Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 26 de Abril de 2006.

Años: 196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.A.Z.M. Y

F.R.B.O.

ABG. ASISTENTE: ABG. M.B. UZCATEGUI CHACON

(IPSA N°63.498)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA

EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL

VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE Nro. 6176

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.A.Z.M. Y F.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.007 Y 11.962.220, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (25/11/1995) ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UNA (01) hija, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxx, de CINCO (05) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hija xxxxxxxx, habida en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre F.R.B.O., quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarlo consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, paseos, vacaciones, convinieron mutuamente, que el padre podrá visitarla en el domicilio donde habite la niña junto a su madre, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 8:00am hasta las 8:00pm, tendrá derecho a llevarla consigo un máximo de dos fines de semana por mes, llevándosela el día viernes en la tarde y deberá devolverla antes de las 8:00 de la noche del día domingo respectivo. En el mes de diciembre del presente año, corresponderá a la madre, pasar al lado de su hija el 31 de diciembre y con el padre el 24 de diciembre, el año siguiente viceversa, las vacaciones de semana santa, el primer año, luego de disuelto el vínculo matrimonial, le corresponderá a la madre y el año siguiente al padre. En vacaciones escolares los primeros quince días corresponderá a la madre y los últimos quince días al padre, en año siguiente viceversa. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a sufragar como se ha cumplido durante la separación como pensión de alimentos para su menor hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), para lo cual la madre se compromete a aperturar una cuenta de Ahorros a nombre de la niña en un Banco de la ciudad de San C.E.C. donde será depositada dicha pensión por mensualidades anticipadas. Igualmente acordaron que la pensión alimentaria será aumentada proporcionalmente cada año por un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determina por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velará por otros gastos como tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, etc. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: J.A.Z.M. Y F.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.007 Y 11.962.220, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la niña xxxxxxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña xxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes a repartirse ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. Nº6176

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