Decisión nº 1285 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1163 SENTENCIA No. 1285

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1998-000110

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano R.U.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 14, Tomo 16-A; contra el acta de Reparo N° 05-00-02-438, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 915,00), (Bs. 915.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso, siendo remitido a este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 24).

En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 25); consignándose en autos la boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 32); al ciudadano Contralor General de la República, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 33);

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que declaró Admisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario., (folio 34).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 35).

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la recurrente, AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A., (AGEMAR, C.A), (folio 37).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A., (AGEMAR, C.A), (folio 48).

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998); este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 68).

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal fijó al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 51).

En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se agrego a los autos el expediente administrativo en base al acto impugnado, (folio 52).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la parte recurrente, AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A., (AGEMAR, C.A), y consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal paso a la vista de la causa (folio 139).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), la abogada M.Z.A.G., Juez del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 228).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó el acta de Reparo N° 05-00-02-438, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 915,00), (Bs. 915.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expuso que su representada alega PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos:

…omissis

Al formular mi representada sus observaciones respecto a las objeciones contenidas en el oficio N° 05-00-02-8023, de fecha 17-12-96, y que dio origen al reparo, alegó como punto previo, la prescripción de los derechos que se pretendían reparar.

Sobre el particular, el Órgano Contralor de la declara improcedente a considerar que “. . . la misma se interrumpió cuando la Contraloría General le formuló el Reparo N° 05-00-02-076 del 22-07-096, a la ante identificada empresa, notificado el 07-08-96, habiendo transcurrido desde la determinación de la obligación tributaria 01-01-93, solo tres (3) años y siete (7) meses y no los cuatro (4) años que establece el Código Orgánico Tributario, Artículos 51 y 53 para que opere la prescripción invocada.”

Los derechos que se pretenden cobrar, tal como se evidencia del Anexo Único, corresponden a complementos de planillas liquidadas durante los años 1992 y 1993, por lo que, con respecto al año 1992 el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero del año 1993, y en lo atinente al año 1993, el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero de 1994.

En consecuencia de lo expuso, el único acto capaz de interrumpir los términos de prescripción iniciados en las fechas previamente indicadas, lo constituía el Reparo N° 05-00-02-076, del 22-07-96, Acto Administrativo que fue revocado mediante Resolución N° 04-00-03-03-077 de fecha 27-11-96, quedando por lo tanto invalidado y sin efecto alguno.

En razón a lo antes expuesto, ratifico el pedimento sobre la prescripción, dado a que para el 03 de febrero de 1998, fecha en la cual fue notificado el Reparo que aquí se impugna, había transcurrido un término superior a los cuatro (4) años previstos en el artículo 52 ejusdem…omissis

.

La parte recurrente también señala RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO a continuación:

…omissis

Para el supuesto negado de que la prescripción invocada sea declarada improcedente, me permito alegar las razones siguientes:

Como ya quedo expresado, el Reparo tiene su origen en la controversia sugerida respecto a la interpretación y aplicación de la Ley de Pilotaje y sus disposiciones reglamentarias.

El Órgano Contralor, al igual que lo ha venido haciendo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mantiene el criterio de que el pago adicional contemplado en el Artículo 34 de la citada Ley, debe cobrarse por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona, y aplicarse a los buques mayores de 30.000 T:R:B; sin embargo, ambos órganos continúan con su política de no hacerse parte en los procedimientos que sobre la materia se ventilan por ante los nueve (9) Tribunales en lo Contencioso Tributario, siete de los cuales ya se han pronunciado favorablemente a nuestros alegatos. Dictando diversas sentencias que en su mayor parte se encuentran definitivamente firme…omissis

.

Seguidamente la parte recurrente señala los Artículos 1, 33, 34, y 36, de la Ley vigente de Pilotaje. También señalan que la Ley en comento fue reglamentada mediante Decreto de fecha 03 de mayo de 1972, derogado por decreto N° 1083,(reglamento General de la Ley de Pilotaje) de fecha 11 de junio de 1981, publicado el día 12 del mismo mes y año en Gaceta Oficial N° 32.248, estableciéndose en sus Artículos 12, 13 y 16 unas modificaciones.

Citados los artículos in comento, la parte recurrente hace un análisis de las normas transcritas.

…omissis

Las normas transcritas, basamento jurídico del Reparo formulado constituyen, a su vez, la esencia misma de nuestros alegatos. La Ley en sus Artículos 1 y 33, define lo que es el servicio de pilotaje y prevé la obligación de pagar una tasa denominada “derechos de Pilotaje”. En su artículo 34 indica la forma como se determinará dicho derecho, fijando una tasa máxima y mínima para los buques en atención a cada entrada, salida, o movimiento dentro de la razón más un pago adicional para los buques mayores de 50.000 tonelajes de registro bruto, y faculta al Ejecutivo Nacional para modificar, mediante Decreto, tales tasas; y en su Artículo 36 especifica el número de horas hábiles para el servicio de pilotaje y una remuneración especial por derecho de habilitación que no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje.

El Reglamento General en su Artículo 13, consecuente con la intención del legislador al crear la norma, aclara que el pago adicional para los buques mayores de 50.000 T:R:B; se aplicará a las toneladas brutas en exceso; y en su Artículo 16, determina el periodo para las horas habilitadas.

En el decreto 1.966, Artículo 1, se observa que el Ejecutivo Nacional fundamentado en el Artículo 34 de la Ley, modifica la tasa máxima a pagar por cada entrada, salida o movimiento, y el pago adicional para los buques mayores de 50.000 T.R.B; especificando en su articulo 2, que la tasa será determinada en los reglamentos de la zonas de pilotaje correspondientes, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1…omissis

.

También se alega que el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, pues la Ley de Pilotaje sólo lo faculta para modificar las tarifas, dentro de los límites máximo y mínimo, pero no lo facultó para modificar el tonelaje de registro bruto inherente al pago adicional lo que hace que la Contraloría General de la República tome en cuenta como base de liquidación 30.000 T.R.B, además del error de aplicar un pago adicional de diez mil bolívares por cada entrada, salida y movimiento.

Que la tasa especial denominada habilitación de pilotaje está condicionada a la determinación previa del monto de los Derechos de Pilotaje, por lo que resulta improcedente formular reparos por habilitación de pilotaje, ya que el mismo está determinado en el monto de los Derechos de Pilotaje, así mismo se alega que es improcedente el cobro de la denominada Habilitación de Pilotaje a los buques de 30 mil toneladas brutas, así como la aplicación de dicha tasa sobre cada movimiento para los buques mayores de 50 mil toneladas brutas.

Se señala que, de conformidad con la normativa aplicable, se debe concluir que el pago adicional sólo procede por una vez, independientemente de la entrada, salida o movimiento que el buque realice.

III

ARGUMENTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA CONTRALORIA GENERAL

En cuanto a la primera, se habla de prescripción de la acción para exigir el pago del impuesto, es decir, se trata del ejercicio del derecho creditorio específico y su prescripción implica necesariamente la extinción de la deuda.

…omissis

Por otra parte, en lo que atañe la prescripción para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, estamos hablando del ejercicio por parte de la Administración Pública de sus poderes y facultades, dirigido tal ejercicio a la determinación de las obligaciones. Expresa el tratadista D.J. ... Omissis…

En este orden de ideas, cabe mencionar que un acto administrativo que haya nacido válido, necesariamente interrumpe la prescripción del crédito fiscal y de sus accesorios, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad, ya que no es posible desconocer los efectos jurídicos que ya se consumaron y que ese acto hasta no ser declarado invalido produjo, efectos que tienen que ver con la clara conducta del Fisco dirigida a satisfacer el crédito fiscal y de la cual se produjo un conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria. (Resulta lógico que se condicione la capacidad interruptiva de los actos de la Administración al conocimiento formal que de ellos tenga el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria de que se trate, en virtud de que la institución que comentamos se encuentra íntimamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica.

En la materia que nos ocupa la doctrina más autorizada estima que cualquier acción de la Administración, con conocimiento formal del sujeto pasivo, orientada al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, determinación y liquidación del tributo, tiene efectos interruptivos sobre el curso de la prescripción. Es de señalar, que el Tribunal Supremo Español, en decisiones de fecha 22/03/74 y 18/06/76, parece ser partidario, de forma pacífica, que tales actuaciones de la Administración debe ser consideradas interruptivas, aunque posteriormente sean declaradas nulas. Esta corriente jurisprudencial sostiene que la nulidad radical o absoluta del acto administrativo no hace desaparecer la actividad administrativa, ni su virtualidad interruptiva, siempre que de tal actividad tuviera conocimiento formal el sujeto pasivo.

Omissis…

Lo determinante en estos casos es verificar si ha existido en la realidad una demostración inequívoca de la voluntad de la Administración de liquidar el crédito tributario, que pueda considerarse contraria, a la actitud pasiva del que abandona su derecho y lo pierde por efectos de la prescripción. Si esa actuación deviene nula por defectos formales del procedimiento o del acto mismo, tendrá que ser corregida, pero nunca podrá desconocerse su carácter de hecho contrario a la inercia que ha querido castigar el legislador, que provoca como efecto jurídico fundamentalmente mientras no sea declarar su validez el conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la voluntad inequívoca de la Administración de exigir el cobro del crédito fiscal…Omissis…

Seguidamente la representación judicial examina y fundamenta su defensa referida a la indefensión:

…omissis

Debemos referirnos a la supuesta indefensión por la falta de indicación, de las tasas o derechos fiscales de pilotaje de las que se derivan las habilitaciones, lo que presuntamente viola el artículo 36 de la Ley de pilotaje, que tipifica la accesoriedad de las mismas.

Al respecto se observa que la indefensión que da lugar a la nulidad de los actos administrativos, según reiteradas jurisprudencias, es la indefensión grave, que se produce, por ejemplo, cuando los interesados, por no ser informados de un procedimiento iniciado en su contra, no concurren a exponer sus razones y pruebas o lo hacen extemporáneamente o cuando por defectos de las notificaciones, desconocen los hechos de los cuales se les responsabiliza; siempre y cuando tales vicios no sean convalidados con la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar.

En el caso de autos es evidente que la empresa reparada fue correctamente noticiada de las objeciones fiscales que hicieron surgir el reparo y puedo ejercer, dentro de la oportunidad legal correspondiente, los recursos que la Ley le concede para impugnar este acto, razón por la cual no puede invocar ante este órgano jurisdiccional la violación de su derecho a la defensa.

Omissis…

El fundamento del reparo es precisamente la omisión del referido pago adicional, cuya tarifa, así como el de las habilitaciones de pilotaje, se encuentra establecido directamente en las mencionadas normas reglamentarias y depende del número de toneladas de registro bruto de los buques que realicen las operaciones gravadas, también conocidas por la recurrente, razón por la cual resulta innecesario, para el cálculo de aquellos derechos, la determinación del monto de los derechos de pilotaje.

Omissis

La recurrente sostiene que el reparo es ilegal y viola el principio de la legalidad tributaria consagrado en los artículos 224 de la Constitución de la República y 4° numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

Frente a estos argumentos es preciso señalar que la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios corresponde, en principio, a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, numeral4 y 9, de la Ley Orgánica que rige las funciones de esa Corte; de allí que escapa a la competencia de este Tribunal de lo Contencioso Tributario decidir sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendidas por la recurrente.

Por otra parte, tales instrumentos normativos no podían ser desconocidos por el Organismo Contralor en el ejercicio de sus facultades constitucionales, porque se entienden apegados a la legalidad y se encontraban plenamente vigentes para el momento en que se efectuaron las liquidaciones de gravámenes objetadas, razón por la cual no puede imputarse ningún vicio al reparo por el hecho de que se basa en las disposiciones normativas contenidas en los mismos.

…Omissis…

en el caso que nos ocupa, la Ley de pilotaje creó la tasa denominada “ derechos de pilotaje” por el asesoramiento y asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tiene establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje, y definió claramente los elementos fundamentales y estructurales de dicho tributo.

Omissis…

Podemos concluir que en materia de pilotaje el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para determinar el monto de los tributos, sin lesionar por ello la reserva legal tributaria, pues ésta, aunque exige el establecimiento de los mismos y sus bases por medio de Ley formal, para evitar cualquier exceso de autoridad y asegurar la protección de los principios constitucionales fundamentales en el área impositiva, como la progresividad y no confiscatoriedad, admite cierta flexibilidad en la medida en que se respeten esos parámetros, para procurar que haya correspondencia entre lo cobrado y los intereses que se persiguen al establecer los tributos, especialmente en materia de tasas, intereses que se persiguen al establecer los tributos, especialmente en materia de tasas, cuya contrapartida está representada por servicios del Estado prestados al propio contribuyente.

Omissis…

A estos fines conviene destacar el contenido del Dictamen número DGSJ-1-021 del 13/03/95, en el cual el Organismo Contralor, concluyó que ciertamente el pago adicional en referencia se causa por cada entrada, salida o movimiento del buque dentro de la zona.

En este dictamen, se partió del dispositivo de los artículos 33 y 34 de la Ley de pilotaje, arriba transcritos, para destacar el hecho imponible del derecho que regula y su base imponible y , asimismo, se tomó en cuenta que el Diccionario de la Lengua Española define el término adicional como aquello que se añade o adiciona a una cosa; todo lo cual permite afirmar que el pago adicional no es un pago aislado sino un agregado al derecho de pilotaje que debe exigirse por cada entrada, salida y movimiento de los buques dentro de la zona de pilotaje, porque de esta misma forma se causa el referido derecho.

Omissis…

De allí que no pueda sostenerse, como lo hace la recurrente, que ese pago adicional da lugar a una doble tributación, por el hecho de que se obligue a los buques superiores a las 30.000 toneladas de riesgo bruto a efectuar, bajo los mismos supuestos del “derecho de pilotaje”, a pesar de haber pagado este derecho por ser superior a 10.000 toneladas de registro bruto…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si el acto recurrido causó indefensión a la recurrente porque no se puede establecer reparos a las habilitaciones de pilotaje sin conocer previamente a cuanto ascienden los derechos de pilotaje; iii) Si el acto recurrido viola el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961; y iv) Si el acto recurrido está viciado de falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 36 de la Ley de Pilotaje.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

6. Prescripción.

…omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Por su parte, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratone temporis, dispone:

Artículo 52. La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo in comento, por tratarse de la exigencia del pago de una obligación tributaria.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 54 del Código Orgánico Tributario eiusdem, dispone:

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…

Por otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 55. La prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios; o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad del Órgano Contralor.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años, que por tratarse de un tributo que se liquida periódicamente, su lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la finalización del período respectivo, tal como lo establece el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por razón del tiempo, en decir, que en el presente asunto, dicho lapso comenzó a contarse a partir del primero (01) de abril de 1993.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad del Órgano Contralor, este Tribunal observa que tanto en el escrito recursivo como en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, se hace mención a que la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República emitió el Reparo N° 05-00-02-076, de fecha 22 de julio de 1996, notificado a la recurrente en fecha 07 de agosto de 1996, y que, según la opinión de la Representación Fiscal, dicho acto interrumpió el lapso prescriptivo que venía computándose, sin embargo, en ambos escritos se expresa que dicho Reparo fue anulado por contener el vicio de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, según la Resolución Revocatoria de Reparo N° 04-00-03-03-077, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 38 al 45 del expediente), declarándose en su contenido que “…De acuerdo a lo anterior, es forzoso concluir que el reparo recurrido está viciado de nulidad absoluta por lo que procede su revocatoria. Así se declara…” y habiéndose determinado que el tipo de nulidad que afectaba el Reparo N° 05-00-02-076 era del tipo absoluto, su efecto es ex nunc y ex tunc, es decir, que el vicio es de tal entidad que al ser declarado, se considera que el acto anulado nunca existió y sus efectos desaparecen del mundo jurídico, razón por la cual no se verificó la interrupción de la prescripción alegada por la Representación Judicial del Fisco Nacional. Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República dictó el Reparo N° 05-00-02-438, notificado a la recurrente en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), acto éste que es el objeto de impugnación del presente recurso, lo que hace suponer a este Tribunal que el Órgano Contralor, durante un período de cuatro (4) años y diez (10) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de notificación de la contribuyente del Reparo N° 05-00-02-438, hecho éste que se verificó el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 12 del expediente), no realizó acto válido alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo, que la recurrente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las objeciones fiscales contenidas en el Reparo del presente recurso.

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, por tratarse de tributos que se liquidan periódicamente, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero (01) de abril de 1993, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior válida por parte del Órgano Contralor, ni reconocimiento de la obligación por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de los autos y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (01) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se contrae el Reparo N° 05-00-02-438 impugnado en el presente asunto se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de su notificación (03 de febrero de 1998), habiéndose extinguido para el Órgano Contralor la acción para formular el referido reparo. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las demás delaciones indicadas por la recurrente en su escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano R.U.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 14, Tomo 16-A; contra el acta de Reparo N° 05-00-02-438, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios, en la que se impuso reparo por concepto de ingresos causados y no liquidados por concepto de Derechos de Pilotaje, correspondientes al período que va desde el mes de julio del año 1992, al mes de marzo del año 1993, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Pilotaje, así como el Artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Pilotaje, Gaceta Oficial N° 32.248 del doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 915,00), (Bs. 915.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.137, Extraordinario del cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En consecuencia:

  1. - SE ANULA el Reparo N° 05-00-02-438, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanado de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, notificada en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. M.Z.A.G.

El SECRETARIO

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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