Decisión nº 601 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de j.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001127

ASUNTO : FP11-R-2007-000370

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.O. y N.E., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.274.493 y 8.894.191 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: T.S.A. e I.R.G., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A (PROVICA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio, Tomo A-23 de fecha 10 de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.M., MARIMIR AGUILERA, O.P., Z.A., L.B. y M.C.C.Z. venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.552, 87.028, 111.685, 113.593, 91.147 Y 94.658 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado por quien suscribe la presente decisión en fecha 07 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 05 y 09 de Octubre de 2007 por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio I.R., contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2007 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar.

Previo abocamiento de la Jueza Y.N.L. quien para la fecha del 18 de abril de 2007, presidía este Despacho, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes ocho de enero de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que fue diferido tal como se desprende del auto cursante al folio 94 del presente expediente. Así pues, habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión y habiéndose verificado la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Apelación, en el presente asunto, para el día Lunes treinta (30) de Junio de los corrientes a las dos de la tarde (02:00 PM).

Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

a.-Manifestó el abogado I.R. que su incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar, se debió a que en fecha 02 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las dos de la tarde, debió acudir a la Clínica Chilemex, en virtud de un fuerte dolor, el cual fue diagnosticado por el Dr. P.A., en su condición de Otorrinolaringologo, como un “Cuadro de Otalgia, Zumbidos oticos, perdida del equilibro y presión otica compatible con Otitis media derecha”. Asimismo, adujo que adicionalmente a la consulta privada, acudió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Hospital R.L., donde le fue emitido certificado de incapacidad, siéndole prescrito reposo medico desde el 02 hasta el 04 de octubre de octubre de 2007.

b.- De igual manera manifestó, que la Abogada T.S., quien igualmente funge en autos como co-apoderada judicial de su representado, para la oportunidad de celebración del acto procesal de la audiencia preliminar, se encontraba asistiendo a una reunión conjuntamente con la comisión de licitaciones de la empresa CVG FERROCASA, de quien –según sus dichos- es apoderada judicial; por lo que en modo alguno era posible que la profesional del derecho en referencia asistiera a la celebración del acto procesal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de continuación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 02 de octubre de 2007, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el representante judicial de la parte actora recurrente Abogado I.R., manifestó que su inasistencia a la audiencia de juicio se debió por una parte, al hecho, de haber sufrido un fuerte dolor en el oído, que le obligó a trasladarse aproximadamente a las dos de la tarde del día 02 de octubre de 2007 a la Clínica Chilemex, específicamente a consulta médica con el Dr. P.A., en su condición de medico Otorrinolaringólogo, quien luego de examinarlo le indicó reposo medico por setenta y dos (72); y por la otra, al hecho de que la Ciudadana T.S. quien igualmente se constituye en autos como apoderada judicial de los demandantes, se encontraba asistiendo a una reunión llevada a cabo con el equipo de Licitaciones de la Empresa FERROCASA.

Ahora bien, planteadas así las cosas durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por ante esta alzada, pudo constatar este sentenciador, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de las instrumentales cursantes a los folios 116 y 117, referidas a Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.M. suscrita por el Dr. P.A. (Otorrinolaringólogo) respectivamente; que el primero de los documentos en referencia, constituye un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende un período de incapacidad a favor del Ciudadano I.R., desde el 02 de octubre hasta el 04 de octubre de 2007, por presentar Otitis Media Aguda. Asimismo, aprecia esta superioridad, que si bien es cierto, la documental cursante al folio 117 del expediente, constituye un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, no es menos cierto que el diagnostico contenido en este, se equipara al diagnostico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta alzada igualmente le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, por ninguno de los mecanismos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, aprecia este sentenciador, que conforme al Instrumento Poder cursante al folio treinta (30) del expediente, se desprende evidentemente la representación judicial de la Abogada T.S., quien según los dichos del Abogado I.R., no compareció al acto procesal de la audiencia preliminar, por encontrarse asistiendo a una reunión llevada a cabo por el Comité de Licitaciones de la Empresa CVG FERROCASA, en fecha 02 de octubre de 2007; hecho este que efectivamente fue demostrado por la representación actoral recurrente, a través del documento inserto al folio 118 del expediente; del cual se desprende la participación de la Abogada T.S. en una comisión de Licitaciones, desde las dos de la tarde hasta las cuatro de la tarde.

Así pues, a los fines de resolver la controversia planteada, considera oportuno esta alzada, traer a colación, el contenido de la norma legal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual se desprende:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión, podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

De la norma in comento, se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de incomparecencia de la parte actora, de la parte demandada o de ambas partes; por la incomparecencia de cualesquiera de éstas, en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. En consonancia con la norma adjetiva laboral, la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Adminiculado lo anterior al caso sub iudice, esta alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma está estrictamente relacionada, a un fuerte dolor padecido por el co-apoderado judicial I.R. que le condujo a la asistencia médica en la Clínica CHILEMEX; donde le fue diagnosticado “Cuadro de Otalgia, Zumbidos oticos, perdida del equilibro y presión otica compatible con Otitis media derecha” y expedido reposo médico desde el 02-10-2007 hasta el 04-10-2007; quedando todo ello debidamente demostrado en autos; lo cual aunado a que la profesional del derecho T.S. quien igualmente funge en autos como apoderada judicial del accionante, se encontraba asistiendo a un acto de licitaciones en la misma fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar; configuran per se situaciones legalmente válidas para declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y REVOCAR la decisión dictada por el a quo; ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Octubre de 2007; en consecuencia, se ANULA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abog. R.A.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 PM).-

El Secretario de Sala,

Abog. R.A.G.

RALR/04072008

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