Decisión nº 47-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-734-14_________ _____________SENTENCIA Nº 47-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.785.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.158 con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Edificio Los Cedros, Piso 11, Despacho de Abogados “Consultores Lex”, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0414-6131522 y 0414-6420197.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 21 de Febrero del año 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje por la calle 62B con avenida 2 El Milagro diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, los funcionarios PTTE. HERRERA BRICEÑO HECZON, S/2 R.G.W. Y S/2 PEÑA LEÓN YENSSI, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 35, visualizaron un grupo de personas de mas o menos quince (15) personas, obstaculizando la vía pública con maderos, basura, alterando el orden público, quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional, y una vez se percataron de la presencia de los efectivos militares, les arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos, emprendiendo veloz huida del sitio, pudiendo detener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le practicó una revisión corporal, incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un yesquero, asimismo, en el sitio los funcionarios lograron colectar Un (01) caucho usado para vehículo automotor marca firestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca brigestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca brigestone en mal estado, procediendo a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL NRO CR3-D35-SIP: 110, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE. HERRERA BRICEÑO HECZON, S/2 R.G.W. y S/2 PEÑA LEÓN YENSSI, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos en razón de que cuando los funcionarios actuantes se encontraban en la calle 62B con avenida 2 El Milagro, diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, los mismos avistaron un grupo de aproximadamente de quince (15) personas, en su mayoría jóvenes, de sexo masculino, quienes se encontraban obstaculizando la vía pública con maderos, basura y alterando el orden público quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional quienes al percatarse de la presencia de los efectivos militares arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos y emprendieron huida hacia los edificios del referido sector, logrando los funcionarios únicamente la aprehensión del adolescente de autos a quien le incautaron un yesquero, siendo incautados en el sitio varios cauchos de vehículos deteriorados.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintidós (22) de febrero de 2014, suscrita por el funcionario: PTTE HERRERA BRICEÑO HECZON, efectivo militar adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida El milagro con avenida Universidad, diagonal al Club Náutico, sector El Milagro, Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG-DO-LC-LR3-DF-14/DPF: 1301, de fecha tres (03) de abril de 2014, suscrita por el funcionario S/2 H.M.R.J., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado A.- Tres (03) neumáticos de color negro. B.- Un (01) encendedor de color verde, es decir, las evidencias incautadas en el procedimiento de detención del acusado de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje por la calle 62B con avenida 2 El Milagro diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, los funcionarios PTTE. HERRERA BRICEÑO HECZON, S/2 R.G.W. y S/2 PEÑA LEÓN YENSSI, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 35, visualizaron un grupo de personas de más o menos quince (15) personas, obstaculizando la vía pública con maderos, basura, alterando el orden público, quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional, y una vez se percataron de la presencia de los efectivos militares, les arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos, emprendiendo veloz huida del sitio, pudiendo detener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le practicó una revisión corporal, incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un yesquero, asimismo, en el sitio los funcionarios lograron colectar un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Firestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Brigestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Brigestone en mal estado, procediendo a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR se tiene que el artículo 357 del Código Penal señala lo siguiente:

Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Por otra parte, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, tenemos que el artículo 218 del Código Penal es del tenor siguiente:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses

.

Y el artículo 83 del Código Penal, aplicable a ambos delitos dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, por la calle 62B con avenida 2 El Milagro diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, junto a un grupo de personas que en total eran más o menos quince (15) personas, obstaculizando la vía pública con maderos, basura, alterando el orden público, quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional, los cuales al percatarse de la presencia de los efectivos militares, les arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos, emprendiendo veloz huida del sitio, siendo aprehendido únicamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por los efectivos militares, a quien se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón, un yesquero, asimismo, en el sitio los funcionarios lograron colectar tres cauchos para vehículos automotores usados en mal estado.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR de los delitos imputados, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, el día de la ocurrencia de los hechos, se encontraba junto a otras 15 personas desconocidas, obstaculizando la vía pública por la zona de El Milagro, creando el peligro de un siniestro de los vehículos que circulan en esa vía pública, al tiempo que opuso resistencia a la autoridad policial que se presentó en el sitio de los hechos, lanzando piedras a los mismos cuando estaban en el desempeñó de sus funciones.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los referidos delitos, es decir, el artículo 357, 218 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la seguridad de los medios de transporte y comunicación y el orden público y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje por la calle 62B con avenida 2 El Milagro diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, los funcionarios PTTE. HERRERA BRICEÑO HECZON, S/2 R.G.W. y S/2 PEÑA LEÓN YENSSI, efectivos militares adscritos al Destacamento N° 35, visualizaron un grupo de personas de más o menos quince (15) personas, obstaculizando la vía pública con maderos, basura, alterando el orden público, quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional, y una vez se percataron de la presencia de los efectivos militares, les arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos, emprendiendo veloz huida del sitio, pudiendo detener al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le practicó una revisión corporal, incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un yesquero, asimismo, en el sitio los funcionarios lograron colectar un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Firestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Brigestone en mal estado, un (01) caucho usado para vehículo automotor marca Brigestone en mal estado, procediendo a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como son la seguridad de los medios de transporte y comunicación y el orden público.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, afectó la seguridad de los medios de transporte y comunicación y el orden público.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, por la calle 62B con avenida 2 El Milagro diagonal al establecimiento comercial denominado “Pollos Cali”, junto a un grupo de personas que en total eran más o menos quince (15) personas, obstaculizando la vía pública con maderos, basura, alterando el orden público, quemando cauchos y gritando consignas en contra del Gobierno Nacional, los cuales al percatarse de la presencia de los efectivos militares, les arrojaron objetos contundentes (piedras), huevos, emprendiendo veloz huida del sitio, siendo aprehendido únicamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por los efectivos militares, a quien se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón, un yesquero, asimismo, en el sitio los funcionarios lograron colectar tres cauchos para vehículos automotores usados en mal estado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de seis (06) meses, y le sea rebajado a un lapso menor que a bien considere el tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone la prestación de un servicio gratuito del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, de tal manera que con el servicio que preste el adolescente a favor de la comunidad, resarza el daño social causado con su conducta.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la seguridad de los medios de transporte y comunicación de la comunidad en general y se afectó el orden público, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION EN LA VIA PUBLICA EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, y le impone al adolescente como sanción el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 620 literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la admisión de los hechos del imputado, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 47-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 47-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-734-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000195

Expediente Fiscal F37-MP-85436-2014

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