Decisión nº 126-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2008.

198° y 149°

Asunto Nº AF44-U-2001-000008 Sentencia Interlocutoria N° 126/2008.-

Expediente No: 1799

Vistos

, con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.Á.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.885, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 16-A, el 19 de agosto de 1985, asistido por el ciudadano M.Á.F.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, contra la Resolución N° HGJT-A-3565, de fecha 1 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró inadmisible, el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente contra la Resolución N° RLA-DF-RIS-97-000168, de fecha 4 de noviembre de 1997, y las consecuentes Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, en la cual se liquida la cantidad de Bs. 1.093.200,00, (Bs. F 1.093,20), por concepto de multa, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2001, formó expediente bajo el N° 1799, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho, la Representación Judicial de la República, se opuso a la admisión del referido recurso, por no constar en el final escrito libelar la identificación de las firmas allí estampadas; por lo cual, el Tribunal dio inicio a una articulación probatoria, declarando sin lugar dicha incidencia y, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2002, admitió, la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo correspondiente para presentar informes, compareció, únicamente, la ciudadana T.F.R., actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República; según consta en auto dictado el día 9 de agosto de 2002; en el que también se dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000008.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa, de acuerdo a auto emanado el día 18 de julio de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 4 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, emitió Resolución N° RLA/DF/RIS/97- 000168, producto de la verificación realizada a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L., constatando que ésta presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 1995, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en consecuencia impuso multa por la cantidad de Bs. 1.093.200,00 .

Inconforme con el acto administrativo expuesto, el ciudadano R.Á.M.R., actuando en presunto carácter de Director Gerente de la prenombrada sociedad mercantil, interpuso en fecha 30 de diciembre de 1997, recurso jerárquico contra la citada Resolución N° RLA-DF-RIS-97-000168, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución HGJT-A-3565 de fecha 1 de julio de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En virtud de lo expuesto, la representación de la contribuyente, ejerció recurso contencioso tributario, el cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    Como primera defensa, la recurrente defiende la admisibillidad del recurso jerárquico ejercido en su oportunidad, rechazando el argumento del ente tributario, quien manifestó que no tenía cualidad para ejercerlo. A tal efecto sostiene el demandante, que si bien es cierto consignó copia simple del acta constitutiva de la compañía, de donde aduce se desprende su cualidad, en el iter procedimental administrativo existieron actos emanados por la propia administración donde reconoce el carácter de Director Gerente del ciudadano R.Á.M.R..

    Asimismo, la representación de la impugnante, se mostró inconforme con el cálculo de la sanción impuesta, sosteniendo la violación del principio de la irretroactividad de la ley penal, pues defiende que la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para tal efecto es la vigente para el momento de la infracción y no la aplicable para el momento de la emisión de la Resolución de la sanción impositiva.

    Por último, la contribuyente-demandante alegó, para su defensa, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario.

  2. - Alegatos de la Representación de la República:

    La ciudadana T.F.R., identificada supra, presentó su escrito de informes, especificando que en los casos cuando se interponga el recurso jerárquico, sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe el superior jerárquico proceder a declararlo inadmisible por incumplimiento de las formalidades previstas para su ejercicio y, en el caso de autos, el ciudadano R.Á.M.R., simplemente se limitó a declarar el carácter con que actúa sin acompañar el escrito jerárquico original o copia certificada del Registro Mercantil de la referida empresa.

    Reitera la representación de la República, la importancia de que en el expediente constara el original del registro mercantil, es con el propósito de determinar quién de los socios obligaba o no a la empresa, el cual nunca fue exhibido por la recurrente en sede administrativa.

    En esa oportunidad trajo a colación lo previsto en el Artículo Sexto del Acta Constituva de la empresa recurrente y a tal efecto expone que debe el ciudadano R.Á.M.R., tanto para la interposición del recurso en vía gubernativa como jurisdiccional, demostrar que se encontraba supliendo una falta temporal o absoluta del presidente de esa sociedad mercantil lo cual, a su perecer, debe constar por escrito al menos en una reunión de socios, pues tal situación afecta el giro normal de la referida sociedad.

    En otro punto, la Representación de la República sostuvo que las formalidades exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tienen incidencia alguna en la validez del acto sino sólo, de manera eventual, en su eficacia, por lo cual, las irregularidades existentes con respecto a las mismas no pueden ser consideradas como motivos de impugnación del acto en cuestión. En consecuencia puede ocurrir que, aun cuando la notificación no llene los extremos formales a que se contrae la norma legal, su contenido se vea satisfecho cuando el interesado ejerce oportunamente y ante la autoridad competente los recursos idóneos, ocasionando que dicho interesado nunca fue colocado en estado de indefensión y, por ende, el defecto formal es irrelevante, en el sentido de que no configura vicio alguno que merezca ser sancionado con nulidad.

    Sostiene el recurrido que el acto impugnado no se encuentra viciado por inmotivación, ya que del examen de su contenido se aprecia que en el fue acreditado tanto el hecho que se imputa como una infracción de índole tributaria, como las normas jurídicas que justifican la decisión que en ella se adoptó.

    Arguye, que en el presente caso no existe tampoco vicio de procedimiento ya que en virtud de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se dispensa a la Administración Tributaria del levantamiento del Acta Fiscal y de la consecuente iniciación del procedimiento sumario, en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria.

    En cuanto a la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria, sostenida por la recurrente, la representación de la República, esgrime que si bien es cierto, que las declaraciones y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, se presentaron en su respectiva oportunidad sino el día 28 de septiembre de 1995, es por ello lógico concluir la sanción debidamente aplicada.

    Afirma la Abogada de la Administración Tributaria, que la recurrente trae a los autos un elemento nuevo que no fue impugnado en sede administrativa, cual es las circunstancias atenuantes invocadas, lo que a su parecer no le es dable hacerlo en la presente instancia jurisdiccional, pues al no alegarlas previamente se entiende como una aceptación tácita de la improcedencia de las mismas; y para el caso de ser rechazado tal pretensión rechazó las circunstancias atenuantes invocadas.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa que la litis se circunscribe a determinar, en primer lugar, la legalidad o no de la Resolución N° HGJT-A-3565 de fecha 01 de julio de 1998, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES, S.R.L. y en caso de haber sido dictada ajustada a derecho, resolver lo referente a la sanción impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los períodos marzo a agosto 1995, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En este sentido se aprecia de los autos que la Administración Tributaria emitió en fecha 04 de noviembre de 1997, Resolución Imposición de Sanción No. RLA/DF/RIS/97-000168, por la cantidad total de Bs. 1.093.200,00, en virtud de verificación efectuada a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES, S.R.L. Inconforme con esta decisión el ciudadano R.Á.M.R., actuando en carácter de Director-Gerente, ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado inadmisible, pues el ente tributario afirma que el referido ciudadano no acreditó el carácter con el que actuó al acompañar al mencionado recurso copia simple del Acta Constitutiva de la empresa.

    Al respecto, este Tribunal advierte que, a diferencia de lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, el referido texto legal aplicable al caso de autos, es decir, el de 1994, contemplaba en el contenido del Artículo 165 como requisitos para el ejercicio del recurso jerárquico: la presentación de un escrito con mención expresa de las razones de hecho o de derecho en que se funda y el acompañamiento del documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste debía identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito; y, específicamente, en el Artículo 164 eiusdem, establecía la impugnación de los actos administrativos de contenido tributario determinantes de tributos, de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por quienes tengan interés legítimo.

    Es decir, que el ente tributario incorporó un requisito que el Legislador Tributario no previó, incidiendo considerablemente en la esfera jurídica del contribuyente, pues le cercenó su derecho a la defensa al resolver inaudita parte la invalidez del documento constitutivo consignado, lo que se traduce en la interpretación errónea de la Ley, produciendo un acto administrativo afectado de falso supuesto y lo ubica en lo dispuesto en el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora declara la nulidad absoluta de la Resolución No. HGJT-A-3565 de fecha 01 de julio de 1996, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT. Así se declara.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no obstante haber declarado la nulidad de la Resolución objeto de este recurso, advierte una situación que, de seguidas analiza:

    El ciudadano R.Á.M.R., indicó que si bien es cierto no consignó original o copia certificada del acta constitutiva al momento de ejercer el recurso jerárquico, si aportó copia simple del referido documento. Aunado a ello sostuvo que del iter procedimental en fase administrativa se desprende su cualidad, tal y como consta en el propio escrito de Resolución Imposición de Sanción de fecha 4 de noviembre de 1997, de la notificación efectuada en fecha 12 de diciembre de 1997, y en el acta de recepción N° 1238.

    Así, del Acta Constitutiva de la empresa se puede extraer en su artículo Décimo Cuarto lo siguiente: “La Asamblea constitutiva de Socios acordó hacer los siguientes nombramientos: Presidente S.P.S. y Director Gerente: R.Á.M.R..” (Subrayado del Tribunal).

    De lo transcrito se desprende sin ningún tipo de dificultad que, efectivamente, el ciudadano R.Á.M.R., al interponer el recurso jerárquico, e incluso el recurso contencioso tributario, actuó en calidad de Director Gerente de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L.

    Ahora bien, resulta pertinente dilucidar si tal carácter le permite al ciudadano R.Á.M.R., representar a la contribuyente de autos tanto en sede administrativa como en jurisdiccional. En virtud de ello, es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en cuanto a la admisión del recurso contencioso tributario consagraba, en el Artículo 192, como causales de inadmisibilidad de esa acción judicial, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Al respecto, la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, lo cual no implica que toda persona tenga capacidad procesal para ser parte en un proceso; es decir, existe interés legítimo, personal y directo en que el acto sea anulado cuando el destinatario se encuentra en una especial situación de derecho frente a él, pero para actuar en contra de ese acto administrativo, es necesario que cuente con formalidades para ejercer el derecho que le asiste.

    En el caso de marras el ciudadano R.Á.M.R., defiende su interés y carácter con que actúa, basado en el hecho de que la Resolución Imposición de Sanción, fue notificada a su persona, reconociendo al mismo tiempo su carácter de Director – Gerente de la empresa en cuestión; lo cual fue confirmado previamente en esta decisión. Sin embargo, considerando lo invocado por la Representación de la República, del contenido de los Artículos Sexto y Séptimo del Acta Constitutiva de AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L, se extrae lo siguiente:

    Artículo Sexto:“La Administración de la Sociedad estará a cargo de un Director Gerente y un Presidente quienes deberán ser Socios… Las atribuciones del Presidente serán las más amplias y concretas que el Código Orgánico de Comercio prevé para los Administradores de las Sociedades y así también los deberes serán los correspondientes: Representar a la sociedad ante terceros y firmar por ella en todos los Actos y Documentos que a la misma se refieran, tendrá así mismo la facultad plena para comprar, vender, enajenar, gravar, abrir y movilizar cuentas bancarias, firmar, aceptar pagarés, hipotecas, cheques y demás documentos mercantiles, judiciales o extrajudiciales, recibir dinero en pago o en préstamo y otorgar los Documentos correspondientes a finiquitos, actuar como demandado o demandante a nombre de la Sociedad ante los Tribunales de Justicia o cualquier Institución.”

    Artículo Séptimo: “El Director Gerente suplirá las faltas absolutas o temporales del Presidente.”

    De lo expuesto se desprende con claridad que si bien el ciudadano R.Á.M.R., contaba con el interés personal, legítimo y directo al ser Director Gerente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L., pero éste no reunía los requisitos suficientes para tener capacidad procesal para actuar en nombre de ésta, pues como se aprecia tal función debe ser ejercida por el Presidente de la compañía y sólo en los casos de faltas absolutas o temporales cabe la posibilidad de ser suplido por el primero; en consecuencia esa sustitución y el traspaso de sus facultades debe constar de manera ineludible en un Acta de Asamblea de Asamblea de Socios, la cual no fue aportada a los autos. De manera que, y en virtud de lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano R.A.M.R.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano R.Á.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.074.885, actuando en carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS EL REY DE LOS LICORES S.R.L., asistido por el ciudadano M.Á.F.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, contra la Resolución N° HGJT-A-3565, de fecha 1 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión se declara:

    Unico: Se revoca el auto de admisión del referido recurso dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2002.

    Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11: a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2001-000008.-

    Exp. No. 1799.-

    MYC/ apu.-

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