Decisión nº 43-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-628-13_________ _____________SENTENCIA Nº 43-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal.

VICTIMA: GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 29 de Marzo de 2013 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde la niña GERMARIS DEL C.G., salio de su casa a bordo de una bicicleta a realizar un cobro de dinero, al retorno tropezó con una piedra lo que ocasiono su caída situación esta que aprovecho el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para tomarla por la cintura, arrastrarla hacia un terreno no habitado y abusar sexualmente de ella haciendo uso de su fuerza física y cubriéndole la boca, hecho suscitado en Barrio Amanecer Zuliano, calle principal.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 3069 J.U., y el Oficial Agregado (CPBEZ) N° 2725 A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.E. losada del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, luego de que en la sede de dicho Centro de Coordinación se apersonó la víctima de autos en compañía de su representante legal, indicando que la misma había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano del sector, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta la residencia del acusado de autos, quien fue entregado voluntariamente a los mismos por parte de sus progenitores una vez que fueron informados del señalamiento que contra éste existía de haber abusado sexualmente de la víctima.

DENUNCIA VERBAL, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, interpuesta en el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, por la adolescente víctima GERMARIS DEL C.G.M., acompañada de su representante legal, en la cual señaló: Yo estaba en mi casa en Barrio Amanecer Zuliano, cuando fui a hacer un mandado después de jugar futbol, y me fui en una bicicleta y en el camino de ida no había nadie, al volver a pasar por el mismo camino tropecé con una piedra y me caí, y en ese instante se encontraba un muchacho que vive cerca de mi casa pero no lo conozco y de repente me agarró por la cintura y me arrastró por medio de la fuerza hasta una parcela que no está habitada, y me quitó el pantalón bajo amenaza, tapándome la boca, y después abuso de mi y salí corriendo no se si agarró por el camino a la izquierda o a la derecha, después que no lo vi, salí corriendo y me monté en la bicicleta y me fui para mi casa y le conté todo lo que paso a mis padres y me bañe, y después de esto nos fuimos varias personas junto a mi mamá a la casa de este muchacho que vive a tres casas de donde vivo yo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha primero (01) de abril del año 2013, rendida por la víctima GERMARIS DEL C.G.M., acompañada de su representante legal, en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en la cual expuso: Yo termine de jugar béisbol y mi mamá mandó a mi hermano pero como ya yo me había bañado mi mamá me mandó a mi, cuando yo pase de aquí para allá yo no vi a nadie, después cuando regrese me caigo con una piedra y él me agarró por aquí, por la cintura (la niña hace movimiento indicando con sus manos la parte trasera y a los lados del torso) y él me arrastró hasta un monte, después el abuso de mi y no se si corrió para la derecha o para la izquierda, después yo llegué toda llena de sangre a mi casa con el sweater y el short roto y mi mamá me preguntó que me había pasado y después yo le dije y ella me metió a bañar y después fuimos para la casa del padre y la mamá habla español bueno y ella dijo que ella no sabía hablar en español y estaba hablando era en guajiro, después nosotros nos vinimos y la hermana de la comadre de mi mamá nos hizo el favor de traernos al hospital y en el hospital me dijeron que no me podían hacer eso porque eso era en medicatura y llamaron a la policía y a él lo fueron a buscar a su casa pero en su casa no estaba, y después agarraron al padre para que dijera donde estaba y él los llevó hasta donde estaba él, y él mismo lo entregó, después lo llevaron para la fiscalía y después yo puse la denuncia y nos vinimos a la casa, al día siguiente el papá contrato un palabrero y el palabrero dijo que yo y él teníamos dos años de amores.

EXAMEN MEDICO, de fecha primero (01) de abril de 2013, suscrito por la doctora T.N., Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente GERMARIS DEL C.G., en el cual se deja constancia de lo siguiente: Al examen ginecológico: 1. Genitales externos: normales. 2. Himen: de forma anular. 3. Genitales internos: normales. 4. Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: conservado. Tono del Esfínter: Normotónico. 6. Conclusión: 1.- Himen Complaciente por lo que no se puede negar ni afirmar relaciones sexuales. 2.- Ano-Rectal: Normal.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, practicada por los funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia: OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 3069 J.U., y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N° 2725 A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15, J.E.L., al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, en la siguiente dirección: Barrio Amanecer Zuliano, calle y casa sin número, Parroquia La Concepción, Municipio Dr. J.E.L., es decir el sitio de la detención del acusado de autos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, practicada por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) N° 3069 J.U., y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N° 2725 A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15, J.E.L., al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, en la siguiente dirección: Barrio Amanecer Zuliano, calle y casa sin número, de la parroquia La Concepción, Municipio Dr. J.E.L., es decir el sitio donde sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE NACIMIENTO registrada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, bajo el N° 505, correspondiente a la adolescente GERMARIS DEL C.G.M., de la que se evidencia que la misma nació en fecha 03-02-01, es decir, para el momento de suceder los hechos tenía 12 años.

EXAMEN CLINICO, de fecha primero (01) de abril de 2013, suscrito por la doctora E.L., Experto Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se concluye que el mismo presentó: 1. Desgarro del frenillo del prepucio 2. Lesiones Leves que sanan en un lapso de 8 días sin privarlo de sus ocupaciones habituales.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la niña GERMARIS DEL C.G. salió de su casa a bordo de una bicicleta a realizar un cobro de dinero, siendo que al retornar tropezó con una piedra lo que ocasionó su caída de la misma, situación ésta que aprovechó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para tomarla por la cintura, arrastrarla hacia un terreno no habitado y abusar sexualmente de ella haciendo uso de su fuerza física y cubriéndole la boca, hecho suscitado en el Barrio Amanecer Zuliano, calle principal.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintinueve (29) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, aprovechado el momento en que la adolescente GERMARIS DEL C.G. se cae de su bicicleta para tomarla por la cintura, arrastrarla hacia un terreno no habitado y abusar sexualmente de ella haciendo uso de su fuerza física y cubriéndole la boca.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyó, vale decir, ejecutar un acto carnal vía vaginal en contra de adolescente víctima, quien para el momento de los hechos era menor de 13 años, configurándose el supuesto del 1 invocado por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de violación independientemente de que se hubiere usado violencia o no en la comisión del hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374, numeral 1.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE), quien fue sometida a actos de naturaleza sexual no acordes con su edad ya que tan solo contaba con 12 años al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el acusado, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la niña GERMARIS DEL C.G. salió de su casa a bordo de una bicicleta a realizar un cobro de dinero, siendo que al retornar tropezó con una piedra lo que ocasionó su caída de la misma, situación ésta que aprovechó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para tomarla por la cintura, arrastrarla hacia un terreno no habitado y abusar sexualmente de ella haciendo uso de su fuerza física y cubriéndole la boca, hecho suscitado en el Barrio Amanecer Zuliano, calle principal.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, siendo que en este caso por la edad que tenía misma al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometida a actos no acordes con su edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, valiendo aquí las consideraciones previamente hechas en esta sentencia.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintinueve (29) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, aprovechado el momento en que la adolescente GERMARIS DEL C.G. se cae de su bicicleta para tomarla por la cintura, arrastrarla hacia un terreno no habitado y abusar sexualmente de ella haciendo uso de su fuerza física y cubriéndole la boca.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años ya que la defensa del acusado previamente le había señalado la intención del mismo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Mi defendido fue instruido en esta etapa del proceso de la figura de la Admisión de los Hechos, en este caso el mismo me manifestó su deseo de activar dicha figura procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito del Tribunal se le escuche para que libremente y sin coacción alguna efectúe su admisión para que este despacho procesa a imponer la sanción correspondiente al mismo, solicitando tome en consideración las pautas establecidas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la referida Ley especial, así como los tipos indicados en el artículo 620 eiusdem, donde aparece una gran gama de medidas, en este caso la defensa solicita se le aplique sanciones en libertad para mi defendido. En el supuesto de que el Tribunal no comparta la sanción en libertad, solicito que se le imponga la privación de libertad por el menor tiempo posible estableciéndose la rebaja en la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado ejecutó un acto carnal vía vaginal en contra de la adolescente víctima, cuando la misma tan solo contaba con 12 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, destacando que por haber sido sometida la víctima a actos sexuales que no eran acordes con su edad, la misma pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de Detención pata garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En tal sentido, ha de señalársele a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias que permitan que el mismo se mantenga en libertad, resulta desproporcional con la gravedad de los hechos que éste admitió.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima por el daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa en los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), informe psico social del adolescente, emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), suscrito por la Trabajadora Social y Psicóloga del centro, donde se indica que desde su ingreso al centro su adaptación ha sido satisfactoria, reconociendo y aceptando figuras de autoridad, participando en las diversas actividades y rutinas diarias del centro, por lo que se proyecta que el mismo podrá cumplir positivamente la sanción que hoy se le impone, alcanzándose los fines educativos de la sanción.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde el acusado ejecutó un acto carnal vía vaginal en contra de la adolescente víctima cuando la misma tan solo contaba con 12 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, víctima que por haber sido sometida a actos sexuales que no eran acordes con su edad, pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no existiendo constancia en actas de que el mismo tenga otro expediente penal seguido en su contra, y visto el informe spico social enamado del centro donde el mismo se encuentra detenido, en el cual como supra se indicó, el mismo ha mantenido una conducta satisfactoria desde su ingreso al centro, respetando las figuras de autoridad y participando en las diversas actividades realizadas en el mismo, así mismo, en razón de que en dicho informe se señala que el adolescente de autos trabaja desde los 14 años para ayudar al sostén de su hogar por una enfermedad que padece su progenitora, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, y el informe psico social que obra en actas, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el acusado actualmente tiene 17 años, y por tanto, cuando alcance la mayoría de edad responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMARIS DEL C.G.M. (ADOLESCENTE).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente la sanción de privación de libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 43-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 43-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-628-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-128087-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000333

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