Decisión nº 462-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 23/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.950, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES LOS TOROROS C.A.;” con domicilio fiscal en la Carrera 3, con Calle 12, N° 12-65, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/09/1998, bajo el N° 83, Tomo 11-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09032634-0; contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/660/2008-00365, de fecha 04/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/09/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-21 al 23)

En fecha 24/10/2008, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, copia certificado del expediente sustanciado en sede administrativa. (F-24 al 71)

En fecha 12/12/2008, la parte actora consignó diligencia en la cual confiere poder Apud-Acta a la abogado M.L.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103, en la misma fecha se dictó auto que acuerda tener a la mencionada abogada como apoderada del recurrente. (F-75)

En fecha 10/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-89 al 91)

En fecha 21/01/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-98 al 101)

En fecha 24/03/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado M.L.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.103, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licores los Tororos C.A. quién presentó escrito de promoción de pruebas junto. (F-102 al 105)

En fecha 01/04/2009, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-164)

En fecha 21/04/2009, la representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-165)

En fecha 26/05/2009, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-166 al 169)

En fecha 29/06/2009, el tribunal dijo vistos. (F-171)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRTI/RLA/DF/660/2008-00365, de fecha 04/03/2008, fundamentándose en los siguientes hechos:

“Consta en la Resolución de Imposición de Sanción al Contribuyente o Responsable “Agencia de Festejos y Licorería Los Tororos C.A”, Resolución N° GRTI/RLA/DF/660/2008-00365 de fecha 04 de Marzo de 2008, con domicilio fiscal, calle 12 con carrera 3, Nro. 2-65, Sector La Ermita, Estado Táchira, donde existe error en el domicilio fiscal, La Ermita pertenece al Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.N. pertenece a Seboruco como señala la Resolución y la Notificación; en donde se me aplica la sanción por no llevar en forma debida el libro de control de especies alcohólicas, señalando al respecto que debe ser competencia de la Alcaldía y no de la Administración Tributaria”

Basándose en lo establecido en el artículo 157 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su artículo 46, parágrafo segundo y Ordenanza para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas del Municipio San Cristóbal.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/660/2008-00365, de fecha 04/03/2008, indicando:

  1. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EN FORMA DEBIDA Y OPORTUNA EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS Y 221 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en setenta y cinco (75) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00).

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    03

    Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Licorería Los Tororos

    04 al 13

    Copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Licorería Los Tororos C.A, contentiva de las modificaciones en la denominación y capital de la empresa, de dicho documento se desprende el carácter con el que actúa el representante legal de la compañía.

    26

    P.A. N° GRTI/RLA/660 de fecha 18/01/2008.

    27

    Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008/660/01, de fecha 18/01/2008.

    28 al 30

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/660/02, de fecha 18/01/2008.

    31

    Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2007, expedida por el Director de Hacienda del Municipio San Cristóbal en fecha 07/01/2008.

    32

    Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 14/06/2005.

    33

    Constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 27/05/2005.

    34

    Planilla de liquidación de impuestos municipales.

    35

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    36 al 37

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    48 al 56

    Libro correspondiente a la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Y Licores Los Tororos C.A., correspondiente al mes de octubre, noviembre de .2007.

    57 al 59

    Facturas de compras.

    60 al 62

    Facturas pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Y Licores Los Tororos C.A.

    63

    Tabla resumen de liquidaciones.

    64

    Informe fiscal.

    65

    Auto cierre de expediente.

    66

    Auto inserción de documentos.

    83

    Informe fiscal.

    84

    Auto cierre de expediente.

    85

    Auto inserción de documentos al expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 14/11/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES LOS TOROROS C.A.;” a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, para el año 2007 y para el año en curso al momento de la fiscalización.

    Durante dicho procedimiento el ciudadano M.Á.R.C., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, por cuanto la contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas, sancionándolo por dicho incumplimiento.

    IV

    INFORME FISCAL

    La abogado Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y pretende desvirtuar la incompetencia alegada bajo el siguiente razonamiento:

    … la reforma de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas transfirió a las Alcaldías la competencia para autorizar el expendio de bebidas alcohólicas, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, en razón de esto resulta importante aclarar, en cuanto al visado de facturas, guías y sellado de libros, que por conservar los mismos un interés fiscal inherente al soporte de las operaciones de compra, venta y traslado de esta clase de mercancía el control sobre ellos el control seguirá siendo del SENIAT, manteniéndose la metodología que hasta la fecha se ha venido utilizando…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si es la Administración Tributaria, la que tiene atribuida la competencia para sancionar en materia de libros de licores, considerando que a través de la reforma de fecha 28 de julio de 2005 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y bebidas Alcohólicas el segundo aparte de su articulo 46, se transfirió a la Administración Tributaria Local la competencia para expedir las Autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    De acuerdo a los hechos antes plasmados, es preciso citar lo dispuesto en la norma in comento, la cual establece:

    Artículo 46. Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

    Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

    De lo anterior, se colige que a través de esta disposición el legislador trasladó a las Alcaldías tanto las competencias para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, como la potestad para establecer las condiciones para su otorgamiento, entre las que se pueden incluir las tasas para la prestación de un servicio.

    Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria Nacional fundamenta la emisión del acto sancionatorio en el hecho de que el contribuyente no lleva en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, para lo cual se encuentra facultada según lo sostiene la representación fiscal, que considera que el visado de facturas, guías y sellado de libros, conservan un interés fiscal inherente al soporte de las operaciones de compra, venta y traslado de esta clase de mercancía, por lo que concluye que el control sobre tales documentos sigue siendo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Ante los hechos así plasmados, es preciso a.l.i. jurídicas adosadas a la transferencia de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, tomando en consideración que según lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas debe el municipio dictar la Ordenanza correspondiente, a los fines de establecer las normas que regulen tal actividad. Así también, debe tenerse presente que según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República, es competencia del Poder Público Nacional, la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas. De acuerdo con ello, la tasa por la expedición de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, resulta completamente diferenciada de los impuestos a que se refiere el mencionado artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional, los cuales, como previamente se señaló, atañen a la producción y consumo de bebidas alcohólicas.

    Al hilo de estas ideas, se encuentra que en el caso de autos la Jefe de la División de Fiscalización autorizó al funcionario M.Á.R.C., a verificar en el establecimiento del contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento para el año 2007; el fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DF/2008/660/02 que el “libro de control de especies alcohólicas se encuentran en estado de atraso superior a un mes, ya que no se encuentran registradas la totalidad de las guías que amparan las especies alcohólicas que se encuentran o se ofrecen a la venta en el establecimiento”.

    En tal sentido, debe considerarse que según lo establecido en el artículo 2 de la Ley en cuestión, el hecho imponible del impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas es el ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas, igualmente, el instrumento legislativo que regula el mencionado impuesto prevé que la industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de los libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal. (Art.42), desprendiéndose de la interpretación armónica y concatenada de amabas normas, la facultad de la Administración Tributaria Nacional, representada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para desplegar procedimientos de control fiscal en aquellos que ejerzan como actividad lucrativa, la industria o el comercio en materia de Licores.

    No obstante lo anterior, en aplicación directa de la norma contenida en el articulo 46 antes citado, el Municipio San C.d.E.T. sancionó la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, de fecha 28 de diciembre de 2007, por medio de la cual regula lo concerniente a la autorización necesaria para el expendio de bebidas alcohólicas que se realice en la Jurisdicción del Municipio, así como la licencia para ejercer tales actividades.

    De acuerdo con dicha ley municipal los dueños de expendios de especies alcohólicas, tienen el deber de llevar en libros foliados y sellados por las respectivas oficinas de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que en cada caso exija la dirección de hacienda (Art. 45), en ese mismo orden de ideas, la Ordenanza establece la sujeción permanente de los establecimientos o locales destinados al expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas, a las visitas intervenciones y presentación de libros y documentos a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal. (Art. 58), conforme con ello, atribuye a los fiscales del ramo la competencia para practicar auditorias y exigir los libros, registros y demás comprobantes, así como la facultad para sancionar los incumplimientos a que haya lugar (Art. 62 y 69 y siguientes) estableciendo como causal para la cancelación la licencia para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas y el cierre definitivo del establecimiento, el reincidencia en la violación de las normas de la presente ordenanza. (Art. 82)

    Del análisis de ambas Leyes, tanto la Nacional como la Local, se desprende que ambos entes político territoriales están dotados de potestades de control sobre los sujetos que ejercen como actividad comercial la venta de alcohol etílico y especies alcohólicas, ello en el caso de la Administración Tributaria Nacional, tendría su fundamento en el eminente interés fiscal que poseen tales registros, considerando que aun cuando el comerciante no es pechado con el impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas previsto en la Ley Nacional, sus registros son de interés para controlar la actividad de los productores e importadores de licores, toda vez que a través del cruce de información con los expendedores del producto gravado, puede la administración constatar la certeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto. En el caso de la Administración Tributaria Local, su competencia para verificar el cumplimiento de deberes formales en los libros, registros y demás comprobantes llevados por los comerciantes autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de que tales deberes constituyen requisitos para el otorgamiento de la licencia y su incumplimiento reiterado puede ocasionar la pérdida de la autorización, aunado a ello, es preciso traer a colación un hecho puntual, y es que en la actividad de licores se encuentra íntimamente involucrada con el orden público, de allí que se justifique plenamente el control permanente por parte de las autoridades, en ejercicio de sus potestades de policía administrativa.

    En virtud de los hechos así plasmados, y en razón de lo que se desprende de la interpretación gramatical de las normas aludidas en las motivaciones del presente fallo, este despacho encuentra necesario acudir a lo expuesto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en cuanto a la colisión de leyes:

    En criterio de esta Sala, tal colisión de normas en el interior del ordenamiento jurídico vigente ha tenido su causa, no en la inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, ni tampoco en la ausencia de base constitucional de la República, los Estados o el Distrito Metropolitano para crear –en cada una de las fechas en que fueron dictadas las leyes que las contienen- la obligación tributaria contenida en cada una de las disposiciones analizadas, sino en la transferencia de la República a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, que efectuaron tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, como la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su artículo 24, de la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal que anteriormente, de acuerdo al artículo 136, numeral 8, de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley sobre Timbre Fiscal, estaba atribuida al Poder Nacional.

    Y precisamente, según lo advierte la doctrina especializada, a tales antinomias o incoherencias internas del sistema jurídico, en particular de las leyes nacionales con las leyes estadales y ordenanzas municipales, responde la consagración en los Textos Constitucionales de Venezuela del recurso de colisión de normas legales, ya que desde su primera formulación en el artículo 89, ordinal 9°, de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864, se concibió para “declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados o las de los mismos Estados”, siendo que la materia a dilucidar en esta vía jurisdiccional “no trata de infracciones a la Constitución. Tampoco de situaciones de ilegalidad. Sólo que dos normas de igual rango se contradicen. Debe entonces la Corte resolver la colisión declarando cuál norma debe prevalecer. Puede verse que se trata de una facultad peculiar que tiene carácter prácticamente legislativo: el criterio para determinar por qué una norma prevalece sobre la otra queda íntegramente al juicio de la Corte” (Cfr. T.P.A., Ensayo de Interpretación Histórica de las Facultades Políticas de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución de 1961, en “Estudios sobre la Constitución. Libro-Homenaje a Rafael Caldera”, Tomo IV, Universidad Central de Venezuela, 1979, p. 2235).

    En efecto, en el caso de autos la Sala advierte que no existen cuestiones de inconstitucionalidad que resolver, sino únicamente cuál es la normativa legal que debe prevalecer –o mantener su vigencia- en materia del impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por instituciones bancarias y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas, por concepto de timbre fiscal, de acuerdo al actual sistema constitucional de atribución de competencias tributarias de la República, los Estados y los Municipios, y para ello es necesario determinar con carácter previo, cuál nivel político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de timbre fiscal, esto es, si tal ramo tributario se encuentra reservado, como lo estaba durante la vigencia de la Constitución de 1961, al Poder Nacional o si, por el contrario, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial n° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, en desarrollo de los principios de descentralización contenidos en sus artículos 4 y 158, atribuyó de forma originaria dicha competencia tributaria a los Estados que integran a la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, eiusdem, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, si tal atribución ha sido igualmente conferida al Distrito Metropolitano de Caracas.

    Para ello, tal y como ha sido criterio de esta Sala, es menester tener en cuenta la distinción que la dogmática tributaria instaura en torno a los conceptos de poder tributario y potestad tributaria, ya que, según se afirma, el primero de ellos se refiere a la facultad o cualidad, originaria o derivada, que tienen los órganos legislativos de los entes político-territoriales (República, Estados y Municipios) de establecer tributos mediante leyes formales que contienen los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos de las obligaciones tributarias (hecho imponible, base imponible, alícuota, sujetos de la relación, etc); en tanto que el segundo está vinculado al poder de exacción, bien sea reglamentario o de actuación concreta, que tienen los órganos ejecutivos del ente político-territorial correspondiente para, mediante actos administrativos generales o particulares, determinar y exigir las obligaciones tributarias subjetivas, individuales y concretas, surgidas de la verificación o de la determinación oficiosa de los presupuestos contenidos en la ley. (Subrayado añadido)

    Ahora bien, para evitar confusiones o argumentaciones equívocas a partir de la distinción antes indicada, en vista de la similitud semántica existente entre los términos “poder” y “potestad” en el ámbito del Derecho Público (Cfr. las voces “poder”, “poder tributario” y “potestad administrativa” en E.F.V., Diccionario de Derecho Público, Buenos Aires, Astrea, 1981, pp. 572, 582 y 594 y ss), la Sala, siguiendo las consideraciones efectuadas en la mencionada decisión, considera pertinente señalar, únicamente, que son manifestaciones de la misma competencia tributaria atribuida por la N.C., el poder de crear el tributo y el poder de exigir o recolectar el tributo, ya que el ejercicio del primero, con base en una norma atributiva de competencia, implica la creación mediante ley de la obligación tributaria, en tanto que el ejercicio del segundo implica la recaudación del producto de la verificación de la obligación tributaria, mediante los órganos y procedimientos administrativos preestablecidos en la ley. Así se declara.

    Sobre la base de esta doble manifestación de la competencia tributaria atribuida por la Constitución a los órganos legislativos de los tres niveles político-territoriales, pasa la Sala a examinar el contenido de las normas constitucionales y legales que constituyen el fundamento de la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal, y en tal sentido observa que no se incluyó en el artículo 156 de la vigente Constitución, que enuncia las competencias del Poder Nacional, ninguna norma que permita a este Tribunal Supremo considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, incluido el impuesto a los pagarés bancarios y letras de cambio libradas por bancos, sigue siendo, como lo fue durante la vigencia de la Constitución de 1961, exclusiva de la República, en lugar de ello, se advierte que el actual Texto Constitucional atribuyó dicha competencia de manera exclusiva a los Estados de la Federación y, asimismo, que la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 estableció en la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito Metropolitano de Caracas, que una de las fuentes de ingreso del referido Distrito, serían los tributos asignados a los Estados por la Carta Magna.

    …Omissis…

    Ahora bien, con base en una técnica de interpretación que involucra los métodos (1) sistemático, (2) de coherencia con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, (3) de adecuación al principio general de la descentralización como política nacional, contenido en el Preámbulo y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (4) de armonía con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164, numeral 7, eiusdem, esta Sala juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

    En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo integran administrativamente, ya que los entes político-territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos como la emisión de pagarés bancarios o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.

    Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, por lo que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164, numeral 7, constitucional sólo puede entenderse dentro de los “límites” que le fijarían las normas contenidas en los artículos 167, numerales 2 y 3, que poco progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Caso: B.B.U. C.A. Sentencia de fecha 30/04/2003. Exp. N° 1535)

    En el caso de autos, se presenta una situación análoga a la tratada en el la sentencia ut supra citada, pues se trata de dos entes políticos administrativos que actúan basándose en sus potestades constitucional y legalmente conferidas, ejerciendo actos de control y vigilancia sobre los comerciantes que expenden alcohol y especies alcohólicas, sin embargo, resulta inconveniente desde el punto de vista jurídico el pretender que ambos entes estén facultados para ejercer su potestad sancionatoria en materia de deberes formales, pues ello atenta indudablemente contra los derechos y garantías constitucionales del administrado, específicamente la prohibición del non bis in idem, e virtud del cual, nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

    Planteado lo anterior, cabe valorar lo siguiente el campo de los deberes formales alude a una serie de obligaciones que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo, este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. Se trata de una serie de normas que regulan las formas a las que habrán de adecuarse los contribuyentes para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y aun cuando no constituyen deberes sustanciales o de fondo, poseen el mismo imperativo legal de exigibilidad, y al constituir circunstancias objetivas su incumplimiento, lleva de suyo, la imposición de una sanción generalmente de carácter pecuniario que funge como correctivo de la acción infractora y pretende encausar las actuaciones del contribuyente dentro de los parámetros o formas establecidas por el legislador tributario.

    De acuerdo con ello, es dable concluir que el Fisco Nacional tiene facultad para verificar y vigilar a las Licorerías y Expendios de Especies Alcohólicas, pues aun cuando éstos no son contribuyentes del tributo nacional por ellos recaudado, su actividad esta directamente vinculada con la de los sujetos pasivos de la obligación tributaria derivada de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sin embargo, solo podrán sancionar el incumplimiento a los deberes formales relativos al control fiscal, dentro de los cuales no se cuentan lo incumplimientos en los libros, esto es, la forma en que éstos se llevan lo cual, será en todo caso competencia de la Administración Local, en virtud de que tales incumplimientos inciden directamente en el otorgamiento de las autorizaciones y licencias correspondientes, teniendo que a juicio de este despacho, existe en materia de Licores una competencia concurrente entre el Fisco Nacional y el Fisco Municipal. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis

    Sin embargo, al haberse determinado la concurrencia en la competencia entre ambos entes políticos territoriales, el juicio debe declararse parcialmente con lugar, de allí que no proceda la condena en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.950, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES LOS TOROROS C.A.;” con domicilio fiscal en la Carrera 3, con Calle 12, N° 12-65, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/09/1998, bajo el N° 83, Tomo 11-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09032634-0.

  3. - SE ANULA la Resolución N° GRTI/RLA/DF/660/2008-00365, de fecha 04/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  7. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL al ciudadano R.A.R., Alguacil de este Tribunal, que se trasladará a la ciudad de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1729

    ABCS/marianna

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