Decisión nº 2157 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-000535

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 9 de diciembre de 2013, los ciudadanos Sulirma Vallenilla de Navarro, M.T. y L.M.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.462, 53.849 y 159.854, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de agosto de 1974, bajo el Nº 62, Tomo 123-A; ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 5 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 3890 por las cantidades y respecto de los períodos en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, que se indican a continuación:

Período Sanción U.T. Período Sanción U.T.

06-2004 72 09-2002 5

11-2003 30,5 04-2003 5

02-2005 26 03-2003 5

10-2003 25,5 02-2003 5

03-2004 19,5 01-2003 5

12-2003 19 12-2002 5

05-2004 19 06-2003 5

08-2003 19 10-2002 5

01-2005 18,5 08-2003 5

04-2005 18 06-2002 5

09-2003 17,5 11-2003 5

03-2005 15 04-2002 5

01-2004 14 03-2002 5

02-2004 14 02-2002 5

06-2005 12,5 03-2004 5

04-2004 12 07-2003 5

06-2005 10 10-2001 5

04-2001 5 01-2002 5

04-2004 5 05-2003 5

01-2001 5 06-2004 5

12-2001 5 08-2004 5

11-2001 5 12-2004 5

12-2000 5 04-2005 5

11-2000 5 02-2004 5

03-2001 5 11-2002 5

10-2003 5 07-2004 5

09-2001 5 12-2003 5

06-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

07-2001 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

08-2001 5 01-08-2001 al 31-07-2002 5

05-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

09-2003 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

02-2001 5 07-2004 2,5

05-2002 5

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000535, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, sobre la interposición del presente recurso.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 19/12/2013, la primera, y 07/01/2014, los últimos, siendo consignadas las boletas en fechas 07/01/2014, 15/01/2014 y 16/01/2014, respectivamente.

El 28 de enero de 2014, este Tribunal recibió diligencia del abogado M.T., ya identificado, a través de la cual consignó originales del Acta de Cobro Nº GRTI-RCA-DR-CC-Nº 2008 923-0, de fecha 8 de enero de 2014, según la cual se emplazó a la contribuyente recurrente al pago de las obligaciones contenidas en las siguientes planillas de liquidación:

Nº Liquidación Tributo Multa Períodos/Ejercicios

011001226003900 ICSVM/IVA 94.08 Jul-2004

011001225000399 ICSVM/IVA 470.04 Jun-2005

011001226003889 ICSVM/IVA 733.82 Mar-2004

011001226003901 ICSVM/IVA 0.00 Nov-2004

011001226003902 ICSVM/IVA 0.00 Oct-2004

011001226003886 ICSVM/IVA 1,147.78 Nov-2003

011001226003892 ICSVM/IVA 715.01 Ago-2003

011001226003887 ICSVM/IVA 978.43 Feb-2005

011001226003890 ICSVM/IVA 715.01 Dic-2003

011001226003893 ICSVM/IVA 696.19 Ene-2005

011001226003894 ICSVM/IVA 677.38 Abr-2005

011001226003897 ICSVM/IVA 526.85 Ene-2004

011001226003896 ICSVM/IVA 564.48 Mar-2005

011001226003895 ICSVM/IVA 658.56 Sep-2003

011001226003898 ICSVM/IVA 526.85 Feb-2004

011001226003903 ICSVM/IVA 0.00 Ago-2004

011001226003891 ICSVM/IVA 715.01 May-2004

011001226003885 ICSVM/IVA 2,709.50 Jun-2004

011001226003899 ICSVM/IVA 451.58 Abr-2004

011001226003888 ICSVM/IVA 959.62 Oct-2003

011001227001031 ICSVM/IVA 188.16 Oct-2003

011001227001056 ICSVM/IVA 188.16 Oct-2001

011001227001024 ICSVM/IVA 188.16 Abr-2004

011001227001064 ICSVM/IVA 188.16 Feb-2004

011001227001036 ICSVM/IVA 188.16 May-2001

011001227001025 ICSVM/IVA 188.16 Ene-2001

011001227001066 ICSVM/IVA 188.16 Jul-2004

011001227001043 ICSVM/IVA 188.16 Feb-2003

011001227001050 ICSVM/IVA 188.16 Nov-2003

011001227001052 ICSVM/IVA 188.16 Mar-2002

011001227001030 ICSVM/IVA 188.16 Mar-2001

011001227001037 ICSVM/IVA 188.16 Sept-2003

011001227001046 ICSVM/IVA 188.16 Jun-2003

011001227001067 ICSVM/IVA 188.16 Dic-2003

011001227001035 ICSVM/IVA 188.16 Ago-2001

011001227001039 ICSVM/IVA 188.16 May-2002

011001227001038 ICSVM/IVA 188.16 Feb-2001

011001227001070 IAE 188.16 Ago-2001 a jul-2002

011001227001062 ICSVM/IVA 188.16 Dic-2004

011001227001032 ICSVM/IVA 188.16 Sep-2001

011001227001068 Def-DPJ 188.16 Ago-2000 a jul-2001

011001227001071 IAE 188.16 Ago-2000 a jul-2001

011001227001034 ICSVM/IVA 188.16 Jul-2001

011001227001057 ICSVM/IVA 188.16 Ene-2002

011001227001022 Def-DPJ 376.32 Jun-2005

011001227001058 ICSVM/IVA 188.16 May-2003

011001227001060 ICSVM/IVA 188.16 Jun-2004

011001227001072 Def-DPJ 188.16 Ago-2000 a jul-2001

011001227001023 ICSVM/IVA 188.16 Abr-2001

011001227001051 ICSVM/IVA 188.16 Abr-2002

011001227001041 ICSVM/IVA 188.16 Abr-2003

011001227001044 ICSVM/IVA 188.16 Ene-2003

011001227001040 ICSVM/IVA 188.16 Sep-2002

011001227001033 ICSVM/IVA 188.16 Jun-2001

011001227001027 ICSVM/IVA 188.16 Nov-2001

011001227001049 ICSVM/IVA 188.16 Jun-2002

011001227001029 ICSVM/IVA 188.16 Nov-2000

011001227001045 ICSVM/IVA 188.16 Dic-2002

011001227001063 ICSVM/IVA 188.16 Abr-2005

011001227001053 ICSVM/IVA 188.16 Feb-2002

011001227001028 ICSVM/IVA 188.16 Dic-2000

011001227001047 ICSVM/IVA 188.16 Oct-2002

011001227001059 ICSVM/IVA 188.16 May-2004

011001227001042 ICSVM/IVA 188.16 Mar-2003

011001227001048 ICSVM/IVA 188.16 Ago-2003

011001227001065 ICSVM/IVA 188.16 Nov-2002

011001227001026 ICSVM/IVA 188.16 Dic-2001

011001227001069 IAE 188.16 Ago-2002 a jul-2003

011001227001061 ICSVM/IVA 188.16 Ago-2004

011001227001054 ICSVM/IVA 188.16 Mar-2004

011001227001055 ICSVM/IVA 188.16 Jul-2003

Total 23,124.87

Todas emitidas con base en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/398, y con fecha de notificación del 4 de noviembre de 2013.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 43/2014, de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando abierto el lapso probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Conforme a lo anterior, el día 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79/2014 del 7 de abril de 2014. Se libró oficio Nº 96/2014, a la Administración Tributaria, el 8 de abril de 2014, a los fines del inicio del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2014, este Tribunal libró Oficio Nº 198/2014 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el envío del expediente administrativo de la contribuyente, lo cual se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil motivado a la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente y admitida por este Despacho Judicial.

El 27 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A., agregándose a los autos en fecha 3 de junio de 2014.

Vencido el lapso probatorio en la causa, las partes presentaron en fecha 20 de junio de 2014, sus respectivos escritos de informes, constante de doce (12) folios útiles el correspondiente a la Administración Tributaria Nacional, y dieciséis (16) folios útiles el suscrito por el representante de la recurrente. Los mismos se agregaron a los autos, según consta en auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, iniciando el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las observaciones a los informes.

Culminado el lapso anterior, y estando dentro del plazo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/3594, de fecha 10 de junio de 2005, autorizó a la funcionaria Yrayda D.Á.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.108.623, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Del procedimiento de verificación efectuado a la recurrente “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A.”, la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:

  1. - La contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2004; enero, febrero, marzo y abril de 2005.

  2. - Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición desde enero de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive.

  3. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (15-06-2005).

  4. - No presentó la declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2004; abril de 2005.

  5. - No presentó la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2000 al 31-07-2001 y del 01-08-2002 al 31-07-2003.

  6. - Omitió la presentación de la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales del 01-08-2002 al 31-07-2003, del 01-08-2001 al 31-07-2002 y del 01-08-2000 al 31-07-2001.

Con base a los ilícitos incurridos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, impuso sanciones conforme a lo establecido en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) ejusdem, ordenando emitir las siguientes Planillas de Liquidación:

Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación Nº Sanción U.T. Monto Bs. Monto Bs. (reexpresado)

06-2004 01-10-01-2-26-003885 72 2.709.504,00 2.709,50

11-2003 01-10-01-2-26-003886 30,5 1.147.776,00 1.147,78

02-2005 01-10-01-2-26-003887 26 978.432,00 978,43

10-2003 01-10-01-2-26-003888 25,5 959.616,00 959,62

03-2004 01-10-01-2-26-003889 19,5 733.824,00 733,82

12-2003 01-10-01-2-26-003890 19 715.008,00 715,01

05-2004 01-10-01-2-26-003891 19 715.008,00 715,01

08-2003 01-10-01-2-26-003892 19 715.008,00 715,01

01-2005 01-10-01-2-26-003893 18,5 696.192,00 696,19

04-2005 01-10-01-2-26-003894 18 677.376,00 677,38

09-2003 01-10-01-2-26-003895 17,5 658.560,00 658,56

03-2005 01-10-01-2-26-003896 15 564.480,00 564,48

01-2004 01-10-01-2-26-003897 14 526.848,00 526,85

02-2004 01-10-01-2-26-003898 14 526.848,00 526,85

06-2005 01-10-01-2-25-000399 12,5 470.400,00 470,40

04-2004 01-10-01-2-26-003899 12 451.584,00 451,58

06-2005 01-10-01-2-27-001022 10 376.320,00 376,32

04-2001 01-10-01-2-27-001023 5 188.160,00 188,16

04-2004 01-10-01-2-27-001024 5 188.160,00 188,16

01-2001 01-10-01-2-27-001025 5 188.160,00 188,16

12-2001 01-10-01-2-27-001026 5 188.160,00 188,16

11-2001 01-10-01-2-27-001027 5 188.160,00 188,16

12-2000 01-10-01-2-27-001028 5 188.160,00 188,16

11-2000 01-10-01-2-27-001029 5 188.160,00 188,16

03-2001 01-10-01-2-27-001030 5 188.160,00 188,16

10-2003 01-10-01-2-27-001031 5 188.160,00 188,16

09-2001 01-10-01-2-27-001032 5 188.160,00 188,16

06-2001 01-10-01-2-27-001033 5 188.160,00 188,16

07-2001 01-10-01-2-27-001034 5 188.160,00 188,16

08-2001 01-10-01-2-27-001035 5 188.160,00 188,16

05-2001 01-10-01-2-27-001036 5 188.160,00 188,16

09-2003 01-10-01-2-27-001037 5 188.160,00 188,16

02-2001 01-10-01-2-27-001038 5 188.160,00 188,16

05-2002 01-10-01-2-27-001039 5 188.160,00 188,16

09-2002 01-10-01-2-27-001040 5 188.160,00 188,16

04-2003 01-10-01-2-27-001041 5 188.160,00 188,16

03-2003 01-10-01-2-27-001042 5 188.160,00 188,16

02-2003 01-10-01-2-27-001043 5 188.160,00 188,16

01-2003 01-10-01-2-27-001044 5 188.160,00 188,16

12-2002 01-10-01-2-27-001045 5 188.160,00 188,16

06-2003 01-10-01-2-27-001046 5 188.160,00 188,16

10-2002 01-10-01-2-27-001047 5 188.160,00 188,16

08-2003 01-10-01-2-27-001048 5 188.160,00 188,16

06-2002 01-10-01-2-27-001049 5 188.160,00 188,16

11-2003 01-10-01-2-27-001050 5 188.160,00 188,16

04-2002 01-10-01-2-27-001051 5 188.160,00 188,16

03-2002 01-10-01-2-27-001052 5 188.160,00 188,16

02-2002 01-10-01-2-27-001053 5 188.160,00 188,16

03-2004 01-10-01-2-27-001054 5 188.160,00 188,16

07-2003 01-10-01-2-27-001055 5 188.160,00 188,16

10-2001 01-10-01-2-27-001056 5 188.160,00 188,16

01-2002 01-10-01-2-27-001057 5 188.160,00 188,16

05-2003 01-10-01-2-27-001058 5 188.160,00 188,16

06-2004 01-10-01-2-27-001060 5 188.160,00 188,16

08-2004 01-10-01-2-27-001061 5 188.160,00 188,16

12-2004 01-10-01-2-27-001062 5 188.160,00 188,16

04-2005 01-10-01-2-27-001063 5 188.160,00 188,16

02-2004 01-10-01-2-27-001064 5 188.160,00 188,16

11-2002 01-10-01-2-27-001065 5 188.160,00 188,16

07-2004 01-10-01-2-27-001066 5 188.160,00 188,16

12-2003 01-10-01-2-27-001067 5 188.160,00 188,16

01-08-2000 al 31-07-2001 01-10-01-2-27-001068 5 188.160,00 188,16

01-08-2002 al 31-07-2003 01-10-01-2-27-001069 5 188.160,00 188,16

01-08-2001 al 31-07-2002 01-10-01-2-27-001070 5 188.160,00 188,16

01-08-2000 al 31-07-2001 01-10-01-2-27-001071 5 188.160,00 188,16

01-08-2002 al 31-07-2003 01-10-01-2-27-001072 5 188.160,00 188,16

07-2004 01-10-01-2-263-003900 2,5 94.080,00 94,08

11-2004 01-10-01-2-263-003901 - ---- ----

10-2004 01-10-01-2-263-003902 - ---- ----

08-2004 01-10-01-2-263-003903 - ---- ----

Totales 609,5 22.936.704,00 22.936,70

Por disconformidad con las citadas Planillas de Liquidación, en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano W.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.258.868, actuando en supuesta representación de la “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A.”, interpuso recurso jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la Gerencia Regional supra mencionada, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, mediante la cual de declaró Inadmisible el referido recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), por las cantidades y respecto a los períodos que se identifican a continuación:

Período Sanción U.T. Período Sanción U.T.

06-2004 72 09-2002 5

11-2003 30,5 04-2003 5

02-2005 26 03-2003 5

10-2003 25,5 02-2003 5

03-2004 19,5 01-2003 5

12-2003 19 12-2002 5

05-2004 19 06-2003 5

08-2003 19 10-2002 5

01-2005 18,5 08-2003 5

04-2005 18 06-2002 5

09-2003 17,5 11-2003 5

03-2005 15 04-2002 5

01-2004 14 03-2002 5

02-2004 14 02-2002 5

06-2005 12,5 03-2004 5

04-2004 12 07-2003 5

06-2005 10 10-2001 5

04-2001 5 01-2002 5

04-2004 5 05-2003 5

01-2001 5 06-2004 5

12-2001 5 08-2004 5

11-2001 5 12-2004 5

12-2000 5 04-2005 5

11-2000 5 02-2004 5

03-2001 5 11-2002 5

10-2003 5 07-2004 5

09-2001 5 12-2003 5

06-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

07-2001 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

08-2001 5 01-08-2001 al 31-07-2002 5

05-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

09-2003 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

02-2001 5 07-2004 2,5

05-2002 5

A fin de enervar el contenido del acto administrativo, en fecha 9 de diciembre de 2013, la representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial, y previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “…el acto administrativo notificado a (su) representada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A.; en fecha 15 de junio de 2005, denominado P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, (…) está viciado de nulidad absoluta, al carecer la (sic) de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales no fueron subsanado (sic) en su oportunidad por la Administración Tributaria.” .

Al efecto realizaron trascripción parcial del acto en referencia, señalando que “…no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, (i) la identificación del contribuyente, (ii) el Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; por el contario (sic) los datos identificatorios de mi representada aparecen escritos a mano por la supuesta funcionaria actuante (Yrayda D.Á.d.P.) al momento de notificar el procedimiento de verificación…”.

Argumentan que, de acuerdo al o establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario “…cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, Siendo así, se desprende del literal de la norma, que en el supuesto de que dichas autorizaciones estén dirigidas a un grupo de contribuyentes; las mismas podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.”.

Continúan exponiendo que “aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos; lo que en el presente caso supone, que la Administración Tributaria debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, en forma expresa, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en consecuencia la incompetencia del mismo para inicial ese procedimiento.”. Indican así que, la incompetencia es “la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, este ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, al señalar puntualmente que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos (…) tal competencia traza los límites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación, es cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.”. A fin de respaldar tales afirmaciones, invocan diversos criterios emanados del M.T. de la República.

Sostienen que “al determinarse la nulidad del acto autorizatorio, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación a la contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A.; en consecuencia, la Resolución de Imposición de Sanciones Nº 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), contenida en la Planilla de Liquidación Multa supra identificadas; están igualmente viciadas de nulidad absoluta, al devenir de las actuaciones de un funcionario que no contaba con la autorización legalmente establecida, para practicar el procedimiento de verificación de deberes formales a (su) representada.”

Por otra parte, alegan y oponen la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, “…por cuanto, desde la fecha de presentación del Recurso Jerárquico el día 05 de noviembre de 2007, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398; de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico; es decir, el día 04 de noviembre de 2013; transcurrieron para que se consumara el lapso de la prescripción 5 años, 7 meses y 29 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo.” Citan igualmente, jurisprudencias dictadas al respecto por esta Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Por último, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado J.A.C.V., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “…la omisión de la identificación del sujeto pasivo en el acto administrativo de trámite autorizatorio no la hace siquiera anulable, pues, tal error u omisión en ninguna forma afecta la esfera de los intereses subjetivos del administrado. En efecto, el ejercicio de la función de control e investigación del cumplimiento de la obligación tributaria (en sentido amplio), es una facultad-deber atribuida legalmente a la Administración Tributaria cuya incidencia sobre cualquier sujeto pasivo no puede jamás considerarse como una lesión a sus intereses subjetivos.”.

Continúa indicando que “no puede afirmarse que el acto administrativo de tramite autorizatorio contenido en este caso en la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005-3594, de fecha 10/06/2005, carece de destinatario o la identificación del sujeto pasivo sobre el cual recayó el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, ya que en su parte final se cumple con este requisito, cuando el funcionario actuante procede a la notificación formal de la misma y ésta es suscrita por el sujeto pasivo en señal de aceptación.” Invoca a su favor, Sentencia dictada en estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Por ello solicita “se desestime por improcedente el argumento esgrimido por la recurrente sobre el particular.”

Que “en el caso que nos ocupa –muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones tributarias aplicadas no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico, hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18/09/2013, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.”

Insiste en que “la recurrente, en fecha 05/11/2007, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), de fecha 14/02/2007, sin embargo, una vez vencido el término que al efecto establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario –sin que se dictara el respectivo acto administrativo decisorio definitivo- no ejerció el Recurso Contencioso Tributario, sino que mas bien optó por esperar a que la Administración Tributaria emitiera la decisión expresa sobre el recurso interpuesto en sede administrativa. (…) sometiéndose y aceptando el consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18/09/2013, el cual se prolongó, tal como dictamina expresamente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días más desde la fecha de su emisión.”. Por tales motivos, solicita la improcedencia del argumento de prescripción alegado por la recurrente.

Por último, solicita “se confirme el acto administrativo impugnado y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta, por vicios en el procedimiento de verificación, específicamente en cuanto a la emisión de la P.A. que autoriza la actuación fiscal, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario.

ii) La procedencia o no de la prescripción de obligaciones tributarias alegada conforme a lo establecido en los artículos 39 y 55 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a analizar si hubo ausencia del procedimiento en la actuación fiscal, violando así el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se puede deducir que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido considera pertinente quien Juzga señalar lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 37 de la primera pieza del expediente judicial, la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/3594, de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autoriza la realización del procedimiento de verificación en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2005/3594 Los Ruíces, 10-06-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: YRAYDA D.A.D.P., titular de la C.I N°: 6.108.623, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes i Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos desde Noviembre de 2000 hasta Abril de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera..

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.B.A.B., titular de la C.I N°: 10.471.143, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Agencia de Viajes y Turismo Nombre: D.G.

Pegaso (manuscrito) (manuscrito)

RIF. N° J-: 00092058-3 (manuscrito) C.I: 581.586

(manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Primera Av. Con 2da TransCARGO: Directora

Versal, Edificio Rex, Los Palos Grandes (manuscrito)

P.B. Local B. (manuscrito) TELEFÓNO:284-13-11

(manuscrito)

FECHA: 15-06-2005 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA SELLO: hay un sello húmedo

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/3594 de fecha 10 de junio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PEGASO, C.A., y en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000398, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 3890 (Decisiones 1/71 a la 71/71), por las cantidades y respecto a los períodos que se identifican a continuación:

Período Sanción U.T. Período Sanción U.T.

06-2004 72 09-2002 5

11-2003 30,5 04-2003 5

02-2005 26 03-2003 5

10-2003 25,5 02-2003 5

03-2004 19,5 01-2003 5

12-2003 19 12-2002 5

05-2004 19 06-2003 5

08-2003 19 10-2002 5

01-2005 18,5 08-2003 5

04-2005 18 06-2002 5

09-2003 17,5 11-2003 5

03-2005 15 04-2002 5

01-2004 14 03-2002 5

02-2004 14 02-2002 5

06-2005 12,5 03-2004 5

04-2004 12 07-2003 5

06-2005 10 10-2001 5

04-2001 5 01-2002 5

04-2004 5 05-2003 5

01-2001 5 06-2004 5

12-2001 5 08-2004 5

11-2001 5 12-2004 5

12-2000 5 04-2005 5

11-2000 5 02-2004 5

03-2001 5 11-2002 5

10-2003 5 07-2004 5

09-2001 5 12-2003 5

06-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

07-2001 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

08-2001 5 01-08-2001 al 31-07-2002 5

05-2001 5 01-08-2000 al 31-07-2001 5

09-2003 5 01-08-2002 al 31-07-2003 5

02-2001 5 07-2004 2,5

05-2002 5

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2013-000535

RIJS/YBA/iimr

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