Decisión nº FG012012000077 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000247

ASUNTO : FP01-R-2011-000246

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000246

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5° en Funciones de Juicio -Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B..

ACUSADO: L.J.

R.B.

RECURRENTE: Abog. AGLYS PUCHE (Defensa Publica Penal Nº 4)

Ministerio Público: Fiscalía 10° del Ministerio Público, Ext. Puerto Ordaz

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000246 contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Aglys Puche, Defensora Pública Penal N° 7 (S), procediendo en representación del ciudadano encausado L.J.R.B., en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 27-09-2011 por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado L.J.R.B..

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejó en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado L.J.R.B.; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…) planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuanta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales en el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por dispocisiòn del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convirtiera en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancia entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano L.J.R.B. (identificado en autos), siendo este delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) en perjuicio del ciudadano S.R.G. RIVAS (OCCISO) (…)

Es necesario mencionar que los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Conversión Americana sobre derechos Humanos (articulo 4), donde se afirman el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (articulo 1.1 de la Convención Americana) (…)

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalifícate por el Ministerio Publico e imputado al ciudadano L.J.R.B., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 30 Constitucional que refiere que el estado protegerá a la victimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aun mas allá, de valores Fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismo para hacer efectiva tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 253 del mencionado Código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implica una pena superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Así las cosas, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se esta estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se han excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso pela, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los articulo 43, 44 y 55 todos de la con., los interese que pudieran verse trastocados en la victima, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado.

DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al acusado L.J.R.B. (ampliamente identificado en autos), debidamente asistido por la profesional del derecho AGLYS PUCHE, Defensora Publica Penal Cuarta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.G. RIVAS (OCCISO; y se acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005 (…)

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DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, en fecha 07-10-2011, la Abogada AGLYS PUCHE, Defensa Publica Penal Nº 4 del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en la causa seguida al ciudadano L.J.R.B.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 27-09-2011; de la siguiente manera:

(…) En fecha la Defensa presento escrito ante el tribunal a quo, solicitado se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pasa sobre el ciudadano L.J.R.B., de conformidad con lo modo, podrá solicitarse cuando el vencimiento de la medida se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o a su defensor. En todo caso, la solicitud debe ser debidamente motivada por el Fiscal o querellante. Finalmente, prevé el articulo que en el caso de solicitud de prorroga se convocara a una audiencia oral a los fines de decidir.

Por otra parte ciudadano Juez, lo que concierne al presente caso, es que los dos años y ocho meses transcurrieron íntegramente en fecha 22/02/2011, le fue acordado por su despacho a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y por un lapso de seis (06) meses una prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra evidentemente vencida, sin que hasta la fecha se le haya celebrado el Juicio Oral y Publico a mi Defendido, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión de expediente se pudo observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado ni por su defensor, y es ello tan evidente que el propio tribunal, lo tiene en cuanta en su decisión cuando señala que el retardo no es imputable al órgano jurisdiccional, y que hay mas actos que son imputables al representante fiscal. Si se lee la decisión se puede observar que en ningún momento se refiere algún diferimiento atribuible al acusado ni a su defensor puesto que, en efecto, los diferentes diferimientos no han sido causados por los mismos. (…)

(…) Cabe recalcar que el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido…Así, un proceso penal puede prolongarse sin que existan una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible ya hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a lo posible culpables. (…)

(…) Ciudadanos Magistrados, de la sentencia antes citadas se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido dictada sin la necesidad de realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento las siguientes: a) que exista una prorroga de la medida privativa de libertad; b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos; c) que existan dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a su defensor; d) que las dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto. Debe considerarse que el caso estudiado en la sentencia comentada estaba referido a delitos considerados por la Sala como violación de derechos humanos.

En el caso que hoy nos ocupa han transcurrido Dos años y Ocho meses sin que medie alguna de la excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez que: a) fue decretada prorroga de la medida privativa por un lapso de ocho meses la cual se encuentra vencida; b) las dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa; d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que este ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del presente escrito recursivo (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido de la apelación así como del fallo sometido a nuestra revisión, ésta Alzada se percata de un vicio no denunciado por la recurrente, como lo es, la omisión en la que incurre el juzgador artífice de la recurrida, al no haber pormenorizado las actuaciones procesales que produjeron el retardo procesal invocado por el solicitante del decaimiento de medida; dejando estéril el determinar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de coerción personal, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; y dando sólo éste vicio, lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por la formalizante en apelación.

Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en contra del acusado L.J.R.B., echando mano el juzgador en su pretendida motivación del criterio vigente que sostiene la tesitura basada en que la complejidad propia del caso, atendiendo a la gravedad del delito, propicia la dilación en el tiempo del proceso judicial, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, tal como lo señala el juez de la primera instancia la gravedad del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, propicia la complejidad del asunto controvertido; ello no excluye, del deber del juez en cuanto a, como él mismo lo indica, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que aun cuando el A Quo señala la tesis de la gravedad del delito, omite efectuar el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Publica Penal Nº 4, Abg, AGLYS PUCHE, del prenombrado acusado; prescindiendo de la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que no se realizara el juicio, es decir, necesario era especificar taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; circunstancia ésta que no se verificó, pues no se realizó el recuento cronológico donde se visualizara el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, no obstante ser esto, es decir, señalar puntualmente a quien es atribuible la dilación procesal, condición sine qua nom para precisar si el acusado está exento de la responsabilidad del retardo.

Se observa de la reproducción en extracto de la sentencia objetada, específicamente del particular donde el juzgador expone las conclusiones a las que alcanza, cuanto sigue:

(…) un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancia entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano L.J.R.B. (identificado en autos), siendo este delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) en perjuicio del ciudadano S.R.G. RIVAS (OCCISO) (…)

Es necesario mencionar que los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Conversión Americana sobre derechos Humanos (articulo 4), donde se afirman el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (articulo 1.1 de la Convención Americana) (…)

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalifícate por el Ministerio Publico e imputado al ciudadano L.J.R.B., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 30 Constitucional que refiere que el estado protegerá a la victimas de los delitos comunes (…)

Se observa de la precedente trascripción que no es concreto el juzgador al expresar a quién corresponde el retardo procesal, pues sólo generaliza que la cualidad de delito grave del ilícito por el que se acusa, propicia la complejidad del caso controvertido; así las cosas, como se expuso en acápites que preceden, tal circunstancia no exceptúa al juzgador del deber de especificar a qué parte, o bien, a cuál de las partes, le es dable el reproche del retardo procesal, de manera tal de si así fuere el caso, excluir de éstas imputaciones respecto al retardo, al imputado.

Al respecto del vicio delatado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado vetándolo, bajo el criterio que se transcribe:

(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no a.d.f.d. y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.

En el caso de autos, en virtud del vicio denunciado y verificado, siendo errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, se hace imperioso para este Despacho revisor, declarar De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 190 y ss. de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la Defensa del acusado; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado L.J.R.B.. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 190 y ss. de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensa del acusado; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado L.J.R.B.. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud en mención. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado antes de la emisión de la sentencia anulada.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. A.J.J..

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN CARO.

AJJ/JAFS/GQG/FP/VL.-

FP01-R-2011-000246

Sent. N° FG012012000077

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