Decisión nº 43-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-396-10_________ _____________SENTENCIA Nº 43-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de agosto de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 31/08/1993, sin profesión u oficio definido, hijo de E.P. y Fary Zambrano, residenciado en (SE OMITE)

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: M.A.C. y E.M.S..

PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367, con Domicilio Procesal en la Urbanización La Trinidad, calle 58, esquina Av. 16, casa N° 15Q-91, diagonal al estadio del Colegio de Médicos, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-4153955, 0414-6017744.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha Lunes 10 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano M.A.C., laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas VEG-690, propiedad de su pareja la ciudadana E.S., quién se encontraba en la parte de atrás del vehículo, cuando se desplazaba a la altura de S.C.d.M., llegando al peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , solicita sus servicios, por lo que el ciudadano víctima estaciona el vehículo y este se embarca en la parte trasera del mismo, y al pasar por el peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , saca un arma de fuego, tipo revolver, y apunta al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.S., y les manifiesta que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, a lo que el ciudadano víctima hizo caso omiso a lo exigido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y continua derecho su camino al observar cerca el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando correr el vehículo mientras forcejeaba con el adolescente, quién al ver su actitud lo apunta y le dispara a nivel del cuello, causandole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda, del cuello mientras esto sucedía, la victima pierde el control y el vehículo impacta contra la cerca del referido Comando, siendo abordados rápidamente por los funcionarios SM/3 J.D.Z. y S/1 J.B.S., efectivos militares adscritos a ese Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quines se encontraban de servicio cuando observaron un vehículo color vino tinto, que impacto de forma violenta contra la cerca del Comando, y de forma inmediata se desembarco del mismo un sujeto de sexo masculino que emprendió veloz huida con sentido a la vía que conduce al moján, por lo cual salen a perseguirlo en un vehículo del comando y logran observar al sujeto que estaba siendo golepado por una multitud de personas que observaba , procediendo a deternerlo y trasladarlo a la sede de ese comando y al realizarle una inspección corporal logran incautarle entre sus partes intimas un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial, C.T.G, serial del tambor 8311028, cañón largo, empuñadura de goma, color marrón oscuro, con dos cartuchos, uno de ellos percutidos, mientras esto ocurria la ciudadana E.S., sale del vehículo y les informa a los efectivos que había sido objeto de un robo por parte de ese sujeto y que su esposo se encontraba herido de bala por ese sujeto y estaba dentro del vehículo, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y su traslado así como el arma y el vehículo incautado a la sede de ese comando, trasladando de inmediato al ciudadano víctima en una ambulancia de los bomberos al Centro de Diagnostigo Integral (C.D.I S.C.d.M.), donde le diagnosticaron herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en pomulo derecho y salida en el cuello sin deficit neurovascular y se indico tratamiento médico

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha diez (10) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 J.D.Z. y S/1 J.B.S., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en se que produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , luego de haberlo visto salir huyendo de un vehículo que había colisionado con la cerca del comando en referencia, de haberle localizado por sus partes íntimas un arma de fuego tipo revólver y de que la ciudadana E.M.S. lo señalara como quien le había disparado a su pareja quien estaba herida en el interior de su vehículo.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha diez (10) de mayo de 2010, interpuesta en la Sede del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana E.M.S.A., en la cual manifestó: yo venia con mi marido saliendo de la estación de servicio ubicado en S.C.d.M., en mi carro que era conducido por mi marido, el carro pertenece a la línea de la Guardia Carrasquero, y el carro trae puesto su copo, y cuando íbamos pasando por el depósito que está ubicado en la curva de S.C., cuando un muchacho joven nos metió la mano y mi marido de nombre M.A.C., le paro y se embarco llegando a la entrada de la aldea, el muchacho saco un revolver y nos dijo este es un atraco y nos dijo métete por ésta entrada, ve que estoy muy endrogado y como mi marido no le hizo caso le pegó un tiro en el cuello y mi marido, siguió y como el estaba sangrando bastante choco contra la pared del comando, y vino el muchacho hizo otro tiro, y yo salí corriendo donde estaba el guardia y éstos me auxiliaron y me ayudaron a mi y mi marido que lo trasladaron en una ambulancia de los bomberos de Mara.

Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de mayo de 2010, rendida ante la Sede del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano M.A.C., en la cual manifestó: Yo iba saliendo de la estación de servicio de S.C.d.M., cuando iba pasando exactamente por la curva que queda por S.C.d.M., frente al depósito, se encontraba un hombre joven, quien me paro, y como trabajo de tráfico yo le pare, se montó en el asiento de atrás al lado de mi señora que venía sentada en el asiento de atrás, yo le seguí dando, pero cuando iba llegando a la aldea que está de Nueva Lucha, éste me sacó un revolver, y me dijo que me metiera por la entrada de la aldea, y yo vine no hice caso, le di más duro y fue cuando me pegó un tiro en el pómulo derecho de mi cara, y fue cuando vi el poste y el comando de la Guardia Nacional, este hombre hizo el intentó de disparar de nuevo en mi contra y fue cuando le llegue a la cerca del comando y choque el carro, el salió corriendo del carro y fue cuando los guardias lo salieron persiguiendo y lo agarraron me enviaron al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de S.C.d.M., donde me atendieron y me curaron enseguida, me dieron de alta y aquí entrego el informe médico cómo constancia de lo sucedido,... Es Todo

Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de mayo de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por el ciudadano M.A.C., en la cual manifestó: El día Lunes 10/05/10, eran aproximadamente las 03:00 de la tarde, yo me encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en el vehículo propiedad de mi esposa E.S., marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: Vino Tinto, placas: VEG-690, quién iba en la parte trasera del vehículo, cuando a la altura de S.C.d.M., llegando al peaje me mete la mano un muchacho, gordito, moreno, bajito, como de 16 a 17 años de edad, vestía un sueter rojo y un blue jeans, yo me paro, y él se embarca en la parte trasera junto a mi esposa, al pasar el peaje, saca un arma de fuego, tipo revolver, aniquilado, apunta a mi esposa y a mi, y más adelante me quería hacer meter para una trocha cerca de nueva lucha, pero yo no le hice caso, y continué el camino, cuando me vi cerca del comando de nueva lucha deje correr el carro y me metí hasta el comando, cuando el carro va en ese trayecto yo me paso para atrás a forcejear con éste me apuntaba y me decía que andaba drogado, y hacía para dispararme, hasta que me disparó a nivel del cuello, entrando el proyectil por la parte derecha y salio por la parte izquierda, en ese instante somos abordados por la Guardia Nacional, porque estábamos frente al Comando, cuando el muchacho, vio esto, intentó correr pero yo lo tenía agarrado por el suéter, y se me soltó del suéter y la Guardia lo agarro, de allí me trasladaron al Cuerpo de Bomberos y luego al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de S.C..

Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de mayo de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana E.S., en la cual manifestó: El día Lunes 10/05/10, eran aproximadamente las 03:00 de la tarde, yo me encontraba acompañando a mi esposo M.A.C., cuando laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en mi vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibu, color: Vino Tinto, placas: VEG-690, cuando a la altura de S.C.d.M. por un depósito de Licores, llegando al peaje, mete la mano un muchacho, cara ancha, relleno, moreno, bajito, joven, vestía un sueter rojo y un blue jeans, mi esposo se detuvo, y él se embarca atrás conmigo, cuando pasamos el peaje, el muchacho saca un arma de fuego, me apunta y me dice que me quede tranquila porque sino me mata porque anda full de droga, yo estaba muy nerviosa, también apuntaba a mi esposo, le decía a mi esposo que se metiera para una trocha, pero él no le hice caso, y puso el vehículo a que andara solo y se paso para atrás a forcejear con el malandro, y el carro se quedó atravancado en el comando, y decía ahora te mato, ahora te mato, y disparo e hirió a mi esposo en el cuello, los guardias se acercaron al vehículo y mi esposo tenía agarrado al muchacho por el suéter pero se le soltó y trato de huir pero la guardia lo agarro, de allí trasladamos a mi esposo al Cuerpo de Bomberos y luego al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de S.C..

Experticia de Reconocimiento N° 2626-33, de fecha cuatro (04) de junio de 2010, suscrita por el Detective J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicado a un (01) vehículo clase: Automóvil, modelo. Malibú, tipo: Sedán, color: Rojo, marca: Chevrolet, placas: VEG-690, año: 1981, serial del motor: 1NL165313, serial de carrocería: 1T69ABV308981

Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 9700-059-CICPCATSEM-404, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, suscrito por la Sub Inspector M.A., Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, practicado a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 especial, serial puente 831026, una bala o munición para arma de fuego del calibre .38 SPL, elaborado en metal amarillo, marca CAVIN; un (01) cartucho o bala en estado original para armas de fuego calibre .38 SPL, elaborado en material de color amarillo, marca CAVIN; y un (01) proyectil pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala, del calibre .38 SPL, originalmente de forma cilíndrica ojival, achatado y parcialmente deformado producto del choque contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en el cual se concluyó que con es tal arma en su estado y uso natural para el ataque y defensa personal, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los disparos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter y gravedad dependerá de la zona anatómica comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, se pueden causar lesiones de ese tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada para ello.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano M.A.C., laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas VEG-690, propiedad de su pareja la ciudadana E.M.S., quién se encontraba en la parte de atrás del vehículo, cuando se desplazaba a la altura de S.C.d.M., llegando al peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , solicita sus servicios, por lo que el ciudadano víctima estaciona el vehículo y este se embarca en la parte trasera del mismo, y al pasar por el peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , saca un arma de fuego, tipo revolver, y apunta al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.M.S., y les manifiesta que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, a lo que el ciudadano víctima hizo caso omiso a lo exigido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y continua derecho su camino.

Es así, que la víctima M.A.C. al observar cerca el Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaba correr el vehículo mientras forcejeaba con el adolescente, quién al ver su actitud lo apunta y le dispara a nivel del cuello, causándole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda, del cuello.

Mientras esto sucedía, la víctima pierde el control y el vehículo impacta contra la cerca del referido Comando, siendo abordados rápidamente por los funcionarios SM/3 J.D.Z. y S/1 J.B.S., efectivos militares adscritos a ese Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio y observaron el vehículo impactar de forma violenta contra la cerca del Comando y cuando del mismo desembarcó un sujeto de sexo masculino que emprendió veloz huída con sentido a la vía que conduce al Mojan, por lo cual salen a perseguirlo en un vehículo del comando y logran observar al sujeto que estaba siendo golpeado por una multitud de personas que observaba, procediendo a detenerlo y trasladarlo a la sede de ese comando y al realizarle una inspección corporal, logran incautarle entre sus partes intimas, un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial, C.T.G, serial del tambor 8311028, cañón largo, empuñadura de goma, color marrón oscuro, con dos cartuchos, uno de ellos percutidos.

Al mismo tiempo de estar ocurriendo esto, la ciudadana E.M.S. sale del vehículo y les informa a los efectivos que había sido objeto de un robo por parte de ese sujeto y que su esposo se encontraba herido de bala por ese sujeto y estaba dentro del vehículo, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y su traslado así como el arma y el vehículo incautado a la sede de ese comando, trasladando de inmediato al ciudadano víctima en una ambulancia de los bomberos al Centro de Diagnóstico Integral (CDI S.C.d.M.), donde le diagnosticaron herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en pómulo derecho y salida en el cuello sin deficit neurovascular y se indicó tratamiento médico.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano M.A.C., laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas VEG-690, propiedad de su pareja la ciudadana E.M.S., quién se encontraba en la parte de atrás del vehículo, cuando se desplazaba a la altura de S.C.d.M., llegando al peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , solicita sus servicios, por lo que el ciudadano víctima estaciona el vehículo y este se embarca en la parte trasera del mismo, y al pasar por el peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , saca un arma de fuego, tipo revolver, y apunta al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.M.S., y les manifiesta que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, a lo que el ciudadano víctima hizo caso omiso a lo exigido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y continua derecho su camino para luego colisionar el vehículo con la cerca del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de forcejear con el adolescente, quién al ver su actitud lo apunta y le dispara a nivel del cuello, causándole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda, del cuello, descendiendo posteriormente el acusado del vehículo para luego emprender veloz huída con sentido a la vía que conduce al Mojan, siendo luego observado por funcionarios adscritos al referido comando en el momento en que era golpeado por una multitud de personas, procediendo éstos a detenerlo y trasladarlo a la sede de su comando, una vez que le realizaron una inspección corporal donde le lograron incautar entre sus partes intimas, un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial, C.T.G, serial del tambor 8311028, cañón largo, empuñadura de goma, color marrón oscuro, con dos cartuchos, uno de ellos percutidos y tras ser mismo señalado por la ciudadana E.M.S., como la persona que había herido a su marido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y autoría por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C. y E.M.S., pues esta sufrió parte de la violencia empleada por el acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 405 Código Penal señala:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por su parte el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1° señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….

(Resaltado propio)

El artículo 80 eiusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (Resaltado propio).

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

5. Por medio de ataque a la libertad, en cuyo caso se estimará la existencia de un concurso real de delitos

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…

.

Para sustentarse el criterio de este Tribunal en relación a la calificación jurídica de los hechos, resulta pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 386, de fecha seis (06) de agosto de 2010, dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se señaló lo siguientes:

…TERCERA DENUNCIA: Denuncia el recurrente la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, del artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al respecto señala que la sentencia impugnada infringe las normas indicadas, porque al condenar a su defendido, en su decisión propia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por dos tipos penales como lo son Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado de Vehículo Automotor, “…constituiría una doble agravación para el acusado con consecuencias jurídicas mucho más adversas que las que originalmente corresponden a un solo tipo, como es el contemplado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que si bien es cierto no prevé la figura del robo de vehículo automotor, que corresponde a una ley especial, no es menos cierto que establece el supuesto de hecho de la ejecución del delito de robo agravado con relación a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, que por sí mismo incorpora precisamente esa clase de calificante como lo es el robo agravado…”.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los hechos establecidos por el tribunal de juicio el agente del delito junto con otras dos personas, tenían un plan concebido para robar el carro del ciudadano T.C.; que esta situación fue conocida por otra persona (Jesús A.H.), quien se negó a acompañarlos, pero que pudo observar cuando el hecho sucedió, pues conocía la descripción del vehículo; que notó que el vehículo se movía de un lado a otro pudiendo ser un forcejeo, que luego la comunidad se alarmó por la desaparición de la víctima; que su esposa acudió a las autoridades y explicó que conocía sobre los hechos, así como también reportó que el vehículo de su esposo había sido robado; que según el acervo probatorio este hecho ocurrió el 23 de marzo de 2006, y que el 28 de mayo de 2006 apareció un cadáver en estado de descomposición; que del mismo se observó una herida de bala en la parte superior del cráneo que le destruyó la cara, y que con los demás resultados de prueba se logró comprobar que se trataba del ciudadano T.C.; que J.A.H. es un testigo clave para esclarecer los hechos y que recibió amenazas por teléfono; que ocurre un atentado en su contra, pero que a quien mataron fue a su compañero, y que la hermana de J.A. vio lo sucedido e identifica a J.I.S. que portaba una pistola y que estaba acompañado por otras dos personas.

La Corte de Apelaciones al dictar decisión propia conforme a tales comprobaciones de hecho estableció lo siguiente:

En virtud de los hechos acreditados, resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el encausado J.I.S., la existencia de los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de T.C.C.; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de T.C.; y Homicidio Calificado con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Yenderson J.Á.; en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal; ejecutados mediante dolo directo, la antijuricidad de su obrar, la participación del mismo a modo de autor en cuanto a la muerte de T.C.C. y complicidad correspectiva en cuanto a la muerte de Yenderber J.A. y finalmente, su culpabilidad; razones por las cuales la sentencia que ha de recaer sobre éste debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos anteriormente referidos. Y así se decide.

El recurrente expresa al respecto que ambos delitos no pueden ser “…aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos…constituiría una doble agravación…”. Considera esta Sala al respecto que la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual pasa a continuación a resolver la denuncia planteada en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

De la trascripción anterior se observa que los sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la calificación del delito dada por el tribunal de juicio, incurre en un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia estimó la aplicación de un concurso real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Penal.

Ahora bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 …” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis”¸ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso.

De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa,…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, un vehículo que era conducido por el ciudadano M.A.C., quien laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, ello a la altura del peaje de S.C.d.M., para luego de pasar el peaje, sacar un arma de fuego, tipo revolver, y apuntar al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.M.S., manifestándole que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, forcejeando con el mismo y disparándole a nivel del cuello, causándole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda del cuello.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, ya que éste en la ejecución de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, luego de amenazar a las víctimas con un arma de fuego, intentó darle muerte al ciudadano M.A.C. pues le disparó en el cuello con un arma que de acuerdo a la experticia que se le hiciere, era capaz de producir la muerte por efecto de las heridas causadas por los proyectiles disparados por la misma dependiendo del área anatómica afectada.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que contemplan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima M.A.C., así mismo, se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima E.M.S., lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Por otra parte, en lo atinente la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento normativo para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , por la acción del acusado de haber estado en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, al momento de su detención, portando sus partes intimas, un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial, C.T.G, serial del tambor 8311028, cañón largo, empuñadura de goma, color marrón oscuro, con dos cartuchos, uno de ellos percutidos, la cual el Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 9700-059-CICPCATSEM-404, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, suscrito por la Sub Inspector M.A., Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, concluyó efectivamente se trataba de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 especial, serial puente 831026, una bala o munición para arma de fuego del calibre .38 SPL, elaborado en metal amarillo, marca CAVIN.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de arma (revolver), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, destacando que el arma que éste portaba ilícitamente fue utilizada en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR por el cual éste admitió los hechos, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca la experticia efectuada al arma que se le incautó al acusado al momento de su detención, y que determinó que se trataba de un revolver, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano M.A.C., laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, en el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, placas VEG-690, propiedad de su pareja la ciudadana E.M.S., quién se encontraba en la parte de atrás del vehículo, cuando se desplazaba a la altura de S.C.d.M., llegando al peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , solicita sus servicios, por lo que el ciudadano víctima estaciona el vehículo y este se embarca en la parte trasera del mismo, y al pasar por el peaje, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , saca un arma de fuego, tipo revolver, y apunta al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.M.S., y les manifiesta que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, a lo que el ciudadano víctima hizo caso omiso a lo exigido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y continua derecho su camino para luego colisionar el vehículo con la cerca del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de forcejear con el adolescente, quién al ver su actitud lo apunta y le dispara a nivel del cuello, causándole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda, del cuello, descendiendo posteriormente el acusado del vehículo para luego emprender veloz huída con sentido a la vía que conduce al Mojan, siendo luego observado por funcionarios adscritos al referido comando en el momento en que era golpeado por una multitud de personas, procediendo éstos a detenerlo y trasladarlo a la sede de su comando, una vez que le realizaron una inspección corporal donde le lograron incautar entre sus partes intimas, un revolver, marca ilegible, tipo revolver, calibre 38 especial, C.T.G, serial del tambor 8311028, cañón largo, empuñadura de goma, color marrón oscuro, con dos cartuchos, uno de ellos percutidos y tras ser mismo señalado por la ciudadana E.M.S., como la persona que había herido a su marido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y autoria por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C. y E.M.S., pues esta sufrió parte de la violencia empleada por el acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que con el primero de los delitos señalados el derecho a la vida de una de las víctimas así como el de la propiedad de otra de ellas, y con el segundo se puso en riesgo EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, lo que hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de AUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.C. y E.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara puso en riesgo el derecho a la vida de una de las víctimas y el de la propiedad de una de ellas, así mismo se afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, un vehículo que era conducido por el ciudadano M.A.C., quien laboraba como chofer de tráfico de la ruta Carrasquero-Sinamaica, ello a la altura del peaje de S.C.d.M., para luego de pasar el peaje, sacar un arma de fuego, tipo revolver, y apuntar al ciudadano víctima M.A.C. y a la ciudadana E.M.S., manifestándole que era un atraco, mientras le indicaba al ciudadano víctima el lugar por el cual conduciría el vehículo, porque de lo contrario los mataría, forcejeando con el mismo y disparándole a nivel del cuello, causándole una herida con orificio de entrada del proyectil por la parte derecha del rostro y con orificio de salida por la parte izquierda del cuello así como de haber estado portando un revólver al momento de su detención, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.C. y E.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO que se le imputan.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años, en razón de la postura procesal de admitir los hechos que iba a asumir el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Vista la admisión de los hechos proferida por mi defendido, y es primera vez que el se ve involucrado en un hecho punible, y mi representado esta enfermo tiene lupo y le dan crisis, y le solicito una medida por las condiciones fisicas que padece, en vista de que tiene apoyo familiar, necesita tratamiento medico por estar sufriendo de una enfermedad, esta defensa se compromete a consignar todo lo necesario al tribunal para demostrar todo lo que esta exponiendo y corroboren lo que estoy diciendo, mi defendido en estos momentos necesita asistencia medica. Por ultimo consigno constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por la Dra. Dalisbeth Dupuy de Hudyen

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armando para amedrentar a las víctimas con el propósito inicial de despojarlas de un vehículo, llegando a dispararle al ciudadano M.A.C., quien afortunadamente no pierde su vida pero si la vio en riesgo, poniendo en peligro adicionalmente el derecho a la propiedad de la ciudadana E.M.S., quien afortunadamente tampoco fue despojada de su vehículo automotor, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara y la consecuencia del mismo, vale decir el haberse puesto en riesgo el derecho a la vida de una de las víctimas y el de la propiedad de otra, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se puso en riesgo el derecho a la vida de una de las víctimas y el de propiedad de otra de ellas, el acusado se aseguró las resultas de su acción al haber actuado armado con un arma de fuego real por lo que además afectó EL ORDEN PUBLICO, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se puso en riesgo el derecho a la vida de una de las víctimas, quien afortunadamente no fallece como consecuencia del disparo que le propinara el acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, autor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.C. y E.M.S. y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitiera los hechos y que en la fecha en que el acusado admitió los hechos, fue librada boleta de notificación a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 43-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-396-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 43-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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