Decisión nº 1963 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000401.- SENTENCIA Nº 1963.-

En horas de Despacho del día 25 de junio de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el abogado H.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGENCIA DE LOTERIAS COLINAS, C.A.”, (RIF. J-00075150-1), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1971, bajo el Nº 05, Tomo 75-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas el 12 de febrero de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Primero, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 18 de junio de 2008 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 80, Tomo 091 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 258 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad total de Un Mil Doscientos Setenta y Siete Con Cincuenta Unidades Tributarias (1.277,50) y en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-000184 por un monto de Seiscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs.690,00); Nº 01-10-01-2-26-000237 por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.55.200,00); Nº 01-10-01-2-27-000368 por un monto de Mil Trescientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.380,00) y Nº 01-10-01-2-27-000370 por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.575,00) todas de fecha 19 de febrero de 2008, correspondientes al período fiscal del mes de febrero del año 2007, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 57.845,00).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000401, y librar boletas dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, por Sentencia Interlocutoria Nº 97 de fecha 31 de octubre de 2008 se admitió dicho recurso, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 13 de febrero de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008, impuso sanción a la contribuyente AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS C.A., RIF Nº J-00075150-1, en virtud de la verificación realizada por el funcionario J.C.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.501.538, adscrito a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, debidamente facultado mediante Autorización Nº 258 de fecha 31 de enero de 2007, en la que pudo constatar:

- Que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.

- Que no se encontraban los Libros de Compras y Ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente, contraviniendo lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

- Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

- Que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento.

- Que la contribuyente no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001.

- Que la contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, contraviniendo lo previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario del 2001.

- Que la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 163 numeral 1 de su Reglamento.

Como consecuencia de los hechos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a aplicar las siguientes multas:

La sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1200).

La sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50).

La sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15).

La sanción prevista en el artículo 105 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Cinco Unidades Tributarias (5).

La sanción prevista en el artículo 107 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45).

En virtud de haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias, se aplicó ésta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, por lo que se emitieron Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de Un Mil Doscientos Setenta y Siete con Cincuenta Unidades Tributarias (1277,50), convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que en consecuencia, se ordenó emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-000184 por un monto de Seiscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs.690,00); Nº 01-10-01-2-26-000237 por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.55.200,00); Nº 01-10-01-2-27-000368 por un monto de Mil Trescientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.380,00) y Nº 01-10-01-2-27-000370 por un monto de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.575,00) todas de fecha 19 de febrero de 2008, correspondientes al período fiscal del mes de febrero del año 2007, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 57.845,00).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente

La recurrente AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:

Solicitud de aplicación por vía de control difuso del artículo 334 de la vigente Constitución al caso concreto y que se desaplique el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio del Principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, pues en el acto recurrido se procede a imponer un total de seis (6) multas autónomas, es decir, se impone una multa para cada uno de los meses en los cuales pretendidamente se verificó la no emisión de facturas por cada una de las ventas.

Que la Administración Tributaria impuso seis (6) multas que van desde julio 2006 hasta diciembre de 2006, para cada uno de los períodos impositivos investigados, equivalentes a la cantidad de 200 unidades tributarias para cada uno de los citados períodos, por el hecho de que en ellos no se emitieron facturas de venta por todas las ventas efectuadas.

Que en el caso de varias infracciones, en diferentes períodos impositivos de distintos ejercicios fiscales, no debería aplicarse una multa para cada uno de ellos sino que, en estos casos, debe prevalecer el concepto de ejercicio fiscal y sumarse todos los perjuicios que se cometan en los diferentes períodos impositivos ya que hay dos aspectos que deben ser apreciados: el período de imposición fiscal dentro del contexto de lo que por él debe entenderse como consecuencia de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el concepto de ejercicio fiscal dentro del contexto del Código Orgánico Tributario como instrumento normativo sancionador de la infracción.

Que resulta evidente que aplicar una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho ocurrido en diferentes períodos de imposición de un mismo ejercicio fiscal, implica que la Administración Tributaria no ha hecho una justa interpretación de las normas que rigen el carácter sancionatorio por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Que la norma sancionatoria contenida en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con una norma que no está adecuada a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 7. Ilustra su escrito con la sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A.

Nulidad de las multas impuestas por falta de emisión de facturas comerciales en todas las ventas realizadas, por el hecho que la Administración Tributaria al establecer y aplicar el concurso de infracciones erró en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Indica la contribuyente que no encuentra en ninguna disposición del Código Orgánico Tributario que establezca o que permita apreciar que en el caso de varios períodos impositivos en los cuales no se hayan emitidos facturas con incumplimientos del mismo requisito formal, las facturas de cada período impositivo deban sumarse para establecer la sanción contemplada en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, como la más grave, tal como lo pretende la Administración Tributaria.

Que en el presente caso, las sanciones impuestas que van desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006, son multas autónomas para cada uno de los períodos impositivos, por lo que siendo todas las sanciones iguales, y acogiendo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la multa para sancionar la conducta del contribuyente en el mes de junio de 2006 (200 unidades tributarias), sería la sanción más grave, la cual sería aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Que las seis (6) multas impuestas por aplicación del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario no pueden sumarse pues éstas constituyen una sola sanción y que al mismo tiempo constituye la sanción más grave a los efectos de la concurrencia de infracciones.

Que resulta evidente la confusión de la Administración Tributaria para interpretar y aplicar las normas invocadas en la Resolución de Imposición de Sanción controvertida y por ello, no está determinada de manera precisa y sin ningún género de dudas, cuál es el monto de la sanción a que se ha hecho acreedora AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS C.A. y cuál es claramente la fundamentación de la misma.

Violación al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que en virtud de los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual éste se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente y la Administración Tributaria, ajustar la multa mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho.

Que no es equitativa la multa con la infracción, más aún cuando es sabido que el recurrente no genera una renta anual de gran magnitud para cancelar una multa por tantas unidades tributarias, por lo que piden al Tribunal que, en caso de considerar procedentes las multas ordene rebajar la multa a una sexta parte (1/6), es decir, hasta las doscientas unidades tributarias (200 UT) correspondientes al mes de julio de 2006, en el caso que su representada no pudiese probar haber emitido facturas por todas sus ventas o solo por una parte de ellas.

Alegaciones contra otras multas. Que las sanciones impuestas por no mantener en un sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la última declaración de impuesto sobre la renta, deben ser consideradas como una sola sanción ya que disienten de la imposición de las multas individuales o autónomas para sancionar dos hechos que constituyen el mismo supuesto del artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a las restantes sanciones, esto es: a) la presentación extemporánea de la declaración de IVA, b) no encontrarse en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del IVA, c) que el contribuyente no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades dentro de los plazos establecidos y d) que el contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, consideran que no cumplen con el requisito de la necesaria descripción de la adecuación de los supuestos de hecho supuestamente detectados por la fiscalización a las normas que prevén su sanción, por tanto, la Administración Tributaria incumple la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso de la sanción por omisión de notificación de cambio de domicilio fiscal, ya había transcurrido más de cinco (5) años antes del momento de la inspección que habría detectado el defecto, razón por la cual ya estaría prescrita la acción para perseguirlo y sancionarlo.

2.- De la Administración Tributaria

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de Informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y expuso las siguientes consideraciones:

Que en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimiento de información y documentación que compelen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales que por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, tales como: entre otros, los libros, facturas, comprobante del Registro de Información Fiscal, últimas declaraciones tanto de Impuesto sobre la Renta como del Impuesto al Valor Agregado.

Que los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen la certeza por vía de la Ley, de cuáles son los documentos que debe aportar y qué requisitos deben cumplir los mismos para acreditar el cumplimiento de sus deberes formales, los cuales debe tener a mano si se administra como un buen padre de familia. Acto seguido, se levantan las actas de recepción y de verificación inmediata, en las que se deja constancia del resultado de la actividad probatoria ejecutada por el contribuyente o responsable.

Que el funcionario fiscal revisa lo aportado por el contribuyente y deja constancia de cuáles documentos se aportaron y cuáles no, con indicación además de su contenido, en el caso de los Libros, o de la fecha de su presentación en los casos de las declaraciones de impuesto, todo ello, en presencia del sujeto pasivo que conjuntamente con el fiscal actuante, suscribe cada una de dichas actas.

Que el contribuyente tiene del deber de aclarar dudas al fiscal, aportar otros documentos que incidan en su favor o alegar hechos que interesen al procedimiento, todo ello en el espacio previsto al efecto en dichas actas titulado “Observaciones”.

Que cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración precisa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual queda documentado en detalle en las Actas de Recepción, las cuales están además suscritas conjuntamente por la persona autorizada para tal fin y el representante del Fisco Nacional, por lo que el apoderado de la recurrente no puede señalar que “la improcedencia de la confirmación de la resolución Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008”, quedando con ello demostrado los hechos detectados para el momento de la visita fiscal.

Que las actas levantadas y firmadas conjuntamente tanto por el contribuyente o su representante y el funcionario del Fisco Nacional constituyen la prueba para que la Administración Tributaria sancione a la contribuyente por su incumplimiento, por lo cual considera que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho e investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la Ley.

Que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario ya que el artículo 81 del señalado Código establece reglas específicas para distintas situaciones. Se ilustró con sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008 y sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de septiembre de 2008.

Por último señala que la Administración Tributaria actuó conforme a la norma establecida para el caso, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho por cuanto queda demostrado que se actuó tomando en cuenta los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, aplicando la medida exacta de las potestades administrativas.

III

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008, por: a) violación del Principio non bis in ídem, b) falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 877 caso: Acumuladores Titán C.A., c) violación al Principio de la Proporcionalidad y d) falta de aplicación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Como punto de previo pronunciamiento este Sentenciador observa que la contribuyente en el presente caso no rechaza las infracciones cometidas y se limita a rechazar la forma de cálculo de la cuantía y la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, por lo cual el Tribunal confirma la totalidad de las infracciones reparadas. Así se decide.

Sobre la violación del principio non bis in ídem por imponer la Administración Tributaria sanción de multa para cada uno de los períodos en los cuales verificó que la contribuyente no emitió facturas por cada una de las ventas realizadas, como consecuencia de un mismo hecho investigativo y en la que solicita la desaplicación del artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, este Sentenciador estima precisar que tal principio se encuentra plasmado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 00730 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., ratificado mediante fallo Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

.

En el presente caso, observa quien decide que la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1, aparte 1 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

…Omissis.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso…

.

Sobre la forma de aplicar las sanciones, resulta aplicable al caso concreto el contenido de la sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó lo establecido en su sentencia Nº 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo…

.

En virtud de la norma precedentemente transcrita y circunscribiéndonos al contenido de la sentencia expuesta, se observa en la Resolución controvertida que el incumplimiento del deber formal de emitir facturas u otros documentos obligatorios durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta diciembre de 2006, por parte de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS COLINA C.A., fue sancionado por la Administración Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, determinando a cargo de la contribuyente la obligación de pagar Doscientas Unidades Tributarias (200 UT), por cada mes en que se cometió el ilícito tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso no se evidencia la violación del principio non bis in ídem como erradamente sostiene la contribuyente por cuanto el ente Tributario actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Sobre la aplicabilidad del delito continuado, observa este Sentenciador que la recurrente solicita que se trate a las infracciones cometidas como un ilícito continuado, castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal aplicable en materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, los cuales indican:

Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario

.

Código Penal:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00877 de fecha 17 de junio de 2003, dispuso que en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa replanteó la solución respecto de la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos reiterados en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001 y no en la del Código Penal.

Por tanto, este Juzgador transcribe parcialmente el contenido de la sentencia número 00116 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, con respecto a la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, indicó:

(…) en su sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:

(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal

.

Esta decisión consideró improcedente la aplicabilidad del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas “con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias”, durante los períodos fiscales comprendidos desde los meses de septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. (Vid. sentencia de esta Sala número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.). Así se decide.”

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal advierte que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconsideró el criterio que venía sosteniendo respecto a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, estableciendo que la figura del delito continuado no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de allí que este Tribunal, a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la mencionada Sala y, como quiera que para la fecha de la Resolución impugnada (25 de junio de 2008) el criterio vigente es la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado, es por lo que su aplicación no procede en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la errada aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente en el que la contribuyente argumenta que, en el caso de las sanciones impuestas que van desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006, consideradas multas autónomas para cada uno de los períodos de imposición correspondientes a los indicados meses calendario, equivalentes a la cantidad de 200 Unidades Tributarias en cada período, que todas son sanciones iguales, por lo que acogiendo el aparte único del artículo 81 del señalado Código, la multa para sancionar la conducta del contribuyente en el mes de junio sería la sanción más grave, la cual sería aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Al respecto, este Juzgador transcribe el contenido del señalado artículo que dispone:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

.

Así, de acuerdo con el contenido de la norma precedentemente transcrita cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. Sobre la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones tributarias, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 00703 de fecha 14 de junio de 2012, indicó lo que de seguidas se transcribe:

(…) esta Alzada advierte que la Administración Tributaria una vez efectuada la verificación fiscal constató, entre otros incumplimientos, la omisión por parte de la contribuyente de emitir facturas que ampararan sus ventas durante cada período fiscal investigado, razón por la cual estableció las sanciones aplicables mes a mes, conforme a lo preceptuado en el artículo 101 del mencionado Código; sin embargo, no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones para todos los períodos en que se cometió el ilícito descrito en ese artículo.

Al ser así, es menester señalar que aunque el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece una técnica sancionatoria acumulativa para esa categoría de infracciones, debe aplicarse sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio,…

Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta Alzada declara improcedente el alegato de la representación judicial del Fisco Nacional en cuanto a la concurrencia de infracciones, aspecto que se confirma del fallo apelado. Así se decide.”

Circunscribiéndonos al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Sentenciador observa que en el caso de marras, la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del citado Código, sólo respecto a los restantes ilícitos tributarios constatados en el proceso de verificación referidos a:

- No se encontraban los Libros de Compras y Ventas del I.V.A. en el establecimiento de la contribuyente;

- La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A.;

- La contribuyente no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos;

- La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año;

- La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal; y

- La contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.

Sin embargo, la Administración Tributaria no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones para todos los períodos en que se cometió el ilícito descrito en el señalado artículo, de tal manera que, este Sentenciador una vez apreciada la forma errónea utilizada por la Administración Tributaria para sancionar la conducta reiterada por la contribuyente de no emitir facturas de ventas y en uso del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, considera que se deberá fijar la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, de la siguiente manera:

Incumplimiento Período Fiscal Sanción (U.T.) Tipo de sanción Sanción concurrida

No emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas jul-06 200 Sanción más grave 200

Agosto 2006 a diciembre 2006 200*5=1000 Mitad de la sanción 500

(Art. 101)

No se encontraban los Libros de Compras y Ventas del IVA en el establecimiento dic-06 25 Mitad de la sanción 12,5

Presentó extemporáneamente la declaración de IVA Julio 2006 a Diciembre 2006 30 Mitad de la sanción 15

No proporcionó la información requerida dentro de los plazos establecidos Enero a Diciembre de 2005 10 Mitad de la sanción 5

No exhibe en lugar visible la declaración de rentas del año Enero a Diciembre de 2005 30 Mitad de la sanción 15

No exhibe en lugar visible el certificado de inscripción en el RIF Enero a Diciembre 2005 30 Mitad de la sanción 15

Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal Enero 2005 a Diciembre 2005 30 Mitad de la sanción 15

En atención a la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente y en virtud de la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria deberá recalcular la multa impuesta para el ilícito tributario de no emitir facturas por cada una de sus ventas, para los meses comprendidos desde julio de 2006 hasta diciembre 2006, aplicando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Así se decide.

Sobre la violación al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la contribuyente asienta en su escrito recursivo que es preciso ajustar la multa mediante el criterio del principio de proporcionalidad que debe existir entre la sanción y el hecho, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, en el caso: Agencias Generales Conaven, dispuso sobre el señalado principio, lo siguiente:

(…) De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

En este contexto, Casado Ollero citado por M.J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental.

Visto el caso desde la óptica de la justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, se tiene que constituye un principio que no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino la simple corrección del exceso legal sin que la sanción sea excesiva, es decir, se debe garantizar el equilibrio entre la sanción y su finalidad. Es por ello, que se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En el caso que nos ocupa la contribuyente solicita que se le rebaje la multa a una sexta parte (1/6); es decir, hasta las doscientas unidades tributarias (200 UT) correspondientes al mes de julio de 2006; sin embargo, no rechaza las infracciones cometidas y que están claramente establecidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, que indican:

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas…

Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original debe ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario…

Así, advierte el Tribunal que la contribuyente de acuerdo con la normativa transcrita supra, estaba obligada a emitir facturas de ventas por la actividad que realiza y ante tal incumplimiento, aprecia este Sentenciador que la contribuyente debe ser sancionada; en este caso, consideró la Administración Tributaria que esa sanción es el límite máximo de doscientas (200) unidades tributarias en los términos previstos en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con lo cual observa quien decide que la sanción impuesta por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a la legalidad y por tanto no se desprende violación alguna al principio de proporcionalidad. Así se decide.

En cuanto a lo aducido por la recurrente cuando señala que las sanciones impuestas por no mantener en un sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la última declaración de impuesto sobre la renta, deben ser consideradas como una sola sanción ya que disienten de la imposición de las multas individuales o autónomas para sancionar dos hechos que constituyen el mismo supuesto del artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, este Sentenciador transcribe el contenido de los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001, que señalan:

Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración del rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso…

.

Artículo 99. La Administración llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención…

.

Ahora bien, con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario según se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y en virtud del equilibrio entre el recurrente y la Administración, se debe revisar detalladamente la forma en que ésta calculó las sanciones; así tenemos que, en el presente caso, la Administración impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), para cada uno de los ilícitos y aplicó la concurrencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 eiusdem; sin embargo, observa quien decide que en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, en tal sentido la norma que aplicó la Administración Tributaria no se corresponde con el ilícito formal de no exhibir, ya que ésta se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto este Juzgador entiende que la sanción a ser aplicada es la contenida en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente que indica:

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementara en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

De acuerdo con la norma transcrita, a la contribuyente por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2005 así como no exhibir el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en el mismo año, le corresponde la sanción establecida en el articulo 104 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, con una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.). Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la contribuyente sobre las restantes sanciones, tal como ella misma lo indica, esto es: a) la presentación extemporánea de la declaración de IVA., b) no encontrarse en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del IVA., c) que el contribuyente no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades dentro de los plazos establecidos y d) que el contribuyente omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, en la cual considera que no cumplen con el requisito de la necesaria descripción de la adecuación de los supuestos de hecho supuestamente detectados por la fiscalización a las normas que prevén su sanción, por tanto, la Administración Tributaria incumple la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso de la sanción por omisión de notificación de cambio de domicilio fiscal, ya había transcurrido más de cinco (5) años antes del momento de la inspección que habría detectado el defecto, razón por la cual ya estaría prescrita la acción para perseguirlo y sancionarlo.

Este Sentenciador debe señalar al respecto la obligatoriedad de motivación de todo acto administrativo tal y como lo indican los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

En torno a la motivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009, señaló lo siguiente:

…4.-Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. …

Siendo ello así, se observa en el presente caso que la Resolución Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008, no adolece del vicio de inmotivación alegado ya que en él se especifica claramente de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración Tributaria, con indicación de:

- Los hechos detectados

- Indicación de las normas incumplidas

- La base legal de las sanciones aplicadas

De modo pues que, este Sentenciador observa una suficiente motivación en el acto administrativo cuestionado. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción para perseguir y sancionar el ilícito indicado por la contribuyente, observa el Sentenciador que los períodos sancionados se corresponden con los meses de enero de 2005 hasta diciembre de 2006 y también observa que la P.A. Nº 258 fue notificada en fecha 31 de enero de 2007 según se evidencia de autos, y siendo que de acuerdo al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, en este se indica que, la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad prescribe a los cuatro años, claramente se observa que no existe en el presente caso la prescripción alegada en razón de que no transcurrió el lapso de los cuatro (4) años contenidos en la citada norma legal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente AGENCIA DE LOTERÍAS COLINAS C.A., contra la Resolución 258 de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción Nº 258 de fecha 19 de febrero de 2008.

SE ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones en los términos del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000401.-

JSA/fmz.-

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