Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SEDE CHARALLAVE.

Charallave, 05 de Junio de 2015

Años 205° y 156°

Se da por recibido el presente expediente en fecha 02 de Junio de 2015, contentivo de una (01) pieza, constante de veinticinco (25) folios proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió, por distribución del sorteo del día 06 de mayo de 2015, el conocimiento de la causa, a los efectos de tramitar la Solicitud de Oferta Real realizada por la empresa AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., a favor del trabajador E.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.542.048. Ahora bien, estando en la oportunidad para admitir la presente solicitud, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite un auto donde declina la competencia por el territorio para conocer de la presente causa y ordena remitir la misma al Juzgado Distribuidor correspondiente del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, quedando asignado a este Tribunal por distribución, realizada en fecha dos (02) de junio de 2015. En la sentencia interlocutoria in comento, el referido tribunal expone:

…De una revisión de la oferta real de pago, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la oferente, señala que la dirección de la oferida o trabajador es Los Valles del Tuy, Altos de Soapire, Vía S.T., Municipio Independencia.-

Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica, establece que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o lugar escogido para la ejecución del contrato.

Más adelante deja sentado:

…Por lo que visto que la presente causa trata de una solicitud de oferta de pago, y no de una demandada, mal podría elegirse como domicilio el domicilio de la empresa y no del trabajador, siendo que el débil jurídico, es el trabajador, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declara su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y Así se declara.

Ahora bien, considera quien suscribe, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde el conocimiento de esta solicitud de Oferta Real es a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la totalidad de los supuestos establecido en dicha norma, al ser concatenados con el escrito de solicitud realizado por la empresa oferente, coinciden todos, de forma tal que debe tenerse como ajustada la competencia por el territorio de dichos tribunales. Tenemos entonces, que se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, esto es la ciudad de Caracas o Área Metropolitana de Caracas; donde se puso fin a la relación laboral, fue allí, en la misma entidad de trabajo; donde se celebró el contrato, consta documental marcada “d” anexo al escrito de oferta, documento suscrito en la sede de la empresa que hace presumir, que el contrato de trabajo también se celebró en la sede de la entidad de trabajo; o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, esto es, que el accionante en este caso, eligió como domicilio la ciudad de Caracas, por estar amparado por los cuatro (04) supuestos previstos en la norma, siendo entonces correcto haber interpuesto la solicitud de oferta real por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente le corresponde al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, en consideración de los hechos y el derecho explanados en el ejercicio de su función jurisdiccional, no le es procesalmente dable para este Juzgado seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, , plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVO, en cuanto al Tribunal competente para conocer de la presente Solicitud de Oferta Real. En esta perspectiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA, ya que según lo ha dicho Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, en que la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente contentivo de una pieza constante de veintiocho (28) folios útiles, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Común a los tribunales que se han declarado incompetentes en este procedimiento; todo ello, a los efectos de que dirima el conflicto negativo de competencia objetiva planteado por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave; en tal sentido se ordena librar oficios a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. LÍBRENSE OFICIOS y REMÍTASE. CUMPLASE.

Abog. J.G.E.G.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.C.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.C.G.

EL SECRETARIO

EXP. 0101-15

JGEG/jcgr

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