Decisión nº 75-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de octubre de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-671-13_________ _____________SENTENCIA Nº 75-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: R.J.R.D..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primerodel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 17 de septiembre del año 2013, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano R.J.R.D., caminaba a pie por las adyacencias de la Universidad Dr. J.G.H., ubicada en la avenida 15 delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un sujeto adulto, el primero de los nombrados portando un arma blanca tipo cuchillo, la cual usó visiblemente para proferir todos amenazas sobre su integridad y su vida, exigiéndole la entrega de sus pertenencias. La víctima, al observar lo que acaecía sobre sí, y vencido por la agresión a la que estaba siendo sometido, opta por obedecerles y es cuando hace entrega de dos (02) teléfonos celulares: uno marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el otro marca SAMSUNG sin línea, y una vez botín en mano, salen caminando de la presencia de la víctima, hacia la circunvalación número uno, que hace esquina con la Universidad y la avenida delicias. Al ir emprendiendo su huída, los adolescentes se encuentran en su caminar con unos funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO C.L.V-11.607.710 H.Y., Y EL OFICIAL AGREGADO C.I.V-17.097.476 (CBPEZ) A.O., adscritos al Centro de coordinación Policial No.3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V., del Cuerpo Policía Bolivariano del Estado Zulia y al verles, asumen una actitud de nerviosismo que llama la atención de los efectivos, por lo que proceden a llamarles y interceptarles y al practicarles una inspección corporal incautan al primer mencionado, un arma blanca tipo cuchillo. En ese instante, se presenta al lugar la víctima, quien estaba observando la actuación policial y le indica a los actuantes que esos ciudadanos junto a otro que no se encontraba allí le habían despojado de sus pertenencias, las cuales no portaba para ese momento ninguno de los dos, por lo que al escuchar tal señalamiento, proceden los efectivos a realizar la aprehensión policial de los adolescentes, imponerle de sus derechos constitucionales, colectar el cuchillo incautado, y a realizar las actuaciones de rigor que el procedimiento policial exige en estos casos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios el OFICIAL AGREGADO C.I.V-11.607.710 H.Y. y el OFICIAL AGREGADO C.I.V-17.097.476 (CBPEZ) A.O., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V.d.C.P.B. del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusado de autos ante el señalamiento que contra éstos hiciere la víctima de ser dos de las tres personas que momentos antes bajo amenazas lo habían despojado de varias de sus pertenencias personales.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano R.D.R.J., en el Centro de Coordinación Policial N° 3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V.d.C.d.P.B.d.e.Z., en la cual señaló: Resulta que a las 04:50 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 17/09/2013, al desplazarme a pie frente de la Universidad Dr. J.G.H., fui interceptado por tres sujetos vistiendo el primero suéter manga corta color negro, contextura delgada, estatura 1.83 aproximado, el segundo vistiendo suéter manga corta color vinotinto, con bermuda color beige, estatura 1.78 aproximado, de tez morena, contextura delgada, y el tercero vistiendo suerte manga larga color azul, con bermuda de varios colores, de tez morena oscura y estatura 1.70 aproximado, de contextura delgada, quien me amenaza de muerte con un cuchillo, mientras que los otros dos me exigían mis pertenencias las cuales entregue sin oponer resistencia entregándoles dos (02) teléfonos celulares: 1.- marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el 2.- marca SANSUMG sin línea, al mencionado sujeto de estatura 1.80 aproximado, después de lograr su objetivo se retiraron caminando por toda la vía hacia la Circunvalación Nº 1, por lo que me traslade hasta donde se encontraba estacionada una patrulla policial cerca del lugar, le explique a los policías lo que me había ocurrido, éstos radiaron lo acontecido y después de dar una vuelta diagonal a la línea de taxi del Carmen, cerca del referido elevado delicias, pude ver dos de los tres referido sujetos capturados por la policía motorizada a pocos metros del lugar donde me acababan de despojar de mis pertenencias, a quienes señalé como responsables de los hechos, no poseían los mencionados teléfonos celulares pero si le encontraron el cuchillo al joven que hace poco minutos me intimido con amenazas de muerte. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, practicada por el funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V.d.C.d.P.B.d.E.Z. OFICIAL AGREGADO C.I. V-11.607.710 H.Y., practicado en la siguiente dirección: Avenida 15 Delicias, calle 90, sector Nueva Vía, frente del Terminal de autobuses de Expresos Ejecutivos, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, próximo al poste de luz Nº EO1K18, es decir, el sitio de la detención de loa acusados de autos a poco de suceder los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC-NRO: 1085-13, de fecha siete (07) de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. F.R., portador de la cedula de identidad: V- 10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) G.B., portador de la cedula de Identidad: V-22.050.207, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a un (01) utensilio de cocina denominado comercialmente como CUCHILLO, consistente en una lámina de metal plana, con una longitud de: 14,5 cm., y 3,6cms., de ancho, con filo cortante en único bisel, es decir, el arma blanca empleada para amedrentar a la víctima de autos de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° DIEP-SC-N° 1097-2013 de fecha diez (10) de octubre de 2013, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R. y J.C.S., adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: GEMINIS, abonado al numero: 0414-0638268, valorado en Tres Mil (3.000,00) y un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular, marca SANSUMG, del cual se desconoce material de confección, diseño, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, estado de uso y conservación, además de su valor comercial.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente (4:50pm), el ciudadano R.J.R.D., caminaba a pie por las adyacencias de la Universidad Dr. J.G.H., ubicada en la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un sujeto adulto, el primero de los nombrados portando un arma blanca tipo cuchillo, la cual usó visiblemente para proferir todos amenazas sobre su integridad y su vida, exigiéndole la entrega de sus pertenencias.

En tal sentido, la víctima, al observar lo que acaecía sobre sí y vencido por la agresión a la que estaba siendo sometido, opta por obedecerles y es cuando hace entrega de dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el otro marca SAMSUNG, sin línea, por lo que los acusado una vez botín en mano, salen caminando de la presencia de la víctima, hacia la Circunvalación número uno, que hace esquina con la Universidad y la avenida Delicias, no obstante al ir emprendiendo su huída, los adolescentes se encuentran en su caminar con unos funcionarios policiales, específicamente el OFICIAL AGREGADO C.I.V-11.607.710 H.Y. y el OFICIAL AGREGADO C.I.V-17.097.476 (CBPEZ) A.O., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V.d.C.d.P.B.d.e.Z. y al verles, asumen una actitud de nerviosismo que llama la atención de los efectivos.

En este orden de ideas, los funcionarios proceden a llamarles e interceptarles, y al practicarles una inspección corporal incautan al primero de los mencionados, un arma blanca tipo cuchillo. En ese instante, se presenta al lugar la víctima, quien estaba observando la actuación policial y le indica a los funcionarios actuantes que esos ciudadanos junto a otro que no se encontraba allí le habían despojado de sus pertenencias, las cuales no portaba para ese momento ninguno de los dos, por lo que al escuchar tal señalamiento, proceden los efectivos a realizar la aprehensión policial de los adolescentes, imponerle de sus derechos constitucionales, colectar el cuchillo incautado, y a realizar las actuaciones de rigor que el procedimiento policial exige en estos casos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.R.D..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber los acusados en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente (4:50pm), abordado al ciudadano R.J.R.D., cuando el mismo caminaba a pie por las adyacencias de la Universidad Dr. J.G.H., ubicada en la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde los acusados de autos junto a un sujeto adulto, portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma blanca tipo cuchillo, la cual usó visiblemente para proferir todos amenazas sobre la integridad física y vida de la víctima, le exigieron les entrega sus pertenencias, a lo cual la víctima accede vencido por la agresión a la que estaba siendo sometido, entregando dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el otro marca SAMSUNG, sin línea, siendo aprehendidos los adolescentes acusados por la Circunvalación número uno, en una esquina de la Universidad antes mencionada ante el señalamiento que contra éstos hicieren la víctima de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que los adolescentes acusados de autos, con el uso de un arma blanca cuchillo, someten a la víctima logrando despojarla violentamente de dos teléfonos celulares que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo los mismos aprehendidos por la autoridad policial en poder del arma empleada para amedrentar a la víctima y ante el señalamiento que contra éstos hiciere la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima R.J.R.D., quien fue despojada violentamente de dos teléfonos celulares que tenía consigo al momento de suceder los hechos cuando los acusados lo amenazaron con un arma blanca a fine de someterlo para que éste entregara sus pertenencias, lo cual fue suficiente para generar en la mente del mismo el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones de los acusados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados y del señalamiento que contra éstos hace la víctima, así como la incautación en su poder del arma empleada para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojada de sus pertenencias por parte de los acusados, lo cual, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente (4:50pm), el ciudadano R.J.R.D., caminaba a pie por las adyacencias de la Universidad Dr. J.G.H., ubicada en la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de un sujeto adulto, el primero de los nombrados portando un arma blanca tipo cuchillo, la cual usó visiblemente para proferir todos amenazas sobre su integridad y su vida, exigiéndole la entrega de sus pertenencias.

En tal sentido, la víctima, al observar lo que acaecía sobre sí y vencido por la agresión a la que estaba siendo sometido, opta por obedecerles y es cuando hace entrega de dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el otro marca SAMSUNG, sin línea, por lo que los acusado una vez botín en mano, salen caminando de la presencia de la víctima, hacia la Circunvalación número uno, que hace esquina con la Universidad y la avenida Delicias, no obstante al ir emprendiendo su huída, los adolescentes se encuentran en su caminar con unos funcionarios policiales, específicamente el OFICIAL AGREGADO C.I.V-11.607.710 H.Y. y el OFICIAL AGREGADO C.I.V-17.097.476 (CBPEZ) A.O., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Bolívar, Chiquinquirá, S.L. y O.V.d.C.d.P.B.d.e.Z. y al verles, asumen una actitud de nerviosismo que llama la atención de los efectivos.

En este orden de ideas, los funcionarios proceden a llamarles e interceptarles, y al practicarles una inspección corporal incautan al primero de los mencionados, un arma blanca tipo cuchillo. En ese instante, se presenta al lugar la víctima, quien estaba observando la actuación policial y le indica a los funcionarios actuantes que esos ciudadanos junto a otro que no se encontraba allí le habían despojado de sus pertenencias, las cuales no portaba para ese momento ninguno de los dos, por lo que al escuchar tal señalamiento, proceden los efectivos a realizar la aprehensión policial de los adolescentes, imponerle de sus derechos constitucionales, colectar el cuchillo incautado, y a realizar las actuaciones de rigor que el procedimiento policial exige en estos casos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.R.D., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte de los acusados de dos teléfonos celulares que tenía consigo al momento de suceder los hechos, los cuales no fueron recuperados, utilizando los acusados para amedrentar a la víctima, un arma blanca cuchillo que dejó a la víctima a total merced de los acusados, al haberse generado en su mente el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerado inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de R.J.R.D..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad físicas tras haberla amenazada los acusados con un arma blanca cuchillo al momento de perpetrar los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente (4:50pm), abordado al ciudadano R.J.R.D., cuando el mismo caminaba a pie por las adyacencias de la Universidad Dr. J.G.H., ubicada en la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde los acusados de autos junto a un sujeto adulto, portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un arma blanca tipo cuchillo, la cual usó visiblemente para proferir todos amenazas sobre la integridad física y vida de la víctima, le exigieron les entrega sus pertenencias, a lo cual la víctima accede vencido por la agresión a la que estaba siendo sometido, entregando dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, modelo GEMINIS con la línea Nº 0414 0638268 y el otro marca SAMSUNG, sin línea, siendo aprehendidos los adolescentes acusados por la Circunvalación número uno, en una esquina de la Universidad antes mencionada ante el señalamiento que contra éstos hicieren la víctima de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:

“Vista que mis representados me han manifestado que quieren admitir los hechos, solicito del Tribunal escuche la exposición que realizaran libremente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin apremio ni coacción alguna, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de la Institución de la Admisión Hechos y entendido como ha sido por parte de mis representados las consecuencias de dicha institución. Es por lo que solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en el precitado artículo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad, por el plazo de cumplimiento de cuatro 4 años, sanción ésta solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y aplicarle a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por un plazo de dos años, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y Racionalidad de las sanciones, y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por la presente materia especial, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a ello, es importante señalar que sus representantes legales presentes en este actos, se encuentran comprometidas con el proceso que hoy afrontan los adolescentes, y los han acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, trayendo a colación en relación a este punto, lo establecido en el Libro Derecho Penal Juvenil autores C.T., J.L. y Frieder Dûnkel, donde se expone: “…. la proporcionalidad debe ser el reflejo de la ponderación de valores e intereses sociales refiriéndonos a un derecho penal humanista y garantista….”,(PG. 266), por ende, “En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realice el Juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional” (pg. 275), y tomando en consideración que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que, de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, las cuales aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescentes respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderán individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de dos años quedando la misma en un año de Privación de Libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron en conjunto para asegurar los fines ilegales que se habían propuesto, emplearon un arma blanca cuchillo para amedrentar a la víctima, la cual fue suficiente para generar en su mente el temor fundado de que su vida e integridad física corrían peligro, llevándola a entregarle los dos teléfonos celulares que tenía consigo y que los acusados y el sujeto adulto que los acompañaba les exigía, los cuales no fuero n recuperados en el procedimiento de detención del mismo, por lo que su patrimonio se vi disminuido, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa que imponer a los acusados las medidas no privativas solicitadas, no resulta ser idóneo ni proporcional con la gravedad de los hechos admitidos por los acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 16y otro de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia en el folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) informe PSICO SOCIAL emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende que el mismo no cuenta con apoyo familiar por tener a su padre preso, que su madre terminó con su actual pareja por lo que decide convivir con su novia, sin el debido control, supervisión y orientación de acciones fuera del contexto familiar, no contando con el apoyo necesario para enfrentar las adversidades de la vida, viviendo malas conductas con sus grupos de pares, poco cumplidor de las normas, influenciable por el medio nocivo en el cual se desenvuelve, teniendo un reingreso a la entidad en referencia donde permaneció un año privado de libertad.

Por otra parte, en relación en cuanto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la causa, riela Informe PSICOSOCIAL, emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde se indica que dicho adolescente pierde a su padre a temprana edad por fallecer por patología, quedando su madre encargada de su crianza y de sus otros hijos, con poca supervisión por ser buhonera en el centro de la ciudad lo que lleva a que el adolescente deserte de los estudios, dedicándose a trabajar como carretillero en el mercado de las pulgas, donde comenzó a consumir drogas y a dedicarse a actividades delictivas, lo que denota del mismo modo, carencia de apoyo familiar de este adolescente, que hace que en ambos casos la medida de privación de libertad sea la procedente en este caso para ambos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma blanca cuchillo, que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones de los acusados, siendo que estuvo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que el derecho a la vida e integridad física de la víctima estuvo en riesgo por la utilización de un arma de blanca para amedrentarla y que la víctima no recuperó los objetos recuperados, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputados, máxime si se toma en cuenta que los mismos próximamente serán mayores de edad, y como personas adultas responderán penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremios, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.D..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia, no constando en actas los resultados de dichas diligencias, motivo por el cual no se ordena notificar a la misma en este acto.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticuatro (24) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 75-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 75-13.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-671-13

EXPEDIENTE FISCAL N° MP-395404-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000904

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