescripción sobre las incidencias de los días compensatorios demandados, sobre el cálculo de los demás conceptos laborales.

Visto lo anterior, es importante señalar, que los conceptos relativos a las prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, reclamados por los codemandantes, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, devienen del vínculo jurídico existente entre, los accionantes y la empresa accionada, evidenciándose de la misma, que dicha relación culminó en distintas fechas (1981, al 2001); en tal sentido, la derogada ley LOT establecía el lapso para reclamar el pago o la diferencia de tales conceptos, de 1 año contado a partir de la culminación de la relación laboral.

Asimismo, la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, declara procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada por los conceptos de horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a transcurrido con creses el lapso de prescripción de la acción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), para el reclamo de estas pretensiones. Así se establece.

En tal sentido, observa quien decide que los codemandantes culminaron la relación laboral con la empresa accionada, Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS a partir de las siguientes fechas:

1) C.R.P.M. el 31/12/2001.

2) Isturiz Torres E.A. el 04/03/1994.

3) L.E.I., el 23/04/1999.

4) Isturiz Ramón el 11/03/1997.

5) Izquierdo A.J. el 11/01/1996.

6) H.R.B. el 09/11/1990.

7) L.M.I.R. el 20/01/1989.

8) O.I. el 29/06/1999.

9) L.M. el 23/02/1996.

10) W.J.R. el 27/10/1994.

11) A.R.R.R. el 19/07/1996.

12) J.J.R.B. el 03/10/1986.

13) D.R.B. el 10/10/1994.

14) H.J.R. el 31/12/2001.

15) A.C.R. el 12/08/1997.

16) A.R. el 31/12/1996.

17) D.R. el 06/10/1995.

18) Rada J.F. el 31/12/1986

19) G.D.F. el 21/06/1991.

20) P.A.Q.F. el 03/06/1991.

Asimismo, observa quien decide que la presente demanda es introducida en fecha 02/10/2009 y, de acuerdo a las fechas de culminación supra citadas, es evidente que ha corrido con creses el lapso perentorio al cual la derogada ley, hacía referencia, por lo que, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar el pago de la incidencia de los días compensatorio sobre el pago de las prestaciones sociales y por consiguiente, declarar sin lugar lo solicitado por la parte actora ante esta instancia. Así se decide.

De los Días Compensatorios:

Ahora bien, es importante señalar, en relación a la procedencia del pago de los días de descanso, lo pronunciado por la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo, que a entender de quien decide, indicó que la procedencia de los días compensatorios, se genera toda vez que la empresa accionada acepta y reconoce que por un error de interpretación de artículo 218 de la L.O.T., le corresponden y conviene en pagar a los trabajadores las cantidades adeudadas, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados, tal como se desprende del Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004.

En consonancia con la sentencia citada, se deben tener como cierto, que efectivamente los trabajadores laboraron los días de descanso, vista la actividad desempeñada por los trabajadores, así pues, se condena a la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS al pago semanal del día descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la derogada LOT, para los accionantes PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente. Así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio éste reiterado en sentencias sucesivas de la Sala Social, corresponde pues a la empresa accionada, en este caso, la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS probar el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto, se presume, que reposan en sus archivos toda la documentación, facturas y demás elementos probatorios en los cuales se pueda verificar el mismo.

Así las cosas, observa quien decide, que la parte accionante solicitó la exhibición de los recibos de pagos a fin de evidenciar el salario devengado y por cuanto la accionada no exhibió los mismos, siendo su carga y prueba liberatoria de pago, de conformidad con lo señalado por la Sala y en aras de garantizar el cumplimiento del fallo, esta juzgadora considera que a los efectos de establecer la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, el mismo se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes alegada en el escrito libelar. Así se establece.

Sin embargo, en relación a los accionantes: M.B.O. y M.L., esta juzgadora en la parte de valoración de la prueba de exhibición determinó que por cuanto, la parte demandada, no exhibió los corresponderte recibos de pagos, específicamente los consignados en la documental “F1” y “F2” relativas a las planillas de liquidación de los ciudadanos M.B.O. y M.L., se deberán tomar el salario indicado en la misma. En consecuencia se ordena experticia complementaria a cargo de un solo experto contable, quien deberá determinar el salario a los efectos del pago del día compensatorio, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para la fecha en la cual le nace el derecho, durante la vigencia de la relación laboral, para los accionantes, con excepción de los ciudadanos M.B.O. y M.L., cuyo salario a los efectos del pago del día compensatorio será el señalado en las referidas documentales “F1” y “F2” las cuales rielan a los folios 1374 y 135 del CRN°1. Así se decide.

Asimismo, el experto deberá tener en consideración la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y las jornadas alegadas por cada uno de los trabajadores por cuanto tales hechos no fueron negados por la demandada ni desvirtuados mediante medio probatorio alguno quedando éstos admitidos y los días domingos del calendario durante los periodos laborados por cada uno de los trabajadores. Así se decide.

De los Intereses de Mora

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la ejecución del presente fallo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

De la Indexación:

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 17 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En tal sentido es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) en contra la empresa CIGARRERA BIGOTT C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el juez a quo, en la sentencia recurrida, condena a la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS al pago del día compensatorio a los accionantes D.U.Q., M.M.U., S.U., J.L.V., M.E., G.V., O.V., J.V., A.J.V., P.R.V., A.V., B.V., J.A.V.V., P.A.V., I.V.T., J.V.T., D.V., J.V. y FRANCISCO VARGAS¸ supra indicados, no obstante, observa quien decide que éste no se pronunció sobre los conceptos de prestaciones y por ende las incidencias de éste día compensatorio, sobre el pago de las mismas, en consecuencia mal podría esta juzgadora pronunciarse sobre aquellos conceptos que no fueron solicitados ni debatidos en el procedimiento de instancia, ni solicitados en el escrito libelar; en tal sentido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 17/04/2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA. TERCERO: se admite la presente demanda incoada por los ciudadanos PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PERAZA MALAVE C.R., ISTURIZ TORRES E.A., IBARRA L.E., ISTURIZ RAMON, IZQUIERDO A.J., IRIARTE L.M., R.B.H., M.O., MEDIAN LUISA, RODRIGUZ W.J., ROJAS ROJAS ALFREDO, ROJAS BRACAMONTE J.J., RODIRGUEZ B.D., R.H., R.A.C., R.D.A.A., R.D., F.R.J.F.G.D., FARIAS QUIJADA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.480, 2.944.119, 3.188.312, 3.302.859, 4.235.115, 3.839.589. 4.236.026, 4.157.112, 2.746.283. 4.443.142, 3.617.066, 4.583.581, 6.385.308, 6.388.955, 4.295.750, 4.235.118, 5.220.939, 951.930, 5.538.890, 4.436.356, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes lo correspondiente a los días de descanso laborados en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para realizar el cálculo de lo que les corresponda por el pago de los días domingos, en los términos expuestos en la presente motiva más la indexación o corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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