Decision nº 22-09 of Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes of Zulia (Extensión Maracaibo), of Friday May 15, 2009

Resolution DateFriday May 15, 2009
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
JudgeMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedureSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de mayo de 2009

198º y 150º

CAUSA N° 2C-2772-09 SENTENCIA Nª 22-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 21 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como la generalidad de las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y 83, todos del Código Penal.

VICTIMA: A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR

FISCAL: AGB. SUMMY HERNANDEZ, Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. S.C., Defensora Pública Penal Especializa.N. 6, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 20 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día 25 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano A.A.B.R., laborando como encargado de la Farmacia Franjamar propiedad de la ciudadana M.P., ubicada en la avenida 40, al lado de Pastelitos Don Cheo del Municipio San F.d.E.Z., cuando ingresan a la mencionada farmacia los ciudadanos adultos M.D.L.C. y H.L.P.C., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quién en ese momento, saca un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano A.B., manifestándole que era un atraco y de inmediato el ciudadano víctima logra evadirlos y corre hacia la parte de atrás de la Farmacia, y les dice al ciudadano LENINGER BARRERO empleado de la Farmacia lo que estaba sucediendo, por lo que verifican de inmediato a través del televisor del sistema de seguridad y se percatan que ya se habían retirado, procediendo a salir y llamar al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco por cuanto personas del sector les informaron que los mismos habían huido a bordo de un vehículo Marca GEELY color Dorado, así como a la ciudadana M.P., y en ese instante se encontraban los Oficiales Y.C., credencial 293 y J.P., credencial 510, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en labores ordinarias de patrullaje, por la avenida 48 con calle 151 del Barrio El Silencio, quienes escuchan el llamado de la central de comunicaciones donde les informan lo sucedido y aportan las características del vehículo donde se desplazaban los sujetos, logrando avistar en la avenida 48 con calle 160 del Barrio Los Vencedores un vehículo con las mismas características, dándole seguimiento y solicitando apoyo, apersonándose los Sub-inspectores D.G., credencial 470 y J.R., credencial 475, adscritos a ese Cuerpo Policial, logrando interceptar el vehículo en la calle 160 con avenida 49, llegando también al sitio el Oficial JHOENDRY FERRER, credencial 377, en compañía del ciudadano víctima A.A.B.R., descendiendo del vehículo el ciudadano adulto M.E.C., del puesto del conductor, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), del puesto del copitolo quien es señalado por el denunciante como la persona que portaba el arma de fuego y le manifestó que era un atraco y de la parte trasera los ciudadanos adultos M.D.L.C., H.L.P.C. y C.J.P.A., y al realizar una inspección al vehículo en la cual se transportaban los sujetos logran incautar debajo del cojín delantero del copiloto, un facsímil de arma de fuego, color negro y en el asiento trasero un bolso con dos teléfonos celulares, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y de los ciudadanos adultos antes mencionados y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, junto con el facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas y el vehículo en el cual huyeron del sitio.

Así, para sustentar su acusación la representante del Ministerio Público presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 25/03/2009, donde consta actuaciones efectuadas por los Oficiales Y.C., credencial 293 y J.P., credencial 510 y en calidad de apoyo los Oficiales Sub-inspectores D.G., credencial 470, J.R., credencial 475 y el Oficial JHOENDRY FERRER, credencial 377 adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía San Francisco, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y de los ciudadanos adultos M.E.C.S., M.D.L.C., H.L.P.C., y C.J.P.A., así como de lo incautado y su trasladoa la Sede de ese Cuerpo Policial y en la que se evidencia que la víctima de autos señaló al adolescente acusado y los otros adultos que fueron detenidos conjuntamente con su persona, como los autores de un intento de robo y en la que se deja constancia que el adolescente de autos fue señalado por el denunciante como el que portaba el arma de fuego al momento del robo y resultó ser la persona que ocupaba el puesto del copiloto al momento de ser restringido por la comisión policial.

  2. - Acta de denuncia verbal de fecha 25/03/09, formulada por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano A.A.B.R., en la cual manifestó: "Hoy como a las 05:20 de la tarde me encontraba en la Farmacia Franjamar donde trabajo de auxiliar de farmacia, yo estaba atendiendo a un señor y llegaron tres muchachos uno se paro en el mostrador, otro detrás de él pidiendo un medicamento y el otro estaba caminando como mirando si habían más personas en la farmacia, y de repente saco un arma y me dijo chamo esto es un atraco, yo lo mire y cuando lo vi, pude ver que era el mismo que había ido en días anteriores atracar, el muchacho se bajo más la gorra para que yo no lo viera yo Salí corriendo para la parte de atrás de la farmacia y le dije a los otros dos trabajadores que estaban ahí que nos estaban atracando llamamos para polisur y le dijimos lo que estaba pasando y cuando prendimos el televisor de la cámara pudimos ver que ya se habían ido los muchachos y estaba solamente el cliente al que yo estaba atendiendo al momento que llegaron ellos al momento llegaron los oficiales yo Sali de la farmacia y un señor que estaba fuera de la farmacia dijo que los tipos se habían ido en un carro marca Geely dorado que las placas empeza.B., entonces me fui en una patrulla con un oficial y después otro oficial reporto que tenían un carro con las características del carro y de las personas que me habían intentado robar, al llegar donde tenían el carro estaban los tres muchachos que me intentaron robar hoy y otros dos muchachos de los cuales uno me había robado en días anteriores"...Es Todo". Al ser interrogado cuando se le preguntó ¿Lo despojó de algo los autores del hecho? Respondió: No, porque yo salí corriendo para la parte de atrás de la farmacia.

  3. Acta de Inspección Nª 45.986, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial A.M., credencial 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia entre otras cosas que el mismo se traslado a la siguiente dirección Barrio Los Vencedores, calle 169 con avenida 49, frente a la vivienda signada bajo el N° 48F-200, Municipio San F.d.E.Z., correspondiente a una vía de interés pública, utilizada para el libre transito automotor, cuyo sentido de circulación es Este-Oeste-Este, con la calle, donde se observó con una orientación hacia el oeste, un vehículo automotor, con las siguientes características: Placas: BBV-43W, marca: Geely, modelo: CK-13, clase: Automóvil, tipo: sedan, color: Amarillo, año: 2007, al cual se le realizó inspección interna y externa, observando en su parte interna, específicamente en el área delantera derecha reposando en el piso un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, marca omega, calibre 9mm, el cual en su corredera, serial N° T29598, de color negra, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico.

  4. Acta de entrevista, de fecha 28/03/09, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana M.P.D.P., en la cual expone: "Eso fue el día miércoles 25 de Marzo del 2009, yo estaba en el hospital Noriega Trigo trabajando, cuando de repente recibí una llamada de A.B., que es el empleado de mi farmacia, diciéndome que los habían intentado atracar otra vez pero Polisur había agarrado a los tipos y que cuando el los vio se dio cuanta que eran los mismos que los habían atracado hacia dos semanas atrás. Es todo".

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-lnspector G.N., credencial 474 y Sub-lnspector A.R., credencial 465, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, asignados para practicar Expertica de Reconocimiento a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: Pistola, modelo: M-662, marca: Omega, color: Negra, elaborada en plástico, serial del Armazón: T29598.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-lnspector R.A., credencial 460 y Sub-lnspector V.F., credencial 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a; 1.- un (01) teléfono celular, marca: S.E., color: Negro y Naranja, modelo: W200A, con su respectiva batería, un (01) estuche de color negro, elaborado en material sintético (plástico) sin marca visible, 2.- un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SGH-C425, color: Gris y blanco, con su respectiva batería; 3.- un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético y tela, color negro y gris, marca: Everott.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL, suscrita por el funcionario Sub-lnspector R.A., credencial 460 y Sub-lnspector V.F., credencial 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: un (01) vehículo, marca: Geely, modelo: CK 1.3, color: Dorado, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 2007, serial de carrocería: L6T7524S27N000782, serial del motor: 608278645.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 25 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras el ciudadano A.A.B.R., se encontraba laborando como encargado de la FARMACIA FRANJAMAR propiedad de la ciudadana M.P., ubicada en la avenida 40, al lado de Pastelitos Don Cheo del Municipio San F.d.E.Z., ingresaron a la mencionada farmacia los ciudadanos adultos M.D.L.C. y H.L.P.C., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quién en ese momento, saca un arma de fuego, con la cual apuntó al ciudadano A.A.B.R., manifestándole que era un atraco y de inmediato el ciudadano víctima logra evadirlos y corre hacia la parte de atrás de la Farmacia, y les dice al ciudadano LENINGER BARRERO empleado de la Farmacia lo que estaba sucediendo, por lo que verifican de inmediato a través del televisor del sistema de seguridad y se percatan que ya se habían retirado los sujetos, procediendo a salir y llamar al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco por cuanto personas del sector les informaron que los mismos habían huido a bordo de un vehículo Marca GEELY color Dorado, así como a la ciudadana M.P., y en ese instante se encontraban los Oficiales Y.C., credencial 293 y J.P., credencial 510, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en labores ordinarias de patrullaje, por la avenida 48 con calle 151 del Barrio El Silencio, quienes escucharon el llamado de la central de comunicaciones donde les informaron lo sucedido y les aportaron las características del vehículo donde se desplazaban los sujetos, logrando avistar en la avenida 48 con calle 160 del Barrio Los Vencedores un vehículo con las mismas características, dándole seguimiento y solicitando apoyo, apersonándose los Sub-inspectores D.G., credencial 470 y J.R., credencial 475, adscritos a ese Cuerpo Policial, logrando interceptar el vehículo en la calle 160 con avenida 49, llegando también al sitio el Oficial JHOENDRY FERRER, credencial 377, en compañía del ciudadano víctima A.A.B.R., descendiendo del vehículo el ciudadano adulto M.E.C., quien estaba en el puesto del conductor, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien tripulaba el puesto del copitolo y fue señalado por el denunciante como la persona que portaba el arma de fuego y le manifestó que era un atraco, y de la parte trasera los ciudadanos adultos M.D.L.C., H.L.P.C. y C.J.P.A., siendo que al realizarle una inspección al vehículo en la cual se transportaban los sujetos antes mencionados, fue incautada debajo del cojín delantero del copiloto, un facsímil de arma de fuego, color negro y en el asiento trasero un bolso con dos teléfonos celulares, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente y de los ciudadanos adultos antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, junto con el facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, de color negro, sin marca ni seriales visibles, con el cual amenazaron a las víctimas y el vehículo en el cual huyeron del sitio.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, que en fecha 25 de marzo de 2009, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras el ciudadano A.A.B.R., se encontraba laborando como encargado de la FARMACIA FRANJAMAR propiedad de la ciudadana M.P., ubicada en la avenida 40, al lado de Pastelitos Don Cheo del Municipio San F.d.E.Z., ingresaron a la mencionada farmacia dos ciudadanos adultos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quién sacó un arma de fuego, con la cual apuntó al ciudadano A.A.B.R., manifestándole que era un atraco, siendo que el prenombrado ciudadano corrió hacia la parte de atrás de la Farmacia, donde verificó por la pantalla del sistema de seguridad que los sujetos se habían retirado del local, luego dio parte de lo sucedido a las autoridades policiales, quienes en la avenida 48 con calle 160 del Barrio Los Vencedores, logran aprehender al adolescente de autos conjuntamente con cuatro personas adultas quienes tripulaban un vehículo con las mismas características del que habían utilizado los sujetos para huir del sitio de los hechos y tras el señalamiento efectuando en el lugar de la detención por parte del denunciante de que ellos eran los responsables de un intento de robo, destacando que dicho ciudadano señaló al adolescente como la persona que portaba el arma de fuego al momento del robo.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

.

El artículo 80 del Código Penal establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...

.

Finalmente, el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima (persona natural) de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste acompañado de dos personas adultas, apuntó al ciudadano A.A.B. manifestándole que se trataba de un atraco, ejerció violencia contra dicho ciudadano a fin de amedrentarlo para que le entregara bienes propiedad de la empresa en la que éste laboraba, vale decir, la también víctima FARMACIA FRANJAMAR, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, esto es, actuar conjuntamente con dos personas, estando él manifiestamente armado, con el objeto de constreñir al ciudadano A.A.B. de que le entregara objeto muebles propiedad de la empresa en cuestión o que éste tolerara que él y sus acompañantes se apoderaran de ellos.

Al respecto, dado que en el presente caso, el adolescente y sus acompañantes no lograron despojar o apoderarse de ningún bien propiedad de la empresa en referencia, debe concluirse que el delito que se le imputó al mismo, se produjo en forme inacabada, específicamente en grado de tentativa, en los términos del artículo 80, primer aparte del Código Penal, el cual fue supra transcrito.

Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es COAUTOR del delito imputado en los términos del artículo 83 eiusdem, ya que actuó acompañado de otras personas adultas, siendo que él personalmente ejecutó una acción propia del delito que se le atribuye, vale decir, apuntar al ciudadano A.A.B., con lo que logró ejercer violencia contra dicho ciudadano, amedrentarlo, destacando, que al momento de la aprehensión del adolescente, este fue señalado por el denunciante (el ciudadano A.A.B.), como la persona que portaba el arma de fuego al momento del intento del robo y que en el vehículo en el cual fue aprendido conjuntamente con cuatro personas adultas, fue localizada un arma de fuego tipo fascimil, que la lógica lleva a pensar a este Tribunal, se trata del arma que había empleado el adolescente para apuntar al prenombrado ciudadano.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, en forma inacabada y ejecutada por el adolescente acompañado de otras personas adultas, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, es decir, los artículos 455, 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 eiusdem.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues aún cuando la empresa FARMACIA FRANJAMAR, también víctima en esta causa, no vio afectado su derecho a la propiedad, ya el adolescente de autos y los coautores del hecho no lograron apoderarse de ningún bien mueble propiedad de la misma, se puso en peligro dicho derecho, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este orden de ideas, el criterio antes expuesto, lleva a que se concluya que aunque en el presente caso se concluyó a través de la aplicación de la lógica que el adolescente de autos empleo para amedrentar a la víctima (persona natural) un arma de fuego tipo fascimil, ello en modo alguno afecta el que se haya configurado, como en efecto se configuró el tipo penal que se le atribuye, el cual libremente admitió había cometido, y lleva a que se le estime penalmente responsable por su acción.

Dicho todo lo antes expuesto, el tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con el contenido de las actas procesales y todo el análisis anteriormente efectuado, se concluye que la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), se subsume dentro del tipo penal contentivo del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 80 primer aparte y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR y no en GRADO DE FRUSTRACION, tal como lo señaló la Fiscal en su escrito acusatorio.

Al respecto, el Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscal a los hechos, en razón de que de conformidad con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, hay delito en grado de tentativa cuando por medios apropiados alguien ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, siendo que, de la denuncia que obra al folio 04 de la causa, se observa que el denunciante, el ciudadano BAEZ RIVAS ALBERTO, cuando se le pregunto diga usted ¿Lo despojo de algo los autores del hecho?, respondió “No, porque yo salí corriendo para la parte de atrás de la Farmacia”, lo que deja ver, que el delito de robo no se consumó, al no haberse producido el apoderamiento por parte del adolescente o de los otros coautores del hecho, de bienes propiedad de la víctima (persona jurídica).

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la privación de libertad por el lapso de tres (03) años.

Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido las sanciones contempladas en los articulo 626, 624 y 625 de nuestra ley especial, todas ellas para ser cumplidas en forma sucesiva, petición a la cual se opuso la representación Fiscal.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha 25 de marzo de 2009, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, mientras el ciudadano A.A.B.R., se encontraba laborando como encargado de la FARMACIA FRANJAMAR propiedad de la ciudadana M.P., ubicada en la avenida 40, al lado de Pastelitos Don Cheo del Municipio San F.d.E.Z., ingresaron a la mencionada farmacia dos ciudadanos adultos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quién sacó un arma de fuego, con la cual apuntó al ciudadano A.A.B.R., manifestándole que era un atraco, siendo que el prenombrado ciudadano corrió hacia la parte de atrás de la Farmacia, donde verificó por la pantalla del sistema de seguridad que los sujetos se habían retirado del local, luego dio parte de lo sucedido a las autoridades policiales, quienes en la avenida 48 con calle 160 del Barrio Los Vencedores, logran aprehender al adolescente de autos conjuntamente con cuatro personas adultas quienes tripulaban un vehículo con las mismas características del que habían utilizado los sujetos para huir del sitio de los hechos y tras el señalamiento efectuando en el lugar de la detención por parte del denunciante de que ellos eran los responsables de un intento de robo, destacando que dicho ciudadano señaló al adolescente como la persona que portaba el arma de fuego al momento del robo, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455, 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso de en peligro el bien jurídico propiedad de la víctima (persona jurídica) que tutela la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR, en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado acompañado de otras personas adultas la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente haber apuntado al ciudadano antes mencionado con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado puso en peligro el derecho a la propiedad de víctima FARMACIA FRANJAMAR (persona jurídica), en virtud de que la acción realizada por el adolescente conjuntamente con otras personas adultas estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de la prenombrada empresa, afectando derechos de la misma, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego para apuntar al ciudadano A.A.B. para amenazarlo a fin de que éste le entregara bienes propiedad de la empresa FARMACIA FRANJAMAR o que éste permitiera que él o los otros perpetradores del hecho se apoderaran de los mismos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado conjuntamente con otras personas y directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando al poner en riesgo con su acción derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.

En base a ello, se observa la Defensa Pública del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con las medidas de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, se evidencia que en actas obra al folio 70, C.d.E., de fecha 30 de marzo de 2009, emanada del Instituto Universitario San Francisco, suscrita por la Directora y Coordinadora de Control de Estudio de dicho instituto, quienes hacen constar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nª 20.864.071, cursa estudios en ese instituto, en el I semestre de la carrera Informática, en el período académico I-2009, comprendido desde el 09 de marzo hasta el 17 de julio de 2009, vale decir, al momento de suceder los hechos el adolescente ya estaba estudiando. Por otra parte, al folio 71, cursa C.d.B.C. de fecha 30 de marzo de 2009, expedida por la Directora y Coordinadora de Control de Estudio del referido instituto educacional a favor del adolescente de autos.

En este sentido, lo antes planteado lleva a concluir que el adolescente acusado está desarrollando una actividad propia para su edad, cual es acudir a un instituto de estudios donde está recibiendo una formación educativa, lo que estima este Tribunal favorecerá su desarrollo personas, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su madre durante este proceso, la ciudadana E.V.S., razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar de detención preventiva la cual posteriormente fue sustituida por una menos gravosa, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en peligro el derecho a la propiedad la víctima FARMACIA FRANJAMAR (persona jurídica), donde no se puso en peligro la vida ni integridad física del ciudadano A.A.B., ya que el arma empleada por el adolescente para amedrentarlo se trataba de un fascimil, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 17 años, prontamente responderá penalmente como adulto y no de manera especializada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458, 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.B. y FARMACIA FRANJAMAR.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las siguientes: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LA L.A. y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO

El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, ya que las medidas anteriormente señaladas, considerándose las circunstancias de este caso en particular, se estiman que son las más idóneas para alcanzar el fin educativo de las mismas, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.

CUARTO

Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nª 22-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA

CAUSA N° 2C-2772-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nª 22-09. Así mismo se libraron boletas de notificación remitidas con Oficio Nª_________al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Conste Sria. P.N.Q.

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