Decisión nº 49-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-345-09 SENTENCIA Nº 49-10

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

UNIPERSONAL, ORAL y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-01-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.255.249, estudiante (graduado de Bachiller), hijo de A.A.C.N. y YULEIDA J.U.V., residenciado en el Barrio El Callao, avenida 49H con calle 174, casa N° 173-80, Municipio San Francisco del estado Zulia.

Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Víctimas: Los hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS VERGARA PEÑA, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) P.R. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390, 111.572 y 112.794 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 8B, calle 67, N° 66A-83, Diagonal a PTJ, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, teléfonos 0414-3688181 y 0414-6373504.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria ABG. N.B.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días siete (07) de mayo de 2010, veinte (20) de mayo de 2010, dos (02) de junio de 2010, once (11) de junio de 2010, dieciséis (16) de junio de 2010, veintinueve (29) de junio de 2010, doce (12) de julio de 2010, veintidós (22) de julio de 2010, culminando en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.P., señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales indicó la fiscal sucedieron de la siguiente manera:

El día treinta y uno (31) de mayo de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se encontraban los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 9 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 11 años de edad, en su residencia ubicada en Haticos por arriba, calle Altamira, calle 112, casa N° 19A-07, en compañía de su madrastra de nombre YELIN VELAZCO, cuando el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le confiesa a su madrastra que cuando éstos se encontraban viviendo en la residencia de su tía YULEIDA URDANETA, ubicada en el Barrio El Callao, avenida 49H, con calle 174, casa N° 173-80, su primo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo obligaba a él y a su hermanito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a tocarle su pene y a pasarle la mano sobre su pompi, trataba de introducirles su pene dentro de la boca y les decía que se trataba del juego de la tarjeta de crédito, igualmente los obligaba a ver mujeres desnudas a través de Internet y los amenazaba que si le contaban algo a alguien los iba a golpear.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de los hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, representada por el ABG. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PACHECHO, señaló:

Buenos días en el día de hoy nos toca ejercer la defensa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que en el día de hoy tiene que enfrentarse a este proceso, a esas acusaciones que son injustas y maliciosas que pueden dañar su desenvolvimiento en su familia y su entorno social. El es un adolescente sobresaliente y buen estudiante, es ejemplar, noble, de buenos sentimientos, honesto e incluso supuestas victimas, que son sus primos, les ha dispensado el trato de hermanos, este trato ha sido dispensado también por su familia, este núcleo familiar acogió a esos niños en su seno familiar debido a la muerte de la madre de supuestas victimas y esos niños vivieron en la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) desde el 2002 hasta 2006 hasta que el padre de las presuntas victimas por un afán desconocido los libera del apoyo familiar que tenían por parte de la madre de mi hoy defendido y lo que sucedió después es que los padres de mi defendido inician una serie de litigio civiles que terminan con una sentencia favorable a la familia Cardozo Urdaneta es decir a favor de las presuntas victimas para que continuaran con la relación con la familia materna y esta situación por parte de F.M. padre de las víctimas que es la persona que interpone la denuncia penal ya que le fue desfavorable la demanda civil y la interpone inicialmente por el delito de violación y como se descarta por los exámenes forenses se inicia nuevamente por el delito de actos lascivos. Hemos demostrado al inexistencia del delito que nos trae hasta este juicio y hemos demostrado que las acusaciones han sido infundadas y temerarias y el apego familiar que los unía con sus primos y de sus primos a ellos y sus hermanos ya que no hubo ninguna queja en contra de la madre de Andrés mientras ellos estuvieron en esa casa. Eso se presento un año después que se fueron los niños de la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Usaban de una manera limitada la computadora y lo digo por que dice que mi defendido instaba a las supuestas victimas a ver páginas prohibidas y por ultimo las acusaciones del señor F.M. y que ellos siguieron visitando la casa y eso es falso. En este sentido ciudadana Juez, la defensa considera que una vez presentados los elementos probatorios se declare la absolución de mi defendido ya que los hechos debatidos en este juicio no se realizaron y así será demostrado por este defensa es todo."

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de NO hacerlo, posteriormente se apertura el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control con la prescindencia por parte de la Defensa de una de sus testimoniales, incorporándose así mismo documentos que fueron recabados de las Fiscalías de Protección y Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial tras petición de la Fiscalía y de la Defensa como nuevas pruebas conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de darse por culminada la recepción de las pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas, las víctimas tuvieron su derecho de palabra, señalando el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “Nosotros estamos diciendo toda la verdad, todo eso que hizo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es cierto, es todo” y el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicó lo siguiente: “Lo que estoy diciendo yo es toda la verdad, no he dicho nada de mentira, es todo”.

Finalmente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) libremente antes del cierre del debate, señaló: "Ellos para mi son primos siempre, antes que mi tía se muriera siempre a sido el trato de ellos a mi y de mi hacia ellos, de primo, yo los he visto como hermanos, esto para mi es fastidioso, ya me gradué de bachiller, quiero seguir estudiando y graduarme de médico, si ellos estuvieron en mi casa 4 años, si en 4 años que estuvieron en mi casa si yo les hubiera hecho algo, ellos lo hubieran dicho, si tu le das un coscorrón a un niño enseguida van a acusarte, nosotros lo que hacíamos es jugar básquet, nos acostábamos a dormir ya cansados, como a las 9 de la noche y nos parábamos temprano, si ellos fueron amenazados por mí, porque esperaron un año para hacer la denuncia, después que se fueron de mi casa no los vi más, después que se fueron de mi casa porque no me denunciaron a mí, sino esperaron un año, yo quiero decir que nunca le hice nada a ellos, para mi ellos son mis primos y los veo como mis hermanos, es todo

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que luego de la muerte repentina de la madre de las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) acaecida en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2002, el padre de las mismas, el ciudadano F.J.M.U., se fue a vivir junto con las víctimas en la casa del acusado donde permaneció viviendo con sus hijos por el lapso de seis (06) meses, siendo que posteriormente se retiró de dicha residencia donde siguieron viviendo sus hijos hasta el año 2006, hogar donde éstos interactuaban junto con el acusado, su madre la ciudadana YULEIDA URDANETA, el padre del acusado el ciudadano A.C. y la hermana del mismo, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Es así, que cuando las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) vivían en la casa del acusado de autos y luego de que se retirara de dicha vivienda su padre, cuando compartían habitación con el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este último ejecutaba por las noches en contra de los mismos, actos lascivos que llamaban el juego de la tarjeta de crédito y de la grúa, donde según la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ellos tenían que agarrarle el miembro viril al acusado porque si no éste no les soltaba el de ellos, así mismo se tenían que poner las manos en las nalgas, porque si no el acusado los agarraba, cosa que no le gustaba y la cual nunca comentó porque le tenía miedo a su primo que les decía que no dijeran nada porque si no los iba a medio matar y de acuerdo a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) consistían en que tenía que tapar las partes o sino se los agarraba, que el acusado les agarraba el pipi, siendo que a el acusado le trataba de pasar el pipi por la boca, al tiempo que los amenazaba de que no dijeran nada porque los iba a medio matar, aconteciendo que un día en que iban a dejar a ambas víctimas en la casa de su tía Yuleida, es decir la madre del acusado, la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le confesó a su madrastra YELIM VELAZCO los hechos, y cuando hablaron con la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), éste también contó lo que hacía su p.A., señalándoles que no les contaban nada porque su primo los tenía amenazados, que les decía que los iba a medio matar.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos antes narrados fueron acreditados, con las declaraciones de las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las cuales generaron convicción a esta juzgadora de que su versión de los hechos es cierta, no solo al valorarlas individualmente y estimarlas sinceras, coherentes, sino también, por haber sido reforzadas con las declaraciones de su padre y madrasta, los ciudadanos F.J.M.U. y YELIN SMAY VELAZCO DE MUJICA, quienes en el juicio aportaron datos que corroboraron la versión de las víctimas de la forma en que sucedieron los hechos, destacando que las declaraciones de las expertas Psicóloga M.A.F. y Psiquiatra E.T., quienes se refirieron a los exámenes Psicológico y Psiquiátrico practicado a cada una de las víctimas, claramente informaron a este Tribunal, que éstos no presentaban enfermedad mental que pueda llevar a pensar que los hechos narrados por las víctimas examinadas y que se le imputan al acusado, no los vivieron, sean inventados o imaginados, siendo que por el conocimiento de esta Juzgadora por su práctica en diversos juicios a lo largo de su carrera judicial, en éstos tipos de informes, si los expertos aprecian que la versión de los hechos dada por el examinado no corresponde con la verdad, ello es claramente señalado en los mismos, lo que no ocurrió en este caso, todo lo cual lleva a esta sentenciadora a darle credibilidad a los dichos de las víctimas por estimar ciertos los mismos, y lleva a que se tenga al acusado de autos como penalmente responsable por el delito se le imputó.

Es así, que cuando la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 25.970.783, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con el acusado ya que es su primo, expuso: “Deseo declarar. Mi mama murió, nosotros nos fuimos a vivir con mi tía, mi hermano, mi papá y yo y cuando mi papa se fue hicieron otro cuarto atrás y dormíamos los tres y Andrés nos tocaba el pipi y el juego de la grúa y la tarjeta de crédito y veíamos cosas pornografitas, es todo."

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran, que se fueron a que la Tía Yuleida y dormía él, su papá y su hermano y que luego su papá se fue e hicieron un cuarto atrás y dormían él, su hermano y su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le agarraba el pipi y si él no le agarraba el de él no lo soltaba y eso lo hacía en la noche, que no gritaba ni pedía ayuda por que le tenía miedo y no había ningún adulto con ellos, que le decía que lo iba a medio matar y solo era en la noche, que tenían que ponerse la mano en las nalgas porque sino los agarraba y que no le gustaba que le hiciera eso pero que no gritaba porque decía que los iba a medio matar y que nadie iba para ese cuarto, que el cuarto quedaba distanciado, que eso empezó desde que su papá se fue hasta que se fueron con su papá, que no le contaba a su papá porque su primo los tenía amenazados y cuando llegaba su papá, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se ponía frente a ellos para que no dijeran nada, que veía cosas pornográficas y él se metía en la computadora y eran hombres con hombres, mujeres con mujeres, que antes de irse de la casa de su tía hizo un viaje con su papá y que no le dijo a su papá, que se lo dijo después en la escuela su hermano y él estaba allí, que después de que se fue de que su tía Yuleida no pasó mucho tiempo desde que le dijo a su papá, que no le dijo nada a su tía y luego la volvió a visitar, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando fue el primero que dijo lo que paso y que se lo dijo a su madrastra en el J.P., que su papá no estaba allí, que no sabía que llevó a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a decir eso en ese día a su madrastra, que estaba allí cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando le dijo eso a su madrastra y que él no le dijo nada a ella, que su madrastra llamó a su tía Maibe y que no sabe que le dijo, que su papá se enteró el mismo día, que le dijo lo que paso, lo de la grúa y la tarjeta de crédito.

La declaración del hoy adolescente en referencia, la aprecia y valora el Tribunal ya que la misma proviene de una de las víctimas de autos, razón por la cual éste está en posición o capacidad de relatar los hechos que vivió, aunado a que éste al declarar denotó sinceridad, fue coherente en sus dichos, no entró en contradicciones en los aspectos neurálgicos de su declaración al analizarse individualmente y al concatenarse con la declaración de la otra víctima de autos algunos de los testigos referenciales de los hechos, es decir, su padre y madrastra, tal y como será explicado de seguidas.

Es así que esta declaración acredita que para el momento en que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) vivía en la casa del acusado de autos luego de suscitarse la muerte repentina de su madre, cuando éste compartía habitación con su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este último ejecutaba en su contra y de su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actos lascivos que consistían en un juego que llamaban de la grua y de la tarjeta de crédito, donde a su decir ellos tenían que agarrarle el miembro viril al adolescente porque si no el acusado no les soltaba el de ellos, así mismo se tenían que poner las manos en las nalgas, porque si no el acusado los agrarraba, cosa que no le gustaba y la cual nunca comentó porque le tenía miedo a su primo que les decía que no dijeran nada porque si no los iba a medio matar.

Por su parte, la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 25.188.950, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad con el acusado ya que es su primo expuso: “Deseo declarar. Cuando vivía con mi mami y ella se murió, comencé a vivir en la casa de mi tía, con papi y mi hermano en un cuarto, luego papi y mi tía se pelearon, discutieron y … mi papa se fue y … luego nos fuimos a dormir atrás en un cuarto que hicieron y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me tocaba el pipi y me hacia la grúa y tarjeta de crédito, me amenazaba que no dijera nada y veía pornografía en Internet en la noche con el decodificador; es todo.”

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que vivían en un cuarto con su papá y su hermano en la casa de su tía Yuleida y que su tía y su papá pelearon por las cosas de su mamá, que continuó viviendo con su tía Yuleida en un cuarto de atrás con su hermano, su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y él, que la grúa es que les tenía que tapar las partes o sino se los agarraba, que les agarraba el pipi y que si gritaba los amenazaba y ese era en un cuarto atrás y que le tenía miedo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que trataba de pasar el pipi por la boca pero no quería y volteaba la cara y eso era todo en la noche, que los amenazaba con matarlos y pegarles, que los iba a medio matar y que él le creía y que no pedían ayuda porque los amenazaba que los iba a medio matar, que se fue de viaje en agosto con su papá y al regresar a casa de su tía Yuleida le dijo que se querían ir con su papá y su tía le dijo que mejor para arreglar su casa y llamó a su papá y se fue en el 2007, que en ese momento no le había dicho nada porque decían que iban a botar a su papá del trabajo, que no le contaba a su papá porque (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo tenía amenazado y él le creía porque era pequeño, que se acuerda que le dijo a su madrastra lo que sucedió en el colegio J.P. porque lo iban a llevar para allá porque su madrastra Yelin se iba de viaje y lo iba a dejar a que su tía Yuleida, que su madrastra llamó a su papá y le contó lo que pasaba, que cuando vivía con su padre iba a visitar a su tía los sábados y domingos y a su abuela también los sábados y domingos, que veía a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuando visitaba a su tía, que allí no iba para que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sino para que su tía y para que su abuela, que el visitaba a su abuela y se quedaba a dormir a que su tía Ingrid, que él no quería ir para que su tía Yuleida, que veía a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuando iba a que su tía pero cuando le contó a su madrastra no fue más, que cuando le contó a su madrastra lo que sucedió, ella llamó a su papá, que habló con su papá cuando salió del trabajo, que su papá tomó una actitud rabiosa y que no sabía a quien llamó, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) también dijo lo que estaba pasando pero que cuando se lo contó a Yelin, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba a que su abuela paterna, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pasaba el pipi y trataba de metérselo en la boca y se pasaba mucho tiempo en el baño y lo amenazaba y veía pornografía con el decodificador por Internet, que eso que hizo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pasó cuando hicieron el cuarto de atrás, que antes no pasaba nada porque estaban con su papá, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le hizo eso a su hermano, que su papá lo visitaba los sábados y domingos después de irse de la casa, que nunca le dijo a su papá lo que estaba pasando porque (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba allí, que lo que lo motivo a decirle a su madrastra lo que estaba pasando fue que lo iban a dejar allá, a que su abuela, unos días porque se iba de viaje su papá y Yelin su madrastra, y se iba a quedar a que su abuela, que después que se fue con su papá no iban a la casa de su tía a visitarla, que iban a que su abuela y ella iba para allá, que él dormía a que su tía Ingrid, que todo quedaba cerquita, pero que una vez lo obligaron a dormir allá a que su tía Yuleida, que visitaban a su abuela los sábados y domingos, que después que se fue de la casa de su tía Yuleida no volvió a suceder eso que dijo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hizo porque ya no iba para allá, que veía a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la casa de su abuela, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le decía que no dijera nada, que lo amenazaba.

La declaración del hoy adolescente en referencia, la aprecia y valora el Tribunal ya que la misma proviene de la otra víctima de autos, razón por la cual éste está en posición o capacidad de relatar los hechos que vivió, aunado a que éste al declarar denotó sinceridad, fue coherente en sus dichos, no entró en contradicciones en los aspectos neurálgicos de su declaración al ser analizada individualmente, ni al concatenarla con la declaración de la otra víctima y la de algunos de los testigos referenciales de los hechos, es decir su padre y madrastra, tal y como se explicará de seguidas.

Es así que esta declaración acredita que cuando el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) vivía en la casa del acusado de autos luego de suscitarse la muerte repentina de su madre, cuando éste compartía habitación con su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este último ejecutaba en su contra y de su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actos lascivos que consistían en un juego que llamaban de la grua y de la tarjeta de crédito, donde según su decir, les tenía que tapar las partes o sino se los agarraba, que les agarraba el pipi, siendo que le trataba de pasar el pipi por la boca, al tiempo que los amenazaba de que no dijeran nada porque los iba a medio matar, aconteciendo que un día que lo iban a dejar a él y a su hermano en la casa de su tía, le confesó a su madrastra los hechos.

Ahora bien, cuando se concatenan las declaraciones de ambas víctimas, este Tribunal aprecia una notable coincidencia en uno de los aspectos neurálgico de la declaración y que es la que atañe mayormente a los hechos que se discuten en esta causa por referirse directamente a la configuración del delito que se le imputa al acusado, y en tal sentido, al apreciarse que ambas víctimas son contestes y contundentes en dejar ver al Tribunal que cuando vivían en la casa de su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de la muerte de su madre, cuando dormían en el mismo cuarto con el acusado, éste jugaba con ello a la tarjeta de crédito (les pasaba la mano por su trasero) y a la grúa (les agarraba sus miembros viriles), amenazándolos de que si decían algo los iba a medio matar, para este Tribunal no queda dudas no solo de la configuración del delito de ACTOS LASCIVOS que se le imputa al acusado, sino también de su autoría y responsabilidad penal por el mismo.

Por otra parte, cuando el ciudadano F.J.M.U., titular de la cédula de identidad N° 9.744.428, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por tener parentesco dentro del segundo grado de afinidad con el acusado, al declarar expuso: “Si deseo declarar. El 29 de diciembre de 2002 muere mi esposa Anneli Urdaneta y de allí, su hermana, como nos sentíamos muy mal. porque era una muerte repentina, nos dice que nos fuéramos a vivir a su casa y que tenia un cuarto que nos podía facilitar para nosotros tres y yo acepto y nos mudamos y trajimos todos los corotos y nos metimos a vivir en el cuarto y transcurrieron seis meses. Mi esposa iba a salir de viaje y a los niños teníamos que dejar a que su tía porque yo trabajo de 1 de la tarde a 12 y 30 de la mañana, el niño empezó a llorar y se le mete al salón y el niño manifestó que el adolescente le había hecho unos actos lascivos al niño que le pasaba el pipi por la boca que le hacia como la grúa, que le pasan una tarjeta de crédito por el pompi y la grúa, le mete la mano por la parte de atrás y lo levanta y entonces yo me dirijo a la Fiscalia para denunciar esa anomalía que le estaba pasando a los niños míos. Cuando yo vivía allá él le bajaba películas pornográficas de Internet y se la ponía y los niños tenían como 8 y 9 años, los tres niños vivían solos en un cuarto en la parte de atrás todo eso era en la noche. Esas son cosas que para niños de esa edad no puede ser, es todo."

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que se refería en su declaración a su esposa actual, que se llama YELIN VELASCO que es la madrastra de sus hijos ya que la mamá de ellos murió el 29 de diciembre de 2002, que ellos vivían en la casa de la Tía Yuleida Urdaneta porque cuando murió su esposa se fueron a vivir de inmediato a que su cuñada porque estaba demasiado mal porque fue una muerte demasiado repentina, que a los seis meses tuvo que irse de la casa por un problema con Yuleida, que no se llevó a los niños porque estaban estudiando muy cerca de allí, que demoró como dos años para llevarse a los niños de esa casa cuando decidió casarse con su pareja actual, que no dejaban que viera a los niños y tuvo que ir a la Fiscalía, que le dieron un régimen de visitas cada 15 días, que se llevó de viaje a los niños y allí deciden ellos hablar con la tía y le dijeron que querían vivir con él y dos días después llamó Yuleida y le dijo que se los llevara, que eso fue en agosto de 2006, que una vez llegó a la casa y se escondieron y le comunicó a su esposa y ella le preguntó que porque hacían eso y les dijeron que con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) jugaban a la grúa y a la tarjeta de crédito y que les aconsejó que eso no se podía hacer, hasta que el niño le manifestó a su esposa que el problema era mayor, que eso lo manifestó el mayor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando a su esposa un día que iban a dejar a los niños en casa de la tía, que al llegar a su casa su esposa le manifestó que decía que le pasaba el pipi por la boca, que le pegaba con una pelota cuando estaba durmiendo, que le ponía películas pornográficas, que los niños dijeron que no habían hablado antes porque (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) les amenazó que les iba a pegar, que nunca llegó a presenciar esos juegos porque eran en la noche y en el cuarto, que transcurrió como un año entre la situación de que los niños se escondían cuando él llegaba y luego cuando le cuentan todo a su esposa, que se puso la denuncia una vez transcurridos como 5 días porque tenía que hablar con ellos fuertemente porque una denuncia no se pone así por así, que para ese momento había un juicio civil en curso de Yuleida contra él, que ese juicio era por régimen de visitas y que la decisión del juez era que los niños se los llevaban a su abuela y no a Yuleida, que luego de la sentencia no llevó a sus hijos a la casa de su abuela porque viven muy cerca y era lo mismo llevárselo a su abuela o a Yuleida, que después que se llevó a los niños los seguía llevando a la casa de los Cardozo porque no sabía lo que estaba pasando, que los llevaba los sábados o su esposa se los llevaba entre semana, que los llevaba casi obligados, que los niños se agarraban de la puerta y del carro y se tardaban para salir, que no procuró hablar ni con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ni con su papá después de enterarse de los hechos antes de poner la denuncia, que después que se llevó a los niños de la casa de su tía, los llevaba para allá, observaba que no decían nada pero se agarraban de las puertas y no querían ir, que no recordaba la fecha en que el niño mayor le dijo a su esposa lo que estaba pasando, pero que él le dijo a su esposa que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pasaba el pipi por la boca y que le daba balonazos y a él también se lo dijo.

Al analizar esta declaración, este Tribunal la aprecia y valora pues proviene de un testigo referencial de los hechos, pero no cualquier testigo referencial, sino el padre de los niños víctimas, hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien tuvo conocimiento de los mismos por lo que le manifestaron directamente las víctimas, y en este sentido, además de acreditar que éste ciudadano se fue a vivir en la casa del acusado junto con sus dos hijos (las víctimas de autos) luego de la muerte de la madre de éstos el día veintinueve (29) de diciembre de 2002 y donde residió por el lapso de seis (06) meses, dado que se observa notables coincidencias en los aspectos neurálgicos de la declaración de este ciudadano al relacionarla con la declaración de las víctimas, en el sentido de que éste señaló que sus hijos le refirieron que cuando vivían en la casa de su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), éste realizaba actos lascivos en contra de los mismos, los cuales llamaban el juego de la grúa y de la tarjeta de crédito, y que implicaban que el acusado les tocaba sus partes íntimas (pipi y trasero), y siendo que este ciudadano en su declaración refiere que observaron unas conductas extrañas en sus hijos, y que éstos decían que eso lo jugaban con el acusado, para este Tribunal el testimonio del mismo refuerza los dichos de las víctimas y es pertinente para acreditar igualmente la ocurrencia de los hechos tal y como lo señalaron las víctimas de autos al declarar, generando convicción a este Tribunal de que efectivamente el acusado de autos ejecutó actos lascivos en contra de las víctimas cuando éstas vivían en su residencia luego de la muerte de su madre, haciendo en consecuencia que no haya dudas de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que le fueron imputados.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana YELIM SMAY VELAZCO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.474.005, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se tiene que la misma al declarar debidamente juramentada expuso: “Empezamos a salir Fernando y yo en el 2004 y me hace saber que tiene dos niños y viven con su tía y empezamos a salir y yo quería conocerlos pero con limitaciones porque la tía no permitía. Nosotros nos casamos el 22 de octubre de 2005 por el civil y no podíamos ver a los niños porque la tía se oponía y Fernando pide en la Fiscalia un régimen de visitas y luego cada vez que Fernando los iba a buscar había una limitante siempre y en agosto de 2005 organizamos un viaje para Escuque y al regresar de allí ellos le dicen a su tía Yuleida que ya no querían vivir mas allá y nosotros nos los trajimos a nuestra casa, teníamos una vida normal en familia y a medidos del 2007 empezamos a notar una conducta no tan normal en ellos, juegos donde se tocaban sus partes y luego otra vez estaban desnudos los dos y se escondían detrás de la puerta pero yo observaba que ellos no querían ir a que su tía y yo les decía que tenían que visitar a su tía y a su abuela y se negaban a entrar y veíamos que mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dormía, lloraba y gritaba y se orinaba pero nosotros desconocíamos eso. Yo me tenia que ir de viaje y les manifiesto a ellos que se iban a casa de su tía y fue en ese momento que lloran y empezó a decir (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo que su primo le hacia y yo llame a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y luego nos contó lo de la tarjeta de crédito y que intentaba que le pusiera sus partes en la boca y luego hablamos con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y contó lo que hacia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que entraba mucho tiempo al baño y que le hacia daño. En ese tiempo ese régimen de visitas había pasado al Tribunal de menores y ellos le explican al Juez lo que sucedía, expusieron esa situación ante la Juez en esa oportunidad. Cuando llegan ellos a mi casa la tía avisa que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) presentaba problemas de aprendizaje y cuando llegaron a mi casa en el periodo de vacaciones y me pongo a estudiar con el veo que no tiene problemas de aprendizaje sino que le faltaba dedicación y buscamos ayuda psicológica y luego los llevamos a otro centro y ya están mas tranquilos tanto en la parte emocional como en la parte educativa. Es todo.”

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que el padre de las víctimas el ciudadano F.M. fue a la Fiscalía en noviembre de 2005, que el régimen de visitas era sábados y domingos y podían dormir con ellos pero que la tía de los niños no lo permitía, que el viaje de vacaciones a Escuque fue para los primeros días de agosto de 2006 y que fueron con los niños y que al regresar del viaje le dejaron los niños a la tía y pasados como tres o cuatro días los llamó y la tía les dijo que fueran a buscar a los muchachos, que no querían vivir allá y que fueron a la casa de Yuleida a bus(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que después le llevaban los niños a la tía Yuleida los sábados y domingos y a veces la tía Mayre los buscaba en su casa, que los niños se oponían a bajarse en la casa de la tía Yuleida, no se querían bajar del carro, que una vez uno se arreguindó de la puerta y tuvieron que desprenderlo para que entrara, que esa situación le parecía rara, pero que no sospechó nada, que en el 2007 empezó a notar unas conductas raras por que practicaban juegos donde se tocaban sus partes y que los vieron desnudos, les preguntó y dijeron que jugaban a la tarjeta de crédito y la grúa, que eso se los había enseñado su primo, que ellos no tocaban el tema pero que le daban orientación sexual, que en mayo de 2007 debió viajar, tenía que hacer un viaje familiar, fue al colegio J.P. donde daba clases en la tarde, le dijo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que los iba a llevar a que su tía y allí él le dijo que no quería ir para allá porque su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le tocaba sus partes, se los trataba de meter en la boca, lo encerraba en el baño y le daba coscorrones, que ella llamó a Fernando, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no estaba allí sino que estaba en la cancha jugando, que cuando llegan a la casa de la abuela ella le comentó que había una situación y cuando Fernando llegó hicieron pasar a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para que le contara, que luego entró (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para ver que decía y él hizo mención de algunas cosas como la tarjeta de crédito, la grúa, que les dijeron que no había dicho nada porque sino los iba a medio matar, que ella visitaba la casa de Yuleida Urdaneta en varias oportunidades anteriores al momento de llevarse los niños, que luego posteriores también cuando llevaban a los niños para allá, que no visitaba la casa de la abuela de los niños, que iba hasta allá pero no entraba, que esas conductas anormales las observó al inicio del 2007, que esas conductas consistían en que se tocaban sus partes, jugaban a la tarjeta de crédito, que se pasaban las manos por sus pompas, que ellos utilizaban la palabra juegos y que esos juegos fueron enseñados por su primo, que al ver esas conductas conversaban con ellos y le hablaban del respeto mutuo, le trabajaban lo que era enseñanza sexual, que se repetían las conductas pese a lo que conversaban con ellos, que habló con el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el colegio J.P., que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estaba en ese momento en la escuela más no en el salón, que se comunicó con el papá de los niños cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le comentó lo que sucedía, que no procuró tener comunicación con los padres de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) diciéndoles lo que estaba pasando y que su esposo tampoco porque venía lo del régimen de visitas y se hizo directamente ante la Juez, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó a su padre que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo obligaba a que sus partes se las colocaba en la boca y que esos les impactó y que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) entraba en el baño y duraba rato allí y que también manifestaba que le agarraba sus partes y lo de la tarjeta de crédito y la grúa, que luego que los niños les dijeron lo que les hacía su primo colocaron la denuncia a los días, cuando mucho una semana, que después no volvieron a llevar a los niños a que la señora Yuleida más nunca, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no manifestó tanto como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) les manifestó que no había dicho nada porque su primo les decía que los iba a medio matar y les daba coscorronazos y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) decía que como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no decía nada y que además también le daba coscorronazos, que ambos niños les decían que jugaban a la tarjeta de crédito y la grúa, que la tarjeta de crédito y la grúa consistían en pasar la mano por los glúteos como una tarjeta de crédito y la grúa era tomarle el pipi.

Esta declaración la aprecia y valora el Tribunal pues proviene de otra testigo referencial de los hechos, pero no cualquier testigo referencial, sino de la madrastra de los niños víctimas, hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos ante lo que le manifestara la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en una oportunidad en la que ella y el padre de las víctimas se iban a ir de viaje e iban a dejar a las víctimas en la casa de su tía Yuleida, siendo que éste le informó que su primo le tocaba sus partes íntimas, es decir, ejecutaba contra él y su hermano actos lascivos, que llamaban juegos de la tarjeta de crédito y la grua, y cuando hablaron con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), éste también contó lo que hacía su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalándoles que no les contaban nada porque su primo los tenía amenazados, que les decía que los iba a medio matar.

Es así, que en los aspectos neurálgicos de la declaración de esta ciudadana al relacionarla con la de las víctimas, se aprecia notable coincidencias en el dicho de ambas víctimas en el sentido de que su primo, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ejecutaba contra éstos actos lascivos que llamaban la tarjeta de crédito y la grúa, consistentes en pasar la mano por sus pompis o trasero y agarrarles sus miembros viriles, así mismo por lo señalado por el testigo referencial F.M.U., padre de las víctimas, en cuanto a la versión de sus hijos de los actos lascivos que contra ellos ejecutaba el acusado, lo que lleva a este Tribunal a estimar que el testimonio de esta ciudadana, además de merecer crédito y generar convicción para acreditar que efectivamente el acusado ejecutó actos lascivos en contra de las víctimas de autos cuando éstos vivían en su residencia, le da mayor crédito probatorio a las declaraciones de ambas víctimas, lo que hace que no haya dudas de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que le fueron imputados.

Por otra parte, cuando se adminicula entre si la declaración del padre y madrastra de las víctimas, este Tribunal aprecia un dato relevante, y es que ambos coinciden en que observaron unas conductas extrañas en las víctimas, dejando ver en sus relatos que éstas se tocaban desnudos y les señalaban que esos juegos los jugaban con su primo el acusado, circunstancia que evidencia que los hechos denunciados no les eran ajenos a los mismos y que surge como un indicio para que este Tribunal concluya que los juegos que refieren las víctimas les hacía el acusado, y que son los configurativos de los actos lascivos que dieron origen a esta causa, si fueron perpetrados por el acusado en contra de las víctimas, que unido a los dichos de las propias víctimas hace que no haya dudas de la responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le imputaran.

Ahora bien, en el juicio oral y reservado se contó igualmente con la declaración de la Psicóloga M.A.F.A., titular de la cedula de identidad N° 14.497.862, Psicólogo Forense, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, quien debidamente juramentada luego de que se le pusiera de manifiesto el examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha siete (07) de Julio de 2008, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales reconoció como ciertos su contenido y manifestó que habían sido firmados por otra colega porque se encontraba de permiso pre y post natal para ese momento, luego de referirse al contenido de los mismos, al ser interroga por las partes y el Tribunal sobre el contenido del primero de esos documentos, entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que la información sobre la versión de los hechos se obtiene del examinado, que en este caso se tomó textual de lo que dice el examinado, que por eso está entre comillas, que los padres solo dicen datos generales del niño, que la prueba de Bender es una prueba de papel y lápiz donde se le dice que reproduzcan nueve figuras y eso les arroga si hay patología médica importante en el sujeto o en el funcionamiento neurológico y emocional, que cuando se habla que es inseguro inmaduro y minusvalía de si mismo, se refiere a que es un niño que hasta los momentos se muestra como inseguro en la toma de decisiones y baja autoestima, tal vez propia de la edad y la inmadurez tenga que ver con eso, que el poco concepto de si mismo es una situación que se puede experimentar en algún momento o situación de la vida, que en este caso se debe recordar que el examinado perdió a su mamá y tal vez tenga que ver con eso, que el sentimiento de minusvalía lo podía causar la perdida de su mamá como figura importante y además la repitencia que podría estar relacionado con esos sentimientos y tal vez no estaba cumpliendo con lo que él quisiera hacer, que podría guardar relación con el hecho que estaba refiriendo en un cincuenta por ciento, que no acostumbra que el representante permanezca con el entrevistado para que esté libre de cualquier presión o situación que lo pueda hacer sentir presionado dentro de la evaluación, que en la evaluación interesa lo que diga el evaluado.

Esta parte de la declaración de la experto debe ser concatenada con el documento consistente en examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Psiquiatra Forense Doctora E.T. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente, y que se aprecia y valora ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por coincidir lo señalado por la experta en su declaración con lo indicado en tal examen, habiendo sido explicados los aspectos técnicos por ella referidos en el mismo, acreditando esta parte de la declaración y este documento, que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo que la versión de los hechos dada por el examinado, fue la que éste aportó de la siguiente manera: “Mi primo me agarraba duro el pipi y yo le agarraba el de el, no me lo soltaba y con la tarjeta de crédito me la pasaba por las nalgas”.

Continuando de con la declaración de la Psicóloga Forense M.A.F.A., al referirse al examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), luego de referirse al contenido del examen, al ser interroga entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que cuando se habla de capacidad de juicio conservada, se refiere a que cuando el examinado habla, manifiesta situaciones de su vida y mantiene un nexo lógico en lo que está diciendo, narra cualquier situación de su vida y acorde con su edad, que organicidad cerebral se refiere a que no tenía síntomas que asomaran patología neurológica de atención, que funcionaba para su edad, que por la edad y su vida para ese momento, tenía una conciencia basada en su situación, narra un momento vivido pero no deriva las consecuencias de lo vivido, que el niño se mostró introvertido, contó cosas de su vida personal no fácilmente, siendo que en el común de sus relaciones no lo hace con mucha facilidad.

Esta parte de la declaración de la experto debe ser concatenada con el documento consistente examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Psiquiatra Forense Doctor E.A. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa, que se aprecia y valora ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por coincidir lo señalado por la experta en su declaración con lo indicado en tal examen, habiendo sido explicados los aspectos técnicos por ella referidos en el mismo, acreditando esta parte de la declaración y este documento, que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo que la versión de los hechos dada por el examinado, fue la que éste aportó de la siguiente manera: “Mi primo era muy grosero, me agarraba el pipi, y me lo pasaba por la boca”.

Finalmente, cuando la experta en referencia declaró en cuanto al examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha siete (07) de julio de 2008, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) E.C.U., luego de referirse al contenido del mismo al ser interroga por las partes y el Tribunal, entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que el mismo negó haber iniciado actividad sexual, que se indicó que tenía baja tolerancia a las frustraciones y críticas del medio, ya que cuando se le señalan críticas o defectos actúa como a la defensiva, ante preguntas concretas evadió o no contestaba, no se mostró totalmente abierto en la evaluación, filtraba la información que iba a proporcionar, es decir intencionalmente escogía la información que iba a proporcionar, ya que al dar las respuestas se notaba muy ansioso lo que se coloca en el examen porque era muy notable, que no dar respuesta clara a una pregunta clara puede deberse a que no quería causar una mala impresión, que cuando se habla de evasivo es por que la persona analiza mucho lo que va a decir, planifica lo que va a decir y a veces no deja claro lo que dice, que la inmadurez no es un parámetro normal para su edad, siendo criterios para evaluar a una persona inmadura las tendencias agresivas, evasivo, que se comportó como un adolescente inmaduro.

Esta parte de la declaración de la experto debe ser concatenada con el documento consistente en examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha siete (07) de julio de 2008, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) E.C.U., suscrito por el Psiquiatra Forense Doctor E.A. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente asunto penal, que aprecia y valora el Tribunal ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por coincidir lo señalado por la experta en su declaración con lo indicado en tal examen habiendo sido explicados los aspectos técnicos referidos en el mismos, acreditado esta parte de la declaración y este documento que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo, que cuando este fue evaluado se mostró nervioso, evasivo y negó los hechos que se le imputaron.

Es importante acotar que la declaración de la experta en referencia es apreciada y valorada por el Tribunal por provenir de una profesional de la psicología, con conocimientos científicos adquiridos que le permiten evaluar psicológicamente a una persona, emitiendo dictámenes sobre lo observado en ellas y luego de concatenarse con los documentos que recogen las evaluaciones practicadas por la misma, acreditan que ésta concluyó conjuntamente con los psiquiatras que evaluaron a los examinados, que ninguno de ellos presentaba enfermedad mental, aspecto éste de gran relevancia, en razón de que al no presentar ninguna enfermedad mental las víctimas, no se puede pensar que éstas se hayan imaginado los hechos, los hayan soñado, o se los hayan inventado, siendo que al no presentar enfermedad mental el acusado, puede decirse que al mismo le es exigible responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron, pues se entiende que éste actuó conciente de sus actos y es dable en consecuencia que responda penalmente por éstos.

Por lo que respecta a la declaración de la Psiquiatra E.D.C.T.A., titular de la cédula de identidad N° 4.523.111, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, Psiquiatra Forense, se tiene que la misma al declarar se refirió a la evaluación practicada por su persona al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y a los aspectos técnicos señalados por el Psiquiatra Forense hoy jubilado E.A., en evaluaciones efectuadas a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ello conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cuando la misma declaró sobre el examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), reconoció como cierto su contenido y suya la firma al pie del referido documento y explicó a la audiencia el conocimiento que tiene relacionado con el examen practicado, y al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que la versión de los hechos la da el examinado, que se copia textual lo que él dice y por eso está entre comillas, que si es otra persona quien da la versión de los hechos se dice allí, que el examen consiste en que el evaluado entra al consultorio y se observa, la inspección del paciente y si tiene buenos hábitos de higiene, defecto físico, si usa algún bastón, si hay defecto en el área visual con estrabismo, todo eso en la inspección, y se hace énfasis al desarrollo pondo estructural del niño en relación a su estructura si esta bien para su edad, luego se ve si colabora con la entrevista, cómo es su lenguaje, si está acorde a la edad, su estado de conciencia, el prestar y acatar órdenes, en el área de atención y realización de pruebas que se le indica que practique. Se evalúa también su memoria, la reciente y la remota, si está orientado en tiempo, espacio, si reconoce personas identificantes. Luego se va a la parte de los órganos, si usan anteojos, si escuchan bien, si comprende y a la parte de psicología, si escucha voces, si hay actividad alucinatorias, luego si hay miedos, y luego el área afectiva si hay respuestas acordes, nivel intelectual y si tiene conocimiento de la situación, es decir, tener conciencia del porque esta allí y lo que ha sucedido, que se dice atención y concentración conservada porque cuando se le hacía una pregunta atendía, se concentraba y ejecutaba la orden dada, que cuando se dice eutímico se refiere a que presentó una respuesta afectiva a los diferentes temas tratados, estaba sintónico, es decir, en sintonía con el hecho fuera desagradable o agradable, estaba conciente, vigil, despierto, emitía un juicio en relación a su situación, tenía conocimiento de la situación vivida y emitía un concepto, estaba sano para el momento de la evaluación, no presentó enfermedad mental porque no se consiguieron indicadores significativos de patología mental, que cuando se señala que no se evidenció actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, que su pensamiento en curso y contenido era normal, sin ideación delirante, se refiere a que no se consiguió déficit visual ni auditivo, ni que escuchara voces o viera personas donde no las había. Una alucinación es la percepción de un objeto que no es real y no lo ven ni escuchan otras personas, que cuando se habla de acción delirante, significa que no había ideas de miedo, de persecución, de pánico, ni mucho menos de delirio.

Esta parte de la declaración debe ser concatenada con el documento consistente en examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Psiquiatra Forense Doctora E.T. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente, que aprecia y valora el Tribunal ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por coincidir lo señalado por la experta en su declaración con lo indicado en tal examen, habiendo sido explicados los aspectos técnicos por ella referidos en el mismo, acreditando esta parte de la declaración y este documento, que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo que la versión de los hechos dada por el mismo, fue la que éste aportó de la siguiente manera: “Mi primo me agarraba duro el pipi y yo le agarraba el de el, no me lo soltaba y con la tarjeta de crédito me la pasaba por las nalgas”.

Cuando se refirió a los aspectos técnicos expuestos por el Psiquiatra Forense E.A. en el Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que la versión de los hechos entre comillas es la versión del examinado, que la enuresis nocturna es falta de control de la micción o ganas de orinar por las noches, que no es normal que un niño de 11 años se orine por las noches, pero con un simple tratamiento de orientación familiar, hábitos, mejoraría haciendo la salvedad que el doctor no especifica si estuvo un tiempo controlando esfínteres y luego comienza a mojar la cama o si desde pequeño venía mojando la cama, que lo que podría hacer que el niño moje la cama son eventos importantes para el niño, que impactan su normalidad y crean angustia, ansiedad, alguna patología asociada y un reflejo neurológico que debe ser estudiada, que los elementos estresares son los que impactan e impresionan y modifican la estabilidad emocional del menor, por eso se hablaba de miedo y ansiedad, que ellos regresan al patrón inicial cuando eran mas pequeños y mojaban la cama, cuando dicen no tiene conciencia de la situación actual, ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella, se refiere a que la persona estaba en conocimiento de la situación actual vivida, pero como era un niño de 11 años, que se estaba estructurando la personalidad, no podía hacer más juicios y tomar correctivos, de repente él podía transgredir una norma y no saber que estaba penado, lo que era normal por la edad del examinado, que el niño tenía conocimiento de lo que le estaba pasando, pero no tenía experiencia que le permitiera hacer juicio de valor de sus actos, que la muerte de la madre puede ser un evento estresante, que el Dr. concluyó que no había patología mental porque una perdida de un familiar no es una enfermedad mental.

Esta parte de la declaración debe ser concatenada con el documento consistente en examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Psiquiatra Forense Doctor E.A. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa desde el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa, que aprecia y valora el Tribunal ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido explicados los aspectos técnicos señalados por el experto que efectuó el examen, acreditando esta parte de la declaración y este documento, que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo que la versión de los hechos dada por el mismo fue la que éste aportó de la siguiente manera: “Mi primo era muy grosero, me agarraba el pipi, y me lo pasaba por la boca”.

Al referirse a los aspectos técnicos del Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha siete (07) de julio de 2008, suscrito por el Dr. E.A., Psiquiatra Forense practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) E.C.U., al ser interroga por las partes y el Tribunal, entre otras cosas dio a entender con las respuestas dadas a las preguntas que se le hicieren lo siguiente:

Que la evaluación de un niño y de un adolescente es igual, desde que entra al consultorio, que cuando niega haber iniciado actividad sexual no comprueban si eso es cierto, es la versión del examinado a no ser que se sepa que tiene hijos o algo así, que orientado autopsicologicamente significa que la memoria reciente y la memoria remota están normales. Psicológicamente implica toda la esfera psicológica por eso es mejor decir memoria reciente y remota, cuando se coloca afectividad ansioso se refiere a que es intranquilo, hostil ante el medio y baja tolerancia a las frustraciones. Los dos, psicólogo y psiquiatra tuvieron la misma percepción que estaba intranquilo, ansioso, se dice conciencia parcial porque se estaba acercando a los 17 años y debía emitir juicios pertinentes y asertivos de lo bueno y lo malo, tener conciencia de las situaciones de su edad, que los dos expertos hacen las conclusiones en conjunto y señalan que está sano desde el punto de vista mental, que a nivel psiquiátrico el resultado estaba entendible, ella no utiliza el término autopsicológicamente porque el área psicológica o mental es muy amplia, considerando un error colocar afectividad: ansioso, pues para ella la ansiedad no forma parte del afecto, ansioso es cuando te ves intranquilo y eso no tiene que significar que la persona este triste o alegre, ambos evaluadores lo vieron ansioso, evasivo, que no consideraba cuestionable el resultado del examen, solo que hay divergencia en como se plantean las cosas.

Esta parte de la declaración de esta experto debe ser concatenada con el documento consistente en examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha siete (07) de julio de 2008, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) E.C.U., suscrito por el Psiquiatra Forense Doctor E.A. y la Psicóloga Forense M.A.F., el cual cursa en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente asunto penal, el cual aprecia y valora el Tribunal ya que se incorporó al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es uno de los documentos que puede ser traído al juicio por su lectura, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido explicados los aspectos técnicos de este examen por la experta en referencia, acreditando esta parte de la declaración y este documento que el examinado no presentaba enfermedad mental, así mismo, que cuando este fue evaluado se mostró nervioso, evasivo, siendo la versión de los hechos del mismo la siguiente: “Aproximadamente hace dos años mi tía se muere, y su marido y mis dos primos se van a vivir a mi casa. Y ahora puso una denuncia, que yo los maltrataba a ellos y había abusado de ellos. Eso es mentira”.

Es importante acotar que la declaración de la experta en referencia es apreciada y valorada por el Tribunal por provenir de una profesional de la psiquiatría, con conocimientos científicos adquiridos que le permiten evaluar desde el punto de vista psiquiátrico a una persona, emitiendo dictámenes sobre lo observado en ellas, así mismo, está capacitada para explicar aspectos técnicos referidos por cualquier otro profesional de la psiquiatría que halla evaluado a alguna persona, y luego de concatenarse con los documentos que recogen las evaluaciones practicadas a las víctimas y al acusado, acreditan que se concluyó conjuntamente con la psicóloga que los evaluó, que ninguno de ellos presentaba enfermedad mental, aspecto éste de gran relevancia, en razón de que al no presentar ninguna enfermedad mental las víctimas, no se puede pensar que éstas se hayan imaginado los hechos, los hayan soñado, o se los hayan inventado, siendo que al no presentar enfermedad mental el acusado, puede decirse que al mismo le es exigible responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron, pues se entiende que éste actuó conciente de sus actos y es dable en consecuencia que responda penalmente por éstos.

En este último sentido, es por lo que este Tribunal igualmente concatena entre si las declaraciones de la Psicóloga M.A.F. y de la Psiquiatra E.T., para acreditar que tanto las víctimas como el acusado no presentaban enfermedad mental por lo que tal y como antes se indicó, no puede decirse que las víctimas se hubieran imaginado los hechos, se los hubieran inventado o los hayan soñado.

En el desarrollo del juicio oral se contó también con la declaración de la Médico Forense H.L.Y., titular de la cedula de identidad N° 4.705.300, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada y de reconocer el contenido y firma del examen Médico Legal Ano Rectal, de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: "Se practico examen ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) donde como conclusión se encontraba el examen ano rectal normal”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que al momento de evaluar al niño no presentaba lesión, estaba sano, que el examen se practica en forma mahometana, se inclina en la camilla para ver el estado de los pliegues y tono del esfínter y todo estaba normal, que el tono del esfínter estaba totalmente cerrado ya que el ano se abre y cierra al momento que se va a evacuar y estaba cerrado, que las lesiones en el ano se ven al examen físico normal, a la vista, siendo que de existir un tipo de lesión por penetración las vería.

Esta declaración debe ser adminiculada con el documento consistente en el examen Médico Legal Ano Rectal, de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que cursa en el folio cuarenta y seis (46) de la causa el cual concluyó que la víctima presentaba ano-rectal normal.

La declaración de esta experto la aprecia y valora el Tribunal, ya que la misma cuenta con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para evaluar médicamente a personas, determinando si éstas presentan algún tipo de lesión en su cuerpo, siendo que el documento en referencia se aprecia y valora ya que es uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, habiendo sido ratificado en contenido y firma por la experta que lo suscribe, y acredita que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presentaba ano-rectal normal, lo que corrobora la versión de ambas víctimas en el sentido de que el acusado ejecutaba una serie de juegos que llamaban de la tarjeta de crédito y de la grúa, que se ha concluido eran actos lascivos o tocamientos que el acusado les efectuaba en sus partes íntimas, que no implicaron la penetración de sus anos.

Por otra parte, cuando declaró el Médico Forense D.S.D.C., titular de la cedula de identidad N° 4.705.300, testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público, previamente juramentado y luego de reconocer en contenido y firma el examen Medico Legal Ano Rectal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este expuso: "Se realiza el examen ano rectal en relación a que existen pliegues radiados alrededor del ano con una cresta y una depresión, todo estaba normal. Se separan los glúteos y se espera cierto tiempo y eso si hubo penetración se dilata solo, pero el no tenia nada de eso estaba el tono conservado, es todo”.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que el niño no tenía lesión en el área ano rectal, ni reciente ni antigua, que el examen se hace de rodillas en la camilla, con la frente pegada al colchón y que estaba sano, que es prácticamente imposible que hayan lesiones que no se puedan ver a simple vista porque el ano es piel y si hay lesiones uno las ve hasta con una lupa, que cuando se indica en la conclusión que el ano rectal está normal quiere decir que no hay anomalía ni lesión.

Esta declaración debe ser concatenada con el examen Médico Legal Ano Rectal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, suscrita por el Dr. D.D., practicado al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual cursa en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente que concluyó que éste presentó ano rectal normal.

La declaración de este experto la aprecia y valora el Tribunal, ya que el mismo cuenta con conocimientos científicos suficientes que lo capacitan para evaluar médicamente a personas, determinando si éstas presentan algún tipo de lesión en su cuerpo, siendo que el documento en referencia se aprecia y valora ya que es uno de los documentos que conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, habiendo sido ratificado en contenido y firma por el experto que lo suscribe, y acredita que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presentaba ano-rectal normal, lo que corrobora la versión de ambas víctimas en el sentido de que el acusado ejecutaba una serie de juegos que llamaban de la tarjeta de crédito y de la grúa, que se ha concluido eran actos lascivos o tocamientos que el acusado les efectuaba en sus partes íntimas, que no implicaron la penetración de sus anos.

Ahora bien, procede en este acto el Tribunal a valorar documentos que fueron recabados por este despacho tras petición que hiciere la Fiscalía y la Defensa en audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, ello de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio contenido en el artículo 13 ejusdem, donde se establece como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, oportunidad en la cual se acordó oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial solicitándole se sirviera verificar si existían procedimientos distribuidos y realizados por alguna de las Fiscalías Especializadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y para el caso de que ello fuera positivo, ordenara al despacho que hubiera tramitado tales procedimientos, remitiera con carácter de urgencia, copia certificada de las actuaciones a este juzgado, fecha en la que también se ordenó oficiar a la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, copia certificada de las resultas relacionadas con el procedimiento de Régimen de Visitas interpuesto durante los años 2005 al 2007 de los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al respecto, la valoración de tales documentos la efectúa este Tribunal, en razón de que los mismos, a pesar de no ser documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición de acuerdo a los numerales especificados en tal artículo, la norma en comento establece la posibilidad de que en el juicio sean incorporados otros documentos allí no previstos, siempre que las partes y el tribunal hayan consentido su incorporación por su lectura, razón por la cual, siendo que los mismos llegaron al proceso por petición de las partes y por así haberlo acordado este despacho, es por lo que este despacho apreciará y valorará los mismos.

En este sentido, por lo que respecta a las Copias certificadas emanadas de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con la fijación de convivencia familiar donde se encuentran involucrados los hermanos Mujica, que cursa desde el folio setecientos cincuenta y tres (753) al setecientos sesenta y tres (763) del expediente, este Tribunal aprecia que las mismas se refieren a un procedimiento de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano F.J.M., el cual le correspondió conocer a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, al cual se le asignó el número de causa C24-F30-0559-2005, donde el solicitante en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, señaló que quería que la guarda de sus hijos fuera para él, ya que necesitaba que estuvieran con él y su nueva esposa, donde en el folio setecientos sesenta (760) de la causa, se observa un acta de régimen de visitas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, en la cual se deja constancia de la presencia en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del ciudadano F.J.M.U. y YULEIDA J.U.V., quienes llegaron a un acuerdo o convenimiento de régimen de visitas de los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde se estableció que la tía de los niños le entregaría al padre los mismos los días sábados de cada semana, debiendo regresar con el ellos el día domingo a las 7:00pm, lo que iniciaría el día 04-12-05, pudiendo además tener comunicación con los mismos por cualquier medio, reservándose el derecho que tenían los niños de ver a su progenitor cuando así lo requirieran, entre otros acuerdos allí estipulados, convenio que posteriormente el despacho Fiscal remitió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, a los fines de que se Homologara, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no constando en las actas remitidas la homologación de ese acuerdo.

Así, este Tribunal valora este documento para acreditar que el ciudadano FERNADNDO J.M.U. y YULEIDA J.U.V., en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, celebraron ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, un acuerdo o convenimiento en el cual se establecía un régimen de visitas del ciudadano F.J.M.U. a sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo que en principio contradice la tesis de la defensa de que una sentencia favorable a la familia CARDOZO URDANETA, fue la que desato la ira del padre de las víctimas y lo llevó a denunciar al acusado.

En lo atinente a las Copias simples de la causa seguida por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, signada bajo el N° 24-F34-0427-06, las cuales cursan desde el folio ochocientos trece (813) al ochocientos dieciocho (818), este Tribunal aprecia del informe remitido por ese despacho a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, recibieron de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, comunicación mediante la cual remiten a la ciudadana YULEIDA J.U.V., quien planteó ante ese despacho el cumplimiento de la Fijación de Régimen de Visita de Convivencia Familiar, y anexo convenio Homologado por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, que se observa desde el folio ochocientos quince (815) al ochocientos diecisiete (817), siendo ésta la Homologación que no fue remitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con la fijación de convivencia familiar donde se encuentran involucrados los hermanos Mujica, y donde se aprobó la forma en que el padre de las víctimas el ciudadano F.J.M.U. iba a visitar a sus hijos quienes para ese entonces vivían con su tía YULEIDA J.U.V..

Es así, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público entrevista a la ciudadana YULEIDA J.U.V. y F.J.M.U., sin llegar a acuerdo alguno, siendo que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, se presentó la prenombrada ciudadana en el despacho fiscal para retirar el caso pues los entonces niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), desde el veintisiete (27) de agosto de 2006, se encontraban viviendo definitivamente con su papá, el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) F.M.U..

Posteriormente en fecha quince (15) de noviembre de 2006, esa representación Fiscal, vista la petición de la ciudadana en referencia, presentó Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual conoció el Juez Unipersonal N° 04, expediente N° 10009, en el cual las partes llegaron a un acuerdo que fue homologado en fecha seis (06) de junio de 2007.

En lo atinente a las copias certificadas del expediente N° 10009, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana YULEIDA URDANETA en contra del ciudadano F.M., emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, que cursan desde el folio setecientos sesenta y ocho (768) al ochocientos nueve (809) de la causa, este Tribunal aprecia que el mismo se inicia por una solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quien peticionó a ese despacho estableciera un Régimen de Visitas que permitiera interactuar a los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con su tía YULEIDA J.U.V., ya que se había requerido la comparecencia del ciudadano F.J.M.U., para tratar por la vía de la conciliación tal petición, lo que no fue posible debido a la negativa planteada por el mismo, procedimiento que culminó con una sentencia de fecha seis (06) de junio de 2007, en la cual fue homologado un acuerdo que en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, habían suscrito las partes.

En este sentido, en el folio setecientos ochenta y seis (786) de la causa, se evidencia el acta levantada con ocasión del acuerdo homologado por la sentencia en referencia, donde se deja constancia de la presencia en tal acto de los ciudadanos YULEIDA J.U.V., madre del acusado y tía de los adolescentes víctimas y parte demandante, en el juicio incoado por Régimen de Visitas, los ciudadanos E.U.R. y ANERVA CONSUERO V.D.U., abuelos de los adolescentes víctimas y del acusado y el ciudadano F.J.M.U., padre de los adolescentes víctimas, y parte demandada, todos debidamente asistidos por sus abogados, donde se señala que de común y amistoso acuerdo llegaron un convenimiento el cual entre otras cosas estableció que la tía y abuelos maternos de los entonces niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), podrían compartir con los mismos los días sábado de cada semana, en un horario comprendido entre las 12:00pm a las 3:00pm, en el hogar de los abuelos maternos, convenio que iba a ser revisado en fecha cuatro (04) de diciembre de ese mismo año.

Por otra parte, desde el folio setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y dos (792) del expediente, se observa escrito interpuesto por el ciudadano F.J.M.U., ante el Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en fecha ocho (08) de junio de 2007 por el aludido juzgado, en el cual éste peticionó de ese juzgado suspendiera el régimen de visitas acordado en fecha cuatro (04) de junio de ese mismo año, en razón de que sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se negaban rotundamente a asistir al hogar de sus abuelos, ya que en el mismo pernoctaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien los amenazaba en reiteradas oportunidades, y que si hablaban de lo que les había hecho, lo iban a pasar muy mal.

Al analizar este Tribunal los documentos en referencia, se concluye que no es cierta la tesis de la defensa de que fue una sentencia favorable a la familia CARDOZO URDANETA la que generó la rabia del padre de las víctimas que lo llevó a colocar la denuncia que dio origen a este proceso, pues de éstos claramente se evidencia que la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha seis (06) de junio de 2007, lo que hizo fue homologar un acuerdo al que las partes habían llegado de forma amistosa, por lo que no puede hablarse de que existió un litigio donde luego de debatirse las posiciones encontradas de cada una de las partes, se hubiera dictado una decisión en favor de una de ellas.

En cuanto a las copias simples de la causa seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F29-0398-06, relacionadas con la Guarda solicitada por el ciudadano F.M. para sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se aprecia que en fecha treinta (30) de agosto de 2006, el ciudadano F.J.M.U. solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público la guarda de sus hijos puesto que ellos querían vivir con él.

Es así, que al concatenar cada uno de los documentos que anteceden, se aprecia una cronología de hechos que evidencian que en el presente caso hubo problemas familiares relativos al interés del padre de los otrora niños víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por visitar a los mismos cuando éstos vivían con su tía materna la ciudadana YULEIDA J.U.V. y posteriormente de esta ciudadana para poder interactuar con sus sobrinos cuando éstos vivían con su padre, sin embargo, los procedimientos iniciados en las Fiscalías 30 y 34 del Ministerio Público, culminaron en Homologaciones de acuerdos celebrados entre las partes, bien en la Fiscalía o ante el Tribunal, por lo que queda totalmente desvirtuada la tesis de la defensa de que el padre de las víctimas interpuso una denuncia temeraria en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pues como los procesos que se iniciaran llegaron a su fin por convenimientos celebrados por las partes sin necesidad de entrarse en controversias que implicaran que el Tribunal debiera emitir un fallo en favor de una parte y en contra de la otra.

Por otra parte, durante el juicio se contó igualmente con la declaración de la adolescente A.A.C.U., titular de la cédula de identidad N° 25.188.949, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional por ser hermana del acusado, expuso: “Si deseo declarar. Todo comenzó cuando mi tía se murió en el 2002 y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su papa Fernando se fueron a vivir a mi casa y ellos no sabían ni bañarse ni vestirse y mi mama los ayudaba, Fernando no se la pasaba allí porque salía en la mañana y llegaba en la noche y ellos se encerraban en el cuarto con mi hermano y tenían unos juegos que a mi hermano no le gustaban y el se los decía a mi mama. Ellos se quedaron en mi casa y se hicieron parte de mi familia y todo era muy familiar y salíamos, viajábamos, conversamos, íbamos a misa y luego visitábamos a mi abuela y ellos comenzaban con esos juegos y siempre comenzaban y el los acusaba con mi mama y mi tía Ingrid, ellos llegaron a mi casa haciendo esos juegos y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) los acusaba. A (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) nunca les gustaban esos juegos y se alejaba de los problemas en si y regularmente yo veía que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenían una educación muy mala y se orinaba y tuvieron que comprarle un colchón y dejo de orinarse como a los dos años y no se porque dicen que el hizo eso y si eso fuera así ellos estarían llorando en mi casa pero ellos estaban felices y se portaban de lo mejor y llegaron con notas bajas y luego salieron perfectas. Ellos se fueron en el 2004 y luego los volvimos a ver en el cumpleaños de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en noviembre y después no los vimos mas se desaparecieron, es todo."

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran, que cuando Fernando se llevó a sus primos de viaje, al regresar dijeron que se iban con él con la condición de visitarlos a ellos regularmente, pero que no los volvieron a ver más hasta el 1 de noviembre que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cumplió año, que no se enteró que volvieran a su casa y que una vez visitaron a su abuela, que en su casa tienen computadora en la cocina, en un cuarto abierto donde se podía ver lo que estaban haciendo, que ella usaba la computadora y ellos también la utilizaban y eso era porque tenían un horario para usarla, que a veces se ponían a ver videos de la familia o películas nuevas porque para ese entonces no tenían DVD, que sus primos tenían unos juegos que no sabía donde los aprehendieron que eran obscenos y querían tocar a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que éste no se dejaba, pero que nunca se metieron con ella, que su hermano era buen muchacho, bien educado, sano, que le gustaría que saliera de la mejor manera de este proceso porque está segura que él no hizo nada y que estaba segura porque sino sus primos hubiesen tenido problemas, su comportamiento hubiese sido otro, que ella dormía en su cuarto al lado de sus padres y cuando murió su tía ellos dormían todos en una habitación, su mamá, papá, su hermano y ella, y luego cuando hicieron el cuarto nuevo ella quedó en el otro cuarto, que una vez se quedó durmiendo con sus primos y su hermano para ver televisión.

La declaración de la testigo en referencia la aprecia y valora el Tribunal por ser una testigo referencial de ciertos hechos que son relevantes para el esclarecimiento de los mismos, y en tal sentido, la declaración de esta adolescentes, es otra prueba que acredita el que luego de la muerte de la madre de las víctimas, éstas fueron a vivir junto con su padre en su casa, que es la casa del acusado, donde en principio las víctimas dormían con su padre, pero posteriormente con el acusado, lo que viene a corroborar lo relatado por ambas víctimas en este sentido, así como por lo expuesto por el padre de las mismas, más sin embargo, su declaración no tiene fuerza para generar en la mente de esta juzgadora que los hechos que se le imputaron al acusado éste no los cometió, pues la misma simplemente se limita a afirmar que ella cree en su hermano, quien es un buen muchacho, pretendiendo hacer ver al Tribunal que eran las víctimas las que tenían unos juegos obscenos con su hermano (el acusado) los cuales a éste no le gustaban, siendo que en su criterio si hubiera estado pasando algo con sus primos ellos se hubieran comportado de otra manera en su casa.

En este sentido, dado que la adolescente en cuestión, claramente dejó ver que ésta no compartía la habitación con las víctimas y el acusado, así mismo, en razón de que ya se ha establecido que los hechos sucedían en el cuarto donde dormían las víctimas con el acusado y de noche, son las víctimas y no otra persona las que pueden generar en la mente de cualquier juzgador la convicción de que los hechos que narraron efectivamente sucedieron como ellos los exponen, lo que ha ocurrido en el presente caso al haberle dado este Tribunal gran mérito conviccional a las declaraciones de las víctimas para concluir que el acusado efectivamente ejecutó en su contra actos lascivos no acordes para su edad luego de verificar gran concordancia entre los dichos de las víctimas, versiones corroboradas por el padre y la madrastra de las mismas, habiendo quedado claro que ninguna de las víctimas padecía de enfermedad mental, por lo que en criterio de esta sentenciadora no puede pensarse que las víctimas hubieran soñado los hechos, se los hubieran inventado o se los hubieran imaginado, si no por el contrario la narración que éstos hacen de los mismos es por haberlos vivido.

En relación a la declaración de la ciudadana Y.C.S.N., titular de la cedula de identidad N° 7.697.088, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada, la misma expuso: “Yo trabajaba en la casa de los señores acá y mi trabajo allí era bien porque los niños para mi todos eran igual y estudiaban, tenían juegos y nada mas, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que su función dentro de la casa era hacer la limpieza, el almuerzo, estar pendiente de los niños cuando jugaban, cuando tenían la computadora prendida para ver que estaban haciendo, que no observó cosas extrañas porque siempre estaba pendiente, que el trato de los niños era que se jugaban como los niños y que los juegos de ellos era que se pegaban por las piernas, incluso se lo hacían a ella, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pegaba a ella y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pero con Andrea no se metía, que trabajo 11 años en la casa de la familia, que su horario era 6:30am a 1:00pm a 2:00pm porque el señor Alvaro ya estaba allí, que antes que los niños se levantaran limpiaba los patios y después iba a dentro a hacer la comida, que los niños se despertaban como a las 9:00am, que hacía el desayuno y luego el almuerzo y ya a las 12 estaban almorzando para ir al colegio a la 1:00pm, que a las siete hacia el desayuno, que mientras hacia el almuerzo hacia los oficios de toda la casa, que la casa tenía dos habitaciones, que después habían tres, que en una habitación dormía el Sr. Alvaro y la señora Yuleida, en la otra Andrea y en la otra (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

La declaración de esta ciudadana, al igual de la de la testigo antes relacionado, se aprecia y valora por el Tribunal por ser una testigo referencial de ciertos hechos que son relevantes para el esclarecimiento de los mismos, y en tal sentido, acredita que la misma laboraba en la casa del acusado para el momento en que las víctimas vivían en dicha en ella, estando encargada de las labores hogareñas así como del cuidado de los niños, entiéndase las víctimas, acusado y su hermana Andrea, no obstante, en razón de que esta ciudadana dejó claro que su horario de trabajo en la casa del acusado era de 6:30am a 1:00pm a 2:00pm, su declaración no tiene fuerza para generar en la mente de esta juzgadora que los hechos que se le imputaron al acusado éste no los cometió pues tales éstos se desarrollaban en el cuarto donde esta misma testigo dice dormían las víctimas con el acusado y de noche, razón por la cual, la misma no estaba en posición de haber presenciado los mismos pues cuando éstos sucedían ella no se encontraba en la casa del acusado, por lo que esta prueba solo viene a corroborar la versión de las víctimas en el sentido de que vivían en la casa del acusado y que dormía en un cuarto con el acusado, por lo que la versión de las víctimas de que los hechos ocurrían en ese cuarto y de noche, no resulta ni extraño ni ajeno a la lógica de esta juzgadora.

Por su parte, la ciudadana ANERVA C.V.D.U., titular de la cedula de identidad N° 3.273.179, testigo promovida por la defensa, previamente juramentada luego de que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que es la abuela del acusado, al declarar expuso: “Deseo declarar. Por lo que yo estoy aquí eso es falso lo que paso es que hubo una acusación por los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que se los llevaron de la casa de mi hija y eso es para tener una causa para que mis nietos no me visiten esto es un problema familiar ellos siempre estaban bien criados y por eso sacaron todo este invento esto es como una venganza y en realidad eso es falso y son mis nietos y los quiero a todos por igual y tengo como cuatro años que no los veo y una vez los vi aquí en el Tribunal y es como si yo no existiera ni me hablaron solo Carlitos que me miro y se rió, es todo.”

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieren que es la abuela de las víctimas, que luego que muere su hija Annelis de Mujica, los niños se van a vivir con su tía Yuleida donde estuvieron como cuatro años, que luego no sabe con quien vivían ya que no los había vuelto a ver más, solo en el juicio que se hizo antes, que los veía anteriormente a que Yuli, su hija y que los llevaron a la Fiscalía y ellos dijeron que querían visitar a su abuela los sábados, que hasta el padre firmó allá que los llevaría el sábado, pero que todavía los estaba esperando, que perdió el contacto cuando los niños se fueron de que la tía Yuleida, que intentaron una acción judicial para poder ver a los niños y sacaron este invento.

La declaración de esta ciudadana la aprecia y valora este Tribunal pues se estima que es testigo referencial de ciertos hechos relevante para esclarecer los mismo, y acredita al igual que de las dos testigos antes aludidas, que las víctimas se fueron a vivir en la casa del acusado luego de la muerte de su madre, corroborando la versión de éstas así como la de su padre en ese sentido.

Ahora bien, como quiera que esta ciudadana solo se limita a afirmar que esto es un problema familiar, haciendo ver al Tribunal que es un invento o excusa para que no vea a sus nietos, a pesar de de esta juzgadora evidenció de las diversas declaraciones recibidas en juicio y de las actuaciones recabadas del Tribunal de Protección así como de las Fiscalías de Protección por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa que en el presente caso surgió un problema familiar entre el padre de las víctimas y la familia del acusado por permanecer con ellas o por tener derecho de verlas, escapa de la lógica de esta juzgadora, no solo que un padre someta a dos hijos que están en pleno desarrollo de su personalidad, a un proceso tan estigmatizante como puede ser aquel donde se es víctima de un delito sexual, sino también, que las víctimas sostengan en el tiempo su versión de los hechos, y no solo que ellas lo mantengan, sino que personas con conocimientos idóneos como han sido la Psicóloga, la Psiquiatra y el Psiquiatra Forense que los evaluaron, no hayan detectado que las versiones dadas por las víctimas no eran ciertas, razón por la cual, aunque para esta Juzgadora es evidente que en este caso surgió un problema familiar entre el padre de las víctimas y la familia del acusado, paralelo a ello, los hechos que fueron denunciados igualmente sucedieron y hacen que este Tribunal deba exigirle responsabilidad penal al acusado por ellos.

Continuando con la relación de los testigos que acudieron al juicio, cuando el ciudadano

A.A.C.N., titular de la cedula de identidad N° 5036812, promovido por la defensa, debidamente juramentado y luego de ser impuesto del artículo 49.5 constitucional por ser padre del acusado declaró, éste expuso: “Quiero declarar que nuestra familia es la familia Cardozo Urdaneta, esta circunscrita en un núcleo bien formado, la madre de mi esposa ha sido una persona que hemos sido un núcleo fuerte en relación a la maternidad. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que son los niños por lo que estamos aquí, ellos vivieron con nosotros como cuatro años y desde su nacimiento han estado con nosotros como grupo familiar, a raíz de la muerte de su mama en el comienzo estuvieron con nosotros ya que ellos nos visitaban y teníamos comodidades para los niños y siempre han estado con nosotros interactuando como familia y cuando se muere su mama deciden quedarse con nosotros libre y voluntariamente sin ninguna presión y se quedaron con nosotros alrededor de cuatro años y todo le fue suministrado por nosotros, educación, seguridad, no solamente estaban ellos sino otros primos hijos de las hermanas de mi esposa. Estos niños llegaron mal a nuestra casa ya que se les acababa de morir su mama y no tenían herramientas para su cuidado personal y a medida que fue pasando el tiempo comenzaron a evolucionar y formamos un núcleo bonito donde compartíamos viajes, juegos, comidas, al momento de ir a la escuela y yo los llevaba. En mediados del 2006 su papa decide tener otra pareja y un día planificaron unas vacaciones y los niños no presentaron problemas y cuando deciden que quieren ir con su papa nos reunimos y le manifestaron a mi esposa, que le decían mami, no te preocupes que te vamos a visitar siempre y después que ellos se van el vinculo se fue disolviendo, no nos visitaban pero habíamos acordado que cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cumpliera años ellos podían venir y a mediados de noviembre se quedaron en la casa y a mediados de diciembre, volvieron ellos y nos visitaban. Les contratamos una psicopedagoga que los ayudaba en las mañanas. Yo soy medico y hago higiene escolar, tengo 21 años de graduado de medico y siempre los vi a ellos sanos, no presentaba ningún trastorno. Mi esposa es orientadora y teníamos normas para la casa y yo me iba más temprano para llevarlos al colegio. Usaban el control del televisor y la computadora, ellos estudiaban todos en el mismo colegio. Pienso yo que a raíz de una situación que se presento con Fernando, el papa de los niños, ya que mi esposa cuido a esos niños, donde mi esposa no estuvo de acuerdo que los niños se fueran a dormir en la casa de la mama de Fernando entonces una tarde llego el y se puso furioso y dijo que se los iba a llevar y que si era por las malas así iba a ser y nos señalaba con los dedos y cuando ellos se van de vacaciones nos coloco en unos tribunales para denunciarnos que no queríamos dejar ver a los niños y cuando nosotros vamos a los Tribunales nosotros no le negamos a el a los niños y la Dra. decidió a favor de nosotros y cuando ellos se van su papa decía que no querían devolverle la custodia, después de esto los niños no nos visitaron mas y mi esposa hizo un procedimiento legal de régimen de visitas para ver a los niños y la abogada fallo a favor de nosotros y entonces puso esta denuncia en contra de mi hijo y yo pienso que los niños son victima de su mismo padre ya que nosotros le dimos cariño, respeto y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Eduardo los ayudaba con su tarea. Es todo”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que luego de que los niños se fueron de su casa hasta el momento que se enteran que había una denuncia en contra de su hijo pasó como alrededor de un año, que ellos se fueron a mediados del 2006 y como para el mes de noviembre a finales del año siguiente fue la denuncia, que Fernando el papá de los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se quedó viviendo con ellos aproximadamente seis meses y luego se fue sin explicación alguna, que los niños se quedaron con ellos hasta el momento de esas vacaciones y que el formaliza la relación con otra persona para que los niños se vayan con él, que ellos acostumbraron a los niños y sus hijos a vivir como hermanos, la relación de ellos fue de hermandad, de cariño y de respeto, que ellos no veían películas, revistas o juguetes de tipo eróticos porque su familia está al servicio del bien y no del mal, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) siempre ha tenido una actitud de respeto, cariño, no es una persona agresiva, que en el año 2006 él laboraba en el ambulatorio Nuestra Señora del Carmen en el Barrio Sur América, desde las 6:00am hasta las 12:00m para poder estar en la casa y atenderlos a los niños, y mientras estaba laborando se quedaba con los niños la señora Coromoto, es decir Ingrid, quien les ayudaba con los niños y el aseo de la casa, que los niños estudiaban de 1:00pm a 6:00pm, que en ningún momento lo llamaron por problemas con ellos, que tenían el mismo horario de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en ningún momento llegó a recibir alguna queja o regaño por parte de los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) o (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que nunca le manifestaron ningún problema físico porque él coadyuve a su atención médica y ellos le manifestaban las cosas que sentían y él les hacia sus exámenes médicos, que Fernando se puso fúrico porque su esposa no quería que se llevara a los niños y los amenazó que entonces se los llevaba por las malas, que luego que los niños se van con su padre ellos los seguían visitando, y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a medidos de noviembre le partieron una torta y lo dejaron con ellos, y a medidos de diciembre regresaron porque los querían visitar, que lo que motivó que activaran un Tribunal para un régimen de visitas fue porque no venían regularmente a los niños y como los querían, deseaban rescatarlos, que tuvo conocimiento sobre los hechos cuando les llegó la cita, que los niños tenían 4 y 6 años cuando llegaron a su casa, que vivieron con ellos cuatro años, que luego que el padre de los niños se fue de la casa iba mensualmente a visitarlos, eso lo hizo como dos años y luego se perdió, se distanció totalmente, que el padre de los niños interpuso dos acciones, la primera fue porque no le dejaban ver a los niños y no funcionó, la segunda era por la custodia pero ya los niños estaban con él, allí hubo la ruptura total y luego su esposa interpuso una acción de régimen de visitas porque no veían a los niños y a raíz de haber ganado ellos eso, él denunció a su hijo sin más ni más.

La declaración de este ciudadano, se aprecia y valora por el Tribunal por ser un testigo referencial de ciertos hechos que son relevantes para el esclarecimiento de los mismos, y en tal sentido, sirve apara reforzar la versión de las víctimas y del padre de las misma en el sentido de que éstos se fueron a vivir en la casa del acusado luego de la muerte de la madre de las mismas, sin embargo la declaración de este ciudadano no tiene fuerza para generar en la mente de esta juzgadora que los hechos que se le imputaron al acusado éste no los cometió, pues éstos se desarrollaban en el cuarto donde dormían las víctimas con el acusado y de noche, no obstante este testigo no dejo ver en su relato que él durmiera en el mismo cuarto que dormían las víctimas y el acusado, razón por la cual no estaba en posición de haber presenciado los mismos, siendo que la circunstancia de que este testigo sea médico y que se ocupara de la salud de las víctimas, no obsta para que se concluya los hechos efectivamente si sucedieran, y ello es así, pues los actos lascivos implican simples tocamientos que normalmente no dejan huellas o heridas visibles que puedan generar la sospecha de cualquier persona de que quien presenta tales marcas haya sido objeto de algún tipo de agresión.

Finalmente, en el desarrollo del juicio se contó con la declaración de la ciudadana YULEIDA J.U.V., titular de la cedula de identidad N° 7.694.729, testigo promovida por la defensa, quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que es la madre del acusado señaló: “ Deseo declarar. Esos hechos son totalmente falsos, yo conviví con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no solo desde que inician su estadía en mi casa por la muerte de mi hermana sino antes ya ellos tenían convivencia con la familia sus abuelos, tíos, primos. Antes de que muriera mi hermana ella me los llevaba cuando salía a hacer compras y luego que muere se quedan en mi casa y la convivencia fue bastante bonita. En el tiempo que Fernando estuvo casado con mi hermana no hubo problemas y cuando vivió el en mi casa tampoco hubo problemas. Luego el se va de la casa y no dice a donde se va y me deja a los niños y yo me responsabilizo de ellos, absolutamente todo lo de los niños dependían de nosotros especialmente de mi que era su representante legal en el colegio. Fernando visitaba a los niños los días sábados o domingos depende de las guardias de su trabajo. Eso estuvo bien hasta que el se enamora nuevamente y decide tener relación amorosa con Yelim. El problema surge una noche cuando se apareció Fernando en la casa amenazándonos y nos llega como a los tres o cuatro días una citación en Fiscalia para que llevara a los niños y cuando llego allá me dicen que su papa alegaba que yo no le dejaba ver a los niños, a ellos los interrogan a parte y allá me dijeron que los niños se quieren quedar con su tía y luego de esa Fiscalia nos envían a otra y se elaboro el régimen de visitas donde Fernando podía llevarse a los niños los sábados y domingos y en vacaciones. Ese régimen de visitas no lo cumplió y eso conllevo a que la relación se fracturara. En agosto de 2006 el utiliza lo que esta establecido en el régimen de visitas y se lo llevan de vacaciones y al llegar me dicen los niños mami nos queremos ir con papi y yo les dije que si me iban a dejar sola y me dijeron que se querían ir con su papa porque les decía que les iban a comprar computadoras y otras cosas. De inmediato yo llame a Fernando y les dije que los niños se querían ir con él y prepare todo y se los entregue. Los niños dejaron de asistir a mi casa y me dijeron que iban a venir los sábados y los domingos pero eso nunca se cumplió solo los llevo el 1 de noviembre que era el cumpleaños de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los llevaron y ellos y no quisieron entrar y Yelim se quedo afuera en el carro y tocaban corneta para que se apuraran. Luego Fernando me vuelve a poner en Fiscalia por que yo no les daba la guarda de los niños y yo dije en la Fiscalia que el tenia a los niños y nos dicen que para el régimen de visitas se nos de uno para nosotros y comienza el proceso para el régimen de visitas y el dice que los niños no van para mi casa y la Fiscal no logro convencerlo de la situación. Ya a los niños los venían manipulando y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando empezó a decir cosas de mi y la Fiscal le llamo la atención que no debía decirme esas cosas pero Fernando dijo que no y todo paso al Tribunal con la Juez Markarian y dice Fernando que no quiere que vayan para allá ni que el juicio continúe y dice allí que mi hijo estaba abusando de sus hijos entonces la Juez pide hablar con los niños en otra audiencia y allí no se que dijeron pero la juez dice que los niños tienen que ir a casa de su abuela y Fernando dice que no porque sus hijos estaban siendo abusados y la Juez dijo que esos niños estaban manipulados. Se llego a la negociación de que los niños iban a ir allá los días sábado. La juez hizo todo el procedimiento y el sábado los niños no sen presentaron y fui a que la Juez y me dijeron que ya F.a. interpuesto que no se iba a proceder con las visitas porque había hecho la denuncia ante el C.d.P.d.N. y Adolescentes y allí interrogaron a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la funcionaria dijo que parecía estar y yo volví a que la Juez y me dijo que buscara unos buenos abogados que defiendan a mi hijo y dejara a los niños tranquilos que ellos están creciendo y ya se darán cuenta de todo. Llegue aquí porque me parece un acto de injusticia para con mi hijo y la Juez dijo que es lamentable que en un problema de adulto hayan metido a dos niños y un adolescente. Esto es falso yo trabajo con la conducta humana y vi todo desde que esos niños estaban en la barriga cuando nacieron y cuando mi hermana murió ellos son los que me llamaron a mi yo se quien es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y quien es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y se lo que yo luche con ellos por las condiciones emocionales de ellos cuando murió mi hermana. El ser humano hace su conducta en función de su medio ambiente y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) han demostrado en su conducta lo que ellos vivieron con su mama y su papa ya que ellos no se sabían bañar. No se sabían vestir era una sobre protección; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pasaba por la cocina y me daba una nalgada, por ejemplo y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) también. Para el momento en que vivió conmigo la conducta de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no era cien por ciento normal y uno buscaba la manera de irlos llevando y yo los cambie de colegio ya que académicamente venia mal y psicológicamente también con la muerte de su mama. Fueron unos niños felices en la casa. Nosotros le hicimos una habitación. En las noches el primero que dormía era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) entonces en que momento (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifiestan lo que les hacia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Su comportamiento debía haber sido distinto no creo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se iba a guardar un secreto como ese porque ellos si discutían con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y me lo decían y esas discusiones son normales entre las familias. La crianza de ellos era como hermanos y quiero que se haga justicia porque eso es totalmente falso y lo digo más que como madre y tía lo digo como profesional. Si eso hubiera pasado se hubiera manifestado en la conducta de los niños y nunca manifestaron que ellos se sentían mal porque (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) les tocaba su genitales.

Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que Fernando al irse de su casa siguió visitando a los niños cada quince días hasta que comenzó de amores con Yeilim, que allí comenzó el problema y es cuando hace la primera denuncia a Fiscalía, que Fernando tenía hasta llaves de la casa y podía visitar a los niños cuando quería, que luego que se llevó a los niños no los dejaba ir a su casa, que cuando iban a hacer la misa de su hermana dejaron a los niños a que su mamá y que otra hermana le dice que iban a que tía Yuli y ellos decían que a que Tía Yuli no porque su papá les había dicho que no fueran para allá y que sino los iba a regañar pero que de todas maneras fueron y jugaron, comieron, hasta se fueron con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a jugar básquet, que a lo mejor los niños nunca le dijeron a su papá eso, que los niños han sido manipulados, que después que se fueron de su casa no los llevaba a visitar a su abuela, que ella no era policía y que hacia con ellos lo que hace una madre con sus hijos dentro del hogar, que trabajaba en las mañanas hasta la 1:00 y después se quedaba con los niños en la tarde y la noche, que iba a retirar los boletines de los niños y el de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y lo ayudaba con las tareas, que jamás pensó que la actitud de esa señora fue la actitud que tomó para con ellos y que ella le hablaba claro a Yelim y no sabe porque no quiso tener amistad con ellos, que los niños en las noches jugaban básquet, fútbol, hacían su tarea, cenaban, veían televisión, que a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le gustaba ver muñequitos, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Fernando era muy pegado con Andrea y se ponían a jugar y compartían mucho, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se dormía de 8:30 a 9:00 de la noche y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se dormía como a las 10:00 de la noche y estaba pendiente de ellos, que nunca escuchó gritos ni nada, que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se orinaba y ya él venía con eso y Fernando le compró otro colchón, que siempre estaban felices, que en el cuarto donde dormían ellos había televisor y no le servían los botones y que ella misma con el control les ponía los muñequitos, que nunca en su casa hubo un decodificador.

La declaración de esta ciudadana, se aprecia y valora por el Tribunal por ser un testigo referencial de ciertos hechos que son relevantes para el esclarecimiento de los mismos, y en tal sentido, sirve apara reforzar la versión de las víctimas y del padre de las misma en el sentido de que éstos se fueron a vivir en la casa del acusado luego de la muerte de la madre de las mismas, sin embargo, la declaración de esta ciudadana no tiene fuerza para generar en la mente de esta juzgadora que los hechos que se le imputaron al acusado éste no los cometió, pues éstos se desarrollaban en el cuarto donde dormían las víctimas con el acusado y de noche, no obstante esta testigo no dejo ver en su relato que durmiera en el mismo cuarto que dormían las víctimas y el acusado, razón por la cual no estaba en posición de haber presenciado los hechos, siendo que la circunstancia de que de la declaración de la misma se desprenda que la ésta atendía a las víctimas en diversos aspectos tales como familiar, educacional, etc., y que refiera que nunca le notó conducta extraña a las víctimas, ni que las mismas se hubieran quejado de algo que les hiciera el acusado, no obsta para que se concluya que los hechos no sucedieron, pues los actos lascivos implican simples tocamientos que normalmente no dejan huellas o heridas visibles que puedan generar la sospecha de cualquier persona de que quien presenta tales marcas haya sido objeto de algún tipo de agresión, siendo que ellos mismos en su relato se refieren a tales actos como juegos, y adicional a ello, señalan que el acusado los amenazaba de que no dijeran nada sobre ellos.

Es así, que cuando se adminiculan entre si las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, se aprecia de todas ellas, a pesar de haber compartido con las víctimas de autos mientras éstos vivían en la residencia del acusado, ninguno de ellos estuvo en posición de verificar si los hechos expuestos por las mismas efectivamente acontecieron, toda vez que éstos sucedieron en el cuarto donde solo dormían ellas y el acusado, siendo que aunque la hermana del acusado (la adolescente ANDREA) al declarar dejó ver que las víctimas tenían esos juegos obscenos y que buscaban a su hermano pero a él no le gustaban y que a ella no la molestaban, así mismo la madre del acusado (la ciudadana YULEIDA), señaló que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenía un comportamiento no acorde y que se le trató de orientar, lo que interpreta el Tribunal como la intención de ambas de hacer ver que las víctimas eran las que ejecutaban actos inapropiados y de esa manera poner en duda que la versión de las mismas no era veraz, valen acá las consideraciones efectuadas por este despacho en cuanto a la convicción que generaron los dichos de las víctimas para estimarse veraces los hechos que narraron y darse acreditados los mismos, versión que han mantenido en el tiempo y que además no puede pensarse que éstos los hayan soñado, imaginado, o se los hayan inventado al haber quedado igualmente acreditado que ambas víctimas mentalmente están sanas.

Por otra parte, vale igualmente lo que ya se estableció en esta sentencia, relativo a que escapa de la lógica de esta sentenciadora el pensar que el padre de las víctimas los haya sometido a este proceso tan estigmatizante por el simple capricho de no permitir que sus hijos vean a su familia materna, hacía quien se supone debería estar agradecida por el acto noble que tuvieran hacía él y sus hijos luego de la muerte repentina de su esposa y madre de las víctimas, de haberlos recibido en su hogar y darles para el momento el apoyo emocional que tanto necesitaban y no solo eso, sino haber cobijado por casi cuatro años a las víctimas en el seno de ese hogar y en ausencia del padre de las mismas.

Se deja constancia que este Tribunal no valora la declaración de la hermana M.T.D., ya que la defensa en audiencia celebrada en fecha doce (12) de julio de 2010, renunció a la misma y por tanto se está en la imposibilidad de valorarla.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS cometido en perjuicio los hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

En este sentido, el artículo 376 del Código Penal dispone:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374

.

En relación a este delito, el autor Grisanti, H y otro. (1991), en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición. Mobil Libros, señala:

…Así, para que el acto carnal sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenaza, o sin éstas en persona menor de doce años, o que no haya cumplido dieciséis. …Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos o manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc…Desde luego, tales actos para que se constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras…

.

En cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber ejecutado tocamientos por las partes íntimas de los hoy adolescentes víctimas durante las noches cuando éstos vivían en su residencia y compartían un cuarto con el mismo, al tiempo que los amenazaba a de hacerles un daño físico (les decía que las iba a medito matar si decían algo), siendo las víctimas especialmente vulnerables por haber sido superadas en edad y por tanto en fuerza por el acusado ya que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenía nueve (09) años y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenía once (11) años al momento de suceder los hechos.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el delito de ACTOS LASCIVOS, vale decir el artículo 376.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “libertad sexual” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual en ningún momento se alegó hubiera sido desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad a lo largo de esta sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a esta juzgadora de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN LAS CONCLUSIONES

En cuanto al alegato de la defensa de que los hechos ventilados no se dieron, son inexistentes, y que lo que hace que el padre de las víctimas realice la denuncia que dio origen a esta causa fue que le impusieron un régimen de visita a favor de la familia de su defendido por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente con la declaración de las víctimas se concluyó que los hechos si existieron y quedó totalmente desvirtuado con la valoración que hiciere este despacho de los documentos recabadas del Tribunal y Fiscalía de Protección incorporadas al juicio como pruebas nuevas tras solicitud de la Fiscalía y de la Defensa que no puede afirmarse que una sentencia favorable a la familia del acusado fue la que generó que el padre de las mismas haya interpuesta una denuncia en contra del acusado, pues los procedimientos tramitados en esa Jurisdicción de Protección, culminaron todos con convenimientos celebrados por las partes.

En relación a su argumento de que la declaración rendida por los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), eran falsas, que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) señaló que en el momento que su hermano hace la confesión él y su papá estaban, y luego cuando se le preguntó si su papá estaba lo niega y que por su parte, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) indicó que cuando hizo la confesión su hermano no estaba, entre otros puntos en los que se contradicen que evidencian que los niños MUJICA URDANETA mintieron, este Tribunal observó coincidencias notables en los aspectos neurálgicos de las declaraciones de los niños víctimas, y se dice neurálgicos, pues cuando éstos declaran acerca de los hechos trascendentales que tienen que ver con la configuración del tipo penal que se le atribuye al acusado, son contestes en sus dichos, siendo que este Tribunal apreció que efectivamente la víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) señaló que él estaba allí cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) FERNANDO le confesó los hechos a su madrastra siendo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) FERNANDO dice que no estaba, sin embargo, afirmar estar allí, perfectamente pudo implicar estar físicamente en cualquier lugar del colegio J.P. donde la víctima le confesó a su madrastra los hechos, y no necesariamente al lado de la otra víctima en el momento de la confesión de los hechos.

En lo atinente al alegato de que señalaron que veían películas pornográficas en el cuarto y en la computadora, tal aspecto resulta irrelevante para este Tribunal, pues siguiendo la doctrina citada en esta sentencia, los actos lascivos suponen tocamientos, no pueden limitarse a gestos, palabras, etc., por lo que se estima que aún si ello se verificó, tal acción no era configurativa del delito de actos lascivos.

Cuando refiere que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) F.M. y YELIN VELÁSQUEZ, también se contradicen, pues uno dice que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encontraba en el patio y otro dice que estaba en casa de la abuela, tal contradicción resultó irrelevante para el Tribunal, más cuando se toma en cuenta que en su declaración la ciudadana YELIN VELASQUEZ señaló que la víctima le contó sobre los hechos cuando estaban en el colegio J.P., pero también que luego fueron a la casa de la abuela de los mismos, por lo que no resulta extraño que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) F.M., hubiera señalado que su hermano estaba en la casa de su abuela, pues luego de contarle los hechos a su madrastra efectivamente fue a la residencia de su abuela, donde éste igualmente fue requerido por su padre para que le contara lo que le había contado a su madrastra.

Sobre su afirmación de que los niños víctimas habían sido preparados, no por el Ministerio Público, pero que habían sido preparados, ya este Tribunal ha valorado suficientemente sus declaraciones y señalado que sus dichos merecen crédito, los cuales de hecho han sido mantenidos aún con el transcurso del tiempo.

En relación a la apreciación de la defensa de que había quedado demostrado fehacientemente que no quedo demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) MUJICA y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) F.M., cometido por su defendido, este Tribunal debe disentir de tal apreciación luego de la valoración y análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio tal como se ha explanado a lo largo de esta sentencia.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado que luego de la muerte repentina de la madre de las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) acaecida en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2002, el padre de las mismas, el ciudadano F.J.M.U., se fue a vivir junto con las víctimas en la casa del acusado donde permaneció viviendo con sus hijos por el lapso de seis (06) meses, siendo que posteriormente se retiró de dicha residencia donde siguieron viviendo sus hijos hasta el año 2006, hogar donde éstos interactuaban junto con el acusado, su madre la ciudadana YULEIDA URDANETA, el padre del acusado el ciudadano A.C. y la hermana del mismo, la adolescente A.C..

Es así, que cuando las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) vivían en la casa del acusado de autos y luego de que se retirara de dicha vivienda su padre, cuando compartían habitación con el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este último ejecutaba por las noches en contra de los mismos, actos lascivos que llamaban el juego de la tarjeta de crédito y de la grúa, donde según la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ellos tenían que agarrarle el miembro viril al acusado porque si no éste no les soltaba el de ellos, así mismo se tenían que poner las manos en las nalgas, porque si no el acusado los agarraba, cosa que no le gustaba y la cual nunca comentó porque le tenía miedo a su primo que les decía que no dijeran nada porque si no los iba a medio matar y de acuerdo a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) consistían en que tenía que tapar las partes o sino se los agarraba, que el acusado les agarraba el pipi, siendo que a el acusado le trataba de pasar el pipi por la boca, al tiempo que los amenazaba de que no dijeran nada porque los iba a medio matar, aconteciendo que un día en que iban a dejar a ambas víctimas en la casa de su tía Yuleida, es decir la madre del acusado, la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le confesó a su madrastra YELIM VELAZCO los hechos, y cuando hablaron con la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), éste también contó lo que hacía su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalándoles que no les contaban nada porque su primo los tenía amenazados, que les decía que los iba a medio matar.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, que se le imputa al acusado y que fuera cometido en perjuicio de los hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado ejecutó en contra de las víctimas actos lascivos o tocamientos de las partes íntimas de las mismas con el fin de despertar el deseo sexual de éstas o de si mismo, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de las víctimas, quienes por su edad fueron sometidos a conductas sexuales que no eran apropiadas para su edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado en ejecutó el acusado, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de haber ejecutado tocamientos de las partes íntimas de las víctimas, vale decir el delito de ACTOS LASCIVOS, afectó el derecho a la libertad sexual de éstas sometiéndolas a actos de naturaleza sexual no acordes con su edad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber ejecutado tocamientos por las partes íntimas de los adolescentes víctimas durante las noches cuando éstos vivían en su residencia y compartían un cuarto con el mismo, al tiempo que los amenazaba a de hacerles un daño físico (les decía que las iba a medito matar si decían algo), siendo las víctimas especialmente vulnerables por haber sido superadas en edad y por tanto en fuerza por el acusado ya que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenía nueve (09) años y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tenía once (11) años al momento de suceder los hechos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR en el delito de ACTOS LASCIVOS, que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad sexual de las víctimas sometiéndolas a actos se naturaleza sexual que no eran acordes para su edad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de L.A., por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Al respecto, luego de haberse efectuado el juicio oral y reservado en esta causa, en razón de que el acusado de autos ya alcanzó la mayoridad de edad, se acaba de graduar de bachiller, expreso que quiere seguir estudiando, niega los hechos pero al declarar deja ver que éste ve a sus primos como su familia y no denota hacía ellos resentimiento alguno, en razón de que no consta en actas que el acusado se haya visto involucrado en algún otro hecho criminal, en criterio de este Tribunal dado que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, se estima adecuada a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer a los fin de generarle el menor de los perjuicios al acusado en su proceso de desarrollo y de lograrse el fin educativo de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto se presentó voluntariamente ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que fue convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar, asistiendo posteriormente a los diversos actos procesales celebrados en esta causa, donde es la segunda ocasión en la cual se celebra el juicio oral y reservado tras haber sido anulado el primero que se efectúo, lo que permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, era susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero esta no fue activada de manera que se hubiera podido reparación aunque sea simbólicamente a las víctimas mediante unas disculpas, no obstante el acusado no denotó resentimiento hacia las víctimas, por lo que ello lo estima en su favor para la selección del tipo de sanción y su duración.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa que en actas cursa un examen psicológico y psiquiátrico incorporado al juicio por su lectura cuyos aspectos técnicos fueron explicados por una de las expertas que lo efectuara y otra con conocimientos científicos suficientes que le permitieron explicar lo que quiso significar el profesional que lo efectuó quien no acudió al juicio por estar jubilado, el cual determinó que el acusado no presenta enfermedad mental, razón por la cual le es exigible responsabilidad penal por los hechos que se le atribuyeron.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de las víctimas quienes fueron sometidas a actos sexuales no acordes con su edad, no obstante, en razón de que el acusado está en proceso de desarrollo de su personalidad, no denotó tener resentimiento hacía las víctimas, no consta en actas que tenga otras causas penales en su contra, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 18 años, por lo que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde ya responde penalmente de forma plena por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara autor, culpable y penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-01-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.255.249, estudiante (graduado de Bachiller), hijo de A.A.C.N. y YULEIDA J.U.V., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio respectivo. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 49-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-345-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 48-10 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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