Decisión nº 50-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-635-13_________ _____________SENTENCIA Nº 50-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha once (11) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Penal Especializa.N. 10, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta (60) al setenta y ocbo (78) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintidós (22) de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde los funcionarios, Detective Jefe F.U., Inspector Jefe J.M., Inspector Agregado J.M., y el Detective Jefe J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando fueron abordados por la ciudadana del sector que se identificó como C.P., indicándoles que en la referida Urbanización, en el sector 4, avenida 15 Sierra Maestra con vereda 13, específicamente en el frente de una casa con cerca de bloques frisados y recubierto con pintura de color verde y portones de color negro de dicho Municipio, se mantienen dos personas adultas a quienes apodan el CAMBETO y EL JUANCHO, vendiendo drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes del sector, motivo por el cual proceden a trasladarse a la referida dirección suministrada, cuando se encontraban por las adyacencias del lugar, estacionan la unidad policial en un área que les permitiera visualizar de manera general la entrada del inmueble indicado, es cuando inmediatamente logran observar en el frente de la residencia a dos ciudadanos adultos siendo uno de estos el ciudadano J.A.V.T., “apodado EL JUANCHO”, quienes realizaban un intercambio de dinero, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y evadisa, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a la respectiva voz de alto, la cual haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida el ciudadano J.A.V.T., “apodado EL JUANCHO”, dejando caer uno de ellos un (01) envoltorio tipo cebollita al suelo e internándose por la referida vereda, mientras que el ciudadano adulto J.A.V.T., “apodado EL JUANCHO”, ingresa al interior de la residencia, seguidamente el Detective Jefe J.P., procede a la persecución del otro ciudadano, no logrando a su captura, es por que el funcionario Inspector Agregado J.M., procede a levantar el mencionado envoltorio elaborado en material sintético atado en su único extremo con un trozo de hilo, de las conmumente denominadas cebollitas y contentivo en su interior de un polvo color blanco, percatándose que estaba en presencia de cocaína, acto seguido los funcionarios Inspector Jefe J.M., Detective Jefe J.P., proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos JOHANDRY J.U.G. Y F.A.F.S., como testigos de lo sucedido, logrando aprehender en unas de las habitaciones de la vivienda al ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, observando que encima de una silla se encontraban trece (13) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de diferentes colores, los cuales están atados en su único extremo con un tozo de hilo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína, cuatro de ellos dispersos en la referida silla y nueve (09) dentro de un envoltorio elaborado en material sintético transparente, seguidamente procedieron a aprehender a los ciudadanos adultos KELVIS A.S.A.A., apodado “EL CAMBETO”, V.T.V.T., J.A.V.T., y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en un anexo de la referida habitación, seguidamente, siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde, dichos funcionarios proceden a realizar una inspección técnica, logran avistar un closet y en el mismo logran incautar una bolsa elaborada en material sintético de color verde en la cual poseía en su interior, Un (01) Un colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, Una (01) Una cuchara de metal la cual posee restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, Un (01) Un envase pequeño elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa, marca oster, contentivo de restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, (01) Una b.e. de color negro, sin marca ni serial visible, tres (03) trozos pequeños de pasta de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína, cuatro (04) segmentos de material sintético de diferentes colores, cortados en forma circular, logrando también incautar en el mismo una cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: doce (12) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50bs), Un (01) billete con la denominación de veinte bolívares (20bs) y veintiséis billetes con la denominación de diez bolívares (10bs), luego en la misma habitación, al percatarse de la situación siguen inspeccionando, logrando visualizar en la misma habitación una repisa dividida en cuatro compartimientos, y observan Dos (02) Dos rollos de hilo, uno de color negro y el otro de color marrón y por ultimo en un gavetero logran incautar cinco (05) bolsas de material sintético de diferentes tamaños y colores, la cuales presentan varios cortes de forma circular, seguidamente proceden a la aprehensión de los mismos siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, una vez en el cuerpo policial proceden en la búsqueda de (S.I.I.P,O,L), donde pudieron constatar que el ciudadano KELVIS A.S.A. presentaba registro policial según numero de expediente I-746.775 de fecha 19-07-11, por el delito de Porte, Detención u Ocultamiento de Armas de Fuego, por la Sub- Delegación San Francisco. Posteriormente, en fecha 29-05-2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda.NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta MUESTRA A un peso neto de NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (94.5 gramos) y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO y MUESTRA B: DIEZ PUNTO UN GRAMOS (10.1) gramos y que se trata de COCAINA CLORHIDRATO.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe F.U., Inspector Jefe J.M., Inspector Agregado J.M. y el Detective Jefe J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente de autos junto a otras cuatro personas adultas en el interior de una residencia donde fue localizada una sustancia que al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.M., INSPECTOR AGREGADO J.M., DETECTIVES JEFES F.U. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, en la Urbanización San Felipe, Sector 4, avenida 15, Sierra Maestra con vereda 13, casa numero 65, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., es decir el sitio de la detención de la adolescente de autos junto a otras cuatro personas adultas y donde fue localizada una sustancia que al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

Experticias de Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica N° 181-13, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, practicado por el funcionario INSPECTOR G.R.B., Experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, a parte de las evidencias incautadas en la residencia donde fue aprehendida la acusada de autos luego de encontrarse en la misma una sustancia que al ser sometida a experticia química se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos), y que se trató de: un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, el cual exhibía adherido en su maya polvo de color blanco; un (01) instrumento de cocina de los comúnmente denominadas cuchara elaborada en metal color plata marca INCA, con polvo adherido de color azul; dos (02) rollos de hilo, sin marca: uno de ellos de color negro y el otro de color marrón; un (01) envase de material sintético de color transparente e incoloro, marca OSTER, con su respectiva tapa de color blanca, marca OSTER, el cual exhibía en su parte interna parte de polvo de color blanco; una (01) b.e. Marca US MAGNUM; cinco (05) bolsas de material sintético de colores amarillo, verde y negro, cortadas en círculos; cuatro (04) segmentos pequeños de bolsas de material sintético de diversos colores, sin marca; doce (12) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50bs); un (01) billete con la denominación de veinte bolívares (20bs) y veintiséis (26) billetes con la denominación de diez bolívares (10bs).

Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano JOHANDRY J.U.G., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde señaló: Resulta que el día de hoy, me encontraba frente al taller donde laboro como pintor, con otro compañero cuando de repente unos sujetos con carnet alusivos al CICPC, indicándonos que les sirviéramos como testigos para un procedimiento por lo que accedíamos a ayudarlos, fuimos a dos casas del taller, una vez allí me informan que dicho procedimiento es con la finalidad de realizar una minuciosa búsqueda de alguna droga o armas de fuego que pudieran tener oculta en el interior de la misma, empezamos a revisar toda la casa y en uno de los cuarto, uno de los funcionario en presencia de nosotros y de un joven que vivía allí, encontramos varías bolsitas de droga y una grande, un peso, un colador, varios hilos de varios colores que coincidían con los que amarraban las bolsitas con la droga, una cuchara y también tenían dinero escondido en varios lugares del cuarto, después nos dijeron que teníamos que acompañarlos para rendir entrevista sobre lo que habíamos visto. Es todo.

Acta de Entrevista Penal, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, rendida por el ciudadano F.A.F.S., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual señaló: Resulta que el día de hoy, me encontraba frente a mi casa que también es un taller de latonería y pintura, con un compañero cuando de repente unos sujetos con carnet alusivos al CICPC, indicándonos que les sirviéramos como testigos para un procedimiento, fuimos a dos casas de la mía, una vez allí nos informaron que dicho procedimiento es con la finalidad de realizar una minuciosa búsqueda de alguna droga o armas de fuego que pudieran tener oculta en el interior de la misma, empezamos a revisar toda la casa y en uno de los cuarto, uno de los funcionario en presencia de nosotros y de un joven que vivía allí, encontramos varias bolsitas de droga y una grande, un peso, un colador, varios hilos de varios colores que coincidían con, los que amarraban las bolsitas con la droga, una cuchara y también tenían dinero escondido en varios lugares del cuarto, luego de encontrar toda la droga uno de los funcionario le realizó una prueba donde nos explicó antes como era y que color debía arrojar si era droga, donde salió positiva ya que dio color azul, después nos dijeron que teníamos que acompañarlos para rendir entrevista sobre lo que habíamos visto. Es todo.

Experticia Química Nº 9700-242-AT-0560-2013, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritas al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos y que correspondió a lo siguiente: Muestra A: un (01) envoltorio, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres (03) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, con un peso neto de: NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (94.5 gramos). MUESTRA B: catorce (14) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo negro, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de: DIEZ PUNTO UN GRAMOS (10.1 gramos), los cuales se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO. Así mismo, a la MUESTRA C: consistente en cuatro (04) segmento de forma circular de los que conformaban una bolsa, elaborados el material sintético, dos (02) de color amarillo y dos (02) de color verde, con adherencias de sustancia de color blanco. MUESTRA D: un (01) utensilio de cocina de los denominados: CUCHARA, elaborada en metal con adherencias de un polvo de color blanco. MUESTRA E: un (01) utensilio de cocina de los denominados: COLADOR elaborado en material sintético de color azul, con adherencias de un polvo de color blanco. MUESTRA F: un (01) envase, elaborado en material sintético transparente, con su respectiva tapa del mismo material de color blanco, con una inscripción donde se lee: OSTER, con adherencias de un polvo de color blanco. MUESTRA G: una (01) balanza, elaborada en metal y material sintético de color negro, con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con capacidad máxima de 500 gramos, marca US MAGNUM, concluyéndose que las muestras C, D, E y F dieron positivo para COCAINA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintidós (22) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe F.U., Inspector Jefe J.M., Inspector Agregado J.M. y el Detective Jefe J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., cuando fueron abordados por la ciudadana del sector que se identificó como C.P., indicándoles que en la referida urbanización, en el sector 4, avenida 15 Sierra Maestra con vereda 13, específicamente en el frente de una casa con cerca de bloques frisados y recubierto con pintura de color verde y portones de color negro de dicho Municipio, se mantienen dos (02) personas adultas a quienes apodaban “EL CAMBETO” y “EL JUANCHO”, vendiendo drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes del sector, motivo por el cual proceden a trasladarse a la referida dirección suministrada, y cuando se encontraban por las adyacencias del lugar, estacionan la unidad policial en un área que les permitiera visualizar de manera general la entrada del inmueble indicado, momento en que logran observar en el frente de la residencia, a dos (02) ciudadanos adultos, siendo uno de estos el ciudadano J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, quienes realizaban un intercambio de dinero y los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva.

Es así que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a darles la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida el ciudadano J.A.V.T. apodado “EL JUANCHO”, dejando caer uno de ellos un (01) envoltorio tipo cebollita al suelo e internándose por la referida vereda, mientras que el ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, ingresa al interior de la residencia, por lo que el Detective Jefe J.P., procede a la persecución del otro ciudadano, no logrando dar con su captura, por lo que el funcionario Inspector Agregado J.M., levanta el mencionado envoltorio elaborado en material sintético, atado en su único extremo con un trozo de hilo, de las comúnmente denominadas cebollitas, el cual contenía en su interior, un polvo color blanco, percatándose que estaba en presencia de cocaína.

Acto seguido, los funcionarios Inspector Jefe J.M., Detective Jefe J.P., proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos JOHANDRY J.U.G. y F.A.F.S., como testigos de lo sucedido, logrando aprehender en unas de las habitaciones de la vivienda al ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, observando que encima de una silla se encontraban trece (13) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de diferentes colores, los cuales estaban atados en su único extremo con un trozo de hilo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína, cuatro (04) de ellos dispersos en la referida silla y nueve (09) dentro de un envoltorio elaborado en material sintético transparente.

Seguidamente procedieron a aprehender a los ciudadanos adultos KELVIS A.S.A.A., apodado “EL CAMBETO”, V.T.V.T., J.A.V.T. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en un anexo de la referida habitación.

En tal sentido, siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde, dichos funcionarios proceden a realizar una inspección técnica a la residencia, logrando avistar un closet y en el mismo logran incautar una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual poseía en su interior tres (03) trozos pequeños de pasta de color blanco, presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, una (01) cuchara de metal la cual poseía restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, un (01) envase pequeño elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa, marca Oster, contentivo de restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, una (01) b.e. de color negro, sin marca ni serial visible, cuatro (04) segmentos de material sintético de diferentes colores, cortados en forma circular, logrando también incautar en el mismo una cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: doce (12) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50bs), un (01) billete con la denominación de veinte bolívares (20bs) y veintiséis (26) billetes con la denominación de diez bolívares (10bs).

Luego en la misma habitación, al percatarse de la situación, siguieron inspeccionando, logrando visualizar en la misma habitación, una repisa dividida en cuatro compartimientos, y observan dos (02) rollos de hilo, uno de color negro y el otro de color marrón y por último en un gavetero logran incautar cinco (05) bolsas de material sintético de diferentes tamaños y colores, las cuales presentaban varios cortes de forma circular, seguidamente proceden a la aprehensión de las personas antes mencionadas, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y una vez en el cuerpo policial proceden en la búsqueda de (SIIPOL), donde pudieron constatar que el ciudadano KELVIS A.S.A., presentaba registro policial según número de expediente I-746.775, de fecha 19-07-11, por el delito de Porte, Detención u Ocultamiento de Armas de Fuego, por la Sub-Delegación San Francisco.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de la acusada, resultando que la misma correspondió a lo siguiente: MUESTRA A, con un peso neto de NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (94.5 gramos) y se trató de COCAINA CLORHIDRATO y MUESTRA B: DIEZ PUNTO UN GRAMOS (10.1) gramos que se trató de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Por otra parte, el artículo 84, numeral 3 del Código Penal señala:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …

  1. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de haberse encontrado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el interior de una residencia ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 4, avenida 15, Sierra Maestra con vereda 13, signada con el número 65, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, tuvieron conocimiento en esa misma fecha de parte de una ciudadana que solo se identificó como C.P., en la misma dos (02) personas adultas a quienes apodaban “EL CAMBETO” y “EL JUANCHO”, se dedicaban a la venta de drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes del sector, siendo que los funcionarios cuando se encontraban por las adyacencias de la referida vivienda, lograron observar en el frente de la misma a dos (02) ciudadanos adultos, siendo uno de éstos el ciudadano J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, quienes realizaban un intercambio de dinero, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, resultando que los funcionarios inician una persecución de los dos (02) sujetos, ya que no acataron la voz de alto que les dieran a los mismos, siendo que el ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, ingresó al interior de la residencia antes identificada, y los funcionarios en razón de verificar que un envoltorio que había lanzado al piso uno de los dos (02) sujetos que persiguieron contenía en su interior un polvo color blanco de presunta droga, ingresan a la vivienda junto a dos testigos.

En tal sentido, los funcionarios logrando aprehender en unas de las habitaciones de la vivienda al ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, luego de observar que encima de una silla se encontraban trece (13) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína. Del mismo modo procedieron a aprehender a los ciudadanos adultos KELVIS A.S.A.A., apodado “EL CAMBETO”, V.T.V.T., J.A.V.T. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en un anexo de la referida habitación donde se localizó en un closet, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual poseía en su interior tres (03) trozos pequeños de pasta de color blanco, presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, una (01) cuchara de metal la cual poseía restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, un (01) envase pequeño elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa, marca Oster, contentivo de restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, una (01) b.e. de color negro, sin marca ni serial visible, cuatro (04) segmentos de material sintético de diferentes colores, cortados en forma circular, logrando también incautar en el mismo una cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) en papel moneda de aparente curso legal, y en una repisa dividida en cuatro compartimientos, observaron dos (02) rollos de hilo, uno de color negro y el otro de color marrón, y por último en un gavetero logran incautar cinco (05) bolsas de material sintético de diferentes tamaños y colores, las cuales presentaban varios cortes de forma circular, resultando que al ser sometida a experticia la sustancia contenida en los trece (13) envoltorios y en los tres (03) trozos de pasta antes aludidos, se determinó que se trató de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que la adolescente de autos, fue aprehendida en el interior de la vivienda donde residía con su madre, hermano y hermana, en la cual fueron localizados varios envoltorios que contenían una sustancia que luego que fue sometida a experticia se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 94,5 gramos y 10,1 gramos que en total hicieren las muestras A y B recolectadas en el sitio, para un total de 104,6 gramos, vivienda en la cual se localizó del mismo modo, dinero, balanzas, así como otros materiales normalmente empleados para la distribución ilícita de droga, resultando que el hermano de la adolescente y otro sujeto adulto detenido en el procedimiento de aprehensión de la adolescente de autos, fueron señalados por una persona de la comunidad, como las personas que se dedicaban a vender droga a personas adultas, adolescentes e indigentes, y que la adolescente en el momento de su detención se situaba en una parte de la vivienda donde se localizaron las evidencias antes dichas y parte de la sustancia incautada, lo que hace presumir que la misma facilitó la perpetración del delito antes indicado, prestando asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución o durante ella, sin llegar a efectuar los actos constitutivos del delito que se le atribuyó.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149, así como en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal por su participación accesoria en los hechos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularla de los hechos que se le atribuyen, la relacionan con los mismos en calidad de COMPLICE NO NECESARIA, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en día veintidós (22) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe F.U., Inspector Jefe J.M., Inspector Agregado J.M. y el Detective Jefe J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., cuando fueron abordados por la ciudadana del sector que se identificó como C.P., indicándoles que en la referida urbanización, en el sector 4, avenida 15 Sierra Maestra con vereda 13, específicamente en el frente de una casa con cerca de bloques frisados y recubierto con pintura de color verde y portones de color negro de dicho Municipio, se mantienen dos (02) personas adultas a quienes apodaban “EL CAMBETO” y “EL JUANCHO”, vendiendo drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes del sector, motivo por el cual proceden a trasladarse a la referida dirección suministrada, y cuando se encontraban por las adyacencias del lugar, estacionan la unidad policial en un área que les permitiera visualizar de manera general la entrada del inmueble indicado, momento en que logran observar en el frente de la residencia, a dos (02) ciudadanos adultos, siendo uno de estos el ciudadano J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, quienes realizaban un intercambio de dinero y los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva.

Es así que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a darles la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida el ciudadano J.A.V.T. apodado “EL JUANCHO”, dejando caer uno de ellos un (01) envoltorio tipo cebollita al suelo e internándose por la referida vereda, mientras que el ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, ingresa al interior de la residencia, por lo que el Detective Jefe J.P., procede a la persecución del otro ciudadano, no logrando dar con su captura, por lo que el funcionario Inspector Agregado J.M., levanta el mencionado envoltorio elaborado en material sintético, atado en su único extremo con un trozo de hilo, de las comúnmente denominadas cebollitas, el cual contenía en su interior, un polvo color blanco, percatándose que estaba en presencia de cocaína.

Acto seguido, los funcionarios Inspector Jefe J.M., Detective Jefe J.P., proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos JOHANDRY J.U.G. y F.A.F.S., como testigos de lo sucedido, logrando aprehender en unas de las habitaciones de la vivienda al ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, observando que encima de una silla se encontraban trece (13) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de diferentes colores, los cuales estaban atados en su único extremo con un trozo de hilo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína, cuatro (04) de ellos dispersos en la referida silla y nueve (09) dentro de un envoltorio elaborado en material sintético transparente.

Seguidamente procedieron a aprehender a los ciudadanos adultos KELVIS A.S.A.A., apodado “EL CAMBETO”, V.T.V.T., J.A.V.T. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en un anexo de la referida habitación.

En tal sentido, siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde, dichos funcionarios proceden a realizar una inspección técnica a la residencia, logrando avistar un closet y en el mismo logran incautar una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual poseía en su interior tres (03) trozos pequeños de pasta de color blanco, presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, una (01) cuchara de metal la cual poseía restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, un (01) envase pequeño elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa, marca Oster, contentivo de restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, una (01) b.e. de color negro, sin marca ni serial visible, cuatro (04) segmentos de material sintético de diferentes colores, cortados en forma circular, logrando también incautar en el mismo una cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: doce (12) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50bs), un (01) billete con la denominación de veinte bolívares (20bs) y veintiséis (26) billetes con la denominación de diez bolívares (10bs).

Luego en la misma habitación, al percatarse de la situación, siguieron inspeccionando, logrando visualizar en la misma habitación, una repisa dividida en cuatro compartimientos, y observan dos (02) rollos de hilo, uno de color negro y el otro de color marrón y por último en un gavetero logran incautar cinco (05) bolsas de material sintético de diferentes tamaños y colores, las cuales presentaban varios cortes de forma circular, seguidamente proceden a la aprehensión de las personas antes mencionadas, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y una vez en el cuerpo policial proceden en la búsqueda de (SIIPOL), donde pudieron constatar que el ciudadano KELVIS A.S.A., presentaba registro policial según número de expediente I-746.775, de fecha 19-07-11, por el delito de Porte, Detención u Ocultamiento de Armas de Fuego, por la Sub-Delegación San Francisco.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional Especialista II y la Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de la acusada, resultando que la misma correspondió a lo siguiente: MUESTRA A, con un peso neto de NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (94.5 gramos) y se trató de COCAINA CLORHIDRATO y MUESTRA B: DIEZ PUNTO UN GRAMOS (10.1) gramos que se trató de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p., bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no la desvinculan de los hechos sino más bien la relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse encontrado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el interior de una residencia ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 4, avenida 15, Sierra Maestra con vereda 13, signada con el número 65, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, tuvieron conocimiento en esa misma fecha de parte de una ciudadana que solo se identificó como C.P., en la misma dos (02) personas adultas a quienes apodaban “EL CAMBETO” y “EL JUANCHO”, se dedicaban a la venta de drogas a personas adultas, adolescentes e indigentes del sector, siendo que los funcionarios cuando se encontraban por las adyacencias de la referida vivienda, lograron observar en el frente de la misma a dos (02) ciudadanos adultos, siendo uno de éstos el ciudadano J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, quienes realizaban un intercambio de dinero, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, resultando que los funcionarios inician una persecución de los dos (02) sujetos, ya que no acataron la voz de alto que les dieran a los mismos, siendo que el ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, ingresó al interior de la residencia antes identificada, y los funcionarios en razón de verificar que un envoltorio que había lanzado al piso uno de los dos (02) sujetos que persiguieron contenía en su interior un polvo color blanco de presunta droga, ingresan a la vivienda junto a dos testigos.

En tal sentido, los funcionarios logrando aprehender en unas de las habitaciones de la vivienda al ciudadano adulto J.A.V.T., apodado “EL JUANCHO”, luego de observar que encima de una silla se encontraban trece (13) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la comúnmente conocida como cocaína. Del mismo modo procedieron a aprehender a los ciudadanos adultos KELVIS A.S.A.A., apodado “EL CAMBETO”, V.T.V.T., J.A.V.T. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban en un anexo de la referida habitación donde se localizó en un closet, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual poseía en su interior tres (03) trozos pequeños de pasta de color blanco, presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul, una (01) cuchara de metal la cual poseía restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, un (01) envase pequeño elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa, marca Oster, contentivo de restos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína, una (01) b.e. de color negro, sin marca ni serial visible, cuatro (04) segmentos de material sintético de diferentes colores, cortados en forma circular, logrando también incautar en el mismo una cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) en papel moneda de aparente curso legal, y en una repisa dividida en cuatro compartimientos, observaron dos (02) rollos de hilo, uno de color negro y el otro de color marrón, y por último en un gavetero logran incautar cinco (05) bolsas de material sintético de diferentes tamaños y colores, las cuales presentaban varios cortes de forma circular, resultando que al ser sometida a experticia la sustancia contenida en los trece (13) envoltorios y en los tres (03) trozos de pasta antes aludidos, se determinó que se trató de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso TOTAL de CIENTO CUATRO CON PUNTO SEIS GRAMOS (104,6gramos).

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de la acusada, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida señaló:

Vista la exposición realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendido como ha sido por parte de mi representado las consecuencia de dicha institución. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en el precitado articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, inmersa en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicarle al presente adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de un año, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y Racionalidad de las sanciones, y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por la presente materia especial, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometido con el proceso que hoy afronta la adolescente, y la ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En este orden de ideas mi representada se encuentra activa en el área educativa, como bien se puede evidenciar de la constancia de estudio, inmersa en la presente causa. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, trayendo a colación en relación a este punto, lo establecido en el Libro Derecho Penal Juvenil autores C.T., J.L. y Frieder Dûnkel, donde se expone: “…. la proporcionalidad debe ser el reflejo de la ponderación de valores e intereses sociales refiriéndonos a un derecho penal humanista y garantista….”,(PG. 266), por ende, “En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realice el Juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional” (pg. 275), y tomando en consideración que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representada desde el día 23 de mayo de 2.013, se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, establecida en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales ha cumplido a cabalidad y con puntualidad, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representada desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello, que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como demostró su capacidad para cumplir las Medidas Cautelares impuestas por esta Juzgadora en su oportunidad, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentida y comprometida con el proceso que actualmente se encuentra afrontando. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que, de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Aunado a ello, se puede observar ciudadana Jueza, que la sanción solicitada por la vindicta pública es de tan solo dos años de Privación de Libertad, y de ser otorgada la rebaja de Ley, podría ser impuesta por el plazo de un 1 año, en el caso hipotético de otorgar la rebaja de la mitad de la sanción, y considerando los efectos negativos del internamiento a tan corta edad, por cuanto, mi representada cuenta con 13 años de edad, es por lo que se solicita con tanto ahincó a esta Juzgadora se aparte de la sanción de Privación de Libertad. En este orden de ideas, de ser tomada la petición de esta Defensa Especializada, de otorgar la sanción de Imposición de reglas de Conducta, la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por su progenitor, quien la ha acompañado desde el inicio del presente proceso, como bien se indicó con antelación, y se compromete ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representada, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representada. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de dos años quedando la misma en un año de Privación de Libertad. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a la acusada de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendida, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que la misma se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, su participación en el delito que se le imputa es como COMPLICE NO NECESARIA, la misma es estudiante, tal y como se verifica de constancia de estudios observable en el folio ciento trece (113) emanada del Colegio Privado Mixto “Natalicio del Libertador”, donde se hace constar que la misma cursa Segundo Año de Educación Media del año escolar 2012-2013, siendo que por contar tan solo con 13 años de edad, las medidas sancionatorias en libertad prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán idóneas para alcanzarse los fines educativos de la sanción previstos en la ley espacial.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó esta adolescente que antes fueron aludidas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 13 años de edad, vale decir, con poco grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, toda vez que no fue solicitada su practica ni por las partes, ni por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó la s.p. que protege el estado con el delito que se le atribuyó, pero en razón de que el delito se le atribuyó como COMPLICE NO NECESARIA, denotando que no ejecutó la acción principal del delito imputado y atendidas las condiciones personales favorables que presentó esta adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada las medidas de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá a su vez cumplir la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la mencionada Ley, por un lapso de TRES (03) MESES, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada no fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, ni como autora principal ni accesoria, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, la misma no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya complicidad no necesaria se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá a su vez cumplir la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la mencionada Ley, por un lapso de TRES (03) MESES, arrojando todo ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusada no fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal ratificó a la adolescente las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó extender el régimen de presentaciones impuesto a la adolescente en mención, debiendo la misma presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, todo ello a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia pronunciada.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual la adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 50-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 50-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-635-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-215521-2013

EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-000520

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