Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1978, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo., y asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Expediente Nº 2448.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A. G. y L.G.A. G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.428 y 72.635.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, compañía de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, quedando anotado bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificándose íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 58.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.895.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº AH1B-V-2005-000063

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 0567-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, de fecha 21 de septiembre de 2005, incoada por la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 1 al 98, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 99 al 100).

La parte demandada se dio por citada formalmente, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 151). Luego, en fecha 10 de mayo de 2006 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 158 al 168).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de junio de 2006 (folios 172 al 271, con anexos). En fecha 12 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 272 al 274). Los medios promovidos y la oposición interpuesta, fueron proveídos mediante auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 277 al 281).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal la acumulación de la presente causa, en virtud de haberse incoado en su contra un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Expediente identificado como 2006-000135 (folio 287). En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora consignó copia del escrito libelar consignado en su contra por ante la Jurisdicción Marítima, en apoyo de la solicitud antes referida (folios 289 al 303).

En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la causa, ordenando la notificación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dejando constancia de que una vez que constase en autos las resultas de tal notificación, se abriría el lapso de evacuación de pruebas (folios 342 al 348).

Una vez notificada la parte demandada, la misma interpuso escrito en fecha 05 de diciembre de 2007, en donde ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda (folios 356 al 358).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 381). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22068-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0567-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 383).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 384).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 3 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 3 de octubre de 2014 se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 16 de febrero de 2004, se realizó en sus instalaciones ubicadas en la Aduana Aérea de Maiquetía, un Acta de Recepción, la cual estableció lo siguiente: “REPRESENTACIONES NOLVER C.A.”, procedencia ARGENTINA BUENOS AIRES, GUÍA MÁSTER 044-35941264, Transportista AEROLÍNEAS ARGENTINA, VUELO 1376, fecha de llegada 16-02-2004, fecha de recepción 16 de febrero 2004 (Sic.), dice contener 23 Bultos, Tipo de embalaje Cartón, peso 253,06 Kg, condición Buena, ubicación de la carga CHOICE CARGO. Observaciones: Según recepción de mercancías originales, peso 260 kilos” (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

  2. Que dicha carga es parte del manifiesto de carga emitido por Aerolíneas Argentina, donde aparece marcada la Guía Aérea Nº 044-35941264, en donde indicó la vendedora, sociedad mercantil Vallestar, S.A., que la mercancía enviada eran medicamentos de uso humano, las cuales debían mantenerse en temperaturas entre 2º C y 8º C, siendo perecederos.

  3. Que dicha carga tenía un valor que ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. US$146.215,39).

  4. Que tal mercancía fue por ella enviada a una cava de refrigeración ubicada dentro de la Aduana Aérea, Zona de Carga Galpón Nº 1, perteneciente a la empresa Choice Cargo, C.A., ya que para ese momento las cavas de su propiedad, se encontraban fuera de servicio, siendo necesario el cumplimiento de lo establecido en la Guía Aérea.

  5. Que sin embargo, luego de varios días en refrigeración, recibió instrucciones del Agente Aduanal, la empresa AIA Agentes de Aduana, C.A., en representación de la empresa Nolver, C.A., dueña de la mercancía, que debía ser sacada una parte de la mercancía que estaba bajo refrigeración en las cavas de Choice Cargo, la cual había llegado de forma conjunta en el Vuelo AR-1376 e identificado con el número de guía 044-359412754, Bulto 14.

  6. Que la empresa Choice Cargo procedió a retirar de sus cavas igualmente en forma errónea, por parte del personal de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., veintitrés (23) bultos de la Guía Nº 044-35941264, depositando toda esa mercancía en los galpones de AGEQUIP, permaneciendo tal mercancía sin la refrigeración necesaria desde el 20 de febrero hasta el 25 de febrero de 2004, lo cual ocasionó que se dañaran.

  7. Que una vez detectado el error, los veintitrés (23) bultos que fueron sacados erróneamente de las cavas refrigerantes, fueron devueltas en fecha 25 de febrero de 2004 a las cavas pertenecientes a la empresa Choice Cargo, lo cual no pudo surtir efecto, ya que los medicamentos, al estar fuera de refrigeración, se dañaron, incumpliendo AGEQUIP con las instrucciones dadas en la Guía Aérea.

  8. Que en vista del daño sufrido, la empresa consignataria procedió a enviarle sendas comunicaciones de fecha 03 de marzo de 2004, en donde hizo formal reclamo, manifestando su molestia por el mal manejo de los veintitrés (23) bultos contentivos de los medicamentos que expresamente debían ser refrigerados según la Guía Aérea y que resultaron dañados.

  9. Que en estas comunicaciones se plasma que la pérdida de la mercancía se debió a la imprudencia de no mantener la cadena de frío, dejándolas fuera de las cavas de refrigeración para ser depositadas en las instalaciones de AGEQUIP.

  10. Que la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., venía contratando con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dentro de sus programas de seguros, una Póliza de Responsabilidad Civil General a fin de amparar los daños que ocasionaran sus operaciones a terceros (personas y cosas), póliza identificada con el Nº 6400220000021, con un límite de indemnización por DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 228.000.000,00), con una vigencia del 11 de julio de 2002 hasta el 11 de julio de 2003, estando amparadas una serie de localidades entre las cuales se encontraban los galpones de la Aduana Aérea.

  11. Que en fecha 11 de julio de 2003, la aseguradora emitió una nueva renovación de la póliza, identificada con el Nº 640022000021, con vigencia desde el 11 de julio de 2003 hasta el 11 de julio de 2004, a nombre de la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., con un límite de responsabilidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

  12. Que en vista de la reclamación efectuada por la empresa Representaciones Nolver, C.A., le notificó al representante de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, del siniestro ocurrido en sus instalaciones, mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2004, en la que se indica que la mercancía vinculada con la Guía Aérea Nº 044-35941264, propiedad de Representaciones Nolver, C.A., se dañó por falta de refrigeración debido a un error involuntario en las operaciones normales de la empresa.

  13. Que igualmente esa comunicación se envió a los fines de que se gestionara la indemnización respectiva.

  14. Que como respuesta a la notificación realizada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, designó como perito ajustador al Ingeniero C.D.G., quien levantó Acta de Inspección de su puño y letra, indicando fecha del siniestro, sitio de ocurrencia, productos dañados y personas asistentes.

  15. Que la mercancía se encontraba también amparada por la Póliza de Transporte Aéreo, emitida por la empresa aseguradora AIG Uruguay Nº 311512, según consta en Guía de Transporte Aéreo Nº 044-35941264, emitida a nombre de Representaciones Nolver, C.A. y la Firma Vallestar, S.A., con capital asegurado por CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$174.973,44).

  16. Que en representación de la empresa aseguradora AIG Uruguay, la firma Crawford Venezuela, C.A., levantó el Acta de Inspección con número de referencia: Crawford Venezuela – PO6 – 497504, levantada entre los días 3 y 5 de marzo de 2004, en donde se dejó sentado que la mercancía farmacéutica en cuestión sufrió daños por falta de refrigeración, al incumplirse las especificaciones de la Guía Aérea Nº 044-35941264.

  17. Que a raíz de tal inspección, la compañía aseguradora AIG Uruguay, procedió a indemnizar a la empresa Representaciones Nolver, C.A., el monto asegurado en el contrato de seguro suscrito entre las partes.

    Que en vista del incumplimiento de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, es por lo que procede a demandar a tal empresa, a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  18. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 146.215,39), lo que equivale a TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 314.363.088,50), a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por dólar americano, tasa vigente para el 16 de septiembre de 2005, por costo de reposición de los gastos incurridos, según Factura de Exportación Nº 2894 de fecha 11 de febrero de 2004.

  19. VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.477.022,62), por concepto de gastos aduanales representados en el formulario H-9707 No. 6674878, emitido por el SENIAT.

  20. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales.

  21. CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.652.033,33), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente y estimados en un treinta por ciento (30%), de las cantidades arriba listadas.

  22. Las costas y costos del presente proceso.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  23. Que opone la falta de legitimidad e interés de la parte actora, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., para actuar en la presente causa.

  24. Que del escrito libelar, se evidencia que la parte actora confiesa libre y espontáneamente que el dueño de la mercancía involucrada en el presente juicio, es un tercero ajeno a la presente causa, quien además, según resalta, ya fue indemnizado por la aseguradora uruguaya, respecto del siniestro sufrido por la mercancía que aquí se denuncia como siniestrada y de la cual la actora pretende indemnización.

  25. Que cuestiona la legitimidad de la aquí actora para pretender indemnización alguna, ya que ella no es ni ha sido nunca la propietaria de la mercancía siniestrada, por lo que mal puede ella reclamar una indemnización de una mercancía que jamás le perteneció, ya que no experimentó pérdida patrimonial alguna.

  26. Que de recibir la actora algún beneficio proveniente de alguna indemnización de póliza de seguro, estaría experimentando un enriquecimiento ilícito, por cuanto, tal como lo establece la ley especial que rige la materia de seguro, la actora no es ni fue la propietaria ni consignataria de la mercancía siniestrada, sólo fue la almacenadora, por lo que no ven cómo pretende que se le indemnice un siniestro que ella no sufrió.

  27. Que la póliza de seguro que le relaciona con la parte actora, es una póliza de responsabilidad civil general, es decir, de daños contra terceros, con lo que se pregunta por qué la actora pretende una indemnización para ella, cuando el siniestro no le afectó su patrimonio.

  28. Que la única forma de activar la indemnización con la póliza de responsabilidad civil respecto de la mercancía siniestrada en éste caso, es que el pago se le realice al propietario de la mercancía, por el reclamo que éste haga; pero que de ninguna forma se evidencia en la presente demanda poder o subrogación alguna, otorgada entre la almacenadora y la consignataria.

  29. Que de ser la demandante objeto de alguna reclamación por parte de la propietaria de la mercancía, procedería su pago en cita en garantía, pero que sin embargo, para el caso bajo estudio, no hay siquiera un reclamo de la propietaria de la mercancía, Representaciones Nolver, C.A., contra AGEQUIP, sino que la propia parte actora afirmó espontáneamente que la demandada ya fue indemnizada por la aseguradora uruguaya, por lo que mal puede pretender la actora ejercer algún reclamo relacionado con la mercancía siniestrada, la cual no le pertenecía y nunca le perteneció.

  30. Que de manera subsidiaria establece que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para el demandante de acompañar al libelo los instrumentos fundamentales sobre los cuales sustenta su acción, lo cual genera en el actor una carga respecto de la prueba de los hechos que demanda.

  31. Que la parte actora no dio el sustento legal ni contractual que le imponga la obligación de indemnizar el siniestro referido en el presente juicio.

  32. Que la presente acción deberá ser fatalmente declarada sin lugar, porque no se acompañó al libelo el documento fundamental que deduce el derecho pretendido, esto es, el contrato de seguro.

  33. Que si bien la parte actora consignó el cuadro de póliza, el contrato de seguro como tal, según lo establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, está integrado por tres elementos: 1) El cuadro de póliza; 2) El cuadro recibo; y 3) por las condiciones generales y particulares, elementos que deben estar registrados y aprobados por la Superintendencia de Seguros.

  34. Que aun tomando como cierto el hecho de que exista una póliza de responsabilidad civil general, que relacione a las partes, cuestiona la legitimidad de la parte actora para reclamar la indemnización respecto de una mercancía que nunca le perteneció, y que además no se encontraba dentro de sus instalaciones, como lo estableció el ajustador de pérdidas.

  35. Que la parte actora mal podría ejercer algún reclamo a motu proprio, cuando ni siquiera ha sido reclamada judicial o extrajudicialmente por la propietaria de la mercancía dañada, Representaciones Nolver, C.A.

  36. Que a todo evento rechaza y contradice todo lo alegado por la actora en su libelo y, adicional y formalmente, impugnan y desconocen los instrumentos probatorios acompañados al libelo por no ser emanados de ella ni contener su firma.

  37. Que el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece para la aseguradora el deber ineludible de presentarle y facilitarle toda la información y recaudos que le sean solicitados por la aseguradora y que se relacionen con el siniestro.

  38. Que es el caso de que en fecha 05 de marzo de 2004, el ajustador de pérdidas, Ing. C.D.G., le realizó la primera solicitud de recaudos a la asegurada, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), C.A., en donde le fueron requeridos todos los documentos necesarios a los fines de verificar la ocurrencia del siniestro, las condiciones y hechos que lo circundaron, las posibles pólizas que sobre el mismo riesgo existían para ese momento, lo datos de cada una de las personas involucradas en el mismo, entre otros elementos.

  39. Que mal podría ser coaccionada a cumplir con sus obligaciones, si la demandante nunca cumplió con las suyas.

  40. Que si se tiene como válida la existencia de la póliza de responsabilidad civil general y que la misma relacionaba a las partes aquí litigantes, se debe tener presente que la póliza era para amparar los bienes de terceros que se encontraran almacenados en las instalaciones de la demandante, pero el caso es que la mercancía siniestrada se encontraba en las cavas de una almacenadora distinta a la asegurada, esto es, Choice Cargo, S.A., por lo que mal podría la actora deducir que esa mercancía se encontraba asegurada.

  41. Que fueron muchas las veces en que se le requirió a la demandante que presentara las órdenes de salida, las actas de entrega de la mercancía dañada y que según ellos supuestamente fue retirada equivocadamente de las cavas de Choice Cargo, pero éstas nunca fueron entregadas.

  42. Que más grave aun fue el hecho de que el ajustador de pérdidas le solicitó a Choice Cargo las referidas documentales, recibiendo como respuesta que las mismas no existían.

  43. Que aún cuando tienen conocimiento de que la mercancía fue depositada en las cavas de Choice Cargo, nunca se les suministró un documento que permitiera su retiro, tampoco siendo el mismo consignado junto con el libelo de la demanda.

  44. Que no se explican cómo fueron retiradas las mercancías de las cavas de Choice Cargo, cuando al momento de realizarse la inspección general, en donde participaron representante de la aseguradora de Uruguay, se determinó que la mercancía dañada reposaba en las cavas de Choice Cargo y no en las instalaciones de AGEQUIP.

  45. Que ante tal contradictoria situación, AGEQUIP trató de presentar una versión que es muy difícil de mantener y validar, ya que ellos expresaron que sacaron la mercancía por error y que fue por esa razón que se dañó. Sin embargo, agrega la parte demandada, según narración de la parte actora, ellos decidieron trasladar nuevamente la mercancía, aun cuando la misma ya se había dañado en las cavas de Choice Cargo.

  46. Que esa tesis no se compadece con la realidad, la cual no es otra que la mercancía fue retirada de esas cavas de Choice Cargo, es por ello que se encontraba allí al momento de la inspección y cuando ya había sido reportado el siniestro, es por ello que no han logrado exhibir un documento que permita determinar que la mercancía salió de la almacenadora Choice Cargo hacia las instalaciones de AGEQUIP.

  47. Que no entiende como la parte actora reclama el pago de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 29.477.022,00), por unos supuestos gastos aduanales, cuando la demandante no fue quien canceló tales derechos o gastos aduanales.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que la demanda incoada por la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  48. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. de fecha 24 de marzo de 2005, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 32-A (folios 8 al 25). En tal Asamblea de Accionistas, se modificaron los Estatutos Sociales de la mencionada compañía.

    En vista de ello, y por cuanto el presente documento no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  49. Copias certificadas del Expediente Nº 929, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folios 28 al 66). Mediante tal documento se comprueba las diferentes modificaciones que ha sufrido la parte demandada.

    En el presente supuesto estamos ante una serie de documentos públicos registrados, los cuales acreditan las diferentes modificaciones que ha sufrido MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en sus estatutos sociales. En vista de la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  50. Copia simple de Acta de Recepción Aduanal de mercancía. En tal documento consta que la mercancía que pereció y que fundamenta la presente pretensión de daños y perjuicios, fue enviada por Representaciones Nolver, C.A., por medio de Aerolíneas Argentinas, en el Vuelo Nº AR-1.376 de fecha 16 de febrero de 2004, Guía Máster Nº 044-35941264 (folio 67).

    Estamos en este caso ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  51. Copia certificada de Guía Aérea Máster Nº 044-35941264, emitida por Aerolíneas Argentinas, en donde se especifica que la mercancía compuesta por “medicinas de consumo humano”, fue enviada por Representaciones Nolver, C.A., mediante un vuelo de Aerolíneas Argentinas de fecha 16 de febrero de 2004, que partía de Montevideo, Uruguay hasta Caracas, Venezuela, identificado con el Nº AR-1.376 (folios 68 al 70).

    Con respecto a los documentos aquí consignados, debe esta Juzgadora notar que contienen menciones en el idioma inglés. Ante ello, esta Juzgadora debe recordar que nuestro idioma oficial es el castellano (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que todos los documentos que ingresen en un proceso deben estar totalmente traducidos al idioma oficial (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil), estándole vedada la posibilidad al Juez de valorar tales documentos en base a su conocimiento privado del idioma que se trate (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa Nº 00019 del 17 de enero de 2012, caso: Fisco Nacional).

    Con ello, y siendo que tales documentos no están totalmente traducidos al idioma español, es por lo que no se le pueden otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  52. Copia simple de Manifiesto de Carga emitido por Aerolíneas Argentinas Cargo, S.A., en donde se especifica que cinco cargamentos con origen en Ezeiza, Argentina, e identificados con los Nros. 044-3593-8604, 044-3594-1275, 044-3594-1286, 044-3594-1264 y 044-3594-1290, contenían medicamentos y tenían por destino la ciudad de Caracas, Venezuela, mediante el vuelo de Aerolíneas Argentinas Nº AR-1376 de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 71).

    Estamos en este caso ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  53. Factura de Exportación Nº 2894 de fecha 11 de febrero de 2004, emitida por Vallestar, S.A. a favor de Representaciones Nolver, C.A., en donde se evidencia que las mercancías señaladas en tal factura, compuestas por medicamentos de uso humano, fueron vendidas por Vallestar, S.A. a la compañía Representaciones Nolver, C.A. (folio 72).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente factura de exportación no fue debidamente ratificada por Vallestar, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  54. Planilla de Determinación de Derechos de Importación Nº 6674878 emitida y sellada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se evidencia que Representaciones Nolver, C.A., canceló el impuesto de importación relativo a la mercancía enviada por él desde Uruguay a Caracas, compuestas por medicamentos de uso humano (folio 73).

    En el presente caso estamos ante un documento que emana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe recibir la calificación de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  55. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2004, emitida por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A. para AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en donde le comunican que en días anteriores, se les autorizó a sacar unas mercancías que habían sido trasladadas a las cavas de Choice Cargo, C.A. y que no ameritaban carga, siendo depositadas en los propios almacenes de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. Igualmente aseveran en tal comunicación, que cuando fueron a revisar la cava en donde se suponía que estaban almacenadas las mercancías, se constató que no se encontraban, ya que habían sido retiradas y depositadas nuevamente en las cavas de Choice Cargo, C.A. (folio 74).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  56. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2004, remitida a AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., por Representaciones Nolver, C.A., en donde esta última compañía notificó su molestia por haber retirado una serie de mercancías de la cava de Choice Cargo, C.A. A esto agregaron, que por el hecho de haber permanecido la mercancía fuera de la cadena en frío, desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2004, los mismos se deterioraron automáticamente, por lo cual solicitaban el pago por el costo de los medicamentos, así como los gastos ocasionados por desaduanaje (folios 75 al 76).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Representaciones Nolver, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  57. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2004, remitida a AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., por Representaciones Nolver, C.A., en donde especifican los productos que se deterioraron por estar fuera de cava (folio 77).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Representaciones Nolver, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  58. Comunicación de fecha 05 de marzo de 2004, remitida a AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., por Choice Cargo, C.A., en donde especifica que el bulto contentivo de los medicamentos ingresó a su cava de refrigeración en fecha 17 de febrero de 2004, siendo retirada por empleados de AGEQUIP en fecha 20 de febrero de 2004, regresando a las cavas de Choice Cargo, C.A. en fecha 25 de febrero de 2004 (folio 78).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Choice Cargo, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  59. Factura Nº 4438 de fecha 08 de marzo de 2004, emitida por Choice Cargo, C.A. contra Representaciones Nolver, C.A. en donde se expresan las especificidades del servicio de cava de refrigeración para parte de las mercancías objeto de litis, prestado por la primera de las mencionadas compañías, así como su costo (folio 79).

  60. Factura Nº 4439 de fecha 08 de marzo de 2004, emitida por Choice Cargo, C.A. contra Representaciones Nolver, C.A. en donde se expresan las especificidades del servicio de cava de refrigeración para parte de las mercancías objeto de litis, prestado por la primera de las mencionadas compañías, así como su costo (folio 80).

    Con respecto a estos dos documentos, debe esta Juzgadora establecer que también entran dentro de la clasificación de documentos privados emanados de terceros los cuales, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por su emitente a los fines de que puedan tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que las presentes facturas no fueron debidamente ratificadas por Choice Cargo, C.A., es por lo que no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  61. Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, con vigencia del 11 de julio de 2002 hasta el 11 de julio de 2003 (folios 81 al 82). De tal documento se desprenden los términos del contrato suscrito entre ambas partes para el período en cuestión.

    Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora debe disponer que es uno de los documentos admisibles para probar los términos del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro. Establecida la pertinencia del medio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  62. Anexo Nº 1 emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para ser adherida y formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021, emitida a favor de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. (folios 83 al 84). De tales documentos se desprenden las coberturas y localidades amparadas por el contrato de seguros suscrito entre las partes enfrentadas en juicio.

    Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto tal documento no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  63. Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con vigencia desde el 11 de julio de 2003 al 11 de julio de 2004 (folios 85 al 86). De tal documento se desprenden los términos del contrato suscrito entre ambas partes para el período en cuestión.

    Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora debe disponer que es uno de los documentos admisibles para probar los términos del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro. Establecida la pertinencia del medio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  64. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2004, enviada por M.F.A., en representación de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., a F.R., de Representaciones Nolver, C.A., en donde le notificó del siniestro ocurrido en el Almacén Nº 1, ubicado en la Aduana Aérea de Maiquetía el día 20 de febrero de 2004.

    Con respecto al documento promovido, debe aseverar esta Juzgadora que constituye una carta o misiva dirigida por una de las partes a un tercero, documento el cual necesitaba del consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de Representaciones Nolver, C.A., para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  65. Acta de Inspección del siniestro ocurrido en AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., levantada en presencia de los ciudadanos M.F., C.B., M.M., C.T. y N.J.F., en donde se recogió lo ocurrido con las mercancías objeto de litis (folios 88 al 90).

    En el presente caso, estamos ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  66. Constancia emitida por AIG Uruguay, en donde deja sentado que emitió póliza de seguro en fecha 12 de febrero de 2001, a favor de Representaciones Nolver, C.A., sobre las mercancías objeto del presente proceso (folio 91).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Choice Cargo, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  67. Acta de Inspección Ref. Nº POG-497504, levantada por Crawford Venezuela, C.A., sobre las mercancías objeto de litis, en donde consta una nota que expresa que existía un reclamo por parte de Representaciones Nolver, C.A., por daños en la mercancía debidos a falta de refrigeración (folios 92 al 97).

    En el presente caso, estamos ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  68. Copia de Comunicación enviada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en fecha 30 de septiembre de 2004, en donde especificaban que luego de una inspección e informe realizado por el Ing. C.D.G., se demostró que el siniestro no ocurrió en los predios del asegurado, razón por la cual no tiene cobertura alguna (folio 98).

    En este supuesto estamos ante una carta o misiva enviada entre las partes, la cual muestra que la empresa aseguradora rechazó cubrir el siniestro ocurrido, por cuanto el mismo se verificó fuera de las instalaciones de AGEQUIP, S.A. En vista de la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  69. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le beneficien.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  70. Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021, con vigencia del 11 de julio de 2003 al 11 de julio de 2004, a nombre de AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. (folios 178 al 199). De tal documento se derivan las condiciones en las cuales fue contratada la póliza de seguro objeto del proceso.

    Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora debe disponer que es uno de los documentos admisibles para probar los términos del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro. Establecida la pertinencia del medio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  71. Recibo de pago de prima de la póliza Nº 6400220000021, con fecha 29 de julio de 2002, en donde se evidencia que la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., canceló en la mencionada fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 456.521,00) a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (folio 200).

    En el presente caso estamos ante un documento privado, el cual tiene pertinencia con la presente causa, en vista de que acredita que la parte actora se encontraba solvente en el pago de la prima por el contrato de seguro suscrito con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. En vista de ello, y por cuanto tal instrumento no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  72. Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021, con vigencia del 11 de julio de 2002 al 11 de julio de 2003 a nombre de AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. (folios 201 al 217). ). De tal documento se derivan las condiciones en las cuales fue contratada la póliza de seguro objeto del proceso en el período descrito.

    Con respecto a este instrumento, esta Juzgadora debe disponer que es uno de los documentos admisibles para probar los términos del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro. Establecida la pertinencia del medio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  73. Original de Comunicación enviada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en fecha 30 de septiembre de 2004, en donde especificaban que luego de una inspección e informe realizado por el Ing. C.D.G., se demostró que el siniestro no ocurrió en los predios del asegurado, razón por la cual no tiene cobertura alguna (folio 218).

    En este supuesto estamos ante una carta o misiva enviada entre las partes, la cual muestra que la empresa aseguradora rechazó cubrir el siniestro ocurrido, por cuanto el mismo se verificó fuera de las instalaciones de AGEQUIP, S.A. En vista de la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  74. Comunicación enviada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en fecha 02 de febrero de 2005, en donde expresa que luego de una revisión documental mantienen su posición de no cubrir el siniestro ocurrido, al no estar claro que la mercancía haya sufrido el deterioro que se reclama, dentro de las instalaciones de AGEQUIP, S.A. (folios 221 al 222).

    En este supuesto estamos ante una carta o misiva enviada entre las partes, la cual muestra que la empresa aseguradora ratificó su rechazó de cubrir el siniestro ocurrido, por cuanto el mismo se verificó fuera de las instalaciones de AGEQUIP, S.A. En vista de la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  75. Comunicación enviada por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A. a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en 25 de febrero de 2004, en donde se expresó el tránsito que tuvo las mercancías objeto de litis entre las cavas de Choice Cargo y AGEQUIP, S.A. (folio 221).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  76. Comunicación de fecha 20 de febrero de 2004, enviada por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A. a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., en donde se aseveró que se les autorizaba para que fuesen sacados de cava los bultos de las guía 044-35941290, 044-35941275 y 044-35941286 de fecha 16 de febrero de 2004, vuelo Nº 1376, los cuales no necesitaban refrigeración (folio 222).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por A.I.A. Agentes de Aduana, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  77. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2004, enviada por Choice Cargo, C.A. a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), C.A., en donde se aseveró que durante el período correspondiente desde el 17 de febrero al 08 de marzo de 2004, su cava de refrigeración estuvo absolutamente operativa trabajando en sus rangos normales de temperatura los cuáles oscilan entre los 2 y los 8 grados Celsius (folios 224).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Choice Cargo, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  78. Comunicación de fecha 10 de agosto de 2005, enviada por Refrigeración Vera, C.A., a la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), C.A., en donde se asevera que para el período del 05 de febrero de 2004 al 19 de febrero de 2004, la cava cuarto refrigeradora que se encuentra en las instalaciones de AGEQUIP, no se encontraba en funcionamiento, ya que se estaban realizando labores de reparaciones y servicio de mantenimiento a la misma (folios 225 al 228).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por Refrigeración Vera, C.A., es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  79. Comunicación de fecha 19 de julio de 2004, enviada por AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en donde aseveró que según lo solicitado en cuanto al siniestro amparado con la Guía No. 044-359441264, le comunicaba que para el momento del ingreso a su almacén del embargo antes mencionado, su cava no estaba operativa, lo que ameritó su ingreso a Cava Choice Cargo, C.A., que por ser un trámite eventual ello no ameritó contrato de servicio entre las partes. Igualmente expresó que el 20 de febrero de 2004, el agente aduanal de Representaciones Nolver, C.A., emitió comunicación autorizando la salida de cava de los embarque 044-35941290, 044-35941275 y 044-35941286, lo que originó que por error involuntario de operaciones se sacara el embarque en cuestión, ocasionando la pérdida total del mismo (folio 229).

    En este supuesto estamos ante una carta o misiva enviada entre las partes, la cual no fue oportunamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en base a los dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  80. Comunicación enviada por el abogado J.S.-Vegas en representación de AIG, Uruguay a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en donde le solicitaba el reintegro de la cantidad indemnizada a Representaciones Nolver, C.A., esto es CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 174.098,58) (folios 231 al 234).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero el cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por su emitente a los fines de que puede tener valor probatorio en el juicio respectivo. Con ello, y en vista de que la presente comunicación no fue debidamente ratificada por AIG, Uruguay o su representante, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  81. Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, exhibiese los originales de la póliza y anexos emitidos a favor de la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., según póliza Nº 6400220000021 desde la fecha de emisión: 11 de julio de 2002 hasta el 11 de julio de 2003 y desde la siguiente fecha de renovación: 11 de julio de 2003 hasta el 11 de julio de 2004.

    A pesar de que esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, y que se ordenó la debida notificación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de una revisión del expediente es evidente que la misma no fue evacuada en el presente juicio, razón por la cual no hay medio probatorio que valorar en este particular. Así se decide.

  82. Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, exhibiese los originales de las comunicaciones enviadas en fechas 02 de noviembre de 2004 y 02 de febrero de 2005.

    A pesar de que esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, y que se ordenó la debida notificación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de una revisión del expediente es evidente que la misma no fue evacuada en el presente juicio, razón por la cual no hay medio probatorio que valorar en este particular. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, promovió en el curso del proceso, los siguientes medios probatorios:

  83. La confesión espontánea de la parte actora, al establecer que el siniestro que hoy reclama ya le fue cancelado o indemnizado a la propietaria de la mercancía. Que en efecto, la parte actora en su demanda estableció que el dueño de la mercancía es un tercero ajeno a este juicio, quien además, ya fue indemnizado por la aseguradora uruguaya. Y que igualmente la parte actora estableció que ella no es ni nunca ha sido la propietaria de la mercancía siniestrada, razón por la cual mal podría reclamar la indemnización de una mercancía que jamás le perteneció.

    Sobre los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y en su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: M.A.F. c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:

    “(…)respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.

    Con ello, no se puede establecer que todo dicho realizado por la parte actora en este caso, constituya una confesión espontánea, ya que ella no ha declarado con el animus confitendi, sino que más bien, como veremos, los hechos promovidos fueron establecidos como fundamento de su pretensión. Así, al no haberse promovido una verdadera prueba de confesión, es por lo que esta Juzgadora lo rechaza como en efecto lo hace. Así se decide.

  84. Promovió la prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase a la empresa AIG, para que se sirviese remitir al Tribunal información sobre los siguientes hechos: A) Si su filial AIG Uruguay indemnizó a la sociedad Representaciones Nolver, C.A. en ocasión del siniestro póliza de transporte aéreo, emitida por esa empresa e identificada con el Nº 311512, todo según la guía de transporte Nº 044-35941264, emitida a nombre de Representaciones Nolver, C.A. y la firma Vallestar, S.A.; B) De ser afirmativa la primera interrogante, establecer cuál fue el monto de la indemnización que realizó y la fecha en que la canceló.

    A pesar de que la presente prueba fue debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, de una revisión del expediente se evidencia que no constan resultas de tal medio de convicción, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se decide.

  85. Promovió el testimonio del ciudadano C.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 5.091.968.

    A pesar de que la presente prueba fue debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio la evacuación de la declaración, se denota de una revisión del expediente que no fue librada la respectiva comisión, no habiendo tampoco algún impulso por parte de la promovente a tales fines. Por tal razón, al no haber sido debidamente evacuada la declaración del mencionado ciudadano, se desecha lo promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-

    La parte demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad activa, fundamentándose en el hecho de que la parte actora no es ni ha sido nunca propietaria de la mercancía siniestrada, razón por la cual mal podría reclamar una indemnización por unos bienes que nunca le pertenecieron.

    Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor a.L.E.P. lo siguiente:

    En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso

    . (PALACIO, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso vemos que se discute la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, dado que ella no es la dueña de los bienes siniestrados, esto es, que no es la víctima del siniestro, siendo que la acción contra la aseguradora le corresponde directamente a la víctima del daño, no al tomador o al asegurado por la póliza.

    En el presente juicio ha sido establecido que estamos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, tal contrato ha sido definido como aquel que está destinado a cubrir al asegurado del riesgo de indemnizar derivado de su responsabilidad civil (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2013). Derecho de Seguros. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 446).

    Tal seguro se incluye dentro de la clasificación general del seguro contra daños, en donde se busca preservar el patrimonio del asegurado ante posibles o existentes lesiones económicas.

    Pasando a la regulación legal del seguro de daños, vemos que la Ley del Contrato de Seguro no impone una limitación a las personas que pueden intentar la acción directamente contra la empresa aseguradora una vez verificado el siniestro. En todo caso, entiende esta Juzgadora que como el interés asegurable en esta clase de seguro es la integridad del patrimonio, no hay nada que impida a que el asegurado demande la indemnización en forma directa a la empresa aseguradora, siempre que se den dos condiciones: A) Que ella ya haya cancelado los daños causados a la víctima del daño o a su empresa aseguradora en los casos en los que opera la subrogación, caso en el cual se estaría ante una acción de reembolso; y B) Que el siniestro ocurrido, es decir, los daños de que se trate estén realmente cubiertos por la póliza.

    En efecto, de una revisión de la evolución del contrato de seguro de responsabilidad civil, se nota que en un primer momento en el mismo se limitaba a reembolsar al asegurado el pago de la deuda contraída por su responsabilidad, estándole vedada a la víctima reclamar directamente a la compañía. Sin embargo, ahora no solo puede demandar la víctima del daño a la empresa aseguradora, sino que también el tomador puede requerirle el pago, sea que este se realice directamente al tercero perjudicado, o bien a él mismo, como un reembolso, cuando él ha saldado efectivamente la deuda correspondiente.

    En tal línea, vemos que el citado autor A.M.H., nos establece lo siguiente:

    “La obligación del asegurador de mantener indemne al asegurado contra el nacimiento de una deuda o, como dice el artículo 73 de la Ley española, “cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios” es diferente de la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado los daños y perjuicios que éste sufra por otros riesgos como incendio, robo o cualquier otro de daños. La regla general indemnizatoria será que el asegurador responda por la responsabilidad del asegurado atendiendo la reclamación del tercero, quien tiene acción directa contra él. Excepcionalmente, cuando la víctima dirija su acción contra el asegurado y éste haya sido condenado al pago de una cantidad, será que el asegurador intervendrá para indemnizar al asegurado. En la acción directa de la víctima contra el asegurador se deberá demostrar la culpabilidad del asegurado, porque si éste no es responsable tampoco es responsable el asegurador, a menos que se esté frente a una responsabilidad objetiva” (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2013). Ob. Cit., pág. 453).

    Es evidente entonces, que en efecto el tomador-asegurado en un supuesto de seguro de responsabilidad civil tiene cualidad para demandar directamente a la empresa aseguradora, pero la procedencia de su acción está supeditada a unos requisitos que deben ser revisados en el fondo de la causa.

    Por todo lo anterior, es por lo que se declara sin lugar la defensa previa de falta de cualidad activa, opuesta por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Y así expresamente se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    En el presente supuesto estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en donde la compañía AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., busca que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS le pague una indemnización derivada de una póliza de seguro de responsabilidad, siendo que se verificó un siniestro constituido por la pérdida de unas mercancías propiedad de Representaciones Nolver, C.A., que estaban bajo la custodia de la parte actora. Ante ello, la parte demandada estableció como defensa fundamental que tal siniestro no estaba cubierto por la póliza en cuestión, al no haber ocurrido el siniestro en los predios de AGEQUIP, a los cuales estaba limitada la cobertura de la póliza.

    Establecida la naturaleza de la pretensión, vemos que necesariamente debe partirse de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Con ello, de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, notamos los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandado alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

    Con respecto al primero de los requisitos, se evidencia que la parte actora consignó entre los anexos del escrito libelar los cuadros de póliza correspondiente al contrato de seguro suscrito con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificada con el Nº 6400220000021, con una vigencia inicial desde el 11 de julio de 2002 hasta el 11 de julio de 2003, siendo luego renovada desde el 11 de julio de 2003 hasta el 11 de julio de 2004.

    Ahora bien, es de notar que la parte demandada opuso como defensa el hecho de que AGEQUIP no haya consignado el instrumento fundamental de la demanda de donde se derive el derecho pretendido. Sobre ello alegó que el contrato de seguro se compone de varios documentos, los cuales deben ser consignados concurrentemente a los fines de acreditar la existencia de la relación contractual.

    Para resolver tal punto, se debe partir de lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro (G.O.E. Nº 5.553 del 12 de noviembre de 2001), el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 14

    El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

    La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

    Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros del recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

    Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en al ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

    Como vemos, de la propia Ley se desprende el hecho de que para la prueba de la existencia del contrato de seguro basta la póliza o, a falta de ella, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza, pudiendo ser consignado alguno de estos documentos.

    Así entonces, es evidente que no es necesaria la consignación conjunta de todos los documentos listados por la parte actora: cuadro póliza, cuadro recibo y el condicionado general; sino que basta con la presentación de alguno de ellos para acreditar la existencia de la relación contractual mercantil, pudiendo la parte actora consignar el resto de todos los documentos en el lapso probatorio ordinario.

    De lo considerado se deriva el hecho de que la parte actora cumplió debidamente con su carga probatoria, razón por la cual se debe dar por cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

    En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, a que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega como incumplida, nota esta Juzgadora que se tiene por cumplido con la existencia de la relación contractual de seguros, ya que es una consecuencia directa de tal vínculo el que la empresa aseguradora esté obligada a cancelar el monto establecido en la póliza siempre que se den todas las condiciones para ello, obligación que está igualmente establecida en la Ley (artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro).

    En cuanto al tercero de los requisitos, vemos que la parte actora en efecto alegó el incumplimiento de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al no dar la correspondiente indemnización de los daños supuestamente cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad civil.

    Establecido el cumplimiento de los primeros tres requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, esta Juzgadora se centrará en el último de ellos, referido a que la parte demandada no haya acreditado el pago o algún hecho impeditivo de su obligación.

    MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su escrito de contestación estableció como defensa de fundamental importancia el que el siniestro ocurrido no estaba cubierto por la póliza suscrita, al no tenerse certeza de que la pérdida de las mercancías se haya verificado en los predios de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A.

    Como fundamento de ello la parte demandada, reiterando lo expuesto en las comunicaciones que envió a la parte actora en fechas 30 de septiembre de 2004 y 02 de febrero de 2005, estableció que si bien la póliza de responsabilidad civil tenía una cobertura amplia, la misma se reducía a los siniestros verificados en ciertas localidades propiedad de la parte actora. Tales predios estaban fundamentalmente limitados a los siguientes: A) Centro Comercial Victoria, Piso 1, Urbanización Playa Grande, C.L.M., Estado Vargas; B) Zona Primaria de la Aduana Aérea de Maiquetía, Almacenes 1 y 2, C.L.M., Estado Vargas; C) Avenida R.L., Antiguas Instalaciones del Aeropuerto de Maturín, al Lado de la Diex, Maturín, Estado Monagas; D) Galpón ubicado con un área de mil diez metros cuadrados (1.010 M2) en la zona de los galpones adyacente a la Aduana Aérea, y adyacente al galpón de Fire Air y al Galpón de General Air Cargo; E) Galpón ubicado en el extremo este del galpón N-2 de la zona de galpones, adyacente al galpón de Fire Aire y al Galpón de Servirampa con un área de ciento trece metros cuadrados (113 M2); y F) Galpón ubicado en la parte este del galpón de carga que utilizaba Viasa, con un área de dos mil metros cuadrados (2.000 M2). Este hecho ha sido tácitamente admitido por la parte actora al haber consignado ella misma los anexos en donde consta tal información.

    Partiendo de ello, es necesario concluir que cualquiera de los hechos cubiertos por la póliza, según la lista de riesgos establecida en el Anexo Nº 1 de la Póliza Nº 6400220000021, la cual cursa al folio 83, tenían que ocurrir en alguna de las localidades arriba listadas para que fuese cubierta por la empresa de seguros.

    Establecido ello, es importante acotar que la propia parte actora en la fundamentación de su pretensión estableció que la mercancía en cuestión había sido enviada a una cava de refrigeración ubicada en la Aduana Aérea. Zona de Carga, Galpón Nº 1, perteneciente a la empresa Choice Cargo, C.A., ya que para ese momento sus cavas se encontraban fuera de servicio. De la misma manera establecieron que por indicaciones de A.I.A. Agentes de Aduana, C.A., sacó una parte de la mercancía, de las que estaban bajo refrigeración en las cavas de Choice Cargo, las cuales estaban identificadas de la siguiente manera: Guía Nº 044-35941285, Bulto 2; Guía Nº 044-35941290, Bulto 21; y Guía Nº 044-35941275, Bulto 14.

    En adición a ello, expresaron que su personal en forma errónea procedió a retirar de las cavas de Choice Cargo 23 bultos de la Guía Nº 044-35941264, con una serie de medicamentos, los cuales permanecieron en sus galpones desde el 20 de febrero de 2004 al 25 de febrero de 2004, sin refrigeración alguna, siendo nuevamente consignados en esta última fecha en las cavas de Choice Cargo, al haberse dado cuenta de su error.

    Como vemos entonces, la mercancía objeto de litis tuvo un ajetreado tránsito entre varias localidades, sin embargo de las pruebas aportadas por ambas partes no hay una certeza real sobre el hecho de en cuál de ellas se verificó realmente el siniestro, ya que no se sabe con exactitud si las medicinas se dañaron en los predios de AGEQUIP o bien en las cavas de Choice Cargo.

    Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis añadido).

    Partiendo de tal norma, esta Juzgadora debe expresar que en el presente caso no existen los suficientes elementos como para determinar si en verdad el siniestro ocurrió o no en las localidades amparadas por la póliza Nº 6400220000021 emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, hecho el cual lleva a la necesaria aplicación del segundo supuesto establecido en la norma transcrita, referido a que cuando haya duda de los hechos alegados, se sentenciará a favor del demandado.

    A esto se debe añadir el que, aun cuando se hubiese concluido que el siniestro ocurrió efectivamente en uno de los lugares cubiertos por el contrato de seguros, para la procedencia de la solicitud de indemnización la parte tenía una carga adicional que no satisfizo, referida a la acreditación del debido pago a la víctima o a su empresa aseguradora en los casos de subrogación. En efecto, para que se dé el reembolso por parte de la empresa aseguradora al asegurado en los supuestos de contrato de seguro de responsabilidad civil, no basta con la simple demostración del requerimiento, sino que es necesaria la acreditación del efectivo pago a la víctima o a la empresa subrogada, para que la aseguradora demandada reembolse lo pagado hasta el límite de su cobertura.

    Y entonces, a pesar de que la parte actora acreditó el hecho de que AIG Uruguay Compañía de Seguros, intentó una demanda en su contra por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se desprende de autos que tal demanda fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal, siendo tal sentencia confirmada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

    De estas consideraciones es necesario concluir entonces, que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización realizada por AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A. Así se decide.

    En lo que respecta al pago de los VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.477.022,62), por concepto de gastos aduanales, nota esta Juzgadora que se desprende de la Forma Nº 6674878 emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), referida a la Determinación de los Derechos de Importación, que tales tributos fueron causados en contra de Representaciones Nolver, C.A., siendo entonces cancelados por tal compañía. Con ello, al no haber prueba de una causa legítima por la cual se pueda condenar a la empresa aseguradora al pago de tal monto a favor de la parte actora, es por lo que se rechaza este pedimento. Así se decide.

    Por último, con referencia al pago correspondiente a los honorarios de los abogados calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que, tal y como ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa” (Resaltado nuestro). (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales incluyen los honorarios profesionales, y como no hubo vencimiento total en el presente proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicho pago. Así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoó la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1978, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo., y asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Expediente Nº 2448, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, compañía de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, quedando anotado bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificándose íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 58.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M..

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0567-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000063

ASM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR