Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tal y como fue acordado en la audiencia oral y pública que se celebró el día diecinueve (19) de Enero del presente año, presentado por la parte querellante AGNEDDY YUVUDY HURTADO CORDERO, venezolana, de profesión Medico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.072.948, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del derecho ciudadano L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, e igualmente en fecha 24 de noviembre del 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano T.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.026.119, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.325.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987, de este domicilio, donde manifiesta que se adhiere a la presente acción de A.C. por cuanto le han sido violado los mismo derechos que le fueron violentados a la accionante AGNEDDY HURTADO CORDERO, debidamente identificada, en fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, se admite la solicitud donde se adhiere el ciudadano T.S.S., dicha acción de a.c. ha sido interpuesta en contra la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA Y COMISION ELECTORAL EN EL ESTADO MONAGAS, representada por el secretario Ejecutivo ciudadano W.T. y el presidente de la comisión Electoral ciudadano I.I., debidamente identificados en autos, se deja constancia que estuvo presente en la audiencia oral en representación del Ministerio Publico en ciudadano G.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.586.945, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público; este Tribunal, siendo las 12:40 P.m pasa a dictar el Dispositivo del fallo de acuerdo a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Oídas las exposiciones de cada una de las partes tal como fueron explanadas en la anterior Audiencia Oral, tomando como de forma abstracta lo siguiente: expuso el representante de la parte querellante el Abogado en ejercicio ciudadano L.A.D.S., lo siguiente:

(…) Como punto previo acepten todos los medio de pruebas sea admitida la comunicación debidamente recibida en 12 de noviembre del 2.011, siendo las 3:00 pm, por el ciudadano W.T., en representación de la mesa unidad democrática, si me permite leerla y las testimoniales de los ciudadanos que se encuentra presente en este sala ciudadanos H.C., portador de la cédula de identidad N° 9.288.334, en representación de la organización política OPINA, del ciudadano L.M., portador de la cédula de Identidad N 10.308.791, representante del movimiento ECOLOGICO, y de la ciudadana M.G.H., portadora de la cédula de identidad N° 10.832. 256, en representación de la organización VOLUNTAD POPULAR, los cuales depondrán en esta audiencia en su condición de miembros con fines político MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA DEL ESTADO MONAGAS, visto el oficio presentado por la parte querellada se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes marcada con el N° 1, de los hechos que con figura la violación por parte de las organizaciones accionadas ante mencionada a tenor en los artículo 27 de la Constitución Venezolana de Venezuela, concatenado con los articulo 1,2, y 7, Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, a que el día nueve de noviembre la Ciudadana AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO se dirige a la sede de la mesa de Unidad Democrática y de la comisión Electoral, ya que la mesa unidad no tiene sede fija para su reuniones sus reuniones son realizada en la diferente sedes que las conforman siendo recibida por el presidente de la COMISION ELECTORAL Dr. I.I., la cual manifiesta que dicha postulación y respectiva inscripción no puede ser realizada efectivamente ya que por instrucciones de la comisión electoral para el Municipio Aguasay, estaban suspendida las realización de dichas elecciones por haberse determinado un consenso en dicha jurisdicción. En virtud de esta negativa se le solicito los argumento legales y de derecho y las respectiva actas donde las diferente organización políticas llegaban a dicho consenso ya que mi representada cumpliendo en todos y cada unos de los requisitos para la partición de dichas elecciones no había razón y motivo para la suspensión de la misma me permito señalar del folio que corre del 10 al 32, donde se cumple con todos y cada unos de los requisitos en virtud de esta circunstancia y violado como fueron los derecho y garantía Constitucional de los oír accionante en amparo a tenor de los establecido en los articulo 62 que conforma parte del articulo 4 del texto constitucional de los derecho y garantía constitucional que tiene los ciudadano participación política mas grave aun con esta decisión de viola el articulo 67 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual conforma una garantía de la que podrían denominar derechos universales ya que el legislador la consagro para todo los estados de régimen democrático como garantía de participación directa de selección de participación civil de los ciudadanos en la dirección y organización de todas las organización con fines políticos como es ese caso la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA, que es una organización política confines de participación social, de desarrollo social y otras de tal fin, permito de manera de ilustración en el escrito de a.c. se trascribe de textual el legislador consagro un principio de libertad, de participación y democracia a conságranos a todas las organización con fine política deberán me permito señalar la doctrina jurídica en el termino general es un mandato un imperativo de ley en resguardo de los derecho constitucionales elegir su representante candidato por elecciones interna en este punto es de señalar que se viola una normal con rango constitucional que no hizo mas que recoger derecho fundamentales reconocidos por la sociedades libertaria y democráticas. De igual forma con la negativa de los representante de la mesa de unidad democrática y comisión electoral se viola los derechos y garantía constitucionales de los accionantes en cuanto a la participación políticas como consta en los elementos de pruebas no tiene inhabilitación política alguna se viola derecho fundamental a elegir y a hace electo de igual manera se viola derecho de rango constitucional como el de voto pasivo como es decir con esta negativa a los miembros de de estos dos municipios AGUASAY Y PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, se le cercena el derecho de participación cuando señalo el voto pasivo electores y electoral de esta jurisdicción pertenece a distinta organizaciones política. A termino de ilustras y con la certeza de todos los ciudadanos con espíritu democrático de esta p.d.V. me permito que si fuera considerada la distinta forma de organización de toma de decisión en el supuesto negado no probado por la comisión electoral ni por la mesa de unidad democrática de que haya consenso como nos explicamos que los hoy accionantes cumplieron con todo y cada unos de los requisitos de las elecciones interna sino fue hasta el nueve de noviembre del 2.011, a las 10:a.m, cuando se le manifiesta que hay un consenso a caso que los accionante no pertenezcan a organizaciones políticas me permito consenso a todos a los presente en esta sala el consenso es contados y a quienes no presente en aras de las doctrina democrática de participación este Tribunal siendo competente constitucionalmente como lo ha establecido la nueva doctrina de la sala constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se declare a lugar la presente acción de a.c. y la medida cautelar solicitadas en efecto sea las mismas acordadas para que no se materialice los derechos constitucionales en virtud de que dichas elecciones interna esta programada en un periodo perentoria para el 12 de febrero del presente año. Colofón me permito ratificar las que cursan al folios 50 y 51 boletín de la unidad Democrática donde hubo consenso se dio en 52 alcaldía de AGUASAY, DEL ESTADO MONAGAS, no estaba incluida.(…) y por la parte querellada el secretario Ejecutivo ciudadano WEULIAM J.T., el cual expuso lo siguientes (…) consigno credencial donde me acredita como secretario EJECUTIVO GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, marcado con el N° 2, se acuerda agregar a los autos, En reunión de 19.01.11, las organizaciones políticas que participaron el proceso de elecciones de la asamblea Nacional llegaron un acuerdo en como estructural la mesa de la unidad en tres niveles el NIVEL NACIONAL con los 14 partidos mas votado entre aquello que respaldaron la plataforma unitaria, luego bajamos al segundo nivel regional esta estar estructural entre aquella que respaldaron la plataforma unitaria subsiguiente llegamos a nivel municipal con los 10 partidos mas votados entre aquellos que respaldaron la plataforma esa plataforma política estructura en tres nivel elegí entre su seno un secretario ejecutivo que tiene funciones normada reglamentaria dentro de las cuales se encuentra hacerle seguimientos y ejecución a las decisión que se tomen en los tres niveles en el caso del Estado Monagas me toco a mi se elegido como secretario ejecutivo como consta en la constancia que acabo de entregar un reglamento de funcionamiento que como se conduce las organizaciones a través de ese reglamento, el cual consigno con el N° 3, constante de tres folios útiles, la cual se acuerda agregar a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes. El nivel jerárquico superior nacional aprobó un reglamento de selección de candidatos de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA el 4 de mayo 2.011, ese reglamento contempla como se realiza los acuerdo unitario y selección de candidato en el titulo 2, numeral 8 leo textualmente “ Se considera que se ha producido un acuerdo unitario en torno a una candidatura cuando tal candidatura tenga respaldo de una mayoría de una fuerza política perteneciente a la MUD, que sume el 70 % de los votos lista a la asamblea Nacional, la mesa de la unidad democrática Nacional tomo una decisión basado ene. Reglamento que el candidato por consenso en Aguassay es HIROMEDE PELUCIS, quien reúne las condiciones establecida en el consenso en el reglamento de primaria que acabo de consignar en el caso de Punceres también la mesa tomo una decisión nacional consignó N° 4, finalizo diciendo que los candidatos T.S. de Punceres y AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, firmaron un compromiso regional donde leo textualmente “ Le signatario de este acuerdo respaldaremos de forma unitaria a los candidatos que de acuerdo al reglamento de funcionamiento y al reglamento de primaria de la mesa unitaria democrática, que sea escogido con la aplicación con las norma establecida anteriormente consigno marcada con el N° 5, constante de quince folios útiles, los cuales se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.(…) seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral parte querellada en el presente proceso ciudadano I.I., expone: (…) Consigno en original y copia nombramiento como representante de la JUNTA REGIONAL DE PRIMARIA DEL ESTADO MONAGAS, marca con el N° 6, constante de un folio útil, se agrega a los autos. Como punto previo: Muy respetuosamente solicito del Tribunal declara inadmisible por ser extemporánea los medios de pruebas que este acto promociona el accionante todo ellos de conformidad con el articulo 18 de la Ley orgánica de amparo, que lo regí dicho esto aclaro al Tribunal la competencia especifica la junta regional de primaria en el denominado proceso elecciones primaria se sincuncliven a la administración de dichas elecciones teniendo como órgano superior jerárquico a la comisión electoral de primaria nacional que a su vez tanto la comisión electoral de primaria nacional y la junta regional, por ser este un proceso de naturaleza privada con la asistencia técnica del CNE, dependemos en nuestra creación de la MESA DE UNIDAD DEMOCRATICA, de manera tal que como ya lo afirmara el ciudadano WEULIAM J.T.,, existe de acuerdo al reglamento de selección de candidato existe dos métodos para la selección de dicho candidato los cuales son el de acuerdo unitario “ CONSENSO” y el de elecciones primaria siendo competencia exclusiva de la mesa de la unidad democrática, el método de consenso y en forma subsidiaria en aquella circunscripción electorales donde haya habido consenso es donde entra a funcional en competencia la junta regional de primaria. Esta aclaratoria es pertinente por cuanto efectivamente la junta regional de primaria recibió por distinto medio, dentro de estos a través de medio electrónicos en informaciones orales y por medios escritos, que los Municipios Aguasay y Punceres del Estado Monagas, estaban excluido de celebración elecciones primaria por cuanto en los mismo existía legalmente consenso a favor de determinado candidato. En acatamiento a esta información de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA, es por lo que la JUNTA REGIONAL DE PRIMARIA se abstiene de recibir las postulaciones de los hoy accionante es por eso ciudadano juez que se le pregunte a la accionante AGNEDDY YUVIDY HURTADO CORDERO, el destino final del cheque que acompaña como elemento de pruebas dando que este instrumento fue endosado por esta ciudadana a otro de los precandidato para que realizar su inscripción tal cual como materialmente sucedió.(…) Seguidamente interviene el profesional del derecho ciudadano M.E.G., en su condición de abogado asistente de la parte querellada y expone: (...)Siendo esta la primera oportunidad procesal en nombre de mis representados Invoco la falta de competencia y en consecuencia de la jurisdicción para conocer del presente asunto de amparo en sede constitucional y en consecuencia este juzgador constitucional debe de declararse incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia y declinar la competencia en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como así lo establece la sentencia madre distinguida con el N° 187, de fecha 8 de abril del 2.010, caso J.I.H. y otros, en este oportunidad consigno tres ejemplares de dicho fallos dos de ellos de la sala Constitucional y uno de la Sala Electoral del respectivo Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N° 7,8,9, constante de la primera veintiún folios, la segundo doce folios y tercera siete folios, las cuales se acuerda agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos. A partir de la publicación de dicha sentencia las misma con de carácter vinculante y obligante para los demás tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a los establecido en el único y primer aparte del articulo 335 del Texto fundamental de la republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este honorable Tribunal constitucional no sea contumaz de la doctrina proferida por el máximo in templete de la constitucional, sala constitucional dispone el articulo 8 de la ley especial de la materia la expresión literal entre “ DEMAS ORGANIZAMOS ELECTORALES”, en dicha expresión el legislador estableció que los amparo autónomo contra las conducta de ente de interés electoral a gente que participe en el hecho electoral y cualquier otra petición electoral en el que se incluye en dicha expresión la mesa de unidad democrática y sus demás autoridad subalterna, de allí que este respetable juzgado constitucional carece de competencia para conocer y decidir el fondo del presente asunto cometido a su consideración y así debe ser declarado como punto previo en un supuesto negado de que este juzgado deseche la presente defensa previa a los accionante en ninguna modo se le le conculcado su derecho de participación política dispone el articulo 67 de la Constitución que los ciudadanos y ciudadanos puede participar como candidatos o candidatas en elecciones de escogencia popular por iniciativa propia de allí que resulta totalmente improcede que se le haya violentado ningún derecho rango político constitucional.(…)

SEGUNDO

Una vez culminada la exposición del abogado asistente de la parte querellada, el abogado asistente de la parte la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

(…)Asiendo uso de la replica expone: Impugno y desconozco todo y cada unos de los recaudos presentados por el SEISETENTE del representante de la mesa de la UNIDAD DEMOCRATICA; ya que son copia fotostática simple no son prueba de medio idóneo y así sea considerado por este Juzgado ya que a pesar de su presencia no demostró la representación o cualidad que se atribuye. Con respeto a la solicitud de incompetencia de este Juzgador actuando en sede constitucional me permito si aun en elemento filosófico y doctrinario señalado la profunda doctrina del TSJ le da la competencia a todos los tribunales de la republica de Venezuela, cuando sea violentado normal de rango constitucional como es el caso que aquí se debate a tenor del articulo 27 de la Constitución a este respecto si bien es cierto la jurisprudencia consignada de la sala electoral y constitucional no es menos cierto la representación técnica jurídica de quien si demostró legitimidad en consignación en original que lo acredita como presidente de la COMISION ELECTORAL, no estamos en presencia de una violación de derecho electorales he acá estamos la confusión de derecho fundamentales y violación de una normal de rango constitucionales las cuales no puede ser quebrando por convenio entre los particulares, mas sorprendente en este sala de sede constitucional decir que es una proceso privado es una sorpresa esta debatiendo una controversia mercantil estado debatiendo una normal de rango constitucional para este proceso de elecciones interna utilizamos el registro electoral nacional. Con respecto a la exposición de la comisión electoral me permito señalar al folio 45, 46, 47, de este expediente hay un acta levantada para el momento de presentarse la postulación e inscripción debidamente firmada por todos los miembros de la comisión electoral están suspendida para el municipio Punceres, pero no tenemos ningún documento que lo acredite los miembros de la comisión electoral como muy bien los dice que dice que tiene tres niveles nacional, regional y municipal, municipio Aguasay, y Punceres fue tomada por la mesa de la Unidad Nacional. Tal consenso no existe no trajeron medio de pruebas de ser así los accionante con el mayor espíritu democrático fuera respectado sin ir mas lejos 12 representante políticas no puede violentar normal de rango constitucional igual que derecho de voto activo y pasivo que este registrado ante CNE, ciudadano juez mi menoría si no falla se dijo en la audiencia 19 de enero del 2012, se tomo la decisión de los municipios AGUASAY Y PUNCERES, había consenso ciudadano juez no se como calificar esta conducta de la comisión electoral en la fecha en la cual no se permitió la inscripción y postulación fue en 9 de noviembre del 2.011, ratifico todos los medios de pruebas que cursan en el expediente e igual que testimoniales e igual que la medida cautelar solicitada se realice elecciones interna en los municipios respectivo.(…)

Asimismo, la parte querellada ejerció su derecho a contra réplica, ciudadano WEULIAM J.T., exponiendo lo siguiente:

(…)En la primera exposición del accionate y en la verificación el Tribunal reconocer que soy WEULIAM J.T., secretario ejecutivo de la mesa de la unidad, en la replica desconoce al secretario ejecutivo no se que le paso allí, seguidamente en el acto queda establecido en la fecha que esta en acta de la reunión de conjuntito que esta en acta como se rige y con funciona la mesa de la unidad, lo cierto de caso que las normal y el reglamento se establecieron con anterioridad el nombra no que existe, ciertamente voluntad popular es invitada permanente de la mesa pero no se encuentra dentro de los partidos mas votados por dos razones 1) para la fecha que se estableció el reglamento VOLUTAD POPULAR no participo en las votaciones para la elecciones de la asamblea nacional esto explica que cuando se toma la decisión esta organización no aparezca en esa decisión efectivamente no ocurre igual por si participo pero no tiene los votos suficiente para lograr el peldaño mínimo que el peldaño 12 .(…) seguidamente la parte querellada en la persona del ciudadano I.I.; continua con la replica: Quien expone. (…) Reitero al Tribunal que cuando la junta regional de primaria se abstiene de recibir las postulaciones de los hoy accionante es por que teníamos instrucciones y conocimiento vía electrónica y vía telefónica tanto como de la comisión de Primaria Nacional como del ciudadano WEULIAM J.T., representante de la mesa Unidad Democrática regional que los municipios Agusay y Punceres entre otros del estado Monagas, existían acuerdo unitario o consenso es que esa razón se niega la postulación. (…) Seguidamente la parte querellada continuar e interviene el ciudadano M.G., en su condición de abogado asistente de la parte quellarada quien expone: (…) En relación en la supuesta impugnación de los instrumentos que fueron objeto de consignación en esta audiencia la misma le debe causar gran asombro por el desconocimiento del derecho que los instrumentos que integran las normal del reglamentos internos de la selección de los candidatos en normal de derecho interno y la misma en ningún modo el derecho puede ser impugnado por el principio jurídico universal Nuria no vicuria ( SOLO EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), y en cuanto a la impugnación del secretaria de la mesa de la unidad la misma debe ser desechada por cuanto no se puede impugnar una representación que se solicito el llamado para esta audiencia y que con su sola presencia acepta dicha representación de la mesa de la unidad consigno en este acto el reglamento de la selección de los candidatos de la mesa de unidad democracia para las elecciones del 12, el cual fue expedida a nivel nacional por el secretario de la respectiva mesa de allí que este juzgado debe de desecha o resulta especulativo y sin ningún asidero legal los argumento de impugnación.(…)

TERCERO

Una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios:

Observa este Sentenciador, que tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte recurrente alega que se le violentaron y cercenaron sus derechos y garantías constitucionales a la participación política, al sufragio, de elección y ser elegida no es aceptada nuestra inscripción como precandidatos de los Municipios Aguasay y Punceres del Estado Monagas, no hemos sido informados de las razones de orden legal ya que órgano facilitador y rector de los mismo son las autoridades del C.N.E., que prestara apoyo con su plataforma tecnológica incluyendo la data de los electores debidamente inscripto en el registro electoral.-

Considera este Juzgador que, siendo LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA Y LA COMISION ELECTORAL DE LA MESA ELECTORAL EN EL ESTADO MONAGAS, una agrupación política que se encuentra cercano a una contienda electoral para una elecciones primaria los actos que ella emanan son actos electorales destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos judiciales en la jurisdicción electoral. Dichos acto electoral influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga, a las asociaciones con fines políticos, por lo que son acto electoral que lesionan alguna situación jurídica.

Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una asociación de fines politicos electoral de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho electoral.

En virtud de lo anterior expuesto y de las reiteradas jurisprudencias de fecha 20 de mayo del 2.011 y 29 de noviembre del 2.011, expediente N° AA70-E-2011-000048 y AA70-E-000096, donde quedo expuesto el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que son los Competentes para conocer de caso electorales.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de A.C. y señala expresamente como competente a la Sala Electoral, ubicadas en la Ciudad Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase de forma inmediata el presente expediente. Librándose el oficio correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce. Siendo las 12:40 p.m., AÑO 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

La Secretaria,

Exp. N° 32.659

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