Decisión nº 2022 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000464 Sentencia No. 2022

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por M.Z.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.495.979, de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGENCIAS DE VIAJES JET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1961, bajo el No. 45, Tomo 7-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00000495-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, y en consecuencia se confirman las Resoluciones Nos. 6402 y 6378, ambas de fecha 06 de junio de 2008, por las cantidades contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planillas de Liquidación.

No. De Liquidación. Periodo o Ejercicio Fiscal Total a Pagar Bs.

01101225003505 01/09/2007 al 30/09/2007 575,00

01101225003491 01/09/2007 al 30/09/2007 2.300,00

01101226001804 01/09/2007 al 30/09/2007 41.400,00

01101225001093 01/09/2007 al 30/09/2007 550,00

01101227004206 01/09/2007 al 30/09/2007 1.150,00

01101225001092 01/09/2007 al 30/09/2007 2.200,00

01101226000570 01/09/2007 al 30/09/2007 39.600,00

01101227001158 01/09/2007 al 30/09/2007 1.100,00

Total 88.875,00

Las Planillas de Liquidación identificadas en el cuadro ut supra suman la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.88.875,00); liquidadas por conceptos de multas por incumplimiento de deberes formales de las materias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2012. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 24 de septiembre del mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2012-000464. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para consignar escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles, para tales fines.

En fecha 27 de febrero 2013, el Tribunal dictó auto donde visto el acto de Informes fijados por este Despacho, el cual hizo únicamente uso del mismo el apoderado judicial del recurrido, en consecuencia, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Título I y II, señaló las condiciones de admisibilidad del presente recurso y narró los hechos que dieron origen a la interposición del mismo, así plasmó el contenido de los actos recurridos, respectivamente.

En el Título III, referido al derecho en cuanto a los motivos de impugnación, el recurrente esgrimió:

  1. De la Nulidad Absoluta que adolece la Resolución impugnada por violar el derecho al Debido Procedimiento y a la Garantía del Ejercicio del Derecho a la Defensa. Que la resolución impugnada violó el derecho fundamental al debido proceso y, más específicamente, a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto, puesto que durante el procedimiento que originó la misma y concluyó con la resolución culminatoria la administración no dejó evacuar las pruebas correspondientes a la recurrente en la respectiva oportunidad. C.S. emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A. Vs. Contraloría General de la República.

    Que el Código Orgánico Tributario en el artículo 240, determina los supuestos que procede la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, además de regular de manera similar el numeral 4 establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (que señala en la segunda parte el vicio relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido), establece en el numeral 1ero la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria, no solo cuando este expresamente determinado por una n.C., sino cuando sean violatorios de una norma de rango Constitucional.

    Que la Administración Tributaria no puede válidamente la Administración Tributaria sustentar la ausencia de un lapso prudencial para ejercer el derecho fundamental a la defensa (menos aún cuando la Resolución impugnada impuso penas pecuniarias) dentro del procedimiento administrativo, en virtud de que el Código Orgánico Tributario, no lo establece en sus disposiciones adjetivas, pues estaría contrariando de manera expresa una disposición constitucional que acarrea la nulidad absoluta de la actuación. Que la Resolución impugnada, se encuentra viciada por violar la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente en los términos que señaló, lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, por lo que solicitó que la resolución recurrida fuera revocada por este Tribunal.

  2. Que la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402 y las correspondientes Planillas de Liquidación adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al determinar que para algunos períodos la recurrente emitió facturas de ventas que no reunían los requisitos establecidos en la Resolución 320, para los períodos de imposición comprendidos entre abril de 2006 y febrero a julio de 2007, ambos inclusive.

    Que solicitó a esa Administración Tributaria que declare la nulidad y, en consecuencia revoque la Resolución (Imposición de Sanción) por “Incumplimiento de requisitos exigidos en las facturas”, ya que los mismos contienen todos los requerimientos establecidos en las normas correspondientes.

    Que como podrá evidencia esta Superior Instancia Administrativa de las facturas, que aportarán en la apertura del lapso probatorio, posterior a la admisión del presente recurso jerárquico, que las mismos contienen cada uno de los requisitos exigidos por la Resolución 320 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, demostrando fehacientemente la errada actuación y verificación realizada a la recurrente.

    Que una vez que esta gerencia verifique la absoluta veracidad de lo expuesto, no podrá sino declarar improcedente la Sanción impuesta, como equivocadamente fue apreciado por los funcionarios fiscalizadores. Citó el contenido del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como la sentencia No. 2158 de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que en la oportunidad procesal correspondiente se consignarán las facturas de ventas de la recurrente, donde se verificará que el contenido de las mismas cumple con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria y así solicitó fuera declarado.

    Que en el supuesto negado, que la Administración Tributaria no considere procedente los argumentos sobre las facturas, procedió a analizar la determinación de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en este sentido señaló lo siguiente:

    Que la multa ascendió a la cantidad de 900 U.T., fundamentándose la Administración Tributaria en lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Que el mencionado artículo 101, establece una sanción de un máximo de 150 U.T., si el número de facturas con el que se incumple el deber es mayor, por cada período de imposición si fuere el caso, por ello, consideró conveniente invocar el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en razón de que consideró que en el presente caso se está en presencia del delito continuado. C.S.N.. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.

    Que si bien se tiene como cierta la existencia del incumplimiento del deber formal, entonces solicita se considere procedente la petición de una correcta aplicación de la sanción como consecuencia del incumplimiento del deber formal de ausencia de algún o algunos requisitos de la factura. Que debe ser calculada como una sola infracción, es decir, el equivalente de 150 U.T., para todos y no cada uno de los períodos de imposición (abril 2006 a julio 2007), por lo que así solicitó fuera declarado.

  3. Que existió violación del límite material de la P.A.N.. RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402 de fecha 27 de agosto de 2007 y notificada a la recurrente en fecha 20 de agosto del mismo año, en el procedimiento de verificación, al revisar períodos de imposición no autorizados por parte de la actuación fiscal. Que en el presente caso y como se evidencia del contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402, que la Administración Tributaria verificó los deberes formales a la contribuyente de autos, en materia de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición abril de 2006, e imponiendo multas por la cantidad de 150 U.T., para dicho periodo, cuando en la P.A. antes mencionada, no se autorizó la verificación para dicho período, en consecuencia solicitó la nulidad de la Resolución antes identificada, por contravenir el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

  4. Que la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402 y sus correspondientes Planillas de Liquidación violó el Principio de la Ley Penal más Favorable previsto en el mismo artículo 24 de la Constitución, porque en vez de aplicar la pena más benigna que sería la calculada según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, se aplicó una multa mucho más cuantiosa, como lo es, sin la menor duda, la vigente para el momento del pago. Que la actuación fiscal utilizó como base de cálculo la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la obligación tributaria, vulnerando así las garantías consagradas en los artículos 112, 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al desconocer abiertamente el límite cuantitativo de la capacidad económica del contribuyente y exigir una carga fiscal desproporcionada, obstaculizó el ejercicio de la actividad económica, vulneró el derecho de propiedad sobre el patrimonio, e incurrió en una confiscación de bienes particulares. Que esa aplicación retroactiva violó de manera evidente el principio de la ley penal más favorable previsto en el artículo 24 de la Constitución, porque en vez de aplicar la pena más benigna que sería la calculada según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, se aplicó una multa más cuantiosa, como lo es, la vigente para el momento del pago.

  5. Que existe nulidad de la Resolución impugnada por A.d.P. y Violación de los Principios Rectores de la Actividad Administrativa. Que la resolución impugnada no respetó los principios de la actuación administrativa, es a todas luces desproporcionada y no adecuada a los supuestos de hecho y a los fines de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, ni reflejó los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública (articulo 12), en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (articulo 12) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo141). Igualmente, C.S.N.. 01213, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: SEGUROS LA PREVISORA, y la emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de abril de 2003, caso: M.F.R..

    Que en nada se tomó en consideración la actitud colaboradora y de disposición de la contribuyente, durante el procedimiento de fiscalización al que fue sometido, y que en el caso que la recurrente deba pagar dicha multa, tendría que despojarse de bienes primordiales y proceder a rematar éstos, para así disponer de la cantidad de dinero suficiente para cumplir con dicho pago. Que la Resolución impugnada, es desproporcionada en los términos expuestos y está viciada por violación directa de la Ley, lo cual afectó la base legal y la hace nula, por lo que solicitó fuera declarado la nulidad.

  6. Que la resolución Impugnada adolece de nulidad por el carácter confiscatorio de la multa de Bs. 88.875,00, impuesta a la recurrente. Que la determinación de una sanción que representó más de los ingresos obtenidos por la contribuyente, durante el ejercicio 2007, es contraria a la garantía de no confiscatoriedad prevista en forma genérica en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prevista en el artículo 317 ejusdem en materia tributaria. Citó sentencias emanadas de distintos tribunales, a los fines de ilustrar a este despacho.

    Que la multa impuesta por Bs. 88.875,00 en la resolución impugnada, es confiscatoria, por lo que solicitó la nulidad de la misma a este Juzgado. Igualmente, adujo que se declare procedente el cálculo de las sanciones pecuniarias con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, en el presente caso.

    En el Título IV, solicitó la condenatoria en Costas Procesales a la Administración Tributaria, por el diez por ciento (10%) del monto total del reparo formulado a la recurrente, según la Resolución impugnada.

    Por último en el Título V, el recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y se acuerde la nulidad de la resolución recurrida.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

     Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 6378 y 6402, ambas de fecha 06 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

     P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6378, de fecha 27 de agosto de 2007, emitida por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

     P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402, de fecha 27 de agosto de 2007, emitida por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

     Planillas de Liquidación (conjuntamente con la C.d.N.) que se detallan a continuación:

    Planillas de Liquidación.

    No. De Liquidación. Periodo o Ejercicio Fiscal

    01101225003505 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101225003491 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101226001804 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101225001093 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101227004206 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101225001092 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101226000570 01/09/2007 al 30/09/2007

    01101227001158 01/09/2007 al 30/09/2007

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún apoderado judicial de las partes en el presente juicio.

    Informes del Recurrente

    Este Tribunal deja constancia que no compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, a los fines de consignar escrito de informes en este acto.

    Informes del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano J.A.C.V., actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, a los fines de consignar escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (Violación al Procedimiento Legalmente Establecido), (ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (aplicación del Delito Continuado), (iii) Violación del límite material de la P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402, (iv) Violación al Principio de la Ley Penal más favorable, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (v) A.d.P. y Violación de los principios rectores de la Actividad Administrativa, y (vi) Del carácter confiscatorio de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

    En cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito recursivo, pasa este Tribunal de seguidas a resolver:

    (i) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (Violación al Procedimiento Legalmente Establecido).

    Con respecto a esta denuncia, el contribuyente esgrimió: (…) La Resolución impugnada viola el derecho fundamental al debido proceso y, más específicamente, a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), lo cual acarrea su nulidad absoluta, pues durante el procedimiento que originó la misma y concluyó con la resolución culminatoria la administración no dejó evacuar las pruebas correspondientes a por mí representada en su oportunidad (...).

    En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que la Administración Tributaria durante el procedimiento realizado por ella, al concluir con la resolución culminatoria, la Administración no dejó evacuar las pruebas correspondientes a la recurrente. Igualmente, adujo que no puede la Administración Tributaria sustentar la ausencia de un lapso prudencial para ejercer el derecho fundamental a la defensa dentro del procedimiento administrativo, en virtud de que el Código Orgánico Tributario no lo establece en sus disposiciones.

    Planteada la situación en estos términos, no puede esta Juzgadora pasar por alto la confusión de la representación judicial de la recurrente entre el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 al 192 eiusdem.

    Al respecto el Código Orgánico Tributario establece en cuanto al Procedimiento de Verificación en los artículos 172 y 173 lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en los artículos ut-supra transcritos, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones y facultades puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se plasma en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Es por ello, que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones que presenten los contribuyentes o responsables, con la finalidad de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que existieren. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones si fuere el caso. Y en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impone la sanción respectiva mediante una resolución que deberá ser notificará al contribuyente.

    Por lo tanto, el procedimiento de verificación es sólo eso “verificar” el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente así como de los agentes de retención y percepción, de tal manera que no se trata de una investigación de fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables y de los agentes de retención y percepción a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar.

    Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización y Determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, en donde la Administración Tributaria procede a hacer una investigación para la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, además que puede solicitar información al contribuyente auditado y a terceros, puede revisar los archivos y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas. Este procedimiento inicia con una p.a. del domicilio del sujeto pasivo, mediante la cual se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales conforme al artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, a través del procedimiento de fiscalización y determinación, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una Resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

    Sin embargo, del análisis de las actas que cursan en el expediente, observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria comienza sus actuaciones notificando al contribuyente en fecha 28 de agosto de 2007, de las Providencias Administrativas Nos. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6378 y RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402, ambas de fecha 27 de agosto de 2007, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el que se desprende la aplicación del procedimiento de verificación, previsto en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

    Del resultado de la aplicación del mencionado procedimiento, surgieron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 6378 y 6402, ambas de fecha 06 de junio de 2008, las cuales fueron notificadas al contribuyente en su respectiva oportunidad. De tales Resoluciones se desase que la Administración Tributaria le informa al contribuyente que en caso de disconformidad podrá imponer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario o igualmente el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 eiusdem. Cabe advertirle al recurrente que en esta oportunidad procesal no se apertura un procedimiento sumario administrativo ya que, no se está en presencia de un procedimiento de fiscalización y determinación si no de un procedimiento de verificación, tal como estuvo ajustada la actuación de la Administración Tributaria.

    Igualmente, se desprende de la revisión efectuada al expediente que el contribuyente de autos, efectivamente ejerce los Recursos Jerárquicos, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción arriba mencionadas, siendo recibidos tales recursos en fecha 28 de agosto de 2008, por parte de la Administración Tributaria. Igualmente, dicha Administración los admite y acumula a través de un auto, la cual riela inserta en el folio No. 254 del expediente, del que se evidencia que fue notificado el contribuyente en fecha 9 de noviembre de 2011, y en el que la División Jurídico Tributaria le informa que “En atención a lo solicitado por los recurrentes en sus escritos, se abre la presente causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Código”.

    Cabe advertir, en razón de lo antes expuesto que efectivamente la Administración Tributaria abrió en su oportunidad procesal de interposición del Recurso Jerárquico, el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que el contribuyente de autos, el cual fue debidamente notificado, interpusiera las pruebas de las que quisiera valerse; más no fue como lo sustenta el contribuyente que la Administración Tributaria sustenta la ausencia de un lapso prudencial para ejercer el derecho fundamental a la defensa. Tanto es así, que la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico deja asentado que el mencionado lapso procesal transcurrió íntegramente, sin que los recurrentes aportaran escrito ni prueba alguna (ver folio No. 58).

    Es por ello, que las Sanciones impuestas al recurrente fueron debidamente notificadas en sus oportunidades, y este pudo ejercer en vía administrativa los Recursos Jerárquicos al cual ejerció perfectamente, sin que en esa oportunidad promoviera pruebas, tal como lo dejo sentado la Administración Tributaria, por lo tanto, ha quedado claro que el procedimiento realizado por dicha Administración estuvo ajustado a derecho -procedimiento de verificación-, no aportando pruebas el contribuyente en esa oportunidad procesal, quien efecto tenía la carga de la prueba, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente el alegato del contribuyente en cuanto a la violación al procedimiento legalmente establecido, visto que en ningún momento la Administración Tributaria en el desarrollo de sus actuaciones le violento las garantías fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (aplicación del Delito Continuado).

    Otra de las denuncias planteadas por el recurrente versó que: “(…) la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402 y las correspondientes Planillas de Liquidación adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al determinar que para algunos períodos la recurrente emitió facturas de ventas que no reunían los requisitos establecidos en la Resolución 320, para los períodos de imposición comprendidos entre abril de 2006 y febrero a julio de 2007, ambos inclusive (…)”.

    En cuanto al vicio denunciado conviene preciso señalar esta Juzgadora que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, siendo que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que de los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a que la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se centra en que la Administración Tributaria determina para algunos períodos que esta emite facturas de ventas que no reúnen los requisitos establecidos en la Resolución 320, para los períodos de imposición comprendidos entre abril de 2006 y febrero a julio de 2007, ambos inclusive.

    Es de advertir, por parte de este Tribunal que la Administración Tributaria a través de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402, de fecha 06 de junio de 2008, la cual aplica correctamente que “la norma prevista en el artículo 2, literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29 del mismo mes y año”, fue la norma contravenida por el recurrente.

    Quien decide conforme a lo antes expuesto, considera preciso transcribir parcialmente el contenido del artículo 2, literal p) de la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:

    Artículo 2: “Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos: (…Omissis…)

    p) Condición de la Operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización”.

    Del análisis de la norma transcrita se puede colegir que la Contribuyente de autos está en la obligación de emitir facturas que cumplan con los requisitos previstos en la Resolución No. 320, en el que debe de dejar establecida la condición de la operación, si está es de contado o a crédito y su plazo, así como las estipulaciones en caso de que la operación llegare a ser a crédito.

    No obstante, en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria constata que el Recurrente incumple en las facturas que emite por las ventas, que no contiene desde la imprenta el campo relativo a la condición de la operación sea esta a contado o a crédito, es por ello que tal incumplimiento fue sancionado por dicha Administración de conformidad con el artículo 101, numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario y en vista de que el contribuyente de autos no tuvo actividad probatoria para impugnar nada al respecto, en consecuencia, tal incumplimiento es procedente por parte de la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, se observa como el Contribuyente en el mismo alegato, solicita la aplicación de la figura del delito continuado, por la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, el cual solicita la aplicación del contenido del artículo 99 del Código Penal.

    Al respecto, conviene preciso mencionar que en el caso bajo estudio, no es procedente la aplicación de la figura del delito continuado, por cuanto en los períodos impositivos comprendidos entre abril de 2006 y febrero a julio de 2007, ambos inclusive, no se aplicaba tal figura bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y más aun por cuanto el 13 de agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00948, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, elimina la figura del delito continuado, en el que estableció lo siguiente:

    (…) En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.(…).

    En consecuencia, y en consonancia con la Sentencia ut supra parcialmente transcrita, no es procedente para el caso de autos, la aplicación de la figura del delito continuado, solicitado por la recurrente, por lo tanto se ratifica la posición planteada por el representante judicial del Fisco Nacional en sus informes, en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora considera que la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402, de fecha 06 de junio de 2008, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que los hechos apreciados por el funcionario de la Administración Tributaria son correctos y el derecho aplicado estuvo ajustado a la norma legal aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) Violación del límite material de la P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402.

    Continúa el contribuyente dentro de sus alegatos, impugnando lo siguiente: “(…) en el presente caso y como puede evidenciarse del contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402, que la Administración Tributaria verificó los deberes formales a la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES JET, C.A.”, en materia de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición abril de 2006, e imponiendo multas por la cantidad de 150 Unidades Tributarias para dicho período, cuando en la P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402, de fecha 27 de agosto de 2007 no se autoriza la verificación para dicho período. En consecuencia, se solicita la nulidad de la Resolución antes identificada, por contravenir el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…).

    Considera esta Juzgadora advertir, que se desprende de la P.A. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-6402, de fecha 27 de agosto de 2007, la cual riela inserta en el folio No. 224, del expediente judicial, que se autoriza al funcionario: P.R.U.R., (…) a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias (…) correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2007 hasta Julio de 2007 (…).

    Sin embargo, quien decide observa que en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectivamente evidencia que en la Resolución No. 6402, de fecha 06 de junio de 2008, la Administración Tributaria había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que el funcionario actuante constata para el momento de la verificación que la citada Contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes al mes de abril de 2006; procediendo a subsanar el vicio de nulidad relativa, por lo tanto dejo establecido que el recurrente “emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los períodos de imposición de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007”.

    Esta Juzgadora, por cuanto en sede administrativa la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, subsana el vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico y la cual fue impugnada por ante esta instancia, desecha el alegato del contribuyente por cuanto el mismo ya fue resuelto. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Violación al Principio de la Ley Penal más favorable, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Otro de los alegatos expuestos por el contribuyente fue el siguiente: “(…) La Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-6402 y sus correspondientes Planillas de Liquidación violó el Principio de la Ley Penal más Favorable previsto en el mismo artículo 24 de la Constitución, porque en vez de aplicar la pena más benigna que sería la calculada según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, se aplicó una multa mucho más cuantiosa, como lo es, sin la menor duda, la vigente para el momento del pago (…).

    Al respecto, esta Juzgadora en razón del argumento expuesto por el Contribuyente, conviene preciso traer a colación la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., en la cual dicha Sala infirió lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Subrayado de este Juzgado).

    De acuerdo al criterio antes expuesto, vemos como en el caso de autos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite el 06 de junio de 2008 la Resolución de Imposición de Sanción No. 6402, momento en el cual dicha Gerencia establece que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., contraviniendo lo previsto en la 70, 75 y 76 de la (el) Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y también que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Abril del 2006, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, del 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 2, literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Igualmente, se desprende de la Resolución antes mencionada, que la Administración Tributaria al imponer la sanción de multa respectiva lo hace tomando en consideración el valor de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), fijado según la Providencia publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 del 22 de Enero de 2008, cuya aplicación resulta procedente, ya que, es la Unidad Tributaria vigente para la fecha de imposición de sanciones y por lo tanto, dicha Administración toma en cuenta el valor de la Unidad Tributaria actual a la emisión del acto administrativo, pues como lo establece la Sala Político Administrativa en la Sentencia antes citada, es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de las sanciones respectivas. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo antes expuesto, queda suficientemente claro que la Administración Tributaria actúa conforme a derecho, al imponer al Contribuyente las sanciones respectivas en el acto recurrido mencionado de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la emisión del acto administrativo impugnado -Unidad Tributaria de Bs. 46,00, año 2008-, no siendo vulneradas al contribuyente las garantías consagradas en los artículos 112, 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, vemos como el Contribuyente dentro de sus alegatos, señala que la multa impuesta por la Administración Tributaria, por Bs. 88.875,00, es confiscatoria, situación que efectivamente no resulta así, por cuanto la Administración Tributaria calcula la multa en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fueron emitidas las Resoluciones de Imposición de Sanciones, tal como se señala anteriormente, en consecuencia, la multa no es confiscatoria ni se le viola esta garantía al Contribuyente de autos, por lo tanto queda resuelto el punto (vi) de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    (v) A.d.P. y Violación de los principios rectores de la Actividad Administrativa.

    Continúa el contribuyente aseverando lo siguiente: “(...) La resolución impugnada se ha apartado diametralmente de los principios de actuación administrativa arriba citados al imponer una elevadísima multa de Bs. 88.875,00 en virtud de supuesta omisión de ingresos por parte de mi representado que -en este sentido- siempre ha estado enmarcado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y la consecuencia de la determinación de dicha sanción, es a todas luces desproporcionada y no adecuada a los supuestos de hecho y a los fines de la normativa tributaria, ni refleja los principios descritos (…) La Resolución Impugnada para nada ha tomado en cuenta la actitud colaboradora y de disposición de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES JET, C.A. durante el procedimiento de fiscalización al que fue sometido”.

    El Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, examina lo siguiente: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fundamentos de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    El Dr. Allan R Brewer-Carias (2001), expone que los límites al poder discrecional de la Administración Tributaria, este poder discrecional, sin la menor duda, es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa; puede decirse que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y la conveniencia de ciertas actuaciones y, por tanto, juzgando esta oportunidad y conveniencia, adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración.

    Es por ello, que quien decide observa que efectivamente la Administración Tributaria en el ámbito de sus actuaciones, debe actuar dentro de los límites de la discrecionalidad o ajustado al Principio de la Proporcionalidad, cuando se está en presencia de una disposición legal o reglamentaria que deba actuarse bajo una medida o providencia de la autoridad competente -en este caso los funcionarios de la Administración Tributaria-.

    Sin embargo, esta Juzgadora a los fines de corroborar si la Administración Tributaria viola el mencionado Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que la Recurrente en sus alegatos no está de acuerdo con la multa por Bs. 88.875,00 por considerarla muy elevada, no obstante dentro de sus dichos asevera que tal sanción fue impuesta por la supuesta omisión de ingresos y que no se toma en consideración la actitud que despliega durante el procedimiento de fiscalización.

    Tales aseveraciones hace advertirle al Contribuyente de autos, que la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria fue concerniente por incumplimiento de deberes formales que debía cumplir en materia tanto de Impuesto sobre la Renta como de Impuesto al Valor Agregado, realizando su actuar a través de un procedimiento de verificación y que en nada tiene que ver con la omisión de ingresos tributarios ni mucho menos determinado a través de un procedimiento de fiscalización, ya que, el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria fue el procedimiento de verificación conforme lo establece el artículo 172 al 176, del Código Orgánico Tributario, el cual fue ya discernido en el presente fallo.

    No obstante, quien decide a pesar de los argumentos de la Recurrente, al revisar el expediente judicial y los actos administrativos impugnados, se percata que la actuación de la Administración Tributaria se adecua perfectamente al Principio de Proporcionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo las multas impuestas totalmente ajustadas a derecho, en consecuencia, se desecha el alegato de la recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora observa de las Resoluciones de Imposición de Sanciones, Nos. 6378 y 6402, ambas de fecha 06 de junio de 2006, que la Contribuyente fue sancionada por parte de la Administración Tributaria, en razón de que no lleva el Libro Adicional y demás Registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación; omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; y presentó los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado; tales incumplimientos con sus respectivas sanciones son confirmadas por parte de esta Juzgadora, en razón que el recurrente no las impugna a través del Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal, confirma en todas sus partes la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, las multas impuestas a la contribuyente de autos son procedentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por M.Z.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.495.979, de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGENCIAS DE VIAJES JET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1961, bajo el No. 45, Tomo 7-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00000495-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola;

  8. SE CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

  9. SE CONFIRMAN las multas contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000144, así como en las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas en este fallo y liquidadas en las subsecuentes planillas de liquidación plenamente indicadas; y,

  10. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (01:00 PM ) a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. A.H.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 01:00 p.m.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. A.H.

    Asunto: AP41-U-2012-000464

    BEOH/AH/mjv.

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