Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 06 de Agosto de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: 16.199-08

PARTE DEMANDANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.712, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.A. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.224.022 y V-1.864.381 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-587.712, contra la decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad e interés de los demandados J.G.G.A. y B.S.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.224.022 y V-1.864.381 respectivamente.-

Recibidas en esta alzada en fecha 25 de Febrero de 2008, constante de una (1) pieza, de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, y se ordeno darle entrada en fecha 29 de febrero de 2008, y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho y sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, en fecha 03 de Abril de 2001, por el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano A.R.S., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos J.G.G.A. y B.S.A., igualmente identificados a los autos, por Indemnización de daños y perjuicios.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 30 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Con Lugar la falta de cualidad e interés de los demandados y por ende inadmisible la demanda interpuesta, la cual sostuvo lo siguiente:

    “…Ahora bien, opuesta por la parte demandada “La falta de cualidad e interés para sostener el juicio.”, este Tribunal pasa a pronunciarse para cuyo efecto, hace las siguientes consideraciones: En reiteradas y diuturnas decisiones jurisprudenciales el M.T. ha dejado sentado, que la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, como ocurrió en el caso bajo examen, asimismo que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados. Que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, órgano jurisdiccional se activa en función al derecho de accionar, de modo pues, que alegada la falta de cualidad o interés de alguna de las partes y la misma llegase a prosperar, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino que debe desechar la demanda en cualquiera de los supuestos, bien, porque la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o porque la misma fue dirigida contra una persona que no tiene cualidad o interés para estar en juicio como demandado.

    …Partiendo de las anteriores consideraciones en el caso bajo examen, que la parte accionada al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa “La falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento de que la parte accionante fundamenta su pretensión en que los demandados utilizaron para su beneficio propio, una marca de su propiedad, “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, a través de figuras jurídicas constituidas ilegalmente y sin su autorización; sin embargo, del contenido mismo de la demanda y de los recaudos consignados al efecto, se desprende que no cursan pruebas a los autos que demuestren tal afirmación, por el contrario, lo que se evidencia es que quien utiliza la marca que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, es una asociación Civil con personalidad jurídica, denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En efecto, el artículo 19 del Código Civil, establece: “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:… 3°) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autenticado de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”. Que es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso. Que la personalidad jurídica de dichas Asociaciones les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro), por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y que así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución. Quiere decir, entonces, que a evidenciarse en Autos que la parte accionante al demandar dirige su pretensión contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., por el uso que de manera arbitraria hacen de su marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes conforme a lo afirmado por el demandante y los medios de pruebas que cursan a los autos, no hacen uso de la marca, sino la ASOCIACIÓN CIVIL por ser la persona jurídica la que utiliza la marca.

    En efecto conforme a los documentos que cursan a los folios 140 al 167, queda demostrado que la parte accionante, es el propietario de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y con las copias certificadas del Acta constitutiva de la asociación civil que riela a los folios 11 al 15 del expediente, así como las copias certificadas de las asambleas Extraordinarias de la asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ASOUBA, que cursan a los folios 16 al 48 y folios 197 y 206, se desprende que la mencionada asociación tiene personalidad jurídica por haber sido registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios s.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha de “16 de febrero de 1983”, bajo el N° 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, y las decisiones que desde entonces han surgido en las distintas asambleas extraordinarias; documentos estos que son debidamente apreciados por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando con estos medios de prueba demostrado que quien hace uso de la marca es la ASOCIACIÓN CIVIL y no las personas naturales demandadas en la presente causa. De manera que fácilmente se puede colegir que la marca “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, aparece usado por la Asociación Civil, quien adquirió personalidad jurídica desde la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público, de su domicilio, así como de las modificaciones a sus estatutos, produciendo los efectos que le inficiona el primer aparte del artículo 1.651 del Código Civil. Aunado al hecho de que no cursan a los autos prueba alguna encaminada a demostrar que los accionados hacen uso de la marca, como tampoco existen probanzas que revelen que las actas contentivas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la asociación Civil hayan sido declaradas nulas por el organismo jurisdiccional y por ende no produzcan los efectos jurídicos que le inficiona la norma citada ut supra, sin que se haga ninguna otra observación por no constituir ello el thema decidendum. Los razonamientos expuestos traen como consecuencia que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio; pues la cualidad la tienen las personas jurídicas a que se ha hecho referencia; pues la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real. Sustrato personal lo constituye un conjunto de personas como es el caso que se examina, donde varias personas se han unido para conformar la asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En consecuencia, es forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe prosperar conforme se establecerá en este mismo fallo. Decidido el punto anterior, esta Instancia considera inoficioso entrar al análisis de todos los demás elementos constitutivos del presente proceso, es decir, los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes…”

    En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por no estar conforme con ella.

    Una vez recibidas las actuaciones en esta Superioridad, el abogado S.O.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., plenamente identificados en autos, presentaron escrito de adhesión a la apelación, siendo sustentada en fecha 08 de abril de 2008.

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de Abril de 2008, los Abogados Comben Chong gallardo y F.R.C.R., Inpreabogados Nº 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, presentaron escrito de Informes, contentivo de veinte (20) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ...Ciudadana Juez, solo en la narrativa de la sentencia apelada se señala, con respecto a los informes de las partes, que “en fecha 24 de Noviembre del 2003, las partes presentaron informes” (sic) (folio 2 de la sentencia ). Ahora bien, en el escrito de informes vaciamos los alegatos tendentes a enervar la falta de cualidad e interés del actor y del demandado interpuesta por la contraparte. Como podrá observarse, la sentencia proferida por el A-Quo no analizó nuestra defensa contenida en el escrito de informes contra la falta de cualidad e interés opuesta en su debida oportunidad legal. Esta ausencia total de análisis del escrito de informes contraría la doctrina de nuestra casación civil, que en forma reiterada ha establecido que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes rebatiendo la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación al fondo de la demanda, deben ser analizados por el juez en la oportunidad de dictar sentencia. Caso contrario, la sentencia esta viciada de nulidad.

    …Nuestro representado, promueve el presente juicio por indemnización de daños materiales y morales, en contra de los ciudadanos J.G.G.A. Y B.S.A., provenientes del uso y disfrute que en forma arbitraria estos han hecho, sin su debida autorización, de su marca, denominación o emblema, llamado UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA…

    …Los demandados en su escrito de contestación a la demanda manifiestan su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, como también la falta legitimación activa de nuestro mandante para proceder a demandarlos. Los demandados, a fin de sustentar esta tesis aducen que es la asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como figura jurídica, según el decir de nuestro mandante, quien usa y disfruta de la marca o denominación UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, por lo que carecen de legitimación para reconocerle algún derecho al actor.

    …Conforme a la doctrina de casación Civil, cuando se opone esta defensa de fondo, la parte demandante queda facultada para contradecirla en la promoción de pruebas o en el acto de informes. Dice esta sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, el demandante solo podía contradecirla en la promoción de pruebas y en los informes, y el juez debe pronunciarse al respecto.

    …ciudadano Juez, en estas apreciaciones esbozadas por la contraparte para justificar su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, y falta de legitimación activa de nuestro representado para intentarles esta demanda, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones: 1) La UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como asociación civil fue constituida, como lo expresamos en la demanda, por documento registrado por ante la oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua,… este documento fue acompañado con el libelo, en copia certificada marcado con la letra “B”. De la simple lectura de este documento se evidencia que no cumplió con los requisitos expresados en el artículo 19, ordinal 3 del código Civil, en el sentido de que no se señaló ni se expresó la forma en que sería administrada y dirigida esa asociación civil. Este vicio fue debidamente señalado y denunciado en el libelo de la demanda. Expresamos también en el libelo, corroborado con la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, marcada con la letra “C” que los demandados posteriormente convocaron a esa asamblea extraordinaria, registrada el 30 de septiembre de 1983, bajo el N° 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, con el fin de modificar el acta constitutiva y los estatutos de dicha asociación civil, pero a lo que procedieron fue a constituir nuevamente la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA…

    …Ahora bien, partiendo de la premisa que la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, desde su fundación nació sin personalidad jurídica propia, pues no cumplió con el requisito contenido en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil, pues no se designó los administradores de la misma, no se señaló quien estaba facultado para administrarla y dirigirla. Además fue disuelta y liquidada; no cabe dudas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sociación civil sin personalidad jurídica, en la que los demandados formaron parte de su constitución irregular, asumiendo siempre desde su inicio la dirección y administración de esa asociación civil, son ellos dos (los demandados) los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos desde la fundación de la asociación, pues al no tener personalidad jurídica esa asociación civil, son dos los únicos responsables frente a los socios y a los terceros, sin que puedan escudarse, como pretenden hacerlo, en la falta de cualidad e interés para sostener este juicio invocada en la contestación del libelo de la demanda, cuando desde su nacimiento han utilizado a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en forma abusiva para su lucro personal, haciendo uso de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hasta la presente fecha para satisfacer sus apetencias personales y económicas, pretendiendo así con esta defensa que el Tribunal los exonere de esta responsabilidad frente a nuestro representado.

    …Ciudadano Juez, ante las evidentes irregularidades que han cometido y siguen cometiendo aquí los demandados, lo que conlleva a que sean responsables directos ante nuestro representado por el uso y disfrute de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, sin consentimiento alguno de nuestro mandante; quienes la han utilizado ilegal y arbitrariamente para su provecho personal y económico; no hay otra conclusión, de que los demandados si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Sostener lo contrario, como lo pretenden hacer los demandados, no es más que una temeridad de estos, buscando una protección legal que no tienen, pues con solo una lectura de las actas de asambleas acompañadas con el libelo de la demanda se evidencia el fraude que han cometido y siguen cometiendo, no solo contra nuestro mandante, sino también con todos los terceros que durante todos estos años han contratado con los demandados, quienes los han defraudado al contratar escudados en la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, como si esta tuviese personalidad jurídica propia, lo que es completamente falso, debido a que la misma se constituyó sin administración alguna, violando así lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil; por lo que desde su inicio y hasta la presente fecha viene actuando como los responsables directos y personales, no solo frente a nuestro conferente, sino también frente a los innumerables terceros que han contratado y siguen contratando con ellos. Por lo tanto, ciudadano Juez, en virtud de todo lo narrado en este capitulo, solicitamos respetuosamente se declare sin lugar esta defensa de fondo interpuesta por la contraparte, de que no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio.

    …Ciudadano Juez, a los fines de desvirtuar legalmente esta defensa de la contraparte, quien por lo demás, no deja de admitir que nuestro representado es el dueño de la marca o denominación UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, parece ser que ex profeso no quisieron estos citar el contenido del artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial, donde se establece que por vía de excepción pueda registrarse como si fuera denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial. Y el ordinal tres del artículo 33 de la misma Ley, establece que no se podrán adoptar ni registrarse como marcas “Los signos, emblemas y distintivos de las C.r. y de cualquier otra entidad de la misma índole”.

    Ahora bien, conforme a estos artículos transcritos, la ley de Propiedad Industrial lo único que no permite registrarse como marcas son los signos, emblemas y distintivos de la C.R. y de cualquier otra entidad de la misma índole. Ello significa, que en el caso que nos ocupa, la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, no es una entidad de la misma índole de la C.R., lo que por cierto no está en discusión. De allí que podamos concluir, que esta defensa peregrina y temeraria de la contraparte, no tiene asidero jurídico alguno, fue interpuesta de forma temeraria e ilegal, ya que como fundamento de esta defensa los demandados expresan que: citamos: “La universidad utiliza no una marca sino una denominación social, que es cosa distinta; de tal suerte que, y así expresamente se alega, el actor no tiene legitimación para demandar, porque él no es el dueño de la denominación, sino de una marca, según el decir del actor”. Este argumento, donde no refutan en lo absoluto de que nuestro representado es el dueño de la marca, que por lo demás está demostrado en autos, da entender que entre marca y denominación social hay un deslinde, que son cosas distintas, pero ese mal entendido de ellos está refutado legalmente por las ya citadas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, donde se establece que por vía de excepción puede registrarse como si fuera denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial (artículo 28).

    …Así tenemos que partiendo de la premisa de que nuestro representado es el propietario de la denominación o marca comercial UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, lo que está demostrado con los documentos aportados en autos; esta condición de propietario denominada titularidad registral, le otorga a nuestro conferente un derecho erga omnes, con la consecuencia que todos los terceros deben abstenerse con el uso de la marca, o sea, nuestro representado, como titular obtiene una obligación de no hacer contra todo el resto de los habitantes de la república, obligación ésta que se concreta en la prohibición de usar la marca así registrada.

    …esta defensa de la contraparte, de falta de legitimación activa de nuestro representado para intentar esta acción, no debe ni puede prosperar en derecho. Y así respetuosamente lo solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva. Y por cuanto se observa que nuestro mandante sí tiene cualidad e interés para intentar esta acción; y ante los desmanes e ilícitos cometidos por los demandados desde la fundación de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes ilegalmente, después de constituida en forma irregular, procedieron a disolverla y liquidarla, en forma arbitraria; después la constituyen como sociedad civil; y disuelven ésta y la vuelven a constituir como una asociación civil; por dos veces convocan a una asamblea para conocer de la renuncia del supuesto socio E.S.A., supuesto hermano del codemandado B.S.A.A.; confieren poder a nombre de la asociación a los abogados A.Z. y SUMNER J.B.M., todo lo cual consta en las actas procesales; lo que significa que una vez disuelta y liquidada la asociación civil, continuaron operándola fraudulentamente en provecho propio, situación ésta, penalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 465, ordinal 1 del código Penal.

    …La estimación de la demanda no fue rechazada por la contraparte en su debida oportunidad legal. En la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada, no rechazó la estimación de la demanda. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se pronuncie sobre dicha estimación, no contradicha por los demandados.

    …Ciudadana Juez, del análisis de este escrito de informes arriba trascrito, se constata que si la sentencia apelada los hubiese analizados, como era su deber hubiese llegado a la conclusión diferente de que la parte demandada si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, debido a que la Asociación Civil de la Universidad bicentenaria de Aragua, fue fundada sin que se designarán los administradores de la misma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil. Y al no cumplir con este requisito, aún estando registrada, no adquirió su personalidad jurídica, convirtiéndose así en una asociación civil irregular, sin personalidad jurídica, por lo que se le aplica el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, donde los demandados son los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos dos, utilizando la denominación social de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; que como lo dejó establecido la sentencia apelada esa denominación o marca es propiedad de nuestro mandante, utilizada, sin lugar a duda, por los demandados, no por la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como en forma equivocada lo decidió el A-Quo, sin tomar en cuenta y consideración, por las probanzas de autos, que los demandados lo que hicieron y han hecho es utilizar en forma abusiva, esa estructura formal de la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, para fines ilícitos, como es el caso que nos ocupa, donde pretenden burlar los derechos de nuestro mandante. Por ello, esa persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA debe ser desestimada por esta alzada en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, debido a que en todo caso solo se puede considerar como lícita su constitución, ya que fue registrada, pero carece totalmente de personalidad jurídica para estar en juicio, pues su documento constitutivo no expresa la forma en que será administrada y dirigida, violando así lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil…

    …Por lo tanto, al no expresarse y señalarse en el acta constitutiva este último requisito del artículo 19 ejusdem, esa asociación civil carece de personalidad jurídica, por lo que no tiene persona natural o administrador alguno que la represente en este o en ningún otro juicio. Por ello, los aquí demandados son los únicos que deben y tienen que asumir su responsabilidad frente a nuestro representado, ya que son ellos los únicos que han actuado en nombre y por cuanta de esa asociación civil, y por ende, personal y solidariamente responsables de todos los actos realizados, tal como lo preceptua el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste aplicable al presente caso que distrae la atención de este tribunal. Aplicándose correctamente lo que la doctrina denomina TEORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, citada en nuestro escrito de informes aquí transcritos, y contenido e la obra “las asociaciones civiles en derecho venezolano”…

    …En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

    …La contraparte se adhiere a nuestra apelación alegando que en el juicio hubo un vencimiento total, por lo que era necesario que la decisión definitiva condenara en costas a la parte actora. Ahora bien, este argumento de la contra parte no tiene asidero jurídico debido a que efectivamente no hubo vencimiento total, ya que en la contestación a la demanda la parte demandada opuso en forma conjunta la falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda, y la falta de legitimación pasiva de la parte demandada para sostener el juicio. En este sentido, la sentencia cuestionada dictaminó que de las actas procesales se constató que el demandante era el propietario de la marca o denominación social UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Y si nuestro mandante plantea la demanda como propietario de la marca o denominación social, no cabe la menor duda de su legitimación activa o cualidad e interés para intentar la presente demanda. No aparece en ninguna parte de la sentencia apelada que se haya declarado con lugar la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, no existe el vencimiento total alegado por la contraparte. Y así pedimos se declare en la definitiva...

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano S.O.F.B., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 11.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ...La sentencia apelada, en razón de que conforme al artículo 361 del código de Procedimiento Civil, los demandados, opusieron, como defensa su falta de cualidad e interés; antes de conocer y resolver las demás defensas de fondo, examinó, como es lo pertinente, si la falta de cualidad procedía o no; para con posterioridad, determinar si era necesario dictar una sentencia sobre la pretensión del pago de los daños reclamados. El juez de la causa actuó correctamente al examinar previamente dicha defensa de falta de cualidad, puesto que la legitimidad relativa a la idoneidad del demandado para actuar en juicio como sujeto obligado, es un requisito esencial e impretermitible de la procedencia de la acción.

    En efecto, con apoyo en doctrina suficiente y en jurisprudencia reiterada de la casación civil, el tribunal de la causa, consideró que la defensa de falta de cualidad afecta la acción, puesto que sin ella no existe o se hace inadmisible. Y que por ello, el juez incluso puede de oficio constatar tal situación. Conforme este criterio legal e interpretativo, tanto de la casación civil, como vinculante de la Sala Constitucional, a dicho juez le era ineludible abordar su examen el alegato del demandante de que los demandados utilizaron para su beneficio propio la denominación que aduce le es propia ya que, según, el mismo actor, son figuras jurídicas constituidas, que el demandante califica de ilegales. Y, concluyó, que de la misma demanda y de sus recaudos, se desprende que no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de tal afirmación; y que por el contrario, de los hechos admitidos en la demanda, se evidencia que quien utiliza la denominación, que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, sería, en todo caso, una Asociación Civil con personalidad jurídica, denominada Universidad Bicentenaria de Aragua; la cual, según el artículo 19 del Código Civil, tiene personería jurídica y capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que le deviene de su inscripción en la Oficina Registral competente.

    …Por otra parte, el juez a quo, expresó que no cursa en autos prueba alguna encaminada a demostrar que los accionados hacen uso de la marca, como tampoco existen probanzas que revelen que las actas de las asambleas extraordinarias celebradas por tal Asociación hubieren sido declaradas nulas.

    Fue así, que conforme a lo que procede en derecho, de acuerdo con las pruebas de autos, de que el juez a quo concluyó, que la consecuencia es que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio, pues la cualidad correspondería a otras personas, y que, por tanto, forzosamente se llegó a la conclusión que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada resultaba procedente. Ello es inobjetable, dado que los demandados no tienen la titularidad de obligados y por ello no pueden estar en el presente juicio por faltarles la cualidad de obligados…

    …Mediante escrito de fecha 08 (08) de abril del año dos Mil Ocho (2008), mis mandantes, de conformidad con los artículos 299, 300, 301 y 302, del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación del demandante, con el objeto de que se revisara la sentencia apelada únicamente respecto de la exoneración de costas del demandante que el juez a quo dispuso en su sentencia de fecha 30 de julio de 2007.

    En efecto, en la dispositiva el juez a quo declaró con lugar la falta de cualidad e interés de los demandados G.J.G.Á. y B.S.A., para sostener el juicio que por indemnización de daños y perjuicios les interpuso el ciudadano A.R.S.; y por ende, declaró inadmisible la demanda. Sin embargo, declaró que “no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión”. Tal exoneración resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    Ahora bien, la sentencia del juez a quo no es una sentencia interlocutoria sino una sentencia definitiva que puso fin al juicio y que por haber declarado inexistente un requisito de la acción, como lo es la cualidad o titularidad de los demandados para sostener el juicio, la demanda resulta infundada, vale decir, improcedente.

    …Por otro lado, por el hecho de que el juez a quo declare inadmisible la demanda, ante la falta de cualidad de los demandados, en lugar de infundada, no había justificación para la exoneración de las costas; ya que aún en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de las demandas, procede también la condenatoria en costas.

    …En conclusión, la sentencia apelada debe ser revocada en lo relativo a la exoneración de costas del demandante, por haber resultado vencido totalmente al ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274, ejusdem, y así lo solicitamos…

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, instaurada por el ciudadano A.R.S., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., igualmente identificados en autos, alegando en su escrito libelar que constituyó junto a los demandados una asociación civil denominada Universidad Bicentenaria de Aragua, que posteriormente los demandados realizaron una nueva protocolización de una asamblea extraordinaria, en la cual establecieron la modificación de los estatutos de la asociación civil, sin llamarlo a participar en dicha asamblea, y en la cual constituyeron la misma asociación Universidad Bicentenaria de Aragua (ASOUBA).

    Así mismo, indicó que como socio fundador de la Universidad Bicentenaria de Aragua procedió a gestionar ante el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, en fecha 4 de septiembre de 1996, el registro de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, siendo concedida en fecha 06 de agosto de 1997.

    Igualmente señaló que los demandados han venido usando ilícitamente su marca, al usar y disfrutar de manera arbitraria de ella, y que se ha visto sometido a afecciones y aflicciones sentimentales, agravadas por el dolor de pensar en la pérdida de la marca que con tanto sacrificio adquirió, indicando que toda esa situación le ha causado un daño moral y material, en detrimento de su esfera patrimonial, lo que lo condujo a demandar a los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., por indemnización de daños y perjuicios como se mencionó con anterioridad.

    La parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, señalando como fundamento, que la Universidad Bicentenaria de Aragua, es una Asociación Civil con personalidad jurídica que la adquirió, con la protocolización de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro, y que quien hace uso de la marca es una persona jurídica y no unas personas naturales.

    El Tribunal de Primera Instancia, una vez llevado a cabo todo el procedimiento, dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad e interés de los demandados J.G.G.A. y B.S.A., y por ende inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

    …que a parte accionada al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa “La falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento de que la parte accionante fundamenta su pretensión en que los demandados utilizaron para su beneficio propio, una marca de su propiedad, “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, a través de figuras jurídicas constituidas ilegalmente y sin su autorización; sin embargo, del contenido mismo de la demanda y de os recaudos consignados al efecto, se desprende que no cursan pruebas a los autos que demuestren tal afirmación, por el contrario, lo que se evidencia es que quien utiliza la marca que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, es una Asociación Civil con personalidad jurídica, denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA… …al evidenciarse en autos que la parte accionante al demandar dirige su pretensión contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., por el uso que de manera arbitraria hacen de su marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes conforme a lo afirmado por el demandante y los medios de pruebas que cursan a los autos, no hacen uso de la marca, sino la ASOCIACION CIVIL por ser la persona jurídica la que utiliza la marca… Los razonamientos expuestos traen como consecuencia que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio, pues la cualidad la tienen las personas jurídicas a que se ha hecho referencia; pues la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real…”

    La parte demandante, por no estar conforme con la decisión, apeló de la misma y es ante esta Alzada que comparece, a esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación.

    Así mismo, la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por el actor, a través de escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 08-04-08, indicando, que solo apelaba del punto relativo a la exoneración de las costas del demandante, indicando que éste fue vencido totalmente, y por lo tanto debía condenarse.

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, en el presente proceso civil, en el cual, la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, como directores del proceso, en el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, debe aplicar prioritariamente todos los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, los jueces pueden, aplicar una tutela judicial efectiva, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora, en base a la Constitución y a las normas procesales, entrará a conocer de la presente apelación.

    El recurrente indica en su escrito de informes que el A Quo, no analizó el escrito de informes presentado en la primera instancia, en el cual contraría la falta de cualidad alegada, por cuanto los alegatos esgrimidos en el escrito de informes rebatiendo la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación al fondo de la demanda, deben ser analizados por el juez en la oportunidad de dictar sentencia, indicando, que al no hacerlo, se produce un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia.

    En relación a esto, considera esta Juzgadora, en primer lugar señalar que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dicho texto constitucional, propone que el proceso sea un instrumento para realizar la justicia, en ese sentido, la finalidad última del proceso, es la realización de la justicia solucionando los conflictos y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    En consecuencia de lo anterior, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, en donde se han establecidos principios constitucionales, entre los cuales se encuentra, el acceso a la justicia y no menos importante la tutela judicial efectiva, los cuales deben aplicar los Juzgadores en todos los procedimientos que le sean presentados y decidir las controversias, pues el fin último es dirimir los conflictos.

    En razón de lo anterior, considera quien decide, que la Juez A Quo valoró y tomó en consideración tanto los alegatos como pruebas para verificar en la definitiva que existe una falta de cualidad, decisión ésta que será revisada por esta Juzgadora, por lo que desestima el alegato del apelante, en cuanto a que existe un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia, en primer lugar, por ser un formalismo no esencial como se explicó con anterioridad, pues, el Sentenciador a partir de nuestra Constitución de 1999 debe abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que los principios constitucionales sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse; y en segundo lugar, por establecer claramente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, las causas de nulidad de la sentencia. Así se declara.

    Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora entrara a revisar la falta de cualidad alegada como los alegatos expuestos por el recurrente, a fin de verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, punto que entra a estudiar esta Juzgadora de la siguiente manera:

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva, señala lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa, tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del demandado, la fundamenta en el hecho de que ellos no tienen la cualidad para actuar en juicio, ya que éstos nada tienen que hacer en el pleito, por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, pues indican que su falta de cualidad se debe a que quien hace uso de la marca registrada a que hace alusión la parte actora, es una persona jurídica denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA distinta a las personas naturales que fueron demandadas en el presente juicio, por lo tanto, quien tiene la cualidad es la persona jurídica, la cual se encuentra debidamente protocolizada su acta constitutiva, y es ella, la que realiza todas las gestiones en nombre de la asociación civil, todo esto según manifiesta la parte demandada.

    En razón de lo anterior, señaló la parte actora, refutando los alegatos de la parte demandada, que la Universidad Bicentenaria de Aragua, como asociación civil, fue constituida por documento que fue registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, y del cual se desprende que no cumplió con los requisitos expresados en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil, en el sentido de que no se señaló ni se expresó la forma en que sería administrada y dirigida esa asociación civil, indicando que esto genera un vicio que hace indefectiblemente que esa asociación civil no tenga personalidad jurídica.

    Así mismo manifestó el actor, que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una asociación civil sin personalidad jurídica, en la que los demandados formaron parte de su constitución irregular, asumiendo desde su inicio la dirección y administración de esa asociación civil, son ellos dos, los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos desde la fundación de la asociación civil, pues indica que ésta al no tener personalidad jurídica, los demandados son los únicos responsables frente a los socios y los terceros, manifestando que desde su nacimiento los demandados, han utilizado a la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, en forma abusiva para su lucro personal, haciendo uso de la denominación o marca Universidad Bicentenaria de Aragua para satisfacer sus apetencias personales y económicas.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos a las copias certificadas del acta constitutiva de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el N° 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

    Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

    Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseñada la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta Juzgadora, pudo constatar, a través de los documentos que fueron mencionados en líneas, anteriores que quien hace uso del nombre o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es la asociación civil, ente jurídico y no las personas naturales. En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra n.P.C., declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la adhesión de la apelación efectuada por la parte demandada, éste alegó lo siguiente: “En efecto con fecha 30 de julio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en el juicio incoado por el ciudadano A.R. en contra de mis representados declarando con lugar la falta de cualidad o interés de los demandados (mis representados), para sostener el juicio que por indemnización de daños y perjuicios se introdujo en su contra, y por ende inadmisible la demanda. Esta sentencia además declaro: “… NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN… (…)

    (…) …El Tribunal mediante esta Sentencia declaró vencido totalmente en este juicio al ciudadano A.R.S.; la no condenatoria en costas es contrario al dispositivo contenido en el artículo 274, el cual consagra: “A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O EN UNA INCIDENCIA, SE LA CONDENARÁ AL PAGO DE LAS COSTAS”. El Tribunal de la causa debía condenar en costas al demandante por mandato expreso de la ley; Este Tribunal de Primera Instancia no lo hizo quebrantando expresamente el dispositivo legal. Es por lo expuesto que se formula la presente adhesión, cuyo objeto es diferente y aún opuesto al objeto de la apelación presentada por la contra parte…”.

    Analizado lo anterior, considera esta Juzgadora, que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas.

    La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio, y se le imponen al litigante vencido, es decir, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas del juicio o del recurso, según sea el caso.

    Ahora bien, el principio que rige en materia de costas, es el vencimiento total, de manera que, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Dicho principio, se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga”, por lo que el concepto objetivo del vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia estableció que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total ni parcial” (Jurisprudencia y Crítica de la Casación Venezolana Volumen I, página 142).

    En el presente caso, podemos observar, que se instauró un juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano A.R.S., a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., en la cual, la pretensión del actor era, que se conviniera o se condenara en pagarle las cantidades señaladas en el libelo.

    Ahora bien, dicha pretensión no fue acordada por el Juez A Quo, la cual confirmó esta Superioridad en líneas anteriores, al corroborarse que efectivamente existe una falta de cualidad de la parte demandada, siendo ésta declarada, y por ende, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo que quiere decir, que no existe vencimiento total, pues la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no fue decidido, y solo cuando hay vencimiento total, es decir, cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, o cuando se declara sin lugar éstas, es que podemos hablar de condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ya enunciado.

    En consecuencia de lo expuesto, considera quien aquí juzga, declarar sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, en relación a la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, todo ello, por no existir vencimiento total de la pretensión, tal y como se explicó con anterioridad; por tal motivo, se confirma la no condenatoria en costas de la parte actora, dada la naturaleza del fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

    Analizado el punto anterior de la adhesión a la apelación de la parte demandada, e igualmente, luego de haber a.y.e.t. lo relativo a la apelación efectuada por el actor, esta Juzgadora considera declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada, por lo tanto, es necesario confirmar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio de indemnización de daños y perjuicios, en tal sentido, la misma tiene como efecto desechar la pretensión que fue dirigida contra un sujeto no legitimado. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.712, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Julio de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio S.O.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.238, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.244.022 y V-1.864.381, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, en contra de la no condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de la causa.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARÓ: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandados J.G.G.Á. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.224.022 y 1.864.381, de este domicilio, para sostener el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.712, de este domicilio, y por ende INADMISIBLE la presente demanda. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, del recurso de apelación, por haber resultado perdidosa, en razón de haberse confirmado la totalidad del fallo recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada, del recurso de adhesión a la apelación, por haberse confirmado el punto de la dispositiva relativo a las costas del juicio, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:14 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 16.199-08

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