Decisión nº 40-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de junio de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-616-13_________ _____________SENTENCIA Nº 40-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cinco (05) de junio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes del inicio del debate y de la recepción de las pruebas la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, pero antes el Tribunal deja constancia que como PUNTO PREVIO al inicio de la audiencia en referencia, este despacho estableció su competencia territorial subsidiaria para conocer de este caso de la siguiente manera:

…en razón de que en la presente causa en el Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-13, que cursa desde el folio cinco (05) al seis (06) del expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques de Perija, estado Zulia, dejan constancia que no se pudo practicar Inspección Técnica del sitio de los hechos, ya que el mismo ocurrió en el sector La Isla, frontera con Colombia, estado Zulia, por existir en ese sector presencia paramilitar que no permite el acceso de las personas al citado lugar; así mismo, en razón de verificarse de la entrevista tomada a la acusada de autos y a su concubino y coimputado de esta causa, cuyas Actas de Entrevistas cursan en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, que los mismos señalan que los hechos objeto de este asunto penal sucedieron en el sector La Isla, frontera con Colombia, estado Zulia, no obstante en entrevista rendida por la progenitora de la acusada, la ciudadana Y.B.G., cuya acta riela en el folio dieciocho (18) de la causa, la misma indica que los hechos objeto de esta causa sucedieron en la finca La Trinidad, que está a dos horas río arriba del puente Catatumbo, Colombia, y aunado a todo ello, en razón de que en la narración de los hechos efectuado por el Ministerio Público en su acusación, la Vindicta Pública afirma que los hechos en este proceso acaecieron en el sector El Cruce, en la finca La Trinidad, ubicada en la zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio J.M.S. del estado Zulia, afirmación ésta que no puede ser corroborada con una Inspección del Sitio de los hechos por ser inexistente. En criterio de esta juzgadora, todas las circunstancias antes referidas impiden tener certeza de la ubicación exacta del lugar del suceso en esta causa dentro o fuera del territorio venezolano, motivo por el cual esta juzgadora considera que en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la competencia territorial subsidiaria, en los casos donde no conste el lugar de la comisión del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su perpetración, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia. En tal sentido, este Tribunal se declara competente territorialmente de forma subsidiaria para conocer de esta causa, de acuerdo al precitado artículo, por no constar con exactitud el lugar de la comisión del delito al que esta causa se contrae, de acuerdo al supuesto contenido en el Ordinal Primero del aludido artículo, que establece la competencia del Tribunal en el primer orden, para aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor, pues fue en territorio Venezolano, específicamente en el ambulatorio El Cruce, ubicado en el Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S. del estado Zulia, donde se recibe el cuerpo sin vida de la niña víctima de autos y donde se inicia esta investigación con la posterior aprehensión de la adolescente acusada y su concubino en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub Delegación Machiques del estado Zulia una vez que se presumió estar ante la comisión de varios hechos punibles perpetrados en contra de la niña víctima…

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS: COMISION POR OMISIÓN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3°, literal a del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, todos los delitos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 10 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y uno (83) al cuarenta y cinco (94) del expediente, debidamente admitida por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 25 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las once treinta de la mañana (11:30) ingreso al ambulatorio ubicado en el Cruce, una niña de un año sin signos vitales, la cual fue entregada por sus padres a los médicos que la intentaron ayudar mediante los auxilios médicos, indicando los mismos que la causa de muerte fue un golpe realizado por un bovino, posteriormente al momento que llegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, que inician las pesquisas del asunto, se determinó luego de la autopsia practicada a la niña y de la declaración aportada por los imputados, que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria, causada debido a que el día 25/01/2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00pm), en el Sector El Cruce, en la Finca La Trinidad, ubicada en la Zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio J.M.S.d.E.Z., los padres de la niña le ocasionaron severos golpes por el maltrato frecuente que le causaban, se determinaron lesiones en distintas partes de su cuerpo específicamente en el rostro, aunado al hecho de que se determinó de igual forma por la autopsia practicada, que la niña había sido víctima de abuso sexual, con un año de edad sin poder caminar y siendo los padres las únicas personas que residen en ese inmueble y finalmente quemadura en el tórax lo que demostró un acto de crueldad hacia una niña que no tenía medio de defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos los funcionarios actuantes procedieron a detener a los imputados entre los cuales se encontraba la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue puesta a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Testimonios de los funcionarios actuantes Inspector V.A., Agentes Euro Sencial, F.G., C.P. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, quienes dejan constancia en Acta Policial de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado para determinar la identificación de los autores de los hechos a los que esta causa se contrae, obteniendo las primeras versiones de los hechos de parte de la acusada de autos, donde a su vez se deja constancia que los funcionarios no pudieron trasladarse al sitio de los hechos a fin de practicar la inspección del mismo, ya que éstos ocurrieron en el sector La Isla, frontera con Colombia, estado Zulia, y en el referido lugar existe presencia paramilitar que no permite el acceso de las personas.

Testimonio de la ciudadana Y.B.G., madre de la acusada y testigo referencial en la presente causa, contenido en el Acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, donde la misma deja ver que tuvo conocimiento que a la niña víctima la había matado una vaca al darle una patada, que los hechos sucedieron en la finca La Trinidad, que esta a dos horas hacia arriba del puente Catatumbo, Colombia, aproximadamente como a las 3:30 de la tarde del día 25-01-2013.

Acta de Inspección Técnica del sitio y cadáver, signada bajo el número 0058, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, donde actúan los funcionarios Inspector V.A., Agentes Euro Sencial, V.R., F.G. y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, efectuada en el Ambulatorio El Cruce, Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.e.Z. al cadáver de la niña víctima, dejando constancia de las lesiones que la misma presentó en su cuerpo.

Impresión fotográfica relacionada con la Inspeccién Técnica del sitio y cadáver, signada bajo el número 0058, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, tomada por el Agente EURO SENCIAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, al cuerpo sin vida de la niña víctima de esta causa.

Autopsia contenida en Oficio N° 9700-168-209, de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, practicada al cadáver de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2013, donde la misma concluye que la causa de la muerte de la víctima fue: Edema cerebral y enclavamiento de amigdalas cerebelosas, insuficiencia respiratoria aguda, severa, por trauma toráxico con objeto contundente.

Acta de Defunción N° 03, correspondiente a la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S., del estado Z.A.. E.B.C..

Acta de Nacimiento N° 90, correspondiente a la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, del estado Zulia, Abogada B.V.L.A. en fecha 28 de enero de 2013, donde se hace constar que la niña víctima de esta causa nació en el Hospital Materno Infantil Doctor R.B.C., Parroquia San Francisco, estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2011, es decir, a la fecha de su muerte la misma tan solo contaba con un (01) año y seis (06) meses, lo que lleva necesariamente a pensar que era especialmente vulnerable en razón de su edad y que debía recibir cuidados de su progenitora para poder subsistir en la vida ya que no podía valerse por si sola por su corta edad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada de autos, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal luego de analizar todo ello entre si, concluye y da por acreditado que los hechos en este caso sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticinco (25) de enero de 2013, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), ingreso al ambulatorio ubicado en el Cruce, una niña de un año de edad sin signos vitales, la cual fue entregada por sus padres a los médicos que la intentaron ayudar mediante los auxilios médicos, indicando los mismos que la causa de muerte de la misma fue un golpe realizado por un bovino.

Posteriormente, al momento que llegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques al referido ambulatorio, se inician las pesquisas del asunto, determinándose por la autopsia practicada a la niña víctima, que la causa de la muerte de la misma fue por insuficiencia respiratoria, Edema cerebral y enclavamiento de amigdalas cerebelosas, insuficiencia respiratoria aguda, severa, por trauma toráxico con objeto contundente, así como que al examen externo la misma presentó cicatriz hipocrómica extensa en tórax y abdomen superior, línea media torácica (eternal) y epigastrio; edema en piel cabelluda, temporal derecha de cuatro centímetros de diámetro; estigmas ungueales en cuello lateral escoriados en fase de costra inicial; hematoma en cara antero superior de muslo derecho de 3x3,5cm de diámetro, de color pardo oscuro; cicatriz irregular blanquecina múltiples, lineales, dispersas de entre 1 y 1,5cm de longitud en abdomen derecho e izquierdo; presencia de fisura antigua en orificio anal, con borramiento parcial de pliegues; hematoma en mejilla izquierda redondeado de 6x4,5cm de diámetro; hematoma en cara postero-lateral de brazo izquierdo de 5x4cm; en el tórax presentó hematoma músculo-aponeurótico en parrilla costal izquierda, quinta y sexta antero-lateral correspondiente, de 7 y 6cm de diámetro, con fractura de arcos costales, siendo que en las conclusiones del informe se indica en el punto 11, que presentó fractura desplazada expuesta, tercio medio de humero derecho, con formación de callo óseo.

En tal sentido, siendo que las únicas personas que convivían con la niña víctima en el lugar donde sucedieron los hechos, ubicado en el Sector El Cruce, en la Finca La Trinidad, ubicada en la Zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio J.M.S.d.E.Z., eran la adolescente acusa y su pareja, los funcionarios de investigación al verificar que la causa de la muerte de la niña víctima evidenciaba que su muerte no se produjo de forma natural, así como las lesiones que la misma presentó en su cuerpo y que fueron antes descritas, dejaban ver que la misma fue objeto de maltrato físico constante e incluso de abuso sexual, proceden a la detención de la acusada de autos y de su pareja, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, pasando las actuaciones al Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, junto a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos por este Tribunal, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditado la COMISION POR OMISIÓN por parte de la acusada de autos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3°, literal a del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, todos los delitos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal consistente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406, numeral 3 dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

3°. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido.

Por lo que respecta al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, se tiene que dicho artículo es del tenor siguiente:

Trato Cruel o Maltrato. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física a síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionado con pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurre el padre, la madre, representante o responsable que actúa con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físico y psicológico.

Finalmente, aplican al presente caso para todos los delitos en referencia, el artículo 219 de la ley especial en referencia el cual establece:

Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

Ahora bien en relación a la calificación jurídica dada a los hechos en este caso, se hace necesario precisar que en lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal, aun cuando la acusación en la presente causa fue interpuesta y admitida al momento de celebrarse la audiencia preliminar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, con base a los preceptos jurídicos contenidos en los artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, debido a que la acusada de autos es la progenitora de la víctima hoy occisa, en el presente caso resulta es aplicable perfectamente el numeral 3°, literal a, del artículo 406 de la norma sustantiva penal, pues fue la conducta omisiva de la acusada, como de seguidas se concluirá, la que desencadenó la muerte de su descendente.

En tal sentido, siendo que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su segundo aparte que una vez efectuada la admisión de los hechos el juez o jueza puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, atendidas todas las circunstancias, tomándose en consideración el bien jurídico y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, en este caso en particular, este Tribunal acude a la norma en referencia para darle a los hechos una calificación jurídica que se estima está mayormente ajustada a la realidad de los hechos acaecidos en esta causa una vez que fue efectuada la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos.

Por otra parte, apunta este Tribunal igualmente, que se consideró que la comisión de los delitos antes indicados se le deben atribuir a la acusada de autos POR OMISION, ello, amparados en la doctrina predominante en la materia a la cual se hará referencia de seguidas, y en la circunstancia fáctica que se desprende luego de concatenar y analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar la acusación en contra de la acusada y que llevó a este despacho a acreditar los hechos acaecidos en este caso como supra se indicó.

En tal sentido, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la acusación debidamente concatenados entre si, llevaron a concluir a esta juzgadora, que lo único que puede extraerse de ellos es que la víctima de autos fallece en el sitio donde residía con la acusada conjuntamente con la pareja de ésta, según versión de los mismos, por haber recibido un golpe de un bovino, no obstante tal motivo de la muerte de la niña víctima quedó desvirtuado por las evidencias de las múltiples lesiones halladas en el cuerpo de la misma, e incluso en el hecho de que ésta presentaba rastro de abuso sexual ejecutado en su contra.

Por otra parte, ya que se concluye con certeza de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que la causa de la muerte de la niña víctima no se produce de forma natural, y como antes se señaló, que el cuerpo de la víctima tenía múltiples rastros de maltratos físicos, así como evidencias de abuso sexual perpetrado en su contra, al aplicarse la lógica, necesariamente habría que atribuirle la comisión de tales hechos, a las dos únicas personas con la cual la ésta tenía contacto diario, entiéndase la acusada de autos y su pareja.

No obstante lo anterior, en razón de no existir ningún elemento de convicción que sirva para concluir que la acusada ejecutó una acción positiva y directa en contra de su hija que generara la muerte de la misma, o que de algún modo llevara a infringirle a la víctima un trato cruel o ejecutara en su contra actos que se tradujeran en un abuso sexual de la misma, concluye esta juzgadora que como quiera que la adolescente acusada era la persona que primariamente estaba llamada a proteger a su hija de cualquier peligro que ésta corriera, en razón del resultado fatal verificado en este caso como fue la muerte de la niña víctima, y las evidencias presentes en el cuerpo de la misma, las cuales necesariamente debieron estar a los ojos de la acusada, y sin embargo, ésta no desplegó conducta alguna para sacar a su hija del entorno donde ésta corría peligro y donde recibía un trato cruel e incluso fue objeto de abuso sexual, en criterio de esta juzgadora, dadas las circunstancias particulares de este caso y traída como fue la tesis de la COMISION POR OMISION por parte de la defensa de la acusada y aplicándose nuevamente el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ajustar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a la acusada, teniéndola como culpable y penalmente responsable de los delitos antes indicados de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, por la ACCION OMISIVA de su parte, de darle a su hija los cuidados primarios para protegerla de cualquier daño o peligro que corriera, sacándola del lugar donde la misma pudiera sufrir daño o correr algún peligro, acción omisiva que de no haberse verificado, pudo llevar a que por lo menos el resultado fatal de la muerte de la niña víctima no se concretara.

Al respecto de la COMISION POR OMISION, es pertinente traer a colación lo señalado por Arteaga, A (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Mac Graw Hill, cuando el mismo indica lo siguiente:

El comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede asumir la forma de un hacer positivo o de un no hacer, esto es, de una acción en sentido estricto o de una omisión. Algunos añaden la comisión por omisión, pero, en definitiva, realizar algo o producir un resultado omitiendo la conducta debida, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque éste se obtenga por omisión.

Al tratar de determinar, sin embargo, en que consiste la omisión, han surgido diversas posiciones en la doctrina, las cuales básicamente giran en torno al problema de ubicar o no un elemento físico en ella, cuya presencia, según algunos, solo podría hacer posible su inclusión en la categoría general del comportamiento.

De esta manera, para algunos autores (Luden, Massari, Delitala y otros), en la omisión se encuentra un elemento físico que estaría constituido por la acción que el sujeto realiza en lugar de aquella que habría debido realizar y que el ordenamiento jurídico le imponía (teoría del aliud agere). La omisión así, no sería simplemente algo vacío, un no hacer, sino que tendría también un elemento físico consistente en la acción específica que el individuo lleva a cabo en lugar de la conducta debida. Para otros autores (Beling, por ejemplo) la omisión tendría también un elemento físico que consistiría en los movimientos o esfuerzos que realiza el sujeto tendentes a frenar los nervios motores, con el cual inhibe la acción debida.

En contra de estas posiciones, y en forma que creemos atinada, un autorizado sector de la doctrina penalista, negando las anteriores posiciones insiste en un punto de vista que parece más lógico y ajustado a la naturaleza de las cosas. La esencia de la omisión solo puede determinarse con relación a la norma y radica, fundamentalmente, en la no realización de la conducta prescrita por el ordenamiento jurídico, no interesando para nada lo que el sujeto hace en lugar de lo que debía hacer. Pero esto, por otra parte, no significa que la omisión no sea una realidad y consista simplemente en un juicio de la mente humana. En la omisión hay una realidad que puede ser valorada objetivamente por el ordenamiento jurídico como un comportamiento, como conducta. Como lo expresa Antolisei, negar esto sería partir de la idea de que no hay mas nada fuera de la realidad material, sensible y tangible, lo que rechaza el propio sentido común que no duda, por ejemplo, que el comportamiento de la madre que deja morir de hambre al niño sea un hecho, una realidad. Como lo anota Petrocelli, ciertamente en la omisión no hay un elemento físico en el sentido de actos externos y movimientos del cuerpo, pero se da una realidad, objetivamente existente, que se presenta como una conducta a los fines de la valoración jurídica y del sentido común, realidad que consiste en un acto de voluntad por el cual el sujeto inhibe la acción que debía realizar, tratándose entonces de un proceso interno que, sin embargo, no es simple cogitatio, sino que es comportamiento.

Evidentemente, como lo observa el propio Petrocelli, lo último planteado nos lleva al tema de la voluntariedad de la omisión, la cual debe darse si afirmamos que la conducta en ella estriba precisamente en el acto de querer. La omisión así, al igual que la acción, debe ser voluntaria, voluntariedad que nuestro propio código presume al señalar en el artículo 61, in fine que la “acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. Y tal voluntariedad se da en todos los casos de omisiones, inclusive en la omisión culposa, en la que cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo ha señalado Petrocelli, el problema está en el momento en que debe conocer el acto volitivo, momento que no coincide con el de la inercia culpable, pero debiendo afirmarse la voluntariedad, ya que ésta se da no solo cuando se manifiesta un poder activo de impulso o de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido... (Resaltado del Tribunal).

Vemos pues, como la adolescente de autos estaba llamada primariamente por el ordenamiento jurídico venezolano a atender las necesidades de la niña víctima por ser su progenitora, garantizando que a la misma se le respetaran todos sus derechos, y fue precisamente su conducta omisiva, la de no sacarla del medio ambiente donde la misma corría peligro, la que genera, no solo que la víctima fuera objeto de Trato Cruel, evidente en las múltiples lesiones presentes en su cuerpo, sino también, la que llevó a permitir que la misma fuera abusada sexualmente y finalmente a que se le cegara su corta vida, conducta omisiva de la acusada que presenta una realidad que valora este Tribunal objetivamente como un comportamiento que la hace culpable y penalmente responsable de la COMISION POR OMISIÓN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3°, literal a del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, todos los delitos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (OCCISA).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos en este caso la constituyó su acción negativa u omisiva de sacar a su hija del entorno donde la misma corría peligro, donde recibía un trato cruel e incluso fue objeto de abuso sexual, de lo cual la acusada debió estar en conocimiento por haber sucedido los hechos en un lugar donde solo residían ella, su pareja y su hija muerte, y por presentar el cadáver de la víctima evidencias de los maltrato y abuso sexual, omisión que se le reprocha a la acusada por ser la persona que primariamente estaba llamada a proteger a su hija de cualquier peligro que ésta corriera o de la perpetración en su contra de cualquier daño.

Por otra parte, al haberse verificado por la omisión de la acusada el resultado de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y varios tipos penales que se ejecutaron en la vida real por la conducta omisiva de la acusada de autos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA), la cual se vio cegada por la acción omisiva de la acusada de no sacarla del lugar donde la misma corría peligro, al tiempo que se afectó su derecho a su integridad física tras ser objeto de trato cruel, y fue sometida a actos sexuales no acordes con su edad, afectando ello la indemnidad sexual de la niña víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción omisiva de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión bien sea con conducta positiva o negativa u omisiva de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción omisiva que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a la acusada de los hechos que le fueron imputados, la relacionan con los mismos, dejando ver su responsabilidad en ellos por su acción omisiva de no brindar el cuidado y protección debida a su hija, a fin de que la misma no corriera peligro alguno o sufriera cualquier daño físico e incluso psicológico, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión por omisión de los delitos que se le imputan.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinticinco (25) de enero de 2013, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), ingreso al ambulatorio ubicado en el Cruce, una niña de un año de edad sin signos vitales, la cual fue entregada por sus padres a los médicos que la intentaron ayudar mediante los auxilios médicos, indicando los mismos que la causa de muerte de la misma fue un golpe realizado por un bovino.

Posteriormente, al momento que llegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques al referido ambulatorio, se inician las pesquisas del asunto, determinándose por la autopsia practicada a la niña víctima, que la causa de la muerte de la misma fue por insuficiencia respiratoria, Edema cerebral y enclavamiento de amigdalas cerebelosas, insuficiencia respiratoria aguda, severa, por trauma toráxico con objeto contundente, así como que al examen externo la misma presentó cicatriz hipocrómica extensa en tórax y abdomen superior, línea media torácica (eternal) y epigastrio; edema en piel cabelluda, temporal derecha de cuatro centímetros de diámetro; estigmas ungueales en cuello lateral escoriados en fase de costra inicial; hematoma en cara antero superior de muslo derecho de 3x3,5cm de diámetro, de color pardo oscuro; cicatriz irregular blanquecina múltiples, lineales, dispersas de entre 1 y 1,5cm de longitud en abdomen derecho e izquierdo; presencia de fisura antigua en orificio anal, con borramiento parcial de pliegues; hematoma en mejilla izquierda redondeado de 6x4,5cm de diámetro; hematoma en cara postero-lateral de brazo izquierdo de 5x4cm; en el tórax presentó hematoma músculo-aponeurótico en parrilla costal izquierda, quinta y sexta antero-lateral correspondiente, de 7 y 6cm de diámetro, con fractura de arcos costales, siendo que en las conclusiones del informe se indica en el punto 11, que presentó fractura desplazada expuesta, tercio medio de humero derecho, con formación de callo óseo.

En tal sentido, siendo que las únicas personas que convivían con la niña víctima en el lugar donde sucedieron los hechos, ubicado en el Sector El Cruce, en la Finca La Trinidad, ubicada en la Zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio J.M.S.d.E.Z., eran la adolescente acusa y su pareja, los funcionarios de investigación al verificar que la causa de la muerte de la niña víctima evidenciaba que su muerte no se produjo de forma natural, así como las lesiones que la misma presentó en su cuerpo y que fueron antes descritas, dejaban ver que la misma fue objeto de maltrato físico constante e incluso de abuso sexual, proceden a la detención de la acusada de autos y de su pareja, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, pasando las actuaciones al Ministerio Público.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró la COMISION POR OMISIÓN por parte de la adolescente de autos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3°, literal a del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, todos los delitos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (OCCISA), al haberse verificado el resultado de los tipos penales en referencia por la acción omisiva de la acusa, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como son el derecho a la vida de la víctima, que no puede ser recuperada de modo alguno, el de su integridad física e indemnidad sexual.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan por su conducta omisiva con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la comisión por omisión por parte de la acusada de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, TRATO CRUEL, cometidos en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (OCCISA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción omisiva de la misma llevó a que se verificara el resultado constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, TRATO CRUEL, los cuales afectaron el derecho a la vida de la víctima, la cual no se puede recuperar, su derecho a su integridad física e indemnidad sexual.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción negativa u omisiva de la acusada de sacar a su hija del entorno donde la misma corría peligro, donde recibía un trato cruel e incluso fue objeto de abuso sexual, de lo cual la acusada debió estar en conocimiento por haber sucedido los hechos en un lugar donde solo residían ella, su pareja y su hija muerte, y por presentar el cadáver de la víctima evidencias de los maltrato y abuso sexual, omisión que se le reprocha a la acusada por ser la persona que primariamente estaba llamada a proteger a su hija de cualquier peligro que ésta corriera o de la perpetración en su contra de cualquier daño.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, modificando su petición inicial que era de cinco años ya que la defensa de la acusada previamente le había señalado la intención de la misma de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida, señaló:

“En primer lugar, esta defensa ratifica el escrito que corre inserto desde el folio setenta y siete (77) al noventa y uno (91) de la Pieza II de esta causa, solo en lo que respecta al punto planteado por esta defensa, atinente a estimar la COMISION POR OMISION por parte de mi defendida de los delitos que se le atribuyen, con excepción del delito de ABUSO SEXUAL, para el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, con base en el artículo 300, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste que se explica por si solo y del cual puede evidenciarse que no se niega la responsabilidad penal de mi defendida por los hechos atribuidos en cuanto a los dos primeros delitos imputados, no obstante hay un reconocimiento de su responsabilidad penal por la conducta omisiva o acción omisiva de la misma de dar a su hija los cuidados maternos que en primer término estaba la misma llamada a ofrecerle, cuidados que de haberlos dado a la niña víctima, hubieren llevado a que no se verificaran tan lamentables hechos en contra de la niña víctima, que desencadenaron en la muerte de la misma. Por otra parte, vista la exposición realizada por la adolescente YASMEIRA BECERRA, a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representada las consecuencia de dicha institución. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en el precitado artículo. De igual forma, y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendida, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por la precitada adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y seis (06) meses y aplicarle a la presente adolescente las sanciones de L.A., por un plazo de cumplimiento de un (01) año, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de cuatro (04) meses, para ser cumplidas de forma sucesivas, sanciones éstas determinadas en la Ley Especial que rige la materia en sus artículos 626, 624 y 625 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y Racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta la adolescente, y la ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para mi representada e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume la adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto la adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación a su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de la adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que nuestra Ley Especial, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco, y mas aún, ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período la adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representada desea demostrar a este Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso el cual afronta, es por ello que solicita una oportunidad, en aras de demostrar que puede asumir responsablemente con las sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ya que se encuentra verdaderamente arrepentida y comprometida con el proceso que actualmente se encuentra afrontando. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que, de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Finalmente me permito destacar, que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de la adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que la misma este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de esta audiencia. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la víctima de autos se trata no solo de la propia descendiente de la acusada, sino que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la misma tan solo contaba con una año y seis meses de edad, por lo que doblemente le correspondía a la acusada brindarle toda la protección a su hija a fin de que la misma no corriera peligro alguno o daño en su integridad física, y mucho menos como en el presente caso en la vida misma de la víctima, la cual por la conducta omisiva de la acusada se vio cegada sin posibilidad por leyes de la propia naturaleza de que pueda ser recuperada, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa, que la gravedad de los hechos admitidos por la acusada hacen que no sea proporcional que a la misma se le impongan medidas sancionatorias que impliquen el que la misma no se mantenga privada de libertad, pues se estima que en este caso la única sanción que es proporcional con la gravedad de los hechos es la privación de libertad de la acusada, la cual se impone así mismo por tenerse como idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendida, fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tras declinatoria de competencia presentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas indirectas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, aprecia el Tribunal que en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la causa cursa evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a la acusada de autos, en la cual se estableció que la misma no presenta enfermedad mental, por lo que la misma está apta para sobrellevar este proceso y cumplir la sanción correspondiente por los hechos admitidos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la acusada.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, quien para el momento de los hechos tan solo contaba con un año y seis meses, por lo que requería de los cuidados y protección de la acusada y consecuencia de la omisión de la adolescente de autos de brindarle tal protección y cuidados la misma vio sesgada su vida, así como fue objeto de trato cruel y abuso sexual, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción omisiva de la misma, no obstante, en razón de que uno de los bienes jurídicos afectados se trata de la vida de un ser humano, que como antes se indicó no se puede recuperar, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada en la comisión por omisión de los delitos imputados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta omisiva que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, bien por su acción activa o negativa, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputada.

Finalmente, deja constancia el Tribunal que al haberse fundamentado debidamente la presente sentencia donde se estima a la acusada responsable por la comisión por omisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, TRATO CRUEL, no resulta procedente decretar como lo solicitó la defensa el sobreseimiento definitivo de la presente causa en lo atinente al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO con base en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el hecho no se le puede atribuir a la imputada, ya que, tal y como ya se ha referido antes en esta sentencia, la conducta omisiva de la acusada, fue la que genero que se produjeran los resultados constitutivos de los tres delitos antes aludidos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la COMISION POR OMISIÓN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3°, literal a del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, todos los delitos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (Occisa).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras).

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a que se decrete el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de esta causa, con base en el artículo 300, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO.

QUINTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día doce (12) de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 40-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 40-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-616-13

EXPEDIENTE FISCAL S/N

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000125

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