Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 9-A, representada por su Presidente el ciudadano J.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.070.423, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados M.F.L. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano C.Q. Y SELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.640, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados J.V.S.O., J.V.S.R., C.T.V. y S.D.Q.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.497, 58.906, 27.100 y 132.100, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, representada por su Presidente el ciudadano J.J.C.Q., en contra del ciudadano C.Q. Y SELAS, ya identificados.

    Recibida por distribución el 15.7.2010 (f. 6) por este Tribunal a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este despacho el día 21.7.2010.

    Por auto de fecha 22.7.2010 (f.69 al 73) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano C.Q. Y SELAS.

    En fecha 28.7.2010 (f. 74) la ciudadana M.F.L. acreditada en los autos por diligencia consignó copia fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación del querellado y el Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 29.7.2010 (f. 75 al 77) se ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas a los fines de que al tercer día hábil siguiente a las 11:00a.m, una vez constara en autos la última notificación tendría lugar la audiencia oral. Se dejó constancia de haberse librado boletas.

    En fecha 6.8.2010 (f. 78 al 90) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas por no haber podido localizar al querellado en la dirección que le había sido suministrada e informó que se le puso a su disposición el vehículo para su traslado.

    En fecha 9.8.2010 (f.92) la apoderada judicial de la parte querellante por diligencia solicitó se librara cartel de notificación al querellado ante su imposibilidad de localizarlo.

    Por auto de fecha 11.8.2010 (f. 93 al 94) se ordenó notificar mediante cartel al ciudadano C.Q. Y SELAS. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado el correspondiente cartel.

    El fecha 12.8.2010 (f.95) la apoderado actor por diligencia manifestó recibir de la secretaria el cartel de notificación a los fines pertinentes.

    En fecha 13.8.2010 (f.96 al 97) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 16.9.2010 (f. 98) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó la publicación efectuada en el Diario S.d.M. donde apareció el cartel de notificación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.99 al 100).

    Por auto de fecha 22.9.2010 (f.101) se ordenó practicar por secretaria cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 16.9.2010 exclusive al 21.9.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días hábiles.

    Por auto de fecha 22.9.2010 (f. 102) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaría el lapso del tercer día hábil siguiente para llevarse a cabo la audiencia pública y oral.

    En fecha 27.9.2010 (f.103 al 114) tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral fijada por auto de fecha 22.9.2010, encontrándose presente la abogada M.F.L. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, asimismo los abogados C.C.T.V., S.D.D.V.Q.F. y J.V.S.O. en representación de la parte presuntamente agraviante, sin que hiciera acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública concediéndosele a cada parte un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quienes haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica a los fines de que surtieran sus efectos legales. Agregándose a los autos las documentales pertinentes respectivamente. (f.115 al 146).

    En fecha 30.9.2010 (F. 147) la apoderada de la parte presuntamente agraviada indicó que el domicilio del ciudadano F.P. se encuentra en el sector Las Guevaras, Brisas del Valle, calle principal, casa sin número, Municipio Díaz de este Estado. Acordándose por auto de fecha 4.10.2010 (f.148) se ordenó notificar personalmente al ciudadano F.P..

    El día 6.10.2010 (f.149 al 151) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de citación del ciudadano F.M.P. a quien no pudo localiza en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 11.10.2010 (f.152) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia solicitó se dictara sentencia por no haber podido localizar al ciudadano F.P..

    Por auto de fecha 13.10.2010 (f.153 al 155) se ordenó al C.N.E. (CNE) así como al Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que informara con carácter de urgencia el último domicilio del ciudadano F.M.P.M.. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 28.10.2010 (f. 160 al 164) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa que el ciudadano F.M.P.M. tiene su domicilio calle 1, Quinta M.J. Nro.253, de la Urbanización 28 de Mayo, , Villa Rosa, Municipio García de este Estado.

    Por auto de fecha 29.10.2010 (f. 165) se ordenó librar boleta de citación al ciudadano F.M.P.M. en la dirección suministrada por el SENIAT. Se libró boleta en esa misma fecha. (f.166).

    En fecha 2.11.2010 (f.167 al 168) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano F.M.P.M..

    Por auto de fecha 4.11.2010 (f.169) se ordenó notificar a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo se le instó al ciudadano F.M.P. que tenía la carga de comparecer ante este Juzgado al segundo día hábil siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas. Se libraron boletas.

    En fecha 5.11.2010 (f. 173) se levantó acta de declaración del testigo F.M.P.M. y se le aclaró que por se había ordenado la notificación de las partes y de Fiscal del Ministerio Público para la reanudación de la causa por lo tanto debía suministrar su número telefónico para que se le notificara vía telefónica para que compareciera a rendir declaración.

    En fecha 8.11.2010 (f.175 al 178) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los abogados S.D.Q. y M.F.L. la primera como apoderada del ciudadano C.Q.Y. y la segunda, como apoderada de la AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A. Asimismo la boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 8.11.2010 (f.179) se les aclaró a las partes que el día miércoles 10.11.10 a las 11:00a.m se reiniciaría la audiencia oral y se le tomaría declaración al ciudadano FRANKN M.P..

    En fecha 9.11.2010 (f.180) se dejó constancia por secretaría de haber comunicado telefónicamente con el ciudadano F.M.P.M. participándole del reinicio de la audiencia a celebrarse el miércoles 10.11.2010 a las 11:00a.m.

    En fecha 9.11.2010 (f.181) se dejó constancia por secretaría que el reinicio de la audiencia se suspendería en virtud del reposo médico de la Jueza de este despacho.

    En fecha 15.11.2010 (f.183 al 188) tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral encontrándose presente la abogada M.F.L. apoderada de la presuntamente agraviada, asimismo el abogado J.V.S., apoderado de la presuntamente agraviante, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a tomar declaración al testigo F.M.P.M. quien luego de ser juramentado el Tribunal formuló las interrogantes que consideró pertinentes. Asimismo los apoderados presentes en su debida oportunidad procedieron a formular alegatos y observaciones, por otro lado se ordenó un receso de 30 minutos a los fines de emitir la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción de a.c. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada conjuntamente con su escrito libelar:

    1).- Original (f.12 al 14) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 12.11.1998, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 105, de donde se infiere que el ente ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta, y junto con el citado inmueble “El Arrendatario” de el arrendador una nevera exhibidor o cava conservación, la cual obliga devolver junto con la entrega del inmueble; que el canon fue fijado por (Bs.120.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un año contado a partir del primero de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Original (f.15) de recibo identificado con el Nro.10/12 emitido el día 28.11.94 en la ciudad de Pampatar mediante el cual se recibió de ABASTOS la cantidad de DOCE MIL (Bs.12.000,00) por concepto de alquiler del local Abastos mes de octubre, firmado ilegible y numeración bajo la firma 9427640. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Original (f.16) de recibo emitido el día 12.8.98 en la ciudad de Pampatar mediante el cual se recibió de ABASTOS CASTILLO la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.45.000,00) por concepto de alquiler de un local, mes de junio de 1998, firmado ilegible y numeración bajo la firma 9427640. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    4).- Original (f.17 al 19) del contrato de arrendamiento suscrito el 30.11.1999 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.120.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por seis (6) meses contado a partir del 1 de julio de 1999. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5).- Original (f.17 al 19) del contrato de arrendamiento suscrito el 30.11.1999 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.120.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por seis (6) meses contado a partir del 1 de julio de 1999. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6).- Original (f.20 al 22) del contrato de arrendamiento suscrito el 1.1.200 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.150.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por seis (6) meses contado a partir del 1 de enero de 2000. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7).- Original (f.23 al 25) del contrato de arrendamiento suscrito el 30.6.2000 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.150.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un año contado a partir del 30 de junio de 2000. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8).- Original (f.26 al 27) del contrato de arrendamiento suscrito el 30.6.2001 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.175.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año contado a partir del 30 de junio de 2001. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9).- Original (f.28) del contrato de arrendamiento suscrito el 1.7.2004 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (LICOLERÍA LAS AMÉRICAS) denominado como El Arrendatario, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.200.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2004. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10).- Original (f.29) del contrato de arrendamiento suscrito el 1.7.2005 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C., denominado como El Arrendatario, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.300.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2005. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11).- Original (f. 30) de comunicación emitida el 23 de junio de 2005 por el ciudadano J.J.C. en su condición de representante legal de la empresa “Agencia de Festejos La Américas”, dirigido a los señores SEGECOM, en atención a la Lic. Silvia Elena Martínez, con la finalidad de buscarle la solución a un problema que la empresa a la cual representa tenía con Segecom, el cual consistía en un atraso en el pago de impuestos municipales por un monto de Bs. 609.016 aproximadamente; que por razones de salud no había podido presentar la declaración jurada en el tiempo que correspondía por lo que solicitó se le exonerara la cantidad de Bs.741.00 correspondiente a la multa por no haber presentado dicha declaración y le agradecía de poderle ayudar ante una propuesta de pago para cancelar el 1er y 2do trimestre del año 2005, cancelar la deuda de años anteriores en pagos quincenales de manera que pudiera ponerse al día para el 30 de septiembre cuanto presente su nueva declaración jurada año 2005. Siendo recibida dicha comunicación según sello húmedo que se lee: Coordinación de Recaudación. Firmado ilegible 04/7/05. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    12).- Original (f.31) de acta de matrimonio asentada ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado bajo el Nro. 21, folios 46 y 47, mediante la cual se infiere que el día 1.3.2005 ante la P.d.M.A.M. de este Estado los ciudadanos FANK M.P.R. y P.R.C.T. contrajeron matrimonio civil, siendo la segunda de las nombradas hija de J.J.C.Q. y E.I.T.G.. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13).- Original (f.32 al 34) de Resolución de Imposición de Sanción emitida el 30.6.2006 por la Abg. WENDA R.L. en su condición de Jefa de Oficina de Administración (E), se resolvió expedir planilla de liquidación a caro del sujeto pasivo AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, que cancelaría mediante depósito en las oficinas bancarias receptoras de fondos estadales, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, siendo dicho valor a la fecha de emisión de la Resolución de (Bs.33.6000,00). Consta en su parte final el renglón denominado Notificación por el sujeto pasivo P.C.T. y sello húmedo que se lee: Com. Las Americas, C.A. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por P.C. en representación de la empresa COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A. Y así se decide.

    14).- Original (f.35) de citación (Derechos Pendientes) emitida el 18.8.2008 por el SENIAT, Jefe de División de Recaudación, Gerencia Regional, M.C.V.O., dirigida a la AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, de donde se infiere que fue debidamente citada tal como se desprende de su parte final que el notificado F.M.P.R. en su carácter de encargado de la referida empresa firmó el 21.8.2008 dicha citación, con la finalidad de que concurriera el viernes 25.7.2008 a la división de recaudación a fin de que consignara la planilla contentiva de la deuda por un total de Bs. F.174,00). El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por F.M.P.R. en representación de la empresa COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A como encargado. Y así se decide.

    15).- Original (f.36) de providencia administrativa emitida el 28.4.2009 por el SENIAT, Jefe de División de Fiscalización K.C.A.B. dirigida al contribuyente o responsable AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, firmada por el ciudadano F.P. en su condición de encargado de la referida empresa. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por F.M.P.R. en representación de la empresa COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A como encargado. Y así se decide.

    16).- Original (f.37 al 40) de providencia administrativa emitida el 30.7.2009 por el SENIAT, Jefe de la Oficina de Administración Tributaria (E) Lcdo. P.J.L.N. dirigida al sujeto pasivo AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, la cual se encuentra firmada ilegible por la ciudadana P.C. y sello húmedo Agencia de Festejos Las Américas, C.A, con motivo del actas de requerimiento de derechos pendientes Nro. OAT-INMI-2123 levantada a las 2.00pm del 30.7.009 por ese organismo. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por P.C. en representación de la empresa COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A. Y así se decide.

    17).- Original (f.41 al 62) de la inspección judicial extralitem identificada con el Nro. 10-1750 evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado el 7.6.2010 solicitada por J.J.C.Q. en su condición de presidente de AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, debido a que existía el temor fundado de que desaparecieran algunos medios de pruebas, en el local comercial ubicado en la calle J.M.V. de la ciudad de Pampatar, siendo designado como fotógrafo a la ciudadana F.C., dejándose constancia que el local comercial denominado LIC. COMERCIAL LAS AMERICAS, en cuyo frente se encuentra constituido en la entrada se observa una puerta tipo Santamaría en la cual están colocados dos candados marca “Vera” el solicitante procedió a hacer uso de dos llaves marca “Cisa” que posee no pudiendo abrir los candados en referencia, imposibilitando de esta manera el acceso al interior del local comercial; que el inmueble denominado LIC. Comercial Las Américas, se encontraba cerrado; que el medidor de luz eléctrica signado bajo el Nro. 510 - 1894 instalado frente al local comercial donde el tribunal se encuentra constituido se observó sin ningún tipo de actividad. La anterior prueba consta que se evacuó extralitem sin embargo su solicitante demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, en tal sentido, al cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias, específicamente que el inmueble objeto de la inspección se encontraba cerrado para el momento de la evacuación de la inspección y que el medidor de luz eléctrica signado bajo el Nro. 510 - 1894 instalado frente al local comercial donde el tribunal se encuentra constituido no presentaba ningún tipo de actividad. Y así se decide.

    18).- Copia fotostática (f. 43 al 48) del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado el 28.11.1997, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 9-A, del cual se infiere que los ciudadanos J.J.C.Q. y A.C.S. constituyeron la referida empresa con el objeto de la representación, distribución, importación, exportación, mayor y al detal de cerveza, licores, vinos nacionales e importados, bebidas, víveres, frutas, hielo, legumbres, verduras, mercancías en general, con un capital de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) divididos en 200 acciones de un mil bolívares casa una (Bs. 1.00,00) suscritas y pagadas (100) acciones por J.J.C. y por A.C.S. (100) acciones, estaría presidida por el primero de los nombrados en su condición de presidente y como director la segunda. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A se encuentra constituida por los socios J.J.C. y por A.C.S., y que su administración esta a cargo de su presidente J.J.C.. Y así se decide.

    19).- Original (f.63 al 65) del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) y el ciudadano F.M.P.R. (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el primero le da en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nro. 02, situado en el Centro Comercial El Cristo, ubicado en la Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que el canon fue fijado por (Bs.1.500,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado; que para facilitar el cobro del canon mensual se emitirían 12 letras de cambio que no producirían novación en la operación descrita; que su vigencia lo sería por doce meses, contados a partir del 1 de junio de 2009 hasta el 30.5.2010. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    20).- Original (f.66 al 67) de documento privado suscrito el día 10.2.2010 por el ciudadano C.Q. Y SELAS denominado El Arrendador, mediante el cual decidió rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano F.M.P.R. (EL ARRENDATARIO) sobre un local comercial distinguido con el Nro. 02, situado en el Centro Comercial El Cristo, ubicado en la Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que tendría una duración de un año desde el 1.6.2009 hasta el 31.5.2010 por un canon de (Bs. 1.500,00) mensuales, dicho documento no se encuentra firmado por el ciudadano F.M.P.R.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21).- Copia (f.68) de documento titulado Rescisión de contrato de arrendamiento, suscrito por C.Q. en su condición de arrendador y F.P. denominado el arrendatario, en fecha 10.2.2010 con la finalidad de rescindir el contrato de arrendamiento que suscribieron el 1.7.2009 con respecto al local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en el Centro Comercial El Cristo. El anterior documento a pesar de que emana de un tercero, consta que dicho tercero fue llamado al proceso e interrogado por el tribunal, y manifestó que ciertamente suscribió dicho documento. Y así se decide.

    Documentales de la Parte Presunta agraviante:

    1. - Original (f.129) de documento privado celebrado entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (denominado el arrendador) y F.M.P.R., (denominado el arrendatario), mediante el cual primero de los nombrados dio en arrendamiento al segundo, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que se fijó un canon mensual de (Bs.600.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia comenzaría a regir desde el 1 de junio del año 2007 y terminando el 30.5.2008. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.130 al 132) del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) y el ciudadano F.M.P.R. (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el primero le da en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nro. 02, situado en el Centro Comercial El Cristo, ubicado en la Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que el canon fue fijado por (Bs.1.500,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado; que para facilitar el cobro del canon mensual se emitirían 12 letras de cambio que no producirían novación en la operación descrita; que su vigencia lo sería por doce meses, contados a partir del 1 de junio de 2009 hasta el 30.5.2010. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    3. - Original (f.133 al 135) del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) y el ciudadano F.M.P.R. (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el primero le da en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nro. 02, situado en el Centro Comercial El Cristo, ubicado en la Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que el canon fue fijado por (Bs. f.850,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado; que para facilitar el cobro del canon mensual se emitirían Doce (12) letras de cambio que no producirían novación en la operación descrita; que su vigencia lo sería por doce (12) meses, contados a partir del 1 de junio de 2008 hasta el 30.5.2009. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 136) de documento titulado Rescisión de contrato de arrendamiento, suscrito por C.Q. en su condición de arrendador y F.P. denominado el arrendatario, en fecha 10.2.2010 con la finalidad de rescindir el contrato de arrendamiento que suscribieron el 1.7.2009 con respecto al local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en el Centro Comercial El Cristo. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    5. - Original (f.137 al 138) del contrato de arrendamiento suscrito el 30.6.2002 en el cual el ciudadano C.Q. Y SELAS (EL ARRENDADOR) le dio en arrendamiento al ciudadano J.C. (EL ARRENDATARIO) un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado, alinderado: Norte: calle J.M.V., que es su frente; Sur: terrenos y bienhechurías de Inversiones Beta; Oeste: terrenos de Inversiones Beta; que el canon fue fijado por (Bs.175.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año contado a partir del 30 de junio de 2002. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original (f.139) de documento privado celebrado el día 1.6.2006 entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (denominado el arrendador) y J.C., (denominado el arrendatario), mediante el cual primero de los nombrados dio en arrendamiento al segundo, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que se fijó un canon mensual de (Bs.400,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por doce (12) meses fijos, contados a partir 1.6.2006. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Original (f.140 al 142) de documento privado celebrado el día 1.7.1997 entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (denominado el arrendador) y J.C., (denominado el arrendatario), mediante el cual primero de los nombrados dio en arrendamiento al segundo, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que se fijó un canon mensual de (Bs.50.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año, contado a partir 1.7.1997 hasta el 1.998. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f.143 al 144) de documento privado celebrado el día 1.7.1996 entre el ciudadano C.Q. Y SELAS (denominado el arrendador) y J.C., (denominado el arrendatario), mediante el cual primero de los nombrados dio en arrendamiento al segundo, un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que se fijó un canon mensual de (Bs.25.000,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado y su vigencia sería por un (1) año, contado a partir 1.7.1996. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Original (f.66 al 67) de documento privado suscrito el día 10.2.2010 por el ciudadano C.Q. Y SELAS denominado El Arrendador, mediante el cual decidió rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano F.M.P.R. (EL ARRENDATARIO) sobre un local comercial distinguido con el Nro. 02, situado en el Centro Comercial El Cristo, ubicado en la Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de ese Estado; que tendría una duración de un año desde el 1.6.2009 hasta el 31.5.2010 por un canon de (Bs. 1.500,00) mensuales, dicho documento no se encuentra firmado por el ciudadano F.M.P.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Como fundamento de la presente acción de amparo el ciudadano J.J.C.Q. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, debidamente asistido de abogado, señaló: - que actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A” suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de julio de 1.998, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 14, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

      - que en dicho negocio jurídico se estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) denominación monetaria anterior, y que el término de vigencia del mismo sería de un año contado a partir del 01.07.98 hasta el 01.07.99 y como característica especial contractual el negocio jurídico fue celebrado intuito persona.

      - que el referido inmueble (local comercial) fue arrendado por su persona en el año 1.994 cuando inició actividades comerciales con un abasto según se evidenciaba del recibo de fecha 28.11.1.994, en el cual de su lectura se desprende el concepto por el cual se suscribió el recibo “Alquiler de local abasto mes de octubre”, y quien recibió la cantidad de dinero fue el ciudadano C.Q. Y Selas en su carácter de arrendador, otorgando su aceptación con su suscripción y número de cédula de identidad.

      - que desde hace ya dieciséis (16) años ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano C.Q. Y Selas de tipo comercial, en el cual el objeto de su negocio jurídico siempre ha sido el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida J.M.V. de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

      - que en principio inició actividades comerciales bajo la denominación de “abasto” y posteriormente formalizó su actividad comercial a través de la denominación “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERITAS C.A”.

      - que la relación arrendaticia ut supra descrita siempre se presentó de forma normal y en armonía prestacional, lo que motivó de manera positiva la suscripción de varios contratos de arrendamientos privados.

      - que lamentablemente, su salud desmejoró en el año 2005, presentando problemas con la columna vertebral y una hernia discal, que le impidió personalmente encargarse de la actividad mercantil que venia desempeñando en el referido local comercial.

      - que se vio en la necesidad de solicitarle a su hija P.C. que se encargara de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de continuar las actividades comerciales allí desempeñadas hasta que su salud mejorara y poder continuar las actividades mercantiles licitas que se venía ejercitando con anterioridad.

      - que su hija P.C. asumió la gestión encomendada como “encargada” conjuntamente con su esposo, ciudadano F.M.P.R., vínculo filiatorio con su persona como su padre biológico.

      - que el hecho negativo se materializó cuando en fecha 10.02.10 se apersonó en el local comercial Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A” a los fines de supervisar la gestión administrativa que encomendó a su hija y a su esposo, en su carácter de “encargados” cuando se encontró con la desagradable sorpresa que el local comercial arrendado se encontraba con la s.m. abajo, observando la presencia de dos candados color bronce, marca vera, distintos a los que pertenecían a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A”.

      - que con las llaves usualmente utilizadas no le fue posible abrir los candados para ingresar al interior local comercial arrendado, comprobando lo expresado por su hija que el arrendador el ciudadano C.Q. Y SELAS había trasgredido, vulnerado y violado un recinto privado por cuanto de manera arbitraria y sin intervención de autoridad facultada alguna realizó actividades contrarias a la voluntad de una de las partes “arrendatario”, al ordenamiento jurídico positivo vigente, así como también lo inherente a la propiedad privada, ya que en el interior del local comercial que si bien es cierto no es propiedad de la sociedad mercantil, no menos cierto es, que todos los bienes muebles encontrados en el interior si pertenecen a la referida sociedad.

      - que pudo conocer que el ciudadano C.Q. Y SELAS valiéndose de artificios y del desconocimiento jurídico presentó al ciudadano F.M.P.R., en su carácter de encargado un contrato privado de arrendamiento del referido inmueble, en el cual en la cláusula cuarta establece un término de un año contado a partir del 1.6.09 hasta el 30.5.10.

      - que se evidencia la mala fe, ya que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano J.J.C.Q. se colocaba la fecha en la cual las partes contratantes estaban suscribiendo el contrato.

      - que extrañamente en ese contrato, no se prevé además de ser celebrado como un sujeto de derecho sin capacidad jurídica, ni facultad para arrendar el inmueble en el cual funcionaba comercialmente la Sociedad Mercantil, pues un “encargado” sólo estaba facultado en la operatividad del negocio, más no para obligar a la persona jurídica, pues son obligaciones que exceden de la simple administración y que de ser el caso deben ser autorizadas expresamente por quien posee la facultad en este caso específico el presidente de la referida sociedad mercantil.

      - que se encontró con dos documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento de fecha 10.2.10, en el cual nuevamente estaba reflejado el ciudadano F.M.P.R. supuesto arrendatario, otorgando la manifestación de su voluntad para la rescisión de contrato de arrendamiento con su firma, en el cual se evidencia de su lectura en la parte in fine del último folio que el referido ciudadano no había firmado en ningún momento.

      En la audiencia pública oral celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, siguiendo el procedimiento preestablecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Febrero del 2000, la abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, representada por su presidente, ciudadano J.J.C.Q., expresó:

      - que su poderdante el ciudadano J.C. tiene una relación arrendaticia con el ciudadano C.Q. Y SELAS que data del año 1994 cuando inicio relación contractual sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, específicamente en la calle J.M.V..

      - que posteriormente se inició actividad comercial en dicho inmueble con un abasto y que para el año 1.997 su poderdante formaliza la actividad comercial constituyéndolo en Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LAS AMERICAS C.A., ya para el año 1.998 su poderdante y su arrendador suscribieron contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Porlamar, Municipio Mariño en el cual estipularon un canon de arrendamiento de Bs.120.000 -denominación monetaria anterior- así como especificaron un término contractual de un año contado a partir de 1998 hasta 1999 y como característica especial dentro del negocio jurídico planteado se estableció que el contrato seria intuito persona lo que hace entender que el arrendador otorgó la plena manifestación de la voluntad para la celebración de dicho negocio jurídico atendiendo específicamente a las cualidades personales del ciudadano J.C. arrendatario, desde esa fecha la relación contractual se presentó entre ellos de forma armónica cumplimiento cada unos de ellos sus prestaciones debidas.

      - que en base a lo expuesto anteriormente las partes contratantes suscribieron varios contratos de arrendamientos de carácter privado que datan desde la fecha 1999 hasta la fecha del 2005 insertos en autos cada unos de ellos con términos contractuales distintos, tres de ellos, con término de seis meses y los subsiguientes con término de un año.

      - que posteriormente para el año 2005 el ciudadano J.C. (arrendatario) se le presentó imposibilidad sobrevenida de salud pues padecía de problemas en la columna vertebral, los cuales actualmente sigue padeciendo situación que se evidencia en autos de misiva que fuere entregada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual su poderdante participó su incumplimiento involuntario de carácter temporal a los fines de cumplir sus obligaciones de carácter tributarias, es por esta situación sobrevenida e imprevista que su poderdante que se vio en la necesidad de solicitarle a su hija ciudadana P.C. que se encargara de las actividades comerciales que se realizaban en dicho local comercial.

      - que asimismo, se presenta el ciudadano F.P. -cónyuge de la ciudadana P.C.- quien conjuntamente con ésta y con el pleno consentimiento de su poderdante tenían funciones de encargados dentro de la referida sociedad mercantil COMERCIAL LAS AMERICAS C.A, situación que se evidencia ampliamente en autos pues fueron presentados oportunamente a este juzgador una series de documentos de carácter tributario donde se evidencia exhaustivamente el carácter de encargado que mantenían los referidos ciudadanos supra señalados con la sociedad mercantil COMERCIAL LAS AMERICAS C.A.

      - que lo verdaderamente cierto y negativo que se presentó fue que el ciudadano C.Q. Y SELAS arrendador le presentó un contrato de arrendamiento privado con fecha del mes de junio del 2009 hasta mayo del 2010 para que fuese suscrito por el ciudadano F.P. como presunto arrendatario cuando ciertamente su carácter era de encargado.

      - que posteriormente a esa fecha ya para el 10 de febrero del año 2010 su poderdante se trasladó al local comercial arrendado por él, encontrándose con la santamaría cerrada con presencia de dos candados de color bronce, marca vera, los cuales no se correspondían con los candados de seguridad que eran perteneciente a la Sociedad Mercantil Comercial LAS AMERICAS C.A, que allí funcionaba de esta manera las llaves que el poseía en ese momento no le permitieron el acceso al local lo cual fue un acto arbitrario por parte del arrendador el ciudadano CALOS QUINTANA Y SELAS, pues no respetó la relación arrendaticia que data desde hace 16 años con el ciudadano J.C., situación que se evidencia posteriormente en el me de junio del año 2010 con la practica de una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta donde se dejó constancia que los candados habían sido cambiados e igualmente que no se estaba realizando ninguna actividad comercial en dicho inmueble.

      - que posteriormente fue del conocimiento de su poderdante de la presencia de dos documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento ambos con fecha 10 de febrero del año 2010 en el primero de ellos, se evidencia una relación amplia ya que dicho documento consta de dos folios y asimismo se evidencia que el presunto arrendatario el ciudadano F.P. no suscribió dicho documento y del otro documento bajo las mismas condiciones se evidencia de la lectura una redacción mas reducida ya que el mismo consta de un folio suscrito por el ciudadano F.P. con el carácter de arrendatario cuando su verdadera facultad era de encargado.

      - que los artificios jurídicos con los que se manejó el ciudadano C.Q. Y SELAS arrendador para motivar el desalojo del inmueble arbitrariamente por la data de 16 años.

      - que cada unos de los contratos privados suscritos entre las partes contratantes, esto es, el ciudadano C.Q. Y SELAS (arrendador) y el ciudadano J.C. (arrendatario) de la redacción de cada unos de los documentos se evidencia de su lectura la fecha exacta en la cual las partes suscribían dichos contratos y extrañamente el contrato suscrito entre el ciudadano C.Q. Y SELAS arrendador y el ciudadano F.P. presunto arrendatario no se evidencia en ninguna de sus partes específicamente en la parte in-fine del contrato la fecha de suscrición del mismo dando a entender que maliciosamente ha podido ser firmado o suscrito en cualquier momento.

      Asimismo haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica, expuso:

      - que la representación de la parte presuntamente agraviante invoca la poca credibilidad en cuanto a que el señor J.C. no pueda haber reconocido los contrato de arrendamiento privados suscritos por el ciudadano F.P. cuando lo verdaderamente cierto es que si eran desconocidos ya que el ciudadano F.P. tenia funciones exclusivamente de encargado razón por la cual el verdadero arrendatario el ciudadano J.C. jamás imaginó una situación irregular y negativo de ese tipo por la data de la relación arrendaticia que este ciudadano J.C. mantenía con su arrendador el ciudadano QUINTANA Y SELAS la cual es de 16 años hasta la presente fecha razón por la cual, lo argumentado por la representación de la presunta agraviante de que la relación arrendaticia fue resuelta verbal y consensualmente era absolutamente falso ya que todas las actividades desplegadas por el arrendador siempre fueron escritas, tal como consta en autos de recibos, contratos de arrendamientos privados y contrato de arrendamiento autenticado

      - que en cuanto a los documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento presentado en este acto por la representación de la parte agraviante señalaba a este juzgador como es que unos de los documentos presentado por la parte actora no esta suscrito, consta de dos folios y el presentado por él si esta suscrito por quien no tiene facultad y como es que un idéntico documento pero con una redacción más reducida constante de un folio también esta suscrito.

      Por otra parte, el abogado J.V.S.O. su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso:

      - que oponía en nombre de su representado para que fuese decidido como un punto previo en la sentencia de mérito la caducidad de la acción.

      - que le llamaba poderosamente la atención de que la representante de la accionante, Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, desarrolla toda su exposición y así expresamente lo hace constar al inicio de la audiencia como apoderada del señor J.J.C.Q., carácter que no consta en autos, pues el poder de la apreciada colega es para la representación de la Sociedad querellante.

      - que hacía esa advertencia inicial para dejar claro que el hecho de las defensas que se van a exponer, no convalidan en forma alguna su actuación como representante de una persona natural, sino que la caducidad señalada se basa en el hecho de que habiendo tenido conocimiento el representante de la compañía demandante de la existencia de contrato de arrendamiento con su yerno esto es, el señor F.M.P.R. debe retrotraerse dicho conocimiento a la fecha en vigencia del referido contrato que lo fue a partir del 2007 y no como erróneamente lo expresa la representante de la querellante.

      - que no era creíble que existiendo relaciones de consaguinidad y de afinidad entre el arrendatario ( persona natural) del inmueble propiedad de nuestro defendido y el señor C.Q., éste no tuviere conocimiento de que se había celebrado contrato de arrendamiento con su yerno, más aún cuando ello se llevo a cabo con el expreso apoyo y conocimiento del señor J.J.C. quien lo autorizó dado los desajustes de salud sufrido por su persona por lo cual si es que se hubiere cometido alguna violación a un derecho o una garantía constitucional de la compañía querellante lo fue en el año 2007, fecha de celebración del primer contrato con el señor F.M.P.R., por lo tanto opera la caducidad alegada.

      - que en el supuesto negado de que se declarare sin lugar lo antes solicitado igualmente oponía la falta de capacidad de postulación de la accionante quien dice ser, por no existir constancia en autos del presidente de la sociedad demandante con base al contenido de la Ley de Abogado y Código de Procedimiento Civil, pues es sabido que para poder actuar en el campo jurisdiccional en representación de otra persona se requiere poseer el título de abogado y cuando el señor J.J.C.Q. intenta la presente acción lo hace en nombre y representación de una compañía Anónima.

      - que la situación es diferente cuando quien comparece es una persona natural que puede muy bien defenderse asistida por un abogado ya que no actúa en representación de terceros sino de sus propios intereses. Si bien la Ley de abogado menciona que los representes de las personas jurídicas deben estar asistidos por abogados ello se entiende única y exclusivamente en actuaciones fuera del proceso, luego en tales casos es necesario el conferimiento de un poder como se hizo en el caso con la diferencia de que la acción no la intenta su apoderada sino el pretendido presidente de la sociedad.

      - que para el supuesto de que se declarare sin lugar lo ante peticionado igualmente alegaba la falta de cualidad de la querellante para intentar la presente acción por cuanto nunca había sido arrendataria del local propiedad de su representado y ello queda demostrado no solo por los diversos contratos que ha producido la querellante, sino por los que consignara en la misma oportunidad de la audiencia, a parte de que la exposición de la respetada colega es clara y precisa cuando reconocía que el arrendatario del inmueble propiedad de su representado estaba dado en arrendamiento al señor J.J.C.Q. y no a la AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A.

      - que cualquier relación incidental a la misma surgida de la exposición de la parte actora o de algún documento así como del recaudo que riela al folio 58 (LIC. COMERCIAL LAS AMERICAS) no conlleva cambio en la condición de arrendatario quien sigue siendo hasta el 30 de junio de 2007 el señor J.J.C.Q. y con posterioridad a esa fecha el señor F.M.P.R..

      - que era discutido por la doctrina y aceptado unánimemente por la jurisprudencia que la acción de amparo reviste un carácter personalísimo con la excepción conocida de HABEAS CORPUS y de los intereses difusos y colectivos, únicas situaciones que permiten que un tercero pueda accionar en nombre de quien presuntamente, como en este caso, sufrió una lesión constitucional en sus derechos, locuaz es imposible de que halla sucedido en el presente caso al derivarse la acción intentada de una posible condición jurídica como es la de ser arrendatario de un local comercial, ha debido demostrarse tal condición con los respectivos documentos que así lo acrediten.

      - que insistía en que la condición de arrendatario del local descrito en los autos la tiene una persona natural y no una persona jurídica. Si aún no fuere suficiente los alegados antes expuestos para declarar inadmisible el presente amparo se permitía señalar que los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales de la accionante, derivan de una supuesta violación de orden legal como es la obligación que tiene el arrendador de garantizar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada.

      - que ante todo estos planteamientos el ciudadano Juez para poder pronunciarse tendría que entrar al estudio de una serie de hechos que escapan a la materia del amparo, como son: quien es o fue el arrendatario del inmueble propiedad de su representado, descrito en los autos; en la determinación de la voluntad manifestada por el señor C.Q. para resolver el contrato con su representado; problemas derivados del estado de salud del represente de la querellante; facultades que conllevan ser “encargado” de un negocio por no ser una figura jurídica regulada en nuestra legislación y así hechos relacionado igualmente con la firma de los contratos con el señor PARRA ROMERO y con la resolución de los mismos todo lo cual nos permite concluir que muy hábilmente a través de ka figura de un posible incumplimiento de contrato, situación que también estaría sometida a prueba se quiere dar sustento a una acción de amparo.

      Haciendo uso del derecho de replica el abogado J.V.S.O., ratifica en todas sus partes el contenido de las defensas opuestas y por cuanto de lo señalado por la doctora en la exposición acabada de efectuar en nada contradice o invalida el fundamento de la solicitud consideraba importante destacar el hecho o circunstancia de que es la misma relación arrendaticia date tantos años, la que creó el nivel de confianza necesario para resolver consensualmente el contrato de arrendamiento con el señor C.Q. a esta circunstancia de confianza debe sumarse dos hechos más como son el estado de salud del referido arrendatario y que el local comercial de su poderdante quedaba en mano de su hija y de su yerno.

      El administrador se le exige la conducta de un buen padre de familia y no entendemos entonces como era posible que ese administrador que es el señor C.Q. no exija a PARRA o no revise los documentos que PARRA debe archivar y de los cuales se evidencia quien es el arrendatario.

      Que parecía curioso que la parte querellante no se haya preocupado de producir recibos a nombre de AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS y ello por la sencilla explicación de que no existen porque todos están a nombre de las personas naturales que han fungido como arrendatario -se insiste- por último en el carácter personalísimo la acción de amparo.

      Este Tribunal en la celebración de la audiencia consideró necesario formular a los comparecientes las siguientes interrogantes: PARTE ACTORA: PRIMERA: ¿Aclare al tribunal si actúa en este caso como apoderado del ciudadano J.J.C.Q. o de la empresa denominada AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A., bajo la alegada condición de presidente?. RESPONDIÓ: Esta representación en este momento respondiendo la interrogante de este juzgador hace dos observaciones punto numero uno el acta constitutiva de la Sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A., riela inserta en el folio 43 al folio 48 en la cual se evidencia una sociedad mercantil constituida el 28 de noviembre del año 1997 y en la cláusula décima sexta se evidencia el carácter de presidente del ciudadano J.J.C. y punto dos esta representación respondiendo a la interrogante quiere destacar que el documento poder con el cual se le otorga facultad de representación lo otorga el ciudadano J.J.C. en su carácter de presidente de la referida sociedad Mercantil el cual riela en los folios 9 al 11 de dicho expediente, por lo cual esta representación está haciendo realizado para la Sociedad Mercantil representada por dicho ciudadano; SEGUNDA: ¿Diga si los actos presuntamente lesivos provienen no solo del denunciado como agraviante sino además del ciudadano F.M.P., quien según lo alegado durante esta audiencia, ostentó o ejerció la condición de encargado de la empresa mercantil antes mencionada y luego –según lo afirmado– desde el año 2007 el carácter de arrendatario del mismo inmueble? RESPONDIO: Enfáticamente quiero destacar que la relación contractual fue realizada con el ciudadano C.Q. Y SELAS arrendador y el ciudadano J.J.C. arrendatario situación que se evidencia desde el año 1994, consta en autos una series de recibos los cuales están marcados “C y D” los cuales fueron oportunamente presentado a este Juzgador para que se evidenciara la continuidad de la relación arrendaticia la cual desde su inicio fue dirigida por las partes los cuales no tomaron las previsiones de la forma contractual la cual se evidencia de la lectura de los recibos así como de los contratos privados de arrendamientos e igualmente el contrato autenticado ante la Notaria Primera de Porlamar en los cuales aparecen reflejados siempre las personas naturales es así que mi poderdante desde que inicio las actividades arrendaticias lo hizo siempre comercialmente y fue específicamente en la fecha de 1997 cuando formalizó una sociedad mercantil aún así las partes continuaron la relación contractual cumpliendo con sus prestaciones debidas por lo cual no es entendible bajo ninguna circunstancias que se quiere desvirtuar la relación contractual por las formas tácitamente aceptadas por las partes cumpliendo sus respectivas prestaciones en este caso el daño al cual se refiere la interrogante va dirigido a la actividad comercial que desde siempre realizó el ciudadano J.J.C. en dicho local comercial de tal manera que todos los ardid jurídico utilizados por el ciudadano C.Q. Y SELAS arrendador así como la vulneración de los derechos constitucionales al impedir el acceso al local haciendo cambio de los candados cuando jamás el señor J.C. arrendatario culminó la relación contractual.

      PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRIMERA: ¿Diga si tiene conocimiento que rielan a los folios 35 y 36 de este expediente notificaciones emitidas por el SENIAT con fecha 18-08-2008 y 28-04-2009 dirigidas ambas a la AGENCIA DE FESTEJO LAS AMERICAS C.A. dirección Calle J.M.V., casa N° 2, La Caranta Pampatar, en las cuales figura como su firmante, el ciudadano F.M.P.R. atribuyéndose la condición o el carácter de encargado? RESPONDIO: Si cuando vinimos a preparar la contestación de este amparo y se revisó el expediente. Queremos dejar constancia de que los contratos de arrendamientos que cursan en autos son expresos cuando señalan que ello es para regir un local comercial por lo que cualquiera actividad comercial que pidiere desarrollar el arrendatario lo es en cumplimiento del contrato “sin que pueda hacer uso del mismo para otros fines” como se dice en los respectivos contratos. El desarrollo de la actividad mercantil puede abarcar formas tan diversas como la que se corresponde con una firma personal hasta la que conllevan la forma societaria en cualquiera de sus manifestaciones. El hecho de que el arrendatario “persona natural” haya escogido ejercer su actividad mercantil bajo el supuesto de una sociedad anónima no permite sostener que sea operado un cambio en la condición de arrendatario. Ello es más grave aún cuando antes los rígidos controles fiscales que el SENIAT desarrolla en la actualidad la única forma que tenia el arrendatario de justificar la erogación mensual con un canon de arrendamiento eran mediante la presentación del respectivo contrato. Esta especial circunstancias lo que permite es conocer del funcionamiento ilícito e ilegal de un ente mercantil que sin estar amparado por el respectivo contrato de arrendamiento obtiene una licencia o patente para la explotación mercantil. Las sanciones a que hace referencia la ciudadana Juez en su presunta demuestran la situación fuera de Ley de la referida compañía anónima lo cual a parte de demostrar que no es un ente cuidadoso del cumplimiento de sus obligaciones legales y tributarias no puede servir de base para decir que es arrendataria del inmueble. En ninguna parte del amparo se ha señalado la existencia de un contrato que permita concluir en su condición de arrendataria y los recibos producidos folios 15 y 16 son tan imprecisos y carente de valor probatorios, que aún aceptándolos como emanados de nuestro representado no precisan quien fue el arrendatario pagador de los mismos. Por lo demás nunca nuestro representado ha violentado sus obligaciones legales ya que tomó posesión de su local porque quien era arrendatario para el momento del 2010 se lo entregó de tal manera que solo ejerció atributos derivados del derecho de propiedad. SEGUNDA: ¿Diga si su representado bien sea de manera consensual o por la vía judicial, antes de suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano F.M.P. dejó sin efecto la relación arrendaticia que mantuvo por varios años con el señor J.J.C.Q.? RESPONDIÓ: Nuestro representado y el señor C.Q. estuvieron de acuerdo consensualmente y de manera verbal en resolver el contrato que tenían celebrado para que nuestro defendido pudiera celebrarlo con el señor PARRA ROMERO y continuaran ellos con algún tipo de actividad mercantil.

      De la misma manera el tribunal procedió de oficio ordenar la comparecencia del ciudadano F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.170.385, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos controvertidos en este asunto en donde se le vincula directamente y en torno a los documentos aportados por ambas partes, para que acudiera al Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a las 11:00 de la mañana.

      Ocurriendo la reanudación de la audiencia el día 15.11.2010 (f.183 al 188) se procedió en primer lugar a interrogar al ciudadano F.M.P., quien manifestó que el ciudadano J.J.C.Q. es su suegro; que permaneció en el local donde funcionaba la empresa FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A conjuntamente con su cónyuge la ciudadana P.C. desde el 2005 hasta enero del 2010; que había suscrito contrato de arrendamiento sobre el mismo local en cuestión con el ciudadano C.Q. Y SELAS; que la fecha exacta o el mes cuando se celebró el mencionado contrato no la sabía, pero indicó que todos fueron hechos en el 2009, un mismo año con la intención de proteger sus espaldas y la de su familia, por si en algún momento su suegro intentaba sacarlos, fue sugerencia del mismo dueño del local y por eso hizo lo que hizo para proteger; que si había suscrito con C.Q. Y SELAS documento titulado rescisión de contrato de arrendamiento con la intención de que los contratos que se hicieron a su nombre terminaran y se le dieran continuidad a los contratos que tenían con su suegro porque la intención de esos contratos que hizo fueron para protegerse de alguna cosa de que su suegro pudiera hacer y en vista de que nada pasó decidió rescindir del contrato para que su suegro pudiera seguir con el negocio; que no había sido autorizado para celebrar contrato de arrendamiento sobre el local donde tenía la sede la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A.

      De los alegatos y observaciones del abogado J.V.S.O. en su carácter acreditado en los autos:

      …Las personas designadas en u n juicio que pueden ser traídas al proceso lo son mediante un auto para mejor proveer o las diligencias probatorias que tienen establecidas una oportunidad para ello en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no está previsto en el juicio de amparo por lo que considero: Primero, que se ha debido permitir la posibilidad de repreguntar al testigo o de tacharlo y segundo, que igualmente debe tomarse en cuenta la vinculación afectiva que une al testigo con su suegro lo cual puede poner en tela de juicio la intención de sus afirmaciones; tercero, de la declaración del deponente se ha evidenciado además que sintió temor de que su suegro le hiciera una trastada, lo cual es igualmente suficiente para no valorar y apreciar su testimonio, cuarto, se insiste una vez más en que AGENCIAS DE FESTEJOS LAS AMERICAS no tiene cualidad alguna para intentar el presente amparo, quinto, si se hubiere hecho algún subarrendamiento o un nuevo arrendamiento a espaldas o a escondidas del arrendatario original ello es un problema de violaciones de carácter legal, mas no constitucional que deben ventilarse en juicio ordinario y no mediante un amparo, sexto, las diferencias que pueden existir entre un suegro y un yerno tampoco pueden servir de fundamento a un amparo en el cu al han quedado reconocido los contratos de arrendamientos suscritos entre el señor C.Q. y el testigo que depone, por lo que la intención que hayan podido tener para suscribir los mismos es totalmente extraña a este proceso ya que la intención de las partes forma parte de la interpretación de los contratos cuando los mismos son oscuros o ambiguos y en el caso que nos ocupa son unos contratos que no dejan ningún tipo de duda en cuanto a su tipificación, como así lo fue el aspecto resolutorio de los mismos, la renuncia al derecho de preferencia y la entrega de tales locales todo lo cual evidencia la inexistencia de las pretendidas acciones de hechos que sirven de fundamento al presente amparo, razón por la cual ratifico mi pedimento de inadmisibilidad o improcedencia del mismo….

      De los alegatos y observaciones expresados por la abogada M.F.L.:

      …Mas que una observación sobre lo aquí planteado solicito a este Juzgador haga exhaustiva observaciones de cada uno de los términos de los contratos que rielan insertos a los folios 129 al 135, así como las fechas de cada uno de ellos motivado a que el testigo afirma que todos fueron hechos el mismo año 2009…

      PUNTOS PREVIOS.-

    10. - ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Precisado lo anterior, se advierte que con respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción basada en la falta de cualidad, falta de capacidad de postulación y caducidad, en cuanto a la primera que la misma es improcedente, en función de que según los contratos que rielan del folio 129 al 135 (y no como erradamente se dijo en la reanudación de la audiencia, f. 12 al 29) se desprende que si bien figura como arrendatario el ciudadano J.C., consta de los contratos consignados que en la cláusula Segunda se indicó expresamente que el objeto del mismo es para que funcione un local comercial, lo cual se cumplió en este caso, puesto que conforme a las actas procesales se deriva que en dicho local funciona la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, y que el ciudadano antes mencionado según el registro mercantil que cursa al folio 44 al 48 es su representante legal, por cuanto ostenta el cargo de presidente de la mencionada empresa, y adicionalmente se debe precisar que de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento fechado 1 de julio de 2004 suscrito entre el mencionado ciudadano con la parte hoy querellada (folio 28) donde se identificó indistintamente como arrendatario al ciudadano J.C. y /o a la empresa LICORERIA LAS AMERICAS.

      Con relación a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia se advierte que la presente demanda fue propuesta por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, en contra del ciudadano C.Q. Y SELAS, y que la empresa actuante estuvo representada por su presidente, el ciudadano J.J.C.Q. quien conforme lo reza el libelo de la demanda, en su parte inicial actuó por intermedio de su apoderada judicial la Dra. M.F.L., quien al ser abogado ostenta conforme a la Ley de abogados la debida capacidad de postulación para ejercer la representación que se asignó en este proceso; y en cuanto a la inadmisibilidad por motivos de caducidad, del mismo modo se desestima toda vez que desde el día en que ocurrió el hecho presuntamente lesivo, que de acuerdo a la solicitud de amparo aconteció en día 10.2.2010 cuando se apersonó al local donde funcionaba la sociedad mercantil que representa y supervisar la gestión administrativa que había encomendado a su hija P.C. y a su esposo F.M.P.R. en su condición de encargados, dicho local estaba cerrado y las llaves de los candados eran distintos, imposibilitando abrirlos para así poder ingresar al interior del mismo, y no, como erróneamente lo manifestó la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional, que el acto presuntamente lesivo aconteció el día 1.7.2007cuando la querellante por intermedio de su representante legal presuntamente tuvo conocimiento de que su yerno y el ciudadano C.Q. Y SELAS habían celebrado contrato atribuyéndoselo a ese conocimiento la relación de consanguinidad y afinidad entre el querellante y el ciudadano FANK PARRA, hasta la fecha en que se propuso la acción de amparo, que l o fue el día 21 de julio del 2010, no transcurrieron los seis (6) meses que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En lo que atañe a la procedencia de la acción se estima que tomando en consideración el mérito que arrojaron las pruebas documentales aportadas anexas a la solicitud de amparo, concretamente de los contratos de arrendamientos suscritos entre C.Q. Y SELAS y J.J.C. que datan desde el año 1997 hasta el año 2006, dentro de los cuales se resalta el suscrito en fecha 1.7.2004 en donde de manera indistinta se identificó como arrendatario a J.C. y / o a la empresa LICORERIA LAS AMERICAS; los documentos emanados del demandado y el testigo F.M.P. quien fue llamado a declarar a esta audiencia, y reconoció no solo que los documentos cursantes a los folios 129 al 135 consistentes en contrato de arrendamientos los suscribió con el hoy accionado, sino que adicionalmente sostuvo al momento de ser interpelado por el Tribunal, que tales contrataciones efectuadas sobre el mismo local que ocupaba la empresa accionante las efectuó sin contar con la anuencia o aprobación del representante legal de la empresa, con el fin de resguardar los derechos patrimoniales de su familia; que accedió a realizar dicha contratación siguiendo recomendaciones del hoy accionado; y que luego, al notar que nada anormal ocurrió que de alguna manera afectara sus derechos procedió a rescindir dichos contratos conjuntamente con el arrendador – hoy accionado en amparo, con miras a que el local volviera de nuevo a estar en posesión de la empresa, resulta evidente entonces que ambos ciudadanos, el demandando en su condición de arrendador y el testigo antes mencionado sin contar con la autorización del arrendatario J.J.C. como persona natural o como representante legal de la empresa que venía ocupando dicho local desde el año 1997 de manera ininterrumpida, actuaron con dolo, fraude, en franca colusión con el solo propósito de despojar a la querellante del local comercial donde tenia su sede la empresa, ubicado en la Avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual mantuvo desde el año 1997 en calidad de arrendatario, en lugar de acudir a las vías ordinarias contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en procura de ponerle fin al contrato de arrendamiento suscrito con la hoy accionante y recuperar legítimamente la posesión del bien, lesionando de ese modo, con esa grave conducta, no solo la libertar económica de la empresa, sino además el derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, al debido proceso y en fin a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículo 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena como fórmula restablecedora que la parte accionada, le haga entrega inmediata a la empresa accionante, quien como se sabe es propiedad y se encuentra representada por el ciudadano J.J.C.Q., del local comercial ubicado en la avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde funciona la “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A”, con el propósito de que esta continúe desarrollando su actividad económica. Y así se decide.

      Por último, tomando en cuenta la conducta desplegada por el querellado y el testigo ciudadano FARNK M.P.R.d. conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, representada por su Presidente el ciudadano J.J.C.Q., en contra del ciudadano C.Q. Y SELAS.

SEGUNDO

Se ordena al demandado, ciudadano C.Q. Y SELAS a que haga entrega inmediata a la quejosa la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, quien actuó en este asunto debidamente representada por su presidente, el ciudadano J.J.C.Q., del local comercial ubicado en la avenida J.M.V. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con el propósito de que dicha empresa continúe desarrollando su actividad económica.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada por haber actuado con temeridad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor por la conducta desplegada por parte del querellado y el testigo ciudadano F.M.P.R. y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. N°. 11.114/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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