Decisión nº 52-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de julio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-643-13_________ _____________SENTENCIA Nº 52-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de Junio de 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, en el centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esperando el carrito de transporte público de la línea de transporte de B.V., con intención de irse a su residencia, fue en ese momento en que dos sujetos, uno de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le acercaron diciéndole que era un atraco y que les entregara sus pertenencias, a lo cual se negó. En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le dice “¡¿qué te pasa, queréis que te mate maldito?! mientras le halaba dos cadenas de plata que llevaba en el cuello. El otro sujeto quien es mayor de edad, le metió las manos en los bolsillos del pantalón, sacándole un teléfono marca Vetelca, Modelo vergatario, de color blanco con azul, y doscientos bolívares (200 Bs.) en dos (02) billetes de cien bolívares (100 Bs) cada uno, para salir en ese instante corriendo ambos en dirección a la basílica, siguiéndolos la víctima a pocos pasos y mas adelante pidió ayuda de los buhoneros quienes logran agarrar al adulto y le dieron varios golpes en el rostro, y la víctima agarró al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento se acercaron unos oficiales de policía el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., C.I.V.: 18.281.495, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) M.C., C.I.V.: 16.987.554, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes encontraban de Servicio Ordinario en las adyacencias de la plazoleta de la Basílica, cuando observaron una gran cantidad de gente (Comerciantes Informales) quienes traían agarrado a un sujeto de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul, quien quedo identificado como R.A.G. CORDONES, CIV.: 20.281.678, de 22 años de edad, mientras que la víctima le hizo entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). El ciudadano R.A. les manifestó que tanto el sujeto que él traía como el que traían los buhoneros, le habían robado hacia escasos minutos en el Centro Comercial Puente Cristal, dos cadenas de plata, un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul, y Doscientos Bolívares (200 Bs.) en dos (02) Billetes de Cien Bolívares (100 Bs), siendo capturados a pocos metro del lugar, procediendo los funcionarios según el Artículo Nº 191 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consiguiéndole de manera flagrante al sujeto R.G., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Doscientos Bolívares, en dos billetes de Cien bolívares, en moneda de actual circulación, serial E44514533 y B07396953, mientras al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le consiguió de manera flagrante en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos cadenas, presuntamente de plata, todo esto en presencia de la víctima, quien manifestó que tanto las cadenas como el dinero en efectivo son de su propiedad, de igual manera les informo sobre un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul, que también le habían robado los sujetos, pero este no fue encontrado, procediendo a practicar la detención del sujeto R.G., mayor de edad, tal como lo establece el Artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera se le leyeron sus Derechos Constitucionales, contemplados en el Artículo N,° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos Nº 119 ordinal 6 y Artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como lo establece el Artículo Nº 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole sus Derechos Constitucionales, tal como lo establece Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posterior a esto procedieron a trasladar a los detenidos hasta la sede de estación Policial, al igual que a la Víctima a fin de que formulara la denuncia formal de lo sucedido.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., C.I.V.: 18.281.495n y el OFICIAL (CPBEZ) M.C., C.I.V.: 16.987.554, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolivar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, quien fue entregado por la víctima y otras personas de la comunidad a la autoridad policial, y a quien se le incautaron en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos cadenas, presuntamente de plata, que le acababa de despojar violentamente a la víctima actuando en conjunto con otra persona adulta.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., CIV.: 18.281.495, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolivar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en el Centro Comercial Puente Cristal ubicado en la en la AV. 97B del casco central de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Bolívar, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., CIV.: 18.281.495, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolivar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la plaza R.A., ubicado en la en la AV. 97B del casco central de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Bolívar, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto.

DENUNCIA de fecha catorce (14) de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolivar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde expuso: Es el caso que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy; me encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, esperando el carrito de B.V. con intención de irme a mi casa, fue en ese momento en que dos sujetos, uno de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul, el otro de estatura media, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento una bermuda de color blanca y una chaqueta de color negra, se me acercan y me dicen que es un atraco y que es de mis pertenencias, yo me niego en el momento y uno de ellos me dice “QUE TE PASA, QUEREIS QUE TE MATE MALDITO mientras me hala dos cadenas de plata que llevo en mi cuello, y el otro mete sus manos en los bolsillos de mi pantalón, sacándome un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul, y Doscientos Bolívares (200Bs) en dos (02) Billetes de Cien Bolívares (100Bs) cada uno, luego a esto salen corriendo en dirección a la Basílica, yo los sigo y mas adelante pido ayuda de los buhoneros quienes logran agarrar al más bajo de estatura y le dieron varios golpes en el rostro, y yo agarre al otro, en ese momento se acercaron unos oficiales de policía, quienes le quitaron a los comerciantes al sujeto y yo les entregue al otro, llevándolos al comando policial, lugar donde formule la denuncia formal de lo sucedido.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIEP-SC-NRO. 0789-13 de fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CI. V- 10444.42 Y OFICIAL AGREGADO, J.C. SOSA (CPEZ), CI. V- 17.099.924, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) accesorio de vestir, tipo joya denominado como: “CADENA”, elaborada en acero inoxidable, consistente en una serie de eslabones ovalados entrelazados entre si; un (01) accesorio de lujo, tipo joya denominado como: “CADENA”, elaborada en metal color plateado, consistente en una serie de eslabones entrelazados entre si, ambos valorados en Dos mil trescientos sesenta y cuatro (2.364) bolívares, es decir, las cadenas que le fueron despojadas violentamente a la víctima y que se le incautaron al adolescente al momento de su aprehensión policial junto al sujeto adulto que actuó con el mismo en la comisión de los hechos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO DIEP-SC-NRO. 0790-13, de fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CI. V- 10444.42 Y OFICIAL AGREGADO, J.C. SOSA (CPEZ), CI. V- 17.099.924, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete correspondientes a la denominación de: Cien (100,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° E44514533 y B07396953, es decir, el dinero que le fue despojado violentamente a la víctima y que se le incautó al sujeto adulto que actúo conjuntamente con el adolescente de autos en la comisión de los hechos al momento de que ambos fueron aprehendidos por la autoridad policial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de junio de 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, en el centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esperando el carrito de transporte público de la línea de transporte de B.V., con intención de irse a su residencia, fue en ese momento en que dos sujetos, uno de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le acercaron diciéndole que era un atraco y que les entregara sus pertenencias, a lo cual se negó. En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le dice “¡¿qué te pasa, queréis que te mate maldito?! mientras le halaba dos cadenas de plata que llevaba en el cuello. El otro sujeto quien es mayor de edad, le metió las manos en los bolsillos del pantalón, sacándole un teléfono marca Vetelca, Modelo vergatario, de color blanco con azul, y doscientos bolívares (200Bs) en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs) cada uno, para salir en ese instante corriendo ambos en dirección a la Basílica.

Es así, que la víctima de autos los sigue a pocos pasos y mas adelante pidió ayuda de los buhoneros quienes logran agarrar al adulto y le dieron varios golpes en el rostro, y la víctima agarró al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento se acercaron unos oficiales de policía el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., C.I.V.: 18.281.495, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) M.C., C.I.V.: 16.987.554, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de Servicio Ordinario en las adyacencias de la plazoleta de la Basílica, cuando observaron una gran cantidad de gente (Comerciantes Informales) quienes traían agarrado a un sujeto de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul, quien quedó identificado como R.A.G. CORDONES, CIV.: 20.281.678, de 22 años de edad, mientras que la víctima le hizo entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que el ciudadano R.A. les manifestó que tanto el sujeto que él traía como el que traían los buhoneros, le habían robado hacia escasos minutos en el Centro Comercial Puente Cristal, dos cadenas de plata, un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul y Doscientos Bolívares (200 Bs) en dos (02) Billetes de Cien Bolívares (100Bs), siendo capturados a pocos metro del lugar.

En tal sentido, los funcionarios procedieron según el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consiguiéndole de manera flagrante al sujeto R.G., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, Doscientos Bolívares (200Bs), en dos billetes de Cien bolívares (100Bs), en moneda de actual circulación, seriales E44514533 y B07396953, mientras al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le consiguió de manera flagrante en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos cadenas, presuntamente de plata, todo esto en presencia de la víctima, quien manifestó que tanto las cadenas como el dinero en efectivo eran de su propiedad, de igual manera les informo sobre un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul, que también le habían robado los sujetos, pero este no fue encontrado.

Consecuencia de lo antes narrado, funcionarios procedieron a practicar la detención del sujeto R.G., mayor de edad, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera se le leyeron sus Derechos Constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al mismo tiempo que practicaron la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole sus Derechos Constitucionales, tal como lo establece artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posterior a esto procedieron a trasladar a los detenidos hasta la sede de estación Policial, al igual que a la Víctima a fin de que formulara la denuncia formal de lo sucedido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Y el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día catorce (14) de junio de 2013, abordado junto a otro sujeto adulto a la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el momento en que el mismo se encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esperando el carrito de transporte público de la línea de transporte de B.V., donde el acusado y el adulto que lo acompañaba le dijeron a la víctima que se trataba de un atraco, que les entregara sus pertenencias, a lo cual la víctima se negó en principio, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifestó que le pasaba, que si quería que lo matara, mientras le halaba dos cadenas de plata que llevaba en el cuello, al tiempo que el sujeto adulto que actuaba junto al adolescente, le mete las manos en los bolsillos del pantalón y le saca un teléfono celular marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color blanco con azul, y doscientos bolívares (200Bs) en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs) cada uno, para salir en ese instante corriendo ambos en dirección a la Basílica, siendo atrapados por la propia víctima y buhoneros que colaboraron con la misma, y entregados inmediatamente a la autoridad policial, quien le incautó al acusado de autos las cadenas que le acababa de despojar violentamente a la víctima, y al sujeto adulto los dos billetes de bolívares cien (100Bs) cada uno, para un total de doscientos bolívares (200Bs) que igualmente le acababa de despojar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que el adolescente de autos actuando conjuntamente con un sujeto adulto, logran despojarle violentamente a la víctima bienes muebles que tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la comisión del delito en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado y que sujeto adulto que actuó con el mismo despojaron de pertenencias y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, objetos y dinero que luego fueron recuperados en poder del acusado y del sujeto adulto que actuó con el mismo al momento de su detención, a excepción de un teléfono celular no recuperado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente en poder de los objetos despojados a las víctimas, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo en que sucedieron los hechos, así como las experticias de los objetos y dinero despojados a la víctima, recuperados en poder del acusado y del sujeto adulto que actuó con el mismo, con excepción de un teléfono celular no recuperado, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día catorce (14) de junio de 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, en el centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esperando el carrito de transporte público de la línea de transporte de B.V., con intención de irse a su residencia, fue en ese momento en que dos sujetos, uno de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le acercaron diciéndole que era un atraco y que les entregara sus pertenencias, a lo cual se negó. En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le dice “¡¿qué te pasa, queréis que te mate maldito?! mientras le halaba dos cadenas de plata que llevaba en el cuello. El otro sujeto quien es mayor de edad, le metió las manos en los bolsillos del pantalón, sacándole un teléfono marca Vetelca, Modelo vergatario, de color blanco con azul, y doscientos bolívares (200Bs) en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs) cada uno, para salir en ese instante corriendo ambos en dirección a la Basílica.

Es así, que la víctima de autos los sigue a pocos pasos y mas adelante pidió ayuda de los buhoneros quienes logran agarrar al adulto y le dieron varios golpes en el rostro, y la víctima agarró al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento se acercaron unos oficiales de policía el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) M.G., C.I.V.: 18.281.495, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) M.C., C.I.V.: 16.987.554, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de Servicio Ordinario en las adyacencias de la plazoleta de la Basílica, cuando observaron una gran cantidad de gente (Comerciantes Informales) quienes traían agarrado a un sujeto de estatura baja, tez morena y contextura delgada, quien vestía para el momento un jean de color azul y una franela de color azul, quien quedó identificado como R.A.G. CORDONES, CIV.: 20.281.678, de 22 años de edad, mientras que la víctima le hizo entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que el ciudadano R.A. les manifestó que tanto el sujeto que él traía como el que traían los buhoneros, le habían robado hacia escasos minutos en el Centro Comercial Puente Cristal, dos cadenas de plata, un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul y Doscientos Bolívares (200 Bs) en dos (02) Billetes de Cien Bolívares (100Bs), siendo capturados a pocos metro del lugar.

En tal sentido, los funcionarios procedieron según el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consiguiéndole de manera flagrante al sujeto R.G., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, Doscientos Bolívares (200Bs), en dos billetes de Cien bolívares (100Bs), en moneda de actual circulación, seriales E44514533 y B07396953, mientras al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le consiguió de manera flagrante en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos cadenas, presuntamente de plata, todo esto en presencia de la víctima, quien manifestó que tanto las cadenas como el dinero en efectivo eran de su propiedad, de igual manera les informo sobre un teléfono Marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color Blanco con Azul, que también le habían robado los sujetos, pero este no fue encontrado.

Consecuencia de lo antes narrado, funcionarios procedieron a practicar la detención del sujeto R.G., mayor de edad, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera se le leyeron sus Derechos Constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al mismo tiempo que practicaron la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyéndole sus Derechos Constitucionales, tal como lo establece artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posterior a esto procedieron a trasladar a los detenidos hasta la sede de estación Policial, al igual que a la Víctima a fin de que formulara la denuncia formal de lo sucedido.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido tras no haberse recuperado la totalidad de los objetos que le fueron despojados.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de violentamente despojar a la víctima de sus pertenencias, configuró el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, el afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido ya que las pertenencias que le fueron despojadas fueron recuperadas en poder del acusado y del sujeto adulto que actuó con el mismo cuando estos fueron aprehendidos, con excepción de un teléfono celular.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día catorce (14) de junio de 2013, abordado junto a otro sujeto adulto a la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el momento en que el mismo se encontraba en el Centro Comercial Puente Cristal, ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, esperando el carrito de transporte público de la línea de transporte de B.V., donde el acusado y el adulto que lo acompañaba le dijeron a la víctima que se trataba de un atraco, que les entregara sus pertenencias, a lo cual la víctima se negó en principio, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)le manifestó que le pasaba, que si quería que lo matara, mientras le halaba dos cadenas de plata que llevaba en el cuello, al tiempo que el sujeto adulto que actuaba junto al adolescente, le mete las manos en los bolsillos del pantalón y le saca un teléfono celular marca Vetelca, Modelo Vergatario, de color blanco con azul, y doscientos bolívares (200Bs) en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs) cada uno, para salir en ese instante corriendo ambos en dirección a la Basílica, siendo atrapados por la propia víctima y buhoneros que colaboraron con la misma, y entregados inmediatamente a la autoridad policial, quien le incautó al acusado de autos las cadenas que le acababa de despojar violentamente a la víctima, y al sujeto adulto los dos billetes de bolívares cien (100Bs) cada uno, para un total de doscientos bolívares (200Bs) que igualmente le acababa de despojar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un Tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones. Por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Al amparo de las mencionadas normativas, y habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción prevista en la ley especial. Por último solicito copia de esta acta de audiencia oral. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así como adicionalmente siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda someterse a reglas de vida que puedan favorecer su proceso de desarrollo como persona.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, la misma recupero el dinero y algunos de los objetos que le fueron despojados violentamente por el acusado y un sujeto adulto, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

En relación a la medida antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el régimen de presentaciones impuesto al aludido adolescente, debiendo el mismo presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, todo ello a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia, cesando la medida prevista en el literal y f del referido artículo.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que este Tribunal en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constando en el cuadernillo de víctimas de esta causa la resulta positiva dicha comisión, por lo que del mismo modo ha de tenerse a la víctima a derecho de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 52-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 52-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-643-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000604

EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-249170-2013

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