Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 25 de febrero de 2008

197° y 149°

CAUSA N° 2008-2498

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Medida Precautelativa.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11-02-2008, admitió el recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, argumentó:

(…)

DE LA DECISION RECURRIDA

Ahora bien, el Juez de Control en el caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la protección que deba dársele por parte del Estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente el cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentren en las inmediaciones del Ambulatorio U.T. II, “BELLO CAMPO”, ubicado en el Municipio Chacao Estado Miranda, ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general. La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que protejan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación que ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible.

El Tribunal de Control en su decisión, infiere que al no haber acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible, no se configura la comisión de delito; ciudadanos magistrados… la solicitud fiscal es clara al solicitar medidas precautelativas de conformidad al Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente de manera explicita, no es necesario comprobar la comisión de un hecho punible, que de paso se encuentra comprobado el incumplimiento del Decreto 2.218 referido a las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos Hospitalarios, lo cual pudiese configurar el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Penal de Ambiente referido a Difusión de Gérmenes.

Y mucho menos esperar un acto conclusivo para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

DERECHO, ARGUMENTACIONES Y CONSIDERACIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La Ley Penal del Ambiente establece en su artículo 24 la denominadas Medidas Precautelativas, cuyo contenido reza:

Sobre la naturaleza y objeto de las medidas Precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendiendo este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del Estado.

En efecto, la solicitud de una medida precautelativa tiene base en la protección de derechos de rango Constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Junio de 2003 exp. N° 02-2588)

En este sentido, el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos y esta la Ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 24 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la contaminación del daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible…

Ahora bien, considera el Juzgado que esta Representante del Ministerio del Público no configura la comisión de delito alguno, es decir no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible. Es importante señalar que las normas vulneradas si consta en la solicitud, lo que no consta son los tipos penales que se pudiesen configurar, que en la presente etapa de la investigación no es objeto de discusión en la presente solicitud; porque radica directamente las responsabilidades personales de los supuestos que trae el tipo penal. Con respecto a la conducta y a la persona responsable; consta suficientemente en el escrito de solicitud de las Medidas Precautelativas ya que la conducta es la omisión o incumplimiento de las disposiciones del decreto 2.218 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimiento de salud, y el responsable es quien preside o dirige el Ambulatorio U.T. II “Bello Campo” ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta del petitorio en los numerales primero y quinto de dicha solicitud.

A través del Informe emanado de la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público se determinó en primer lugar que se esta realizando una actividad degradante contra el ambiente y las personas tanto usuarios o pacientes como trabajadores… en razón de los efectos expansivos de los daños ambientales, lo cual ha sido de manera abundante tratado por la doctrina y jurisprudencia, siendo incluido dentro de la categoría de los llamados intereses colectivos y difusos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de Junio de 2000 N° 00-656, caso D.P.), siendo que el Juzgado no consideró el especial carácter de la acción protectiva incoada por esta Fiscalía, aparentándose del principio precautorio según el cual la falta de certeza científica no impedirá la adopción de las medidas preventivas que fueren necesarias en resguardo y protección del ambiente, principio adoptado por nuestro país al ratificar distintas convenciones internacionales en materia ambiental, destacando el Convenio sobre Diversidad Biológica (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.780, extraoirdinario, 6 de Julio de 1990) porque se considerara que resulta erróneo la apreciación efectuada por el Tribunal en la presente causa de los elementos contenidos en autos.

En el mismo orden de ideas, la presente investigación se encuentra en la Fase Preparatoria, por lo que aún se recaban mayores elementos que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas Precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aún más, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resulta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables (sentencia del 23 de mayo 2001, Sala Constitucional, N° 812), e incluso el propio legislador establece unas potestades amplísimas por parte del Juez para la adopción de tales medidas “en cualquier estado y grado del proceso”. Claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de las medidas cautelares: “Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta sala observa que una revisión del preámbulo y los artículos 19,26,27 y 257 de la referida Carta Magna se desprende las siguientes conclusiones:

1.- La obligación de los poderes públicos del estado garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

3.- El carácter expedito, breve y eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos se debe concluir que la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta tutela anticipada solo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presuntamente vulnerados.

Para la procedencia de la referida tutela es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber son:

1.- Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como de su escrito complementario.

2.- Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

3.- Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. (Carlos Escarra Malave Exp. 16.692).

De allí que, una vez observados los elementos señalados por esta Representación Fiscal la idoneidad de las medidas para garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final y tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita, debió proceder a dictar el proveimiento correspondiente.

PETITORIO

… por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Octavo… en Función de Control… causan un gravamen irreparable, que afecta al interés colectivo, debido a la naturaleza de las medidas solicitadas, cuyo objetivo es la protección ambiental y la salud pública, así como la actuación del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los cuerpos normativos que regulan su actividad…

…solicito… dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con vista a la solicitud presentada por la Abogada M.A.D.A., Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, con respecto a las medidas precautelares, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal Ambiental, estableció:

(…)

Que las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, no se configura la comisión de delito alguno es decir no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible y las Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal puede ser ejercida por la misma motivo por el cual se declara improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional. Y ASI SE DECLARA.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Como ha quedado evidente, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que:

…El Tribunal de Control en su decisión, infiere que al no haber acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible, no se configura la comisión de delito; ciudadanos magistrados… la solicitud fiscal es clara al solicitar medidas precautelativas de conformidad al Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente de manera explicita, no es necesario comprobar la comisión de un hecho punible, que de paso se encuentra comprobado el incumplimiento del Decreto 2.218 referido a las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud, en virtud del manejo, transporte y disposición final de los desechos Hospitalarios, lo cual pudiese configurar el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Penal de Ambiente referido a Difusión de Gérmenes

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Sin embargo, no obstante haber referido esta instancia superior lo concerniente al contenido de la apelación, constatamos de igual manera una omisión en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso. Es así como se verifica, la falta de motivación en la correspondiente decisión en la que se declara improcedente la solicitud planteada por la Fiscal en cuanto a que se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, cuya omisión acarrea la nulidad del fallo.

Efectivamente, en el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que cursa a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones, se transcribe en su totalidad la solicitud presentada por la Abogada M.A.D.A., Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, relativo a las Medidas Precautelares, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, para luego determinar de una manera algo confusa:

Que las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, no se configura la comisión de delito alguno es decir no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible y las Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal puede ser ejercida por la misma motivo por el cual se declara improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional. Y ASI SE DECLARA.

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De la misma manera, es conveniente señalar, que las decisiones emanadas de los Tribunales, conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, serán: “…emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Destaca este Colegiado, que la decisión por medio de la cual se declara improcedente la solicitud planteada por la Fiscal en cuanto a que se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, no debe, en ningún caso, reputarse como auto de mera sustanciación, dada la trascendencia e importancia de este pronunciamiento, como lo ha manifestado la recurrente en su escrito recursivo:

“Ahora bien, el Juez de Control en el caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la protección que deba dársele por parte del Estado al Ambiente y a las personas, evitando con ello el peligro inminente el cual están expuestos los habitantes, visitantes y cualquier persona que utilice y se encuentren en las inmediaciones del Ambulatorio U.T. II, “BELLO CAMPO”, ubicado en el Municipio Chacao Estado Miranda, ocasionando con ello un grave daño a la salud de las personas y al ambiente en general. La negativa del Juez o el retardo que ha habido en adoptar medidas en este caso, que protejan al ambiente y a las personas, puede agravar de tal manera la situación que ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible”.

En el presente caso, cabe destacar, que el recurso de apelación interpuesto, se efectuó en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reflejado en cuanto a la no existencia del acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita comprobar la comisión de un hecho punible. Es decir, que no hubo apelación contra la inmotivación en que incurrió el a quo para llegar a sus conclusiones. No obstante lo anterior, fue admitido el referido recurso de apelación interpuesto.

Todo lo anteriormente expresado, lleva a quienes integramos esta Sala a anular la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la Fiscal en cuanto a que se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales. La nulidad decretada tiene fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la omisión en referencia, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente señalar, que la omisión de haberse decretado tal pronunciamiento inmotivado, violenta el debido proceso, toda vez, que la falta de fundamentación sobre el mismo acarrea disminución del derecho de defensa de las partes afectadas por esa decisión, al no serle posible atacar con propiedad y argumentos concretos, la resolución tomada.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se observa que el Juez a quo violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar con base a las normas legales que correspondan la determinación por él tomada, contraviniendo así normas constitucionales y procesales; motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ejusdem, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la Fiscal en cuanto a que se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales; ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá pronunciarse prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de nulidad deja sin efecto las consecuencias del auto contra el cual se recurrió, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por la Abogada M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la Fiscal en cuanto a que se decreten Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, a tenor de lo establecido en el artículo 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como la declaratoria de nulidad deja sin efecto las consecuencias del auto contra el cual se recurrió, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por la Abogada M.A.D.P., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control, quien deberá pronunciarse con relación a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia y envíese copia de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ Ponente

DRA. BELKYS A.G.

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2498

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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