Decisión nº 37-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-543-12_________ _____________SENTENCIA Nº 37-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintidós (22) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: FREALY J.A.Q..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 07 (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al setenta (60) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana victima FREALY J.A.Q., se encontraba en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad del Zulia, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente frente al post grado de Economía, cuando es interceptada por el ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el ciudadano adulto V.J.P. un arma de fuego con la cual amenazan a la ciudadana FREALY J.A.Q., para despojarla de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en efectivo y su documentación personal, posteriormente éstos se retiran caminando, dirigiéndose la víctima hasta el Centro de Estudiantes de Derecho e informa lo sucedido , de donde sale un grupo de estudiantes a buscar a dichos sujetos, siendo notificados posteriormente los ciudadanos J.G.J. y F.U., quienes se dirigen a las inmediaciones de la facultad de Economía y logran observar al ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes corrían hacia la facultad de Humanidades, lanzando un arma de fuego al suelo, siendo restringidos por la comunidad estudiantil, posteriormente son remitidos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, donde los funcionarios Oficial Jefe Nº 0761 J.R. y Oficial Agregado R.P., adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes reciben a los ciudadanos quienes se identificaron como integrantes de la Seguridad Interna de la Universidad del Zulia, de nombres J.G.J. Y F.U., y traían consigo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto V.J.P.R., señalando que presuntamente dichos sujetos habían despojado a una estudiante de sus pertenencias portando un facsimil de arma de fuego en la parte interna de la Facultad de Derecho, entregando en el acto un facsimil de arma de fuego tipo pistola, con empuñadura de plástico de color negro y el carril de hierro de color gris, la cual presenta en su carril las letras BERETA PX4 STORM Cal 177/4,5 mm., y del lado derecho presenta un serial 08K03627, seguidamente al sitio se presenta la ciudadana FREALY J.A.Q., manifestando que tanto el adulto como el adolescente referidos y llevados a ese Cuerpo Policial, la robaron portando un arma de fuego, amenazándola de muerte para despojarla de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en efectivo y su documentación personal en las adyacencias de la Facultad de Derecho, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a la incautación del facsimil antes mencionado, así mismo, dichos funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, donde fue localizado un zapato deportivo de color azul, correspondiente al ciudadano adulto V.J.P. ROJAS”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, suscrita los funcionarios Oficial Jefe Nº 0761 J.R. y Oficial Agregado R.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado conjuntamente con un ciudadano adulto, una vez que personal de seguridad que labora en la Universidad del Zulia lo entregaran a la autoridad policial por haber presuntamente los mismos robado a una estudiante de la Facultad de Derecho, siendo que en tal acta se deja constancia que la víctima señala al acusado y al sujeto adulto detenido con el mismo, como las personas que la habían despojado bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, de la cantidad de Bs. 500,00 que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, interpuesta por la ciudadana FREALY J.A.Q., en el Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy, como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la Universidad del Zulia, específicamente en la facultad de derecho, fue cuando me interceptaron dos sujetos con las siguientes características: el primero estatura media, contextura delgada, color de tez morena, de rasgo indígena, vestía suéter de color negro manga larga con un jean de color azul, el segundo de estatura media, contextura delgada, color de tez morena, de rasgo indígena, vestía suéter color morado con jean de color azul, éste último portaba en sus manos un arma de fuego de color brillante con la cacha de color negro, y bajo amenaza de muerte me despojaron de quinientos Bolívares en efectivo, y mi documentación personal, luego se fueron caminando, seguidamente me dirigí hasta el Centro Estudiantil de Derecho y le informé lo sucedido, en donde salieron un grupo de estudiante a buscar a los sujetos, luego la seguridad interna de la Universidad me comunicó que escaso minutos habían detenido a los delincuentes que me habían robado, por lo que me exhortaron a que colocara la respectiva denuncia, posteriormente me trasladé hasta este Centro de Coordinación Policial para colocar la denuncia, es todo.

Acta de entrevista, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano J.G.J., rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde indicó: Se recibe llamada vía radio portátil de la central LUZ indicando de una novedad en Facultad de Humanidades, al llegar al sitio se me acercó la bachiller FREALY ADRIANZA, C.I. 18.341020, indicando que dos individuos de contextura delgada la habían despojado de su teléfono celular, al mismo tiempo los dos sujetos que cometieron el delito estaban siendo golpeados por una multitud de estudiantes molestos, motivo al delito cometido, los mismos fueron rescatados y llevados al Hospital Chiquinquirá, donde le realizaron exámenes y placas sin resultados graves, Es todo.

Acta de entrevista, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano F.U., rendida en el Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde expuso: Siendo las 10:49 am se recibe llamada vía radio portátil solicitando el apoyo por un presunto atraco en las inmediaciones de la Facultad de Economía, por lo cual, se procedió a prestar el apoyo visualizando a dos individuos que corrían hacia la Facultad de Humanidades lanzando un arma de fuego la cual al revisarla se pudo verificar que es de juguete, de igual forma se le presta el apoyo a la Brigada Motorizada, la cual trasladó y rescató a los presuntos atracadores los cuales estaban siendo atacados y golpeados por la comunidad estudiantil, al momento de esta entrevista se hace entrega del arma utilizada por los mismos malhechores al Comando Chiquinquirá del Cuerpo del Estado Zulia, Es todo.

Acta de inspección técnica, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Nº 0761 J.R. y Oficial Agregado R.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado en la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades, Edificio Ediluz, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, en el sitio de la detención del acusado.

Acta de inspección técnica, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial J.G., credencial Nº 0238, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategas Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, frente al Post grado de Economía, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, en el sitio de los hechos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-NRO.0562-12, de fecha cinco (05) de junio de 2012, practicada por el Supervisor Agregado T.S.U. O.G., credencial 2974, y Oficial AGREGADO J.C.S., credencial 2000, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: un (01) arma de fuego, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficionado, marca Umarex, modelo replica del modelo Px4 Storm Beretta, fabricación Japonesa, calibre .111 (4,5 mm), empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial de orden 08K032627, es decir, el arma fascimil empleada para amedrentar a la víctima al momento de suceder los hechos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-NRO.0561-12, de fecha cinco (05) de junio de 2012, practicada por el Supervisor Agregado T.S.U. O.G., credencial 2974, y Oficial AGREGADO J.C.S., credencial 2000, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) accesorio de vestir de los denominados como Calzado, tipo “Tenis”, de uso unisex, elaborado en material sintético de color azul y suela del mismo material en color blanco y amarillo, marca Carioca, talla 41, presentando una trenza elaborada en fibras de tela de material sintético de color blanco, es decir, el calzado recuperado en el procedimiento de aprehensión del acusado, perteneciente al sujeto adulto que concurrió con el mismo en la comisión de los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana víctima FREALY J.A.Q., se encontraba en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente frente al post grado de Economía, cuando es interceptada por el ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el ciudadano adulto V.J.P. un arma de fuego con la cual amenazan a la ciudadana FREALY J.A.Q., para despojarla de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal, posteriormente éstos se retiran caminando.

Es así que la víctima se dirige hasta el Centro de Estudiantes de Derecho e informa lo sucedido, de donde sale un grupo de estudiantes a buscar a dichos sujetos, siendo notificados posteriormente los ciudadanos J.G.J. y F.U., quienes se dirigen a las inmediaciones de la facultad de Economía y logran observar al ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes corrían hacia la facultad de Humanidades, lanzando un arma de fuego al suelo, siendo restringidos por la comunidad estudiantil.

En tal sentido, posteriormente el acusado y el sujeto adulto conjuntamente detenido con su persona, son remitidos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, donde los funcionarios Oficial Jefe Nº 0761 J.R. y Oficial Agregado R.P., adscritos al mencionado cuerpo policial, reciben a los ciudadanos que se identificaron como integrantes de la Seguridad Interna de la Universidad del Zulia, de nombres J.G.J. y F.U., quienes traían consigo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto V.J.P.R., señalando que presuntamente dichos sujetos habían despojado a una estudiante de sus pertenencias portando un facsimil de arma de fuego en la parte interna de la Facultad de Derecho, entregando en el acto un facsimil de arma de fuego tipo pistola, con empuñadura de plástico de color negro y el carril de hierro de color gris, la cual presenta en su carril las letras BERETA PX4 STORM Cal 177/4,5 mm., y del lado derecho presenta un serial 08K03627.

Seguidamente al sitio se presenta la ciudadana FREALY J.A.Q., manifestando que tanto el adulto como el adolescente referidos y llevados a ese Cuerpo Policial, la habían robado portando un arma de fuego, amenazándola de muerte para despojarla de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal en las adyacencias de la Facultad de Derecho, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a la incautación del facsimil antes mencionado, así mismo, dichos funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, donde fue localizado un zapato deportivo de color azul, correspondiente al ciudadano adulto V.J.P.R..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de FREALY J.A.Q..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con un sujeto adulto el día ocho (08) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, abordado a la ciudadana víctima FREALY J.A.Q., cuando la misma se encontraba en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente frente al post grado de Economía, donde portando el ciudadano adulto V.J.P. un arma de fuego, la amenazan para despojarla de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal, huyendo del sitio caminando, siendo que la víctima comunicó lo sucedido en el Centro de Estudiantes de Derecho de donde sale un grupo de estudiantes a buscar a dichos sujetos, siendo igualmente notificados posteriormente los ciudadanos J.G.J. y F.U., trabajadores de seguridad interna de la Universidad del Zulia, los cuales al dirigirse a las inmediaciones de la facultad de Economía logran observar al ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el momento que corrían hacia la facultad de Humanidades y lanzaron un arma de fuego al suelo, no obstante los mismos fueron restringidos por la comunidad estudiantil.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, en compañía de un adulto, que esgrimió en contra de la víctima un arma facsimil, capaz de producir en la misma temor fundado de correr peligro su vida e integridad física, ya que la misma en el momento no podía saber que dicha arma no era real, mediante amenazas a la vida de la víctima, superándola en número y fuera, logra despojar a la víctima de la cantidad de 500 Bs. en efectivo y su documentación personal que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima FREALY J.A.Q., quien fue despojada violentamente de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, así como su documentación personal, por parte del acusado y un sujeto adulto que se encontraba armado con un facsimil, por lo el derecho a la propiedad de la víctima se vio disminuido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día ocho (08) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana víctima FREALY J.A.Q., se encontraba en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente frente al post grado de Economía, cuando es interceptada por el ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portando el ciudadano adulto V.J.P. un arma de fuego con la cual amenazan a la ciudadana FREALY J.A.Q., para despojarla de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal, posteriormente éstos se retiran caminando.

Es así que la víctima se dirige hasta el Centro de Estudiantes de Derecho e informa lo sucedido, de donde sale un grupo de estudiantes a buscar a dichos sujetos, siendo notificados posteriormente los ciudadanos J.G.J. y F.U., quienes se dirigen a las inmediaciones de la facultad de Economía y logran observar al ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes corrían hacia la facultad de Humanidades, lanzando un arma de fuego al suelo, siendo restringidos por la comunidad estudiantil.

En tal sentido, posteriormente el acusado y el sujeto adulto conjuntamente detenido con su persona, son remitidos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá-Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, donde los funcionarios Oficial Jefe Nº 0761 J.R. y Oficial Agregado R.P., adscritos al mencionado cuerpo policial, reciben a los ciudadanos que se identificaron como integrantes de la Seguridad Interna de la Universidad del Zulia, de nombres J.G.J. y F.U., quienes traían consigo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto V.J.P.R., señalando que presuntamente dichos sujetos habían despojado a una estudiante de sus pertenencias portando un facsimil de arma de fuego en la parte interna de la Facultad de Derecho, entregando en el acto un facsimil de arma de fuego tipo pistola, con empuñadura de plástico de color negro y el carril de hierro de color gris, la cual presenta en su carril las letras BERETA PX4 STORM Cal 177/4,5 mm., y del lado derecho presenta un serial 08K03627.

Seguidamente al sitio se presenta la ciudadana FREALY J.A.Q., manifestando que tanto el adulto como el adolescente referidos y llevados a ese Cuerpo Policial, la habían robado portando un arma de fuego, amenazándola de muerte para despojarla de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal en las adyacencias de la Facultad de Derecho, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a la incautación del facsimil antes mencionado, así mismo, dichos funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, donde fue localizado un zapato deportivo de color azul, correspondiente al ciudadano adulto V.J.P.R..

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de FREALY J.A.Q., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, quien vio disminuido el mismo cuando fue despojada violentamente de dinero y documentos personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por parte del acusado y del sujeto adulto que lo acompañaba, utilizando el sujeto adulto para amedrentar a la víctima un arma fascimil que fue suficiente para generar en la misma temor fundado de que su vida o integridad física corría riesgo, al no poder conocer en el momento de los hechos que tal arma no era real.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de FREALY J.A.Q..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, todo ello por haberse sentido la víctima amedrentada y temiendo por su vida e integridad física, ya que el sujeto adulto que actuó con el acusado en la ejecución de los hechos empleó un arma fascimil suficiente para generar en la víctima tal temor fundado, al haber podido conocer la misma al momento de los hechos que dicha arma no era real.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto adulto el día ocho (08) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, abordado a la ciudadana víctima FREALY J.A.Q., cuando la misma se encontraba en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, ubicada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exactamente frente al post grado de Economía, donde portando el ciudadano adulto V.J.P. un arma de fuego, la amenazan para despojarla de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y su documentación personal, huyendo del sitio caminando, siendo que la víctima comunicó lo sucedido en el Centro de Estudiantes de Derecho de donde sale un grupo de estudiantes a buscar a dichos sujetos, siendo igualmente notificados posteriormente los ciudadanos J.G.J. y F.U., trabajadores de seguridad interna de la Universidad del Zulia, los cuales al dirigirse a las inmediaciones de la facultad de Economía logran observar al ciudadano V.J.P.R. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el momento que corrían hacia la facultad de Humanidades y lanzaron un arma de fuego al suelo, no obstante los mismos fueron restringidos por la comunidad estudiantil.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, ya que el acusado iba a admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otro sujeto adulto para asegurarse los fines que tanto éste como dicho sujeto se habían propuesto, siendo que adicionalmente a ello, el sujeto adulto empleó en la ejecución de los hechos un arma fascimil, la cual, por no haber podido saber la víctima en ese momento que no era real, fue idónea para generar en ella amedrantamiento y temor fundado de que su vida e integridad física corrían peligro, generando ello que la misma consintiese que el acusado y el sujeto adulto que actúo, la despojaran de dinero y documentos personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, agravando mayormente el hecho, la circunstancia de que los mismos sucediesen dentro de la Universidad del Zulia, es decir, un lugar destinado para la capacitación de las personas a nivel profesional, lugar éste donde en criterio de esta juzgadora debe reinar la paz y seguridad para toda la comunidad que allí se congrega, representando la conducta asumida por el acusado un quiebre de dicha paz y seguridad que afecta a toda la comunidad universitaria, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amenazada con un arma facsimil que fue capaz de generar en la misma violencia psicológica y en consecuencia permitir que el acusado y el sujeto adulto que lo acompañó en la ejecución de los hechos la despojaran del dinero y pertenencia que tenía consigo al momento de suceder los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el sitio de los hechos se trata de la Universidad del Zulia, y con su conducta el acusado quebró la paz y seguridad que en criterio de esta juzgadora debe reinar siempre en dicha casa de estudios, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FREALY J.A.Q..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en dicha oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a la víctima a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por no haber estado presente en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 37-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 37-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-543-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0142- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000408

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