Decisión nº 66-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2013

203º y 154

CAUSA Nº 1U-656-13_________ _____________SENTENCIA Nº 66-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO:

TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: E.J.C.G..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.F., Defensora Pública N° 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio noventa y cinco (95) al ciento diez (110) expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano E.J.C.G. se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta Mercedes-Patrulleros del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, perteneciente al ciudadano HENDRY J.C.M., en el momento en que va desde los patrulleros hacia la parada de las Mercedes, por la entrada de Los Buscares, específicamente frente a las Tostadas El Patacon, se bajan del referido vehículo dos pasajeros y abordan al mismo el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano victima continúa con la ruta y una vez que ha recorrido aproximadamente a 300 metros, el ciudadano adulto y los adolescentes antes mencionados lo agarran por el cuello, le indican que se trata de un atraco, que se quedara quieto y les entregue las llaves del carro, mientras que lo apuntaban con un arma de fuego, en ese instante el ciudadano victima E.J.C.G. acelera el vehículo y se mete por un callejón, los autores del hecho le gritan que se detenga, propinándoles varios golpes en el cuerpo, por lo cual este obedece a lo solicitado y se detiene, de inmediato el ciudadano adulto S.D.B.G., y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se bajan del vehículo en cuestión, salen corriendo, atraviesan la calle dirigiéndose hacia el desagüe de Planta C de esta Ciudad, en ese momento el ciudadano HENDRI J.C.M. se entera de que habían intentado despojar del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, el cual es de su propiedad, al ciudadano E.J.C.G., por lo que este sale rápidamente de su residencia y al estar afuera se percata de que el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrían desde un callejón que esta cerca de su casa hacia el desagüe de la Planta C, el ciudadano HENDRI J.C.M. va hasta el mencionado callejón y observa al vehículo antes descrito y en el interior del mismo al ciudadano victima E.J.C.G. se acerca al lugar y es cuando la victima le informa lo acontecido, abordan el carro y salen del callejón, una vez fuera de este observan a los efectivos militares S/AY VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2 MALVACIA LINO y S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Los Bucares de este Municipio, le indican lo ocurrido e igualmente les señalaron a los autores del hecho, quienes se encontraban en el sitio, siendo estos el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido los funcionarios actuantes les practican la inspección técnica del lugar donde detienen a los imputados de autos, logrando incautar cerca de estos un arma de fuego facsímile, Marca Tili Electric, de color negro, con el cual amenazaron de muerte al ciudadano victima para tratarle de despojar del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, motivo por el cual el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados a la correspondiente comando en conjunto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, en la cual aparecen como actuantes los efectivos militares S/AY VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2 MALVACIA LINO Y S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusado de autos, junto a otro sujeto adulto, ante el señalamiento que contra éstos hiciere la víctima de haber intentado despojarlo violentamente de un vehículo automotor.

Denuncia, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano E.J.C.G., en el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: El día de hoy 18 julio del presente año, como a la 14:40 de la tarde me encontraba trabajando en un vehículo propiedad de mi sobrino ENDRIS CUBILLAÑ, cubriendo la r.L.M.- Los Patrulleros, cuando baje dos pasajeros en la entrada a Los Bucares, específicamente frente a la tostada El Patacón, se subieron cuatro (04) jóvenes sin decirme nada, a lo que arranque el vehículo me tomaron por el cuello y me colocaron algo en la nuca, como una pistola y me dijeron que me quedara quieto, que era un atraco, a lo que yo acelere el carro y me estacione en un callejón sin salida, al ver los ladrones que el carro estaba en un callejón sin salida, me cayeron a golpes y salieron del carro corriendo con destino al desagüe de la planta C, a lo que yo salgo del callejón ya una comisión de la Guardia del Pueblo los habla capturado, a lo que me acerque y pude identificar a los jóvenes les informé a los guardias que esos jóvenes me habían atracado y al observar el objeto que me habían colocado en la nuca, observe que era una pistola de juguete de color negro. Es todo lo que tengo que decir al respecto.

Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, rendida por el ciudadano HENDRI J.C.M., en el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: El día de hoy 18 de julio a las 14:45 más ó menos, me encontraba en mi casa la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal Los Bucares, cuando me entero que están atracando un vehículo a escasos metros de mi casa en un callejón, a lo que salgo para el frente logro observar a cuatro jóvenes corriendo vía a planta C y una comisión de la Guardia del Pueblo los capturó, a lo que me entero que el vehiculo que estaban atracando es de mi propiedad y el conductor es mi tío E.J.C.G., al llegar donde estaba la comisión con los detenido, logré visualizar a los jóvenes los cuales son integrantes de una banda del sector a los que apodan Los Bucareños los cuales se dedican al robo de los carritos y buses de la ruta y las viviendas del sector. Es Todo.

Acta de Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, practicada por los efectivos militares S/AY. VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2 MALVACIA LINO y S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., en el sector Los Bucares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa, y de la detención de los acusados de autos junto a un sujeto adulto que actuó junto a los mismos.

C.d.R., de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, practicada por el efectivo militar S/AY. VIDEZ GASCA ALEJANDRO, adscrito a la Segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., quien hace constar que fue retenido el siguiente objeto: Un (01) Facsímile, Fabricación casera, Calibre no, Serial MAX160BARMAX60, Pavón Negro, Cartuchos sin cartuchos, localizado adyacente al sitio de la detención de los acusados, y que corresponde al arma empleada para amedrentar a la víctima en la ejecución de los hechos objeto de esta causa.

Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, rendida por el ciudadano E.J.C.G., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: El día 18 de julio del presente año, eran aproximadamente 02:40pm, me encontraba trabajando en mi carrito por puesto de la ruta Mercedes-Patrulleros de la propiedad de mi sobrino ENDRIS CUBILLAN, ya venía bajando Los Patrulleros para llegar hasta la parada de Las Mercedes deje dos pasajeros en la vía, y cuatro muchacho me abordaron cuando había corrido unos 300 metros, me agarraron por el cuello y me dijeron que estaba atracado y sentía algo duro en el cuello que me estaban apuntando, luego yo acelere y me metí en un callejón, ellos me tiraron unos golpes y me decían que me parara y que les diera los cobres y las llaves, pero ellos al verse en el callejón optaron por salir corriendo, atravesaron la vía y agarraron hacia el desagüe de planta C, yo me quede esperando que me pasara el susto y en eso pido ayuda en una casa que estaba por ahí, pero todo estaba cerrado y de pronto venia mi sobrino ENDRIS y arrancamos en la vía nos encontramos a los Guardia que tenía a los cuatro muchachos esposados, por que los guardia iban hacia el callejón donde me había metido, en eso los Guardias me preguntan que si ellos fueron, y yo los identifique y le dije que si, que esos muchacho me habían atracado, en eso observe que era una pistola de juguete de color negro.

Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de julio de 2013, rendida por el ciudadano HENDRI J.C.M., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día 18-07-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando unos vecinos del sector me avisaron que estaban atracando unos de los carros de la línea donde tengo mi carro trabajando en la línea Las Mercedes, donde parte desde Los Patrulleros hasta San Isidro, yo rápidamente salí para el frente para observar, y es cuando observo a cuatro jóvenes corriendo saliendo de un callejón que está diagonal a mi casa, hacia planta C, yo me detuve por que los conductores de la línea me dijeron que en el callejón donde salieron los chamos estaba mi carro, yo de seguida me voy para el callejón y veo mi carro Malibu de color verde, año 79 , y a mi tío E.C., yo me acerque a mi tío y le dije que había pasado y me dijo que cuatro muchachos lo traían atracado en el carro el cual es de mi propiedad, nosotros nos montamos, mi tío prendió el carro y lo sacó del callejón, cuando estamos saliendo del callejón nos encontramos una comisión de la Guardia Nacional del Pueblo, y fue cuando vimos a los cuatro muchachos que había visto corriendo detenidos en el jeep de los guardias. Luego los efectivos nos trasladaron para el comando de la guardia para formular la denuncia. Es Todo.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento DIEP-SC-Nro.0914-13, de fecha veinte (20) de agosto de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. O.G., Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Un (01) objeto elaborado en material sintético resistente, de color negro, cuya estructura originalmente forma parte de un instrumento de uso manual denominada como Pistola de Hidrojet, diseñada para la expulsión de agua. Dicho objeto exhibe del lado izquierdo de su armazón las inscripciones: “MAX 160BAR, MAX60°C, y del lado derecho se lee: “YILI ELECTRIC CO., LTD”, es decir, el arma de fuego fascimil empleada para amedrentar a la víctima en la ejecución de los hechos e incautada en un lugar aledaño al sitio de la detención de los acusados de autos.

Experticia de Reconocimiento, practicada por el SGTO. MAYOR DE 1ERA ATENCIO BRINEZ, efectivo militar adscrito a la Segunda Compañía, Regimiento Zulia, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, al siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, es decir, el vehículo que los acusados intentaron despojar violentamente a la víctima de autos, actuando junto a un sujeto adulto, y empleando un arma facsimil para amedrentar a la víctima.

Declaración, de fecha veintidós (22) de agosto de 2013, rendida por el ciudadano L.J.M.P., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: El día 18-07-13, a las 02:00 de la tarde nos encontrábamos los efectivos Sargento VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2. MALVACIA LINO, S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, en labores de patrullaje por la zona ya que esa es nuestra ruta de patrullaje, en eso como las 02:30pm de la tarde aproximadamente, donde íbamos pasando por el sector Los Bucares, Municipio Maracaibo, donde nos pararon dos ciudadanos, manifestando uno de ellos que los cuatros ciudadanos que iban caminando en sentido planta C, los dulces, quienes lo amenazaron para despojarlo de sus pertenecías, a quien socorrimos a pocos metros del lugar, el cual se les hizo inspección corporal no encontrándoles ningún objeto proveniente del delito, por lo cual procedimos a inspeccionar alrededor del lugar de los acontecimientos, encontrando un facsimil, Marca Yili Electric, Serial Max 16OBAR Max 60, de color negro, procedimos a identificar a los ciudadanos, los cuales tres de ellos resultaron ser adolescentes, y un adulto, seguidamente nos trasladamos hasta el Comando de Sierra Maestra, juntos con los aprehendidos y con los ciudadanos víctimas del atraco, se procedió a realizar las actuaciones preliminar correspondiente a los hechos.

Declaración, de fecha veintidós (22) de agosto de 2013, rendida por el ciudadano N.C.E.V., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: El día 18-07-2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sargento Mayor L.M. y Sargento Ayudante VIDEZ GASCA, en el Sector Los Bucares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando de repente nos hacen señas con sus manos dos ciudadanos, nos detuvimos manifestándonos que cuatros sujetos los habían despojado de sus pertenencias, señalando a la vez que se dirigían caminando en sentido a planta C los dulces, inmediatamente dimos la vuelta en la unidad policial y cuando logramos visualizar a los sujetos antes indicados por el ciudadano víctima y su sobrino, inmediatamente se inicio la persecución de los sujetos, procediendo a darle la voz de alto, los mismo acataron por lo que se procedió a realizar la inspección corporal a los sujetos no logrando incautar ningún objeto proveniente del delito, por lo cual procedimos a inspección a los alrededores logrando incautar un (01) facsímile, de color negro, Marca Yili Electric, Serial Max 16OBAR, Max 60, luego procedimos a identificar a los ciudadanos siendo tres adolescentes y un adulto, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mismos siendo aproximadamente las 02:30pm, trasladándolos hasta la sede del Comando Policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciocho (18) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano E.J.C.G. se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta Mercedes-Patrulleros del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, perteneciente al ciudadano HENDRY J.C.M., en el momento en que va desde Los Patrulleros hacia la parada de Las Mercedes, por la entrada de Los Buscares, específicamente frente a las Tostadas El Patacón, se bajan del referido vehículo dos pasajeros y abordan al mismo el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que el ciudadano víctima continúa con la ruta y una vez que ha recorrido aproximadamente a 300 metros, el ciudadano adulto y los adolescentes antes mencionados lo agarran por el cuello, le indican que se trataba de un atraco, que se quedara quieto y les entregara las llaves del carro, mientras que lo apuntaban con un arma de fuego.

Es así, que en ese instante, el ciudadano víctima E.J.C.G., acelera el vehículo y se mete por un callejón, por lo que los autores del hecho le gritan que se detenga, propinándole varios golpes en el cuerpo, por lo cual este obedece a lo solicitado y se detiene, procediendo de inmediato el ciudadano adulto S.D.B.G. y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bajarse del vehículo en cuestión, para salir corriendo y atravesar la calle dirigiéndose hacia el desagüe de Planta C de esta ciudad.

En tal sentido, el ciudadano HENDRI J.C.M. se entera de que habían intentado despojar del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, el cual es de su propiedad al ciudadano E.J.C.G., por lo que este sale rápidamente de su residencia y al estar afuera se percata de que el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrían desde un callejón que está cerca de su casa hacia el desagüe de la Planta C, razón por la cual el ciudadano HENDRI J.C.M. va hasta el mencionado callejón y observa el vehículo antes descrito y en el interior del mismo al ciudadano víctima E.J.C.G., se acerca al lugar y es cuando la víctima le informa lo acontecido, por lo que abordan el carro y salen del callejón.

Es así, que una vez fuera del callejón, observan a los efectivos militares S/AY VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2 MALVACIA LINO y S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Los Bucares de este Municipio, le indican lo ocurrido e igualmente les señalaron a los autores del hecho, quienes se encontraban en el sitio, siendo éstos el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido los funcionarios actuantes les practican la inspección técnica del lugar, donde detienen a los imputados de autos, logrando incautar cerca de éstos un arma de fuego facsímile, Marca Tili Electric, de color negro, con el cual amenazaron de muerte al ciudadano víctima para tratar de despojarlo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, motivo por el cual el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados al correspondiente comando en conjunto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.J.C.G.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 7 de la precitada ley dispone:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, abordado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, perteneciente al ciudadano HENDRY J.C.M., que era conducido por el ciudadano E.J.C.G. cuando éste se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta Mercedes-Patrulleros, específicamente por la entrada de Los Buscares, frente a las Tostadas El Patacón, siendo que cuando iban en plena marcha, los acusados de auto junto a un sujeto adulto que los acompañaba en la comisión de los hechos, someten a la víctima y lo agarran por el cuello, indicándole que se trataba de un atraco, que se quedara quieto y les entregara las llaves del carro, mientras que lo apuntaban con un arma de fuego, no obstante la víctima acelera el vehículo y se mete por un callejón, por lo que los autores del hecho le gritan que se detenga, propinándole varios golpes en el cuerpo, por lo cual este obedece a lo solicitado y se detiene, procediendo de inmediato los acusados junto al sujeto adulto a bajarse del vehículo en cuestión, para salir huyendo del sitio y ser luego aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.J.C.G.B., ya que de lo antes expuesto se desprende que los adolescentes de autos, en compañía de un sujeto adulto, mediante amenazas a la vida de la víctima y con el empleo de un arma de fuego fascimil, intentaron despojarla de un vehículo automotor que conducía al momento de suceder los hechos, hecho que no pudo ser consumado por los adolescentes mencionados, ya que la víctima acelero el vehículo hacia un callejón, exigiendo el ciudadano adulto y los adolescentes a la misma que detuviera el vehículo, huyendo inmediatamente del sitio, no obstante luego fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en labores de patrullaje en el sector donde sucedieron los hechos, en poder del arma de fuego tipo facsímil empleada para amenazar a la víctima

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas de la ley especial y del Código Penal antes citadas que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad, cuando la víctima E.J.C.G., fue sometida por los acusados con un arma de fuego facsimil a fin de ser despojado violentamente de un vehículo automotor que tenía en su tenencia al momento de suceder los hechos, sin llegar los acusados a despojar a la víctima del vehículo automotor que le exigían, ya que la misma se introduce en un callejón sin saluda, generando la huída de los acusados del sitio, y su posterior detención por la autoridad ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, del señalamiento que contra ellos hace la víctima, y de la incautación en los alrededores del sitio de la detención del arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego facsimil que emplearon los acusados para amedrentar a la víctima, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día dieciocho (18) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano E.J.C.G. se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta Mercedes-Patrulleros del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, perteneciente al ciudadano HENDRY J.C.M., en el momento en que va desde Los Patrulleros hacia la parada de Las Mercedes, por la entrada de Los Buscares, específicamente frente a las Tostadas El Patacón, se bajan del referido vehículo dos pasajeros y abordan al mismo el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que el ciudadano víctima continúa con la ruta y una vez que ha recorrido aproximadamente a 300 metros, el ciudadano adulto y los adolescentes antes mencionados lo agarran por el cuello, le indican que se trataba de un atraco, que se quedara quieto y les entregara las llaves del carro, mientras que lo apuntaban con un arma de fuego.

Es así, que en ese instante, el ciudadano víctima E.J.C.G., acelera el vehículo y se mete por un callejón, por lo que los autores del hecho le gritan que se detenga, propinándole varios golpes en el cuerpo, por lo cual este obedece a lo solicitado y se detiene, procediendo de inmediato el ciudadano adulto S.D.B.G. y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bajarse del vehículo en cuestión, para salir corriendo y atravesar la calle dirigiéndose hacia el desagüe de Planta C de esta ciudad.

En tal sentido, el ciudadano HENDRI J.C.M. se entera de que habían intentado despojar del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, el cual es de su propiedad al ciudadano E.J.C.G., por lo que este sale rápidamente de su residencia y al estar afuera se percata de que el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrían desde un callejón que está cerca de su casa hacia el desagüe de la Planta C, razón por la cual el ciudadano HENDRI J.C.M. va hasta el mencionado callejón y observa el vehículo antes descrito y en el interior del mismo al ciudadano víctima E.J.C.G., se acerca al lugar y es cuando la víctima le informa lo acontecido, por lo que abordan el carro y salen del callejón.

Es así, que una vez fuera del callejón, observan a los efectivos militares S/AY VIDEZ GASCA ALEJANDRO, SM/2 MALVACIA LINO y S/1 ESCALONA VASQUEZ LEON, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Los Bucares de este Municipio, le indican lo ocurrido e igualmente les señalaron a los autores del hecho, quienes se encontraban en el sitio, siendo éstos el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acto seguido los funcionarios actuantes les practican la inspección técnica del lugar, donde detienen a los imputados de autos, logrando incautar cerca de éstos un arma de fuego facsímile, Marca Tili Electric, de color negro, con el cual amenazaron de muerte al ciudadano víctima para tratar de despojarlo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, motivo por el cual el ciudadano adulto S.D.B.G., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidos y trasladados al correspondiente comando en conjunto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.J.C.G.B., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente, vale decir, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, pretendió afectar el derecho a la propiedad, sin poner en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima misma ante la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, abordado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 02AA1DB, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV201285, perteneciente al ciudadano HENDRY J.C.M., que era conducido por el ciudadano E.J.C.G. cuando éste se encontraba laborando como chofer de tráfico en la ruta Mercedes-Patrulleros, específicamente por la entrada de Los Buscares, frente a las Tostadas El Patacón, siendo que cuando iban en plena marcha, los acusados de auto junto a un sujeto adulto que los acompañaba en la comisión de los hechos, someten a la víctima y lo agarran por el cuello, indicándole que se trataba de un atraco, que se quedara quieto y les entregara las llaves del carro, mientras que lo apuntaban con un arma de fuego, no obstante la víctima acelera el vehículo y se mete por un callejón, por lo que los autores del hecho le gritan que se detenga, propinándole varios golpes en el cuerpo, por lo cual este obedece a lo solicitado y se detiene, procediendo de inmediato los acusados junto al sujeto adulto a bajarse del vehículo en cuestión, para salir huyendo del sitio y ser luego aprehendidos por la autoridad policial que tuvo conocimiento de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, haciendoe acto la corrección del tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio que era de CUATRO (04) AÑOS, ya que el delito se les imputa a los adolescentes en grado de tentativa, sanción ésta que se solicitó con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, ante la inminente admisión de sus defendidos expuso:

"Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo y colaboración de mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constante de un (01) folio útil y certificado de calificación cualitativa para primaria y segunda etapa del nivel básico educativo de mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) constante de un (01) folio útil. Del mismo modo, hago notar que en el folio 94 de la causa, cursa constancia de estudio correspondiente a mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Por otra parte, mis defendidos son primarios, cuentan con apoyo familiar, se encuentran sometidos a una medida cautelar que han venido cumpliendo a cabalidad y se comprometen junto a sus representantes legales a cumplir las medidas sancionatorias en libertad que estime imponerles el Tribunal. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial, motivado a que los hechos se les atribuyen a los mismos en grado de tentativa y a la circunstancia de que se empleó en la ejecución de los hechos un arma de fuego facsimil, que no puso en peligro real la integridad física o la vida de la víctima.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la L.A. y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vean el trabajo como único medio de la obtención de los medios que les permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, de 15 años de edad cada uno, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad, no obstante la víctima no fue despojada del vehículo automotor que le exigían los acusados violentamente, en razón de que la víctima no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la utilización de una arma de fuego facsimil por parte de los acusados no puso en riesgo real la vida e integridad física de la víctima, atendidas las condiciones personales favorables que presentaron estos adolescentes para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público que antes fueron relacionadas y que se dan aquí por reproducidas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los prenombrados acusados, la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia donde los acusados admitieron los hechos, el Ministerio Público solicitó con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.G., que le fuera igualmente imputado a los acusados de autos en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, se decretara el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existía base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que la víctima de autos no había acudido a la medicatura forense a fin de practicarse el reconocimiento físico, médico legal con el cual se pudiera establecer el estado físico, la existencia real o no de las presuntas lesiones y por ende la calificación jurídica del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas al referido ciudadano, con ocasión de los hechos imputados, por lo que en virtud del tiempo transcurrido desde el día del acaecimiento de los hechos hasta la actualidad, por el paso del tiempo, era evidente la inexistencia de las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima, según lo manifestado por la propia víctima al despacho fiscal telefónicamente, lo que hacía al Ministerio Público concluir, que de las actuaciones que conformaban esta causa, no surgían suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito en referencia.

En tal sentido, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.G., ello de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente se verifica de las actas procesales, que no existe reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que es indispensable pata la comprobación no solo de la existencia real de las lesiones sufridas por la víctima, sino para determinar sin lugar a dudas la calificación jurídica acorde a los hechos, razón por la cual puede afirmarse como lo señala la vindicta pública, que no existe fundamento serio con el cual el Ministerio Público puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por ese delito.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida deberán cumplir igualmente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial por el lapso de UN (01) AÑO, así como la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, éstas dos últimas medidas para ser cumplidas de manera simultaneas, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en ese caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

CUARTO

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en favor de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.G., ello de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente se verifica de las actas procesales, que no existe reconocimiento médico legal practicado a la víctima, razón por la cual puede afirmarse que no existe fundamento serio con el cual el Ministerio Público puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por ese delito.

SEXTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, salvo la víctima de autos, a quien este Tribunal en el día de hoy le notificó sobre la publicación del texto íntegro de esta sentencia y de la sanción impuesta a los adolescentes, mediante llamada telefónica efectuada al número celular que consta en el cuadernillo de víctimas, siendo atendida dicha llamada por el ciudadano HENDRI J.C.M., sobrino de la víctima, quien se comprometió a informarle sobre ello, razón por la cual ha de tenerse a la víctima de autos notificada de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, corriendo a partir de la presente fecha el lapso de apelación de esta sentencia.

SEPTIMO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 66-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 66-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-656-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-301641-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000701

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