Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. N° 3704

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.C.D., Venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 4.718.558 y de este domicilio.

ABOGADO: A.G.L., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.018, apoderado judicial.

DEMANDADO: R.L.B.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.248 y de este domicilio.

ABOGADO: F.R.R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.777.062, apoderado judicial.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 20 de Marzo de 2.009, Proveniente del Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por apelación ejercida por el Abogado F.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana R.L.B.D.S., contra de la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, en fecha 16 de Febrero de 2009, donde acordó mantener la vigencia de la medida preventiva restitutoria del lote de terreno alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con terrenos de A.C.; SUR: Con terrenos ejidos municipales; ESTE: Con terrenos de R.L.B. y OESTE: Con terrenos del ciudadano A.B., a favor del querellante hasta que esita una sentencia definitivamente firme. Siendo admitida en fecha 23 de Marzo de 2009, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve a favor de su representado el mérito favorable que derivan de los autos.

  2. Promueve documento público constancia de solicitud de Registro y Declaratoria de Garantía de Permanencia, según expediente No. 16-16-RDGP-09-7197.

  3. Promueve resolución Administrativa No. 7197, de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas del Instituto Nacional de Tierras.

  4. Promueve documentos en copia certificada que se acompaña con el escrito de apelación que se encuentran insertos a los folios del 1 al 19 del expediente.

  5. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    AUDIENCIA DE INFORMES.

    En fecha 14 de abril del 2009, se realizó la audiencia de informes, estando presente todas las partes; el recurrente señala que la apelación trata que el Tribunal a quo dictó una medida restitutoria, en el proceso interdictal, con la sola consignación de garantía por parte de querellante y que su representada tiene una constancia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, solicitud de registro y declaratoria de garantía de permanencia, sobre el terreno objeto del litigio, además consignó copia certificada de la Resolución Administrativa No. 7197 de fecha 16 de enero de 2009, donde se acordó la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, el juez a quo debe abstenerse de aplicar cualquier tipo de medida de desalojo; dicho derecho de garantía de permanencia es competencia del Instituto Nacional de Tierras y no del Poder Judicial, es por ello que apela de la negativa del juez a quo de mantener la medida provisional de restitución decretada en fecha 16 de febrero de 2009. La parte demandada ratificó el escrito que riela al folio 49 del presente asunto, pidiendo la extinción de la apelación sobre la sentencia interlocutoria pronunciada por el juez a quo; alegando además que desde el 13 de enero de 2009 por mandato judicial su mandante está en posesión de su terreno, si se cotejan esa fecha con el 09 de febrero de 2009, fecha ésta que fue traída a los autos en el tribunal a quo, la ilegal solicitud de apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, resulta claro que para el momento en que la ciudadana realiza la solicitud ante el órgano administrativo, no ocupaba ni poseía terreno alguno, solicita que en el supuesto denegado y por razones alegadas que no sea declarada la extinción de la apelación, sea declarada sin lugar la misma.

    En fecha 30 de abril de 2009, dictó el dispositivo oral de la siguiente manera: Primero: el Tribunal declara que el poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer del recurso; Segundo: Sin lugar la excepción de la extinción de la apelación solicitada por la parte demandante y Tercero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.B.D.S. contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juez de la causa.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 16 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó: “Mantiene la vigencia de la medida preventiva restitutoria del lote de terreno alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con terrenos de A.C.; SUR: Con terrenos ejidos municipales; ESTE: Con terrenos de R.L.B. y OESTE: Con terrenos del ciudadano A.B., a favor del querellante hasta que exista una sentencia definitivamente firme”. Siendo admitida en fecha 23 de Marzo de 2009, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    Trata la presente causa de una apelación en el juicio de Interdicto restitutorio en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia Interlocutoria, en fecha 16 de Febrero del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

    II

    DEL ALEGATO DE EXTINCION DE LA APELACION

    Alego ante esta instancia la representación judicial de la parte demandante que debería declararse la extinción de la apelación fundamentado en que en el Código de Procedimiento Civil, señala en que la falta de apelación en la sentencia definitiva, producirá la de las sentencias interlocutorias no decididas, y que el 05 de Marzo del corriente año fue dictada por el tribunal de la causa principal sentencia definitiva que declaraba con lugar la querella interdictal restitutoria, la cual no fue apelada, por lo que debería producirse los efectos de extinción de la apelación. El apoderado de la parte demandada, señalo que había apelado, que no se había pronunciado el juez sobre esa apelación y que había recurrido de hechos sobre esa negativa de pronunciamiento, por lo que no se había extinguido la apelación.

    En la oportunidad de pronunciarse éste tribunal de forma oral el 17 de Abril del 2009, la sentencia se difirió por el hecho de que se había propuesto un recurso de hecho sobre la falta de pronunciamiento del juez referente a la apelación de la sentencia definitiva y por ser un hecho notorio judicial que tal recurso de hecho fue declarando con lugar, ordenándose al a quo oír de la apelación de la sentencia definitiva, es por lo que necesariamente debe desecharse la solicitud de la declaratoria de extinción de la apelación de la sentencia interlocutoria que ha de definirse en éste recurso. Así se decide.

    III

    SOBRE LA FALTA DE JURIDICCION DE ESTE TRIBUNAL

    De alguna manera el apoderado de la querellada señala que hay una falta de jurisdicción en este juzgado, puesto que el conocimiento relativo al derecho de permanencia esta atribuido a la Administración y no a la jurisdicción.

    Observa el tribunal que lo sometido a consideración de este juzgado no es el procedimiento de declaratoria de permanencia, sino si la actuación del a quo sobre la practica de una medida que implicaba el desalojo para quien gozaba del derecho repermanencia podía ser efectivamente ejecutada asunto este que si esta atribuido al conocimiento de los tribunales, razón por la cual éste tribunal debe declarar que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir del presente asunto. Así se decide.

    IV

    DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELCION

    Se observa que el presente recurso de apelación versa sobre una sentencia interlocutoria que señalo que por cuanto existe una garantía para responder por los daños que pudiera ocasionar la restitución y como fue ordenado se protegió el cultivo de cítricos y se impuso al querellante la obligación de mantener los cultivos, se mantuvo la vigencia de la restitución en el lote de terrenos que allí se identifico por tanto lo decidir en esta apelación es el hecho de observar o no el mandamiento del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parágrafo segundo, y es tanto que el objeto de la sentencia definitiva, sobre la cual se ordeno oír la apelación será lo relativo a la posesión y al despojo que se involucran en un interdicto restitutorio teniendo en consecuencia esta decisión un objeto distinto al de la acción principal.

    V

    DEL FONDO DE LO PLANTEADO

    Dictada la decisión que se recurre por parte del a quo el 16 de Febrero del 2009, se observa lo siguiente:

  6. El 13 de Enero del 2009 se practico la medida de restitución puesto que se había otorgado garantía y en la práctica de la medida se ordeno proteger Ciento Uno (101) árboles frutales, los cuales están aun en desarrollo, aunque no se encuentran en producción. Sin señalar la forma que hicieron realizar esa protección.

  7. En fecha 09 de Febrero del 2009, la parte querellada presenta la constancia y el auto de inicio de procedimiento para la aclaratoria de inicio de permanencia antes el A quo, solicitándose la aplicación de lo referente al artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollos Agrario, asunto éste al cual el tribunal de la causa le señalo que existía una garantía otorgada por el querellante que se le ha ordenado la protección de los cultivos y por tanto mantuvo la vigencia de la restitución. Ahora bien, para decidir el tribunal observa.

    1. El acto de inicio o la decisión final del procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, impide por disposición de la ley el desalojo del beneficiario a favor de quien se abre o dicta la mencionada garantía.

    2. Este procedimiento Administrativo tiene una preponderancia sobre el acto jurisdiccional que indique el desalojo de aquel en cuyo favor se ha iniciado o decidido el procedimiento de garantía de permanencia.

    3. Por esa razón, la procedencia o no del otorgamiento de dicha garantía debe discutirse en Sede Administrativa y sólo podrá ser revisada en Sede Judicial, una vez que se dicte el acto final. Por tanto, al ser la garantía de permanencia una que se dirige no a la protección del cultivo, sino al sujeto beneficiario de dicha garantía, el juez de la causa, no podía sustituir tal permanencia ni con la garantía de la fianza que se otorgo para la practica de la restitución, ni con una orden de protección del cultivo, ya que como se dijo, el beneficiario de la protección que otorga el derecho de permanencia es el sujeto agrario y no el objeto.

    4. En el escrito de demanda, el querellante no alego haber realizado actividad agraria referida a cultivos cítricos, sino a actividades agropecuarias preparándose semilleros, dividiendo potreros, sembrando cultivos de pastos artificiales, construyendo un sistema de riego etc. Sin embargo a la hora de practicar la medida lo que se encontró en el lugar fueron un sembradío de cítricos, que han de tenerse como la práctica de la actividad agraria del sujeto al cual se le otorgo el beneficio de permanencia.

    Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, el juez de la causa no podía permanecer en el desalojo del beneficiario de la apertura del procedimiento de garantía de permanencia sin entrar en contradicción con la norma tantas veces señaladas, artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

Primero

Que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del recurso.

Segundo

Competente al juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, para conocer del presente recurso

Tercero

Sin lugar la excepción de la extinción de la apelación solicitada por la parte demandante.

Cuarto

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.B.D.S. contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juez de la causa.

Quinto

Revoca la antes identificada decisión.

Sexto

Autoriza a la querellante a permanecer en el terreno objeto del procedimiento de garantía de permanencia, hasta que este sea decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,

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