Decisión nº 30-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-623-13_________ _____________SENTENCIA Nº 30-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de mayo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. S.B.R., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 04 de abril del año 2013 siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE O.R., CREDENCIAL N° 4893 y OFICIAL ENDRYS URDANETA, ambos adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad policial Nro. CBPEZ-071, por la Urbanización Los Olivos frente a La Unidad Educativa Carracciolo de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, momento en el cual observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo cual procedieron a descender de la unidad policial y acercarse hasta donde se encontraba el adolescente e indicándole que exhibiera de manera voluntaria todo lo que tenia adherido a su cuerpo, por lo cual procedieron a realizarle una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos S.L. y S.L., logrando incautarle al adolescente del lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, sin poseer una autorización legal o porte para poseer dicha arma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) O.R., CREDENCIAL N° 4893 y OFICIAL (CPBEZ) ENDRYS URDANETA, titular de la Cédula de identidad N° 17.579.590, adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, una vez que al mismo se le incautara un arma tipo Escopeta, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no mostró el permiso para portarla.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por el ciudadano S.L., rendida ante el Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde el mismo señaló: Íbamos caminando por el liceo Carraciolo Parra Pérez y una patrulla nos dio vos de alto y nos paro y nos revisaron y no me consiguieron nada y cuando revisaron a Yeferson le consiguieron un arma.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por el ciudadano S.E.L., rendida en el Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde el mismo señaló: “Íbamos caminando por el liceo Carraciolo Parra Pérez y una patrulla nos paro y los reviso y no tenían nada solo tenía un teléfono y la cédula de identidad y cuando revisaron a Yeferson tenía un arma de modelo escopeta pequeña.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) O.R., CREDENCIAL N° 4893 y OFICIAL (CPBEZ) ENDRYS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 17.579.590 adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS OLIVOS FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA CARRACCIOLO, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, es decir, el sitio de la detención del acusado al momento que éste estaba portando un arma de fuego tipo Escopeta, para la cual, lógicamente por tratarse de un menor de edad, no mostró el permiso para portarla.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUCIONARIO DE ARAMA DE FUEGO No. DIEP-SC-NRO.0479-13 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) TSU O.G., CREDENCIAL 2974 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA MODELO: NO POSEE, FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL: SATINADO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION A NIVEL DEL CAÑON, la cual portaba el acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día cuatro (04) de abril de 2013, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (01:50pm), los funcionarios OFICIAL JEFE O.R., CREDENCIAL N° 4893 y OFICIAL ENDRYS URDANETA, ambos adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad policial N° CBPEZ-071, por la Urbanización Los Olivos, frente a La Unidad Educativa Carracciolo de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, momento en el cual observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo cual procedieron a descender de la unidad policial y acercarse hasta donde se encontraba el adolescente e indicándole que exhibiera de manera voluntaria todo lo que tenía adherido a su cuerpo, por lo cual procedieron a realizarle una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos S.L. y S.L., logrando incautarle al adolescente del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, sin poseer una autorización legal o porte para poseer dicha arma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha cuatro (04) de abril de 2013, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (01:50pm), por la Urbanización Los Olivos, frente a La Unidad Educativa Carracciolo de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, donde mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, siendo que al efectuársele una inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, sin tener una autorización legal o porte para poseer dicha arma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, estar portando un arma de fuego tipo escopeta al momento de su detención para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía el respectivo permiso de porte de arma de fuego emanado del órgano del estado encargado de autorizar los mismos.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. y de la ley especial que contempla el referido delito, es decir, el artículo 277 y 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al mismo al momento de su detención se le incautó un arma de fuego tipo escopeta que estaba portando, la cual al ser sometida a peritación, determinó que se trataba efectivamente de un arma de fuego tipo escopeta real, es decir, un tipo de armas de las contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos necesarias para que podamos hablar de la configuración del delito imputado al acusado, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día cuatro (04) de abril de 2013, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (01:50pm), los funcionarios OFICIAL JEFE O.R., CREDENCIAL N° 4893 y OFICIAL ENDRYS URDANETA, ambos adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad policial N° CBPEZ-071, por la Urbanización Los Olivos, frente a La Unidad Educativa Carracciolo de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, momento en el cual observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo cual procedieron a descender de la unidad policial y acercarse hasta donde se encontraba el adolescente e indicándole que exhibiera de manera voluntaria todo lo que tenía adherido a su cuerpo, por lo cual procedieron a realizarle una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos S.L. y S.L., logrando incautarle al adolescente del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, sin poseer una autorización legal o porte para poseer dicha arma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha en fecha cuatro (04) de abril de 2013, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (01:50pm), por la Urbanización Los Olivos, frente a La Unidad Educativa Carracciolo de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, donde mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, siendo que al efectuársele una inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar del lado derecho del cinto de su pantalón, un arma de fuego TIPO: ESCOPETA MARCA: MAIOLA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA CALIBRE: 410 GAUGE, sin tener una autorización legal o porte para poseer dicha arma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un Tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. Mi Defendido: J.G.A.P., es un adolescente primario, de buena conducta, circunstancias que solicito sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este muchacho, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, del mismo modo, el mismo viene con medidas cautelares impuestas desde su presentación las cuales ha cumplido responsablemente, medida y tiempo que le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de sus hechos. Aunado a esto, mi defendido, cuentan con apoyo familiar, que le otorgará herramientas, para cumplir su sanción en libertad. Por último solicito copia de esta acta de audiencia oral. Es todo

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia, por lo que debe entenderse que cesa la medida prevista en el mismo artículo en el literal “B”.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciséis (16) de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 30-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 30-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-623-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000350

EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-140148-2013

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