Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000163

En la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD de bienhechurías construidas en terreno municipal incoada por el ciudadano AGNELL J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.828, representado judicialmente por los abogados R.E.H.R. y R.R.R.R., Inpreabogado Nº 11.933 y 93.373, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ciudadana C.L.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-778.216, representada judicialmente por los abogados N.S.P. e I.M.S., Inpreabogado Nros. 35.372 y 44.677, respectivamente y el municipio representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory H.I.N.. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el seis (06) de noviembre de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte actora fundamentó la demanda mero declarativa de propiedad de bienhechurías construidas en terreno municipal contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar y contra la ciudadana C.L.P.d.S.; en sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2012 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.2. Recibido el expediente el treinta (30) de noviembre de 2012, mediante sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la ciudadana C.L.P.d.S..

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de enero de 2013 el Alguacil consignó oficio de citación Nº 12-2299 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F. en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de febrero de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana C.L.P.d.S., dejando constancia del traslado al domicilio de la codemandada siendo atendido por su hija quien le manifestó que no se encontraba.

I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana C.L.P.d.S..

I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de emplazamiento, publicado en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia de fechas 12 y 15 de abril de 2013.

I.7. Mediante diligencia presentada el trece (13) de mayo de 2013 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado y fijado en la puerta del domicilio de la ciudadana C.L.P.d.S. cartel de emplazamiento.

I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de mayo de 2013, la codemandada C.L.P.d.S. se dio por citada y otorgó poder a los abogados N.S.P. e I.M.S..

I.9. De la audiencia preliminar. El once (11) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, la codemandada C.L.P.d.S., representada judicialmente por el abogado I.M. y el abogado J.M., en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte codemandada. En dicho acto las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

Segunda Pieza:

I.10. De la contestación. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de junio de 2013 la representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S. y del Municipio Caroní del Estado Bolívar dieron contestación a la demanda.

I.11. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S., promovió pruebas documentales y testimonial.

I.12. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2013 la representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S., se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante.

I.13. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.14. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba testimonial promovida por la parte demandante y la codemandada, asimismo, se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por el actor e improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S..

I.15. Mediante actas levantadas el dieciocho (18) de julio de 2013 se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadano P.H., Deneida González, A.A. al acto de evacuación de testigos, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.M., N.A.M. y Maneul Kelly al referido acto, de igual forma, se difirió a solicitud de las partes la evacuación de los testigos F.R. y G.G. para el día veintidós (22) de julio de 2013.

I.16. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2013 la parte codemandada solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

I.17. Mediante actas levantada el veintidós (22) de julio de 2013 se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano F.R. y de la comparecencia del ciudadano G.G. a rendir declaración testimonial.

I.18. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2013 se acordó fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte codemandada ciudadana C.L.P.d.S..

I.19. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2013 la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional fijar nueva oportunidad para evacuar el testimonio del ciudadano F.R..

I.20. Mediante actas levantadas el veintiséis (26) de julio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.H., Deneida González, A.A. a los fines de rendir declaración testimonial.

I.21. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 se acordó fijar nueva oportunidad para el testimonio del ciudadano F.R., promovido la parte demandante.

I.22. Mediante acta levantada el treinta y uno (31) de julio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.R. a rendir declaración testimonial.

I.23. De la audiencia conclusiva. El dos (02) de octubre de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los abogados R.E.H.R. y R.R.R.R. en su condición de representantes judiciales de la parte actora, del abogado I.M. en representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S. y el abogado J.M. en su condición de copadorado judicial del Municipio Caroní. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Agnell J.G.H. ejerció acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías construidas sobre terreno municipal contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar y contra la ciudadana C.L.P.d.S.; alegando que celebró contrato verbal de arrendamiento en el año 2001 con la ciudadana Duilliam Higuerey Palma (hija de la codemandada) de un local comercial identificado con el Nº 110 ubicado en la calle Páez de la Avenida Guayana, San Félix, Estado Bolívar, que el 10 de mayo de 2006 de autenticó el contrato de arrendamiento del local comercial referido con duración de doce meses a partir del mes de diciembre de 2005, prorrogable, que en el lindero oeste contiguo al local comercial que le fue arrendado existe un terreno municipal en el cual construyó con dinero de su propio peculio un local comercial en cuya virtud solicitó el 14 de julio de 2011 la evacuación de título supletorio de propiedad, oponiéndose a su evacuación la ciudadana C.L.P.d.S. alegando que es heredera de la legitima propietaria del local comercial que le fue arrendado y le desconoce su derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías que él construyó. Con respecto al Municipio Caroní alegó que interpone la presente acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías a los fines de desvirtuar la presunción legal que ampara al Municipio en razón que el terreno sobre el cual se construyó las bienhechurías en cuestión es propiedad municipal, se cita parcialmente los fundamentos de la pretensión declarativa invocada por el demandante:

    La ciudadana Duilliam Higuerey Palma…a comienzos del mes…del año 2001, me dio en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Páez, cruce con Avenida Guayana que distinguió con el Nº 110 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar…

    …suscribimos un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública para ese año 2006…

    Es de hacer notar ciudadano Juez, que conforme a la cláusula tercera del ya referido contrato de arrendamiento, este tendría una duración de doce (12) meses prorrogables y que su vigencia comenzaría a partir del mes de diciembre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006…

    A partir del año 2005 ciudadano Juez, en una parcela de terrenos propiedad municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, situada o contigua al lindero oeste de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Local Comercial que me fuera arrendado por la mencionada ciudadana Duilliam Higuerey Palma, con un área aproximada de trescientos treinta metros con setenta y dos decímetros cuadrados (330,72 M2), que forman esquina entre la antigua calle Páez y la Avenida Guayana de esta ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…comencé a construir sobre la misma y con dinero de mi peculio personal, unas bienhechurías, consistentes en un Local Comercial…

    Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana C.L. Palma…mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en el expediente signado el Nº 9989, que como antes dije, contiene mi solicitud de Título Supletorio, sobre las bienhechurías antes referida, a través de su apoderado judicial ciudadano I.M.S., hizo formal oposición a mi solicitud de instrucción de justificaciones perpetua memoria…

    Con respecto a las afirmación contenida en estos dos (2) párrafos del escrito de oposición que nos ocupa, manifiesto ante este tribunal, de manera categórica, que en ningún momento desconozco la existencia del Local Comercial referido por la parte opositora, como tampoco desconozco que el mismo fue ampliado recientemente, y que es posible que tenga para la presente fecha la cabida de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 Mts2) como señala la mentada ciudadana C.L.P.d. Suárez…

    Reitero una vez más que no ha sido ni es mi intención, de adueñarme de bienhechurías que no me corresponden en propiedad, como en el presente caso, del referido local comercial, que como también se afirmó, lo poseo actualmente y de manera precaria, en calidad de arrendamiento y que efectivamente consigno por ante el Juzgado de Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, actualmente la cantidad de cinco mil ciento dos bolívares con setenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 5.102,75) de manera mensual y adelantada, a favor de mi arrendadora, ciudadana Duilliam Higuerey Palma…

    Conforme a ésta disposición legal, opera actualmente a favor de la municipalidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la presunción legal de que fue dicha municipalidad la que en definitiva construyó, a su solas expensas, las bienhechurías que como antes me he referido, han sido construidas por mi persona y con dinero de mi peculio personal

    .

    La representación judicial del Municipio Caroní negó la procedencia de la pretensión declarativa de propiedad de bienhechurías construidas en terreno de su propiedad alegando que el demandante solicitó a la Administración Municipal autorización para evacuación de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías referidas en cuyo procedimiento el Director de Catastro Municipal emitió dictamen considerando que no era procedente su otorgamiento en razón la codemandada C.L.P.d.S. fue autorizada por el Concejo Municipal para la evacuación de título supletorio de propiedad de bienhechurías construidas sobre el terreno municipal en que el actor pretende haber construido las suyas, expresando que solo reconoce como pisataria del terreno municipal a la codemandada en razón que el terreno no puede dividirse como lo pretende el actor y que la posesión de la codemandada del mencionado terreno deviene del contrato enfitéutico que se suscribió con la fallecida H.J.P. (madre de la codemandada) desde el año 1.953, que si el demandante construyó las bienhechurías en cuestión bajo el amparo de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento que suscribió con la representación de la codemandada, tal construcción deviene en ilegal al no preceder autorización municipal alguna, se cita la defensa planteada por la representación municipal:

    Pues bien, esta representación judicial, quiere dejar por sentado que el terreno ubicado en la parroquia S.B., UD 111, Barrio la Unidad, calle de de (sic) servicio con carrera 06, manzana 02, parcela 014, San Félix, Estado Bolívar, es parte de un lote de terreno, propiedad del Municipio Caroní, según consta en documentos debidamente autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar y vuelta Protocolo Primero del Tercer trimestre del año 1964.

    Partiendo del hecho cierto, que mi representado (El Municipio Caroní), es el propietario del terreno, donde están construidas las bienhechurías objetos de la presente demanda, y volviendo al punto de inicio, que es el contrato de arrendamiento, arriba descrito, y en especifico la cláusula décimo tercero, del mismo, dicha cláusula es contraria a la Ley, en razón de que el único autorizado para dar los permisos pertinentes, para la construcción, reparación o modificación de edificaciones y urbanizaciones, es mi representado, el Municipio Caroní, a través de la Dirección de Regulación U.M., no así una persona natural, y mucho menos una persona que no posee la cualidad de propietario ni siquiera de las bienhechurías que existían, al momento de la suscripción de dicho contrato, la autorización debió ser dada por mi representado, esto con base a lo que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Gaceta Oficial Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1.987, en concordancia con el artículo 34 y 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones (Gaceta Municipal de Caroní Nº 16-98, de fecha 19/01/1998)…

    3. Que el demandante, en su escrito libelar, pretente distinguir entre dos bienhechurías, la primera de ellas construida por la codemandada, la ciudadana C.P., y la segunda, construida según sus dichos por él, con dinero de su propio peculio, solicitándole a este Tribunal, la declaratoria a su favor de la titularidad de la segunda de las bienhechurías descritas en la demanda; al respecto esta representación judicial, observa que lo solicitado por el demandante es de imposible ejecución, visto que el terreno donde están construidas dichas bienhechurías, es una parcela propiedad municipal, considerada como una unidad indisoluble, no sujeta a separación o división…

    Sin embargo, mi representado el Municipio Caroní, reconoce de la existencia de derechos legítimamente adquiridos por un tercero, al respecto hay que destacar una serie de circunstancias, que deberán ser analizadas por esté digno Tribunal, para decidir a fondo en la presente causa, la primera de ellas, es el contrato de enfiteusis suscrito por la Junta Comunal del Municipio San Félix, en fecha 20 de agosto de 1953, en la cual se acordó concederles en enfiteusis, a la ciudadana J.P., dicho titulo se expidió a favor de al interesada, a fin de que le sirva de contrato enfitéutico con la municipalidad.

    En segundo lugar, en fecha 17/11/1993, la ciudadana H.J.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.010.902, realizó la solicitud de arrendamiento con opción a compra Municipal, por ante el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, del terreno ubicado en la carrera 6, casa Nº 110, San Félix, Estado Bolívar, bajo el número de solicitud Nº 00297.

    En tercer lugar, esta relacionada con la solicitud de autorización para la evacuación del Título Supletorio, realizada por el ciudadano Á.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.828, de fecha 12/05/2011, de la bienhechurías ubicadas en la Parroquia S.B., UD 111, barrio la Unidad, Calle de Servicio con carrera 06, manzana 02, parcela 014, San Félix, Estado Bolívar, la cual, una vez recibida en el Concejo Municipal, la Secretaria del Concejo Municipal Socialista de Caroní, la ciudadana M.M.D., mediante comunicación Nº SC/Nº 471/2011, de fecha 12/05/2011, dirige el respectivo expediente al Director de Catastro Municipal, E.P., a los fines de que realice el dictamen técnico respectivo; igualmente es importante señalar que en fecha 06/07/2011 es interpuesta una solicitud de oposición por la ciudadana C.L.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 778.216, en la cual solicita se deje sin efecto la solicitud de autorización para la evacuación del Título Supletorio, realizada por el ciudadano Agnell J.G.H., ejerciendo así su debido derecho a la defensa, en el cual explano sus razones de hecho y de derecho. En fecha 11/07/2011, la Dirección de Catastro Municipal, emite dictamen técnico, signado con el Nro. C.M/Nro. 142/2011, el cual previa revisión legal y técnica del expediente inmobiliario, evidenció que se encuentra inserto título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal, el cual esta debidamente registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 07 de agosto de 1965, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1965, a nombre de la ciudadana H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.010.902, de las bienhechurías ubicadas en la Parroquia S.B., UD. 111, Barrió La Unidad Nro. 06, antes calle Páez Nro. 110 y en virtud de ello, informo que la solicitud de autorización para la evacuación del Título Supletorio, realizada por el ciudadano Agnell J.G.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.828, no es procedente.

    En cuarto lugar, en fecha 28/02/2012, la ciudadana C.L.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 778.216, realiza Solicitud de Autorización para la evacuación del Título Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el barrio La Unidad Sector 1, UD 111, carrera 06 con cruce a la Avenida Guayana, San Félix, Estado Bolívar; la cual, una vez recibida en el Concejo Municipal, la Secretaria del Concejo Municipal Socialista de Caroní, la ciudadana M.M.D., mediante comunicación Nº SC/Nº 431/2012, de fecha 28/02/2012, dirige el respectivo expediente al Director de Catastro Municipal, E.P., a los fines de que se realice el dictamen técnico respectivo; la Dirección de Catastro Municipal, emite Dictamen Técnico, signado con el Nº C.M/Nº 060/2012, de fecha 23/04/2012, el cual, previa revisión legal y técnica del expediente inmobiliario, evidenció que el terreno es propiedad municipal, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Número 90, folio 189 al 191 Vdo, del tercer trimestre de 1964. Adicionalmente menciona en relación a la evacuación del título supletorio, el solicitante debe tomar las referencias dadas en el dictamen técnico para la elaboración del mismo. No existiendo oposición a la solicitud…

    En fecha 19/06/2012 la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del Concejo Municipal, emite informe suscrito por los integrantes de dicha comisión, en la cual remendó: aprobar la Solicitud de Autorización para Evacuación del Título Supletorio, realizada por la ciudadana C.L.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 778.216, de las bienhechurías ubicada en la Parroquia Simón, UD 111, Barrio la Unidad, calle de de (sic) servicio con carrera 06, manzana 02, parcela 014. San Félix, Estado Bolívar.

    Por último, mediante las comunicaciones Nº SC/Nº 828/2012, de fecha 22/06/2012 y Nº SC/Nº 845/2012 de fecha 22/06/2012, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal Socialista de Caroní, la ciudadana M.M.D., dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, la ciudadana G.G. y la ciudadana C.L.P.d.S., respectivamente, informa que mediante sesión Nº 34 (Extraordinaria nº 19) de fecha 22/06/2012, el cuerpo Edilicio de Caroní, luego de considerar el Informe de Solicitud de Autorización para ecuación del Título Supletorio, por bienhechurías ubicadas en la Parroquia S.B., UD 111, Barrio la Unidad, calle de de (sic) servicio con carrera 06, manzana 02, parcela 014, San Félix, Estado Bolívar, presentado por la ciudadana C.L.P.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 778.216; acordó: admitir y aprobar el informe tal como fue presentado y en consecuencia, se aprobó la Solicitud de Autorización para la Evacuación de Título Supletorio, presentado por la ciudadana C.L.P.D.S..

    Con el señalamiento de estas circunstancias, el Municipio Caroní, reconoce como pisataria del terreno, plenamente identificado desde el año 1953, a la ciudadana H.J.P., titular de la cédula de identidad nº V- 2.010.902, en razón de contrato enfitéutico suscrito por la municipalidad, a demás (sic) que la misma posee un título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Caroní, desde el 07 de agosto de 1965, anotado baje el número N – 40, protocolo primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1965; sin embargo, en la actualidad, la condición de pisataria la posee la ciudadana C.L.P., en vista que la misma, realizó la solicitud de autorización de título supletorio, cumpliendo con todos los requerimientos y parámetros legales, y la municipalidad, le otorgó dicha autorización, para que la misma fuera a la instancia de los Tribunales de Municipio del Municipio Caroní, para evacuar el título supletorio de la bienhechuría que se encuentra construida, sobre la parcela propiedad municipal, de modo que le Municipio Caroní, reconoce a la ciudadana C.L.P. como un tercero con derechos legítimamente adquiridos

    (Destacado añadido).

    Por su parte la representación judicial de la codemandada C.L.P.d.S. opuso la inadmisibilidad de la acción alegando que el actor construyó las bienhechurías cuya propiedad pretende se le reconozcan en virtud de la autorización otorgada en el contrato de arrendamiento del local comercial que suscribió con la hija de la codemandada quien era su administradora, que en virtud de lo pactado el actor tiene conocimiento que debe desmontar las obras construidas al concluir el contrato de arrendamiento, que le autorizó a construirlas según lo prevé la cláusula décima tercera del referido contrato en razón que el arrendatario necesitaba un espacio más grande donde pudiera realizar la preparación y cocción de la carne asada, en consecuencia, la acción mero declarativa deviene en inadmisible al mediar un contrato de arrendamiento cuya acción para su cumplimiento tutela el ordenamiento jurídico; asimismo, alegó la improcedencia de la pretensión declarativa de propiedad de bienhechurías porque la parcela de terreno situada o contigua al lindero oeste del local comercial a la cual hace referencia el demandante forma parte de la parcela de terreno adjudicada a la difunta madre de la codemandada, ciudadana H.J.P., por la Junta Comunal del Municipio San Félix, a través de un Título Enfitéutico otorgado a perpetuidad a partir del día veinte (20) de octubre del año 1953, la cual tiene una extensión de seiscientos dieciséis metros con noventa y seis céntimos cuadrados (616,96 mts/2), se cita lo expuesto al respecto:

    Ciudadana Juez, resulta incomprensible la actitud asumida por el actor, toda vez que esta perfectamente claro el génesis de la relación jurídica, la cual nace de una relación arrendaticia, que el demandante reconoce hasta la saciedad, que se inicia con la firma de un contra de arrendamiento… las partes están en pleno conocimiento, de cuales son sus obligaciones contractuales, el arrendatario debe dar cumplimiento desmantelando o desmontando las obras que haya construido en virtud de esta autorización…concretamente por el arrendatario quien pretende interpretar a su manera el cumplimiento de la convención firmada, siendo que las mismas están regladas por el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: (…) y por último el artículo 1.264 ejusdem, consagra: (…) todo es articulado, consagran expresamente que las partes deben cumplir con las obligaciones legales que se han contraído en el contrato, las cuales derivan de una relación jurídica arrendaticia, plasmada en un documento autenticado por ante la notaria pública, es decir, no existe una situación de incertidumbre, ni hay peligro de daño a su patrimonio, lo que hace inadmisible la acción mero declarativa de propiedad, por no cumplirse con los extremos exigidos por la Ley, por lo tanto muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa…

    Esta aseveración es totalmente falsa, por cuanto la ciudadana Duilliam Higuerey Palma, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.626, de este domicilio, hija de la demandada quien tenía la simple administración, tenía arrendado el mencionado local comercial al ciudadano: A.H.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.957, de este domicilio, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera San Félix, donde quedó anotado bajo el Nº 55, Tomo 118, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005. Cuyo ejemplar será consignado en la oportunidad legal pertinente, por lo tanto, jamás hubo un contrato verbal con el ciudadano Agnell J.G.H., en la fecha antes mencionada.

    Lo que si admito como cierto, es que la ciudadana Duilliam Higuerey Palma, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano: Agnell J.G.H., que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera de San Félix, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria pública ara (sic) ese año 2006…

    Ciudadano Juez, la parcela de terreno situada o contigua al lindero oeste, a la cual hace referencia el demandante, forma parte de la parcela de terreno entregada a la difunta madre de mi mandante, ciudadana H.J.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.010.902, que le fue adjudicada por la Junta Comunal del Municipio San Félix, a través de un Título Enfitéutico, otorgado a perpetuidad, a partir del día veinte (20) de octubre del año 1953, la cual tiene una extensión SEISCIENTOS DIECISÉIS METROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS CUADRADOS (616,96 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: (…) Según el informe técnico, emanado de la Dirección de Catastro Municipal signado con el Nº C.M/N 060/2012 de fecha 23/04/2012, quien la poseyó con carácter de propietaria hasta la fecha de su muerte acaecida el siente (07) de diciembre de 2002. Este informe fue anexado al acervo probatorio promovido por la representación jurídica de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Caroní.

    Ahora bien, la ciudadana: H.J.P., decide tumbar la casa, (la cual tenía 14 habitaciones y abarcaba la totalidad de la parcela cuyo título supletorio de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna Del Registro Público, en fecha en fecha (sic) siete (07) de agosto del año 1965, lo cual puede constatarse del citado documento que será consignado en la oportunidad legal pertinente, decido construir un Centro Comercial, a tal efecto, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1993, hace la solicitud de compra del terreno a la municipalidad, siendo recibida con el Nº 00297, según constancia emitida por la ciudadana: N.J.B., Sindica Procuradora Municipal, el día seis (06) de diciembre del año 1994, presentando el proyecto para construir el centro comercial, cuya solicitud signada con el Nº 1.254, fue aproada en la minuta 53, de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, por la comisión de zonificación y la notificación le fue hecha el 19 de diciembre de 1994, según se evidencia del oficio R.U. Nº 132, emanada de la Dirección de Regulación Urbana, cuya encargada era la ciudadana: Ing. M.E.B..

    Por último, en fecha diecisiete (17) de enero del año 1996, se otorga el cumplimiento de las variables urbanas, lo que equivale al permiso definitivo de construcción, este proyecto abarca la totalidad de la parcela de terreno ya descrita. Por la muerte de la ciudadana H.J.P., mi poderdante se constituye, en la única y universal heredera, lo que significa que la referida parcela de terreno la han venido poseyendo durante SESENTA AÑOS (60) teniendo desde esa fecha la posesión legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, tanto de la parcela como de las bienhechurías, sin que nadie hasta ahora le haya disputado tal carácter, todo de conformidad con el artículo 772, del Código Civil, siendo un hecho publico y notorio la posesión sobre la referida parcela a favor de mi mandante…

    Ciudadana Juez, inicialmente el arrendatario instaló una carnicería en el local arrendado, la cual funcionó por espacio de tres años, en vista de que el arrendatario había decidido cambiar la actividad comercial, por la venta de carne asada y comida criolla, lo cual no era posible en el comercial arrendado, por ser muy pequeño, mi poderdante, de decidió ampliar el local comercial, para lo cual contrato al ciudadano: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.180.372, de este domicilio, quien comenzó la obra en fecha once (11) de enero del año 2011 y finaliza el quince (15) de abril del año 2011, lo cual se demuestra en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, donde quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo: 99 de los libros respectivos, de fecha 08 de julio del año 2011, promovido por la demandante en su acervo probatorio y de conformidad con el principio de adquisición o comunidad de las pruebas pido sea valorado para demostrar la veracidad del hecho.

    Ahora bien, ya que el arrendatario necesitaba un espacio más grande y acondicionar un área donde pudiera realizar la preparación y cocción de la carne asada, durante el tiempo que duro la ampliación (once de enero del año 2011 y finaliza el quince (15) de abril del año 2011,) el arrendatario autorizado por la arrendadora a través de la cláusula décima tercera del referido contrato, inicio la construcción de algunas obras que más adelante se describen, dicha cláusula textualmente reza lo siguiente…

    Cabe destacar, que las bienhechurías que el demandante construyó con la autorización de la arrendadora y con la obligación legal de desmontarla cuando finalizara el contrato de arrendamiento, según lo pactado en la referida cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, son las que el pretende se le reconozca como propietario, obviando el cumplimiento de la cláusula en referencia

    .

    A los fines de resolver la pretensión deducida, este Juzgado procede a analizar las pruebas producidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Duilliam Higuerey Palma y el ciudadano Agnell J.G.H. el diez (10) de mayo de 2006 mediante el cual dio en arrendamiento al actor un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez cruce con Avenida Guayana, Nro 110 de San Félix, Estado Bolívar, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 600.000,00, reexpresados en Bs. 600,00 mensuales, con una duración de doce (12) meses, producido copia certificada por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 13 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la ciudadana C.L.P.d.S., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 33 al 36 de la segunda pieza.

    2) Solicitud de título supletorio de propiedad presentada el catorce (14) de julio de 2011 por el demandante por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia simple por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 21 de la primera pieza.

    3) Escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2011 por la ciudadana C.L.P.d.S. por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se opuso a la solicitud de titulo supletorio presentada por el actor, producido en copia certificada por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 22 al 26 de la primera pieza.

    4) Escrito presentado el diez (10) de agosto de 2011 por la parte demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual contestó el escrito de oposición presentado por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 30 de la primera pieza.

    5) Sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró el sobreseimiento del titulo supletorio presentado por el actor y ordenó el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, producida en copia certificada por el actor cursante del folio 31 al 34 de la segunda pieza.

    6) Título Supletorio presentado por el demandante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en original por el actor con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 98 al 111 de la primera pieza.

    7) Documentos notariados por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar el ocho (08) de julio de 2011, mediante los cuales los ciudadanos J.S. y C.A.V. dejaron constancia que construyeron por órdenes de la ciudadana C.L.P.d.S. un local comercial de 80 mts2 ubicado en la carrera 06, antiguamente calle Páez, Nº 110, UD 111 Barrio la Unidad, en San Félix, Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Caroní y la ampliación del local comercial en un área de 89 mts2, el cual se anexó a un local comercial ya existente ubicado en la carrera 06, antiguamente calle Páez, Nº 110, UD 111 Barrio la Unidad, en San Félix, Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Caroní, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 113 al 117 de la primera pieza.

    8) Comunicación emitida el doce (12) de mayo de 2011 por el demandante dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Socialista de Caroní, mediante el cual solicitó autorización a los fines de obtener de la autoridad judicial competente titulo supletorio que garantice su posesión pacifica sobre bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad Municipal, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 133 al 136 de la primera pieza.

    9) Oficio SCNº 471/2011 emitido el doce (12) de mayo de 2011 por la Secretaría del Concejo Municipal Socialista Caroní dirigido al Director de Catastro Municipal, mediante el cual remitió solicitud de autorización para la evacuación de titulo supletorio de bienhechurías ubicadas en la parroquia S.B., UD 111, Barrio la Unidad a nombre del ciudadano Agnell J.G.H., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 137 de la primera pieza.

    10) Escrito presentado el seis (06) de julio de 2011 por la ciudadana C.L.P.d.S., dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual informó que es propietaria (por herencia) de una casa ubicada en la carrera seis (06), (antigua calle Páez), No. 110, UD 111, del Barrio La Unidad, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anexando al mismo los medios de pruebas que consideró pertinentes para la verificación de la aludida propiedad, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 138 al 162 de la primera pieza.

    11) Oficio C.MNº/142/2011 emitido el once (11) de julio de 2011 por el Director de Catastro Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Secretario de la Cámara Municipal, mediante el cual informó que la solicitud de autorización de evacuación de titulo supletorio a nombre del ciudadano Agnell J.G.H. no es procedente en virtud de existir expediente inmobiliario a nombre de la ciudadana H.J.P., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 163 y 164 de la primera pieza y en copia certificada por la representación judicial de la ciudadana C.L.P.d.S., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 51 al 52 de la segunda pieza.

    12) Comunicación emitida el dieciséis (16) de febrero de 2012 por la ciudadana C.L.P.d.S. dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó autorización de evacuación de titulo supletorio sobre bienhechurías construidas por un local comercial ubicado en carrera seis (06) antigua calle Páez, cruce con avenida Guayana, Nº 110 UD 111 del Barrio la Unidad, San Félix, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 165 al 167 de la primera pieza.

    13) Carta aval emitida el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por los voceros del C.C. la Unidad Sector 1, UD 111, Parroquia S.B., Municipio Caroní Estado Bolívar, mediante la cual hicieron constar que la ciudadana C.L.P.d.S. es propietaria de un local comercial ubicado en la avenida Guayana antigua calle B-7 el cual se encuentra alquilado, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 169 al 170 de la primera pieza.

    14) Oficio SC/Nº 431/2012 emitido el veintiocho (28) de febrero de 2012 por la Secretaria del Concejo Municipal Socialista de Caroní dirigido al Director de Catastro Municipal, mediante remitió solicitud de autorización para la evacuación de título supletorio de bienhechurías ubicadas en la parroquia S.B., UD 111, Barrio la Unidad en San Félix, carreta Nº 06 (antigua calle Páez), cruce con la avenida Guayana, San Félix, Estado Bolívar, formulada por la ciudadana C.L.P.d.S., a los fines del dictamen técnico respectivo, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 172 de la primera pieza.

    15) Oficio CM Nº 060/2012 emitido el veintitrés (23) de abril de 2012 por el Director de Catastro Municipal, dirigido a la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Caroní, mediante el cual remitió dictamen técnico con fines de autorización para la evacuación de titulo supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en terrero de propiedad Municipal, solicitado por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 173 al 175 de la primera pieza y en copia simple por la codemandada ciudadana C.L.P.d.S. con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 57 de la segunda pieza.

    16) Oficio SC/Nº 643/2012 emitido el ocho (08) de mayo de 2012 por la Secretaria del Concejo Municipal Socialista Caroní dirigido a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remitió oficio CM Nº 060/2012 emitido el veintitrés (23) de abril de 2012 por el Director de Catastro Municipal, relativo a la solicitud de autorización para la evacuación de título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en terrero de propiedad Municipal, formulada por la ciudadana C.L.P., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 176 de la primera pieza.

    17) Oficio Nº SM-460/12 emitido el veintiocho (28) de mayo de 2012 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido a la Secretaria del Concejo Socialista Municipal de Caroní, mediante el cual consideró procedente autorizar la solicitud para evacuar título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en terrero de propiedad Municipal, formulada por la ciudadana C.L.P., producido en copia certificada por Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 177 de la primera pieza.

    18) Oficio SC/Nº 746/2012 emitido el treinta y uno (31) de mayo de 2012 por la Secretaría del Concejo Municipal Socialista de Caroní, dirigido al Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del Concejo Municipal de Caroní, mediante el cual remitió oficio SM/Nº 460/2012 emitido el veintiocho (28) de mayo de 2012 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar relativo a la solicitud de autorización para la evacuación de título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en terrero de propiedad Municipal, formulada por la ciudadana C.L.P.d.S., a los fines del estudio y posterior presentación del informe para su consideración en sesión de cámara, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 178 de la primera pieza.

    19) Oficio emitido el diecinueve (19) de junio de 2012 por los miembros de la Comisión Permanente de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del Concejo Municipal de Caroní, dirigido a la Presidenta y demás miembros del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual recomendaron la aprobación de la solicitud de autorización para evacuar título supletorio realizada por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 179 al 180 de la primera pieza.

    20) Oficio SC/Nº 828/2012 emitido el veintidós (22) de junio de 2012 por la Secretaría Municipal de Caroní, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de Caroní, mediante el cual le informó que en Sesión Nº 34 (Extraordinaria Nº 19) de fecha 22 de junio de 2012 el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó admitir y aprobar el informe presentado por la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda relativo a la solicitud de autorización para la evacuación de título supletorio realizada por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 181 de la primera pieza.

    21) Oficio SC/No 845/2012 emitido el veintidós (22) de junio de 2012 por la Secretaría Municipal de Caroní, dirigido a la ciudadana C.L.P.d.S., mediante el cual le informó que en Sesión Nº 34 (Extraordinaria Nº 19) de fecha 22 de junio de 2012 el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó admitir y aprobar el informe presentado por la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda relativo a su solicitud de autorización para la evacuación de título supletorio, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 182 de la primera pieza y en original por la codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 56 de la segunda pieza.

    22) Solicitud de arrendamiento con opción a compra de terreno Municipal suscrita por la parte actora al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Caroní, mediante la cual declaró que posee un inmueble enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicado en la avenida Guayana, cruce con carrera Nº 06, antigua calla Páez, sector la Unidad, San Félix, Estado Bolívar, razón por la cual solicitó se le otorgue en arrendamiento con opción a compra la referida parcela, anexando al mismo copia simple de titulo supletorio, declaración de no poseer vivienda en caso de parcelas de uso residencial, constancia de ingresos mensuales del grupo familiar, croquis de ubicación de la parcela, solvencia municipal y copia de la cédula de identidad, recibida por el Municipio Caroní el 25 de abril de 2012, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 183 al 204 de la primera pieza.

    23) Escrito presentado el nueve (09) de julio de 2012 por la ciudadana C.L.P.d.S. dirigido al Presidente y Ediles del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó autorización para protocolizar título supletorio ante el Registro Subalterno, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 205 de la primera pieza.

    24) Título Supletorio de Propiedad presentado por la ciudadana C.L.P.d.S. por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de obtener titulo supletorio de la construcción efectuada sobre dos locales comerciales ubicadas en la UD 111, Barrio la Unidad, calle de servicio c/c carrera Nº 06 parcela 014, parroquia S.B., Municipio Caroní del Estado Bolívar, edificadas sobre una parcela de terreno propiedad del referido Municipio, siendo otorgado dicho título por el mencionado Juzgado el cuatro (04) de julio de 2012, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 209 al 238 de la primera pieza.

    25) Oficio SC/Nº 912/2012 emitido el diez (10) de julio de 2012 por la Secretaria del Concejo Municipal de Caroní, dirigido al Director de Catastro Municipal, mediante el cual remitió la solicitud de autorización para la protocolización de título supletorio formulado por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 239 de la primera pieza.

    26) Oficio CM/Nº 137/2012 emitido el veintiocho (28) de agosto de 2012 por el Director de Catastro Municipal dirigido a la Secretaria Municipal del Concejo, mediante el cual remitió dictamen técnico relativo a la autorización para la protocolización del título supletorio formulada por la ciudadana C.L.P.d.S., producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 240 al 242 de la primera pieza.

    27) Oficio SC/Nº 2018/2012 emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2012 por la Secretaria del Concejo Municipal de Caroní dirigido a la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual remitió oficio Nº CM 137/2012 dictado el veintiocho (28) de agosto de 2012 por el Director de Catastro Municipal relativo a la solicitud de autorización para la protocolización de título supletorio efectuado por la ciudadana C.L.P.d.S., remisión que hizo a los fines del estudio correspondiente para la presentación del dictamen legal respectivo, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 243 de la primera pieza.

    28) Oficio Nº DRUN/2013/SB emitido el cuatro (04) de febrero de 2013 por la Directora de Regulación U.d.M.C.d.E.B., dirigido a la Síndico Procuradora Municipal, mediante el cual dio respuesta a la comunicación Nº SM-120/2013 en el cual solicita se informe si fue interpuesto por ese despacho la solicitud para tramite de permiso de construcción o ampliación de vivienda en una parcela ubicada en la UD-111 Barrio la Unidad calle de servicio c/c 6, manzana 02, parcela 14, parroquia S.B., motivo por el cual le informó que una vez revisado los libros de gestión de dicha parroquia durante los años 2004 hasta el inicio del año 2013, se verificó que no se encuentra registro de ningún permiso emitido, producido en copia certificada por la Municipalidad codemandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 244 de la primera pieza.

    29) Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Duilliam Higuerey Palma y el ciudadano A.R. el veintiuno (21) de diciembre de 2001, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Páez cruce con “Avenida Guayana, Nro 110 de San Félix, Estado Bolívar, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,00, reexpresados en Bs. 300,00 mensuales, con una duración de doce (12) meses, producido copia certificada por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 28 al 30 de la segunda pieza.

    30) Documento emitido el veinte (20) de octubre de 1953 por la Junta Comunal del Municipio San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual se acordó concederle en enfiteusis desde la referida fecha a la ciudadana J.P. una parcela de terreno Municipal sobre ejidos del distrito, de 12 metros de frente y 20 de fondo, ubicada en la zona de ensanche, calle Páez, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 39 de la segunda pieza.

    31) Título Supletorio de propiedad de bienhechurías registrado por la ciudadana H.J.P. ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Municipal de Caroní, producido en copia certificada por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 44 al 48 de la segunda pieza.

    32) Escrito suscrito el quince (15) de julio de 2011 por los miembros del Comité de Tierra, Contraloría Social y el C.C. la Unidad sector 01, UD 111, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.B., dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual revocan el aval que le fue otorgado al ciudadano Agnell J.G.H. para que solicitara ante el Concejo del referido Municipio autorización para evacuar título supletorio por no ser el propietario de las bienhechurías construidas en una casa, actualmente local comercial, ubicada en la carrera Nº 06, antigua calle Páez, Nº 110, de la UD 111, la Unidad parroquia S.B., sino un arrendatario del local comercial, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 49 de la segunda pieza.

    33) Oficio SC/No. 751/2011 emitido el quince (15) de julio de 2011 por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Caroní dirigido al demandante, mediante el cual le informó que su solicitud de autorización para evacuación de título supletorio sobre bienhechurías ubicadas en la parroquia S.B., UD 111, carrera Nº 06, no es procedente por encontrarse registrado como propietaria de la misma la ciudadana C.L.P., producida por este última con en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 50 de la segunda pieza.

    34) Oficio R.U. Nº 09 emitido el cuatro (04) de diciembre de 1995 por el Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana H.J.P., mediante la cual emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas del uso AE/C2 de un centro comercial denominado “C.C las Palmas”, ubicado en la UD 111, barrio la Unidad, carrera Nº 06, con avenida Guayana, San Félix, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 53 al 55 de la segunda pieza.

    35) Dictamen técnico con fines de autorización para la evacuación de título supletorio que hiciere la ciudadana C.L.P.d.S. sobre la casa ubicada en la parroquia S.B., UD 111, barrio la Unidad, calle de servicio c/c carrera Nº 06, manzana 002, parcela 014, San Félix, Estado Bolívar, suscrito por el Director de Catastro Municipal, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 58 al 59 de la segunda pieza.

    36) Recibos correspondientes a los pagos de impuestos municipales en los períodos 17/01/1996; 06/12/1994; 16/09/1994; 06/06/1995; 06/06/1995; 01/02/2010; 30/12/1999; 30/12/1999, 28/06/2011; 28/06/2011; producidos en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 60 al 65 de la segunda pieza.

    37) Recibo de pago y solvencia de inmuebles urbanos efectuada por la ciudadana C.L.P.d.S. correspondiente a la vivienda ubicada en la UD 111, la Unidad, carrera 06, Nº 110, producidos en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 66 de la segunda pieza.

    38) Solicitud de Terreno Municipal Nº 00297 efectuada por la ciudadana H.J.P. el diecisiete (17) de noviembre de 1993 por ante la Sindicatura Municipal, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67 de la segunda pieza.

    39) Constancia emitida el seis (06) de diciembre de 1994 por la Síndico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que ante el Concejo Municipal se está tramitando solicitud de arrendamiento con opción a compra venta de una parcela de terreno de propiedad municipal, formulada por la ciudadana H.J.P., producida en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 68 de la segunda pieza.

    40) Oficio R.U. 132 emitido el diecinueve (19) de diciembre de 1994 por la Directora de Regulación U.d.M.C., dirigido a la ciudadana H.J.P., mediante el cual le informó que le fue otorgada la aprobación del anteproyecto de un centro comercial ubicado en la UD-111, barrio la Unidad, calle Nº 06, casa Nº 110, San Félix, Estado Bolívar y que debía dirigirse al Departamento de Regulación Urbana a tramitar su permisología para el proyecto definitivo, producido en original por la representación judicial de la ciudadana C.L.P., parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 69 de la segunda pieza.

    41) Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana C.L.P.d.S. el primero (1º) de julio de 2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarada como única y universal heredera de la ciudadana H.J.P. mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2011, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte codemandada, con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 70 al 74 de la segunda pieza.

    42) Declaraciones testimóniales de los ciudadanos P.A.M.M., N.A.M., M.K., G.G., P.R.H.M., Deneida de la C.G., A.A. y F.R..

    II.2. Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, considera este Juzgado que debe analizar si en el caso de autos, se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público y pueden declararse en cualquier estado del proceso, el texto de la citada disposición legal es el siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La jurisprudencia ha reiterado que la admisibilidad de la pretensión mero declarativa prevista en la citada norma exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y, 2) Que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, se cita sentencia que al respecto ha dictado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01043 dictada el 08 de septiembre de 2004, que dispuso:

    “De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

    Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

    ...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

    En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda; b) Que las referidas mejoras fueron construidas sobre un inmueble con una superficie de 1.100 mts2 y son de su exclusiva propiedad; c) Que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; d) Que no autorizó la venta de las mejoras ni vendió a O.D.B.d.D. las mejoras de su propiedad; y e) Que sea declarado por el tribunal que es el único propietario del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda.

    En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que él es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda; que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que no autorizó la venta del inmueble a O.D.B.d.D., a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble”.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en cuanto al segundo requisito de admisibilidad de la acción que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, observa este Juzgado que tal requisito de admisibilidad de la acción no se cumple en el caso de autos, por cuanto el Municipio Caroní ha dictado actos administrativos que han resuelto la improcedencia de la autorización de evacuación de título supletorio de propiedad de las bienhechurías de autos, el primero, el contenido en el Oficio CM/Nº42/2011 emitido del 11 de julio de 2011 suscrito por el Director de Catastro Municipal dirigido a la Secretaria de la Cámara Municipal mediante el cual determinó que la solicitud de autorización de evacuación de título supletorio de bienhechurías signada con el número SC/Nº-471/2011 de fecha 12 de mayo de 2011 presentada por el ciudadano Agnell J.G.H. no es procedente en virtud de existir expediente inmobiliario a nombre de la ciudadana H.J.P. mediante el cual se le autorizó protocolizar título supletorio de propiedad de bienhechurías construidas en el terreno municipal en cuestión y el segundo, el contenido en el Oficio SC/Nº 751/2001 emitido el quince (15) de julio de 2011, mediante el cual la Secretaria del Concejo Municipal le notifica a la parte actora que la solicitud para evacuación de título supletorio de propiedad de bienhechurías no es procedente, se cita el primero de ellos:

    C.M./ Nº 142/2011

    Ciudad Guayana, 11 de Julio de 2011.

    Ciudadano:

    M.M.D..

    Secretario (E) de la Cámara Municipal.

    Su Despacho.

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio de fecha 29 de Marzo de 2011, Signado con Nº - SC/Nº-471/2011, en el cual solicita Autorización para Evacuación de Titulo Supletorio de Bienhechurias (sic), ubicadas en la: Parroquia S.B., UD-111, Barrio La Unidad, Carrera Nº-06, antes calle Páez Nº-110, Nombre del Ciudadano: AGNELL J.G.H., C.I.- 8.805.828, Este despacho cumple con informarle que previa revisión legal y técnica del expediente inmobiliario se evidencia que se encuentra inserto en el Archivo de Registro Inmobiliario expediente a nombre de la ciudadana: H.J.P., Titular de la cedula (sic) de identidad nº- 2.010.902, la parcela de terreno tiene un área de terreno de 426,78 M2 con un área de construcción de 278,32 M2.

    • Linderos

    NORTE: Una línea de 10,70 ms, seguida de una línea reta (sic) de 4.40 mts, continuando con una línea recta de 7.60 mts, seguida de otra línea recta de 4,40 mts, para terminar con una línea recta de 9,40 metros lineales, que da a un muro de contención.

    SUR: 27,70 metros lineales, con casa que es o fue propiedad del Sr. Farias.

    ESTE: 14,20 metros lineales, con casa que es o fue propiedad del Sr. C.F..

    OESTE: 14,20 metros lineales, con la carrera 6 (antes calle Páez), que da a su frente.

    Se encuentra inserto expediente inmobiliario en el cual consta Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina del registro (sic) Subalterno del Municipio Caroni, de fecha 07 de Agosto de 1.965. Anotado bajo el N-40, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1.965. Plano de ubicación de la parcela en la Parroquia S.B., UD-111, Barrio La Unidad, Carrera Nº-06, antes calle Páez Nº-110.

    En virtud de lo antes expuesto, este despacho informa que la solicitud de AUTORIZACIÓN DE EVACUACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, signada con numero (sic) SC/Nº 471/2.011, de fecha 12 de mayo de 2.011 a nombre del ciudadano AGNELL J.G.H., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.805.828. No es procedente en virtud de existir expediente inmobiliario a nombre de la Ciudadana supra identificada (Destacado añadido)

    .

    Por otra parte, el mencionado Municipio mediante Oficio SC/No. 828/2012 suscrito por la Secretaria de Cámara dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal le comunicó que en sesión Nº 34 (extraordinaria Nº 19) de fecha 22 de junio de 2012 se acordó aprobar la autorización para la evacuación de título supletorio de propiedad presentado por la ciudadana C.L.P.d.S., el cual es del siguiente tenor:

    Ciudad Guayana, 22 de junio de 2012

    SC/No. 828/2012

    Concejala

    G.G.

    Presidenta del Concejo Municipal Socialista de Caroní

    Su Despacho.-

    En Sesión Nº 34 (Extraordinaria Nº 19) de fecha 22-06-2012, el Cuerpo Edilicio de Caroní, luego de considerar el Informe presentado por la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda, relativo a solicitud de Autorización para la Evacuación de Título Supletorio, por bienhechuría ubicadas en la Parroquia S.B., UD-111, Barrio La Unidad, Calle de Servicio, c/c Carrera Nº 06, Manz, Nº 022, Parcela Nº 014; presentado por la Ciudadana C.L.P.D.S., titular de la C.I. Nº 778.216; Acordó: Admitir y Aprobar el Informe tal como fue presentado y en consecuencia:

    1.- Aprobar en la Autorización para la Evacuación de Titulo Supletorio, presentado por la Ciudadana C.L.P.D.S..

    2.- Cumplir con las Leyes y Ordenanzas que regulan la materia

    .

    Consecuencia de lo anterior, no resulta idónea la interposición de la pretensión de mera declaración de propiedad de bienhechurías construidas sobre terreno municipal de autos, por cuanto la satisfacción de tal interés puede obtenerla la parte actora a través de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos dictados por el Concejo Municipal Socialista de Caroní, se cita al respecto el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00920 dictada el dos (02) de julio del año dos mil dos, que dispuso que contra el pronunciamiento del Municipio lo procedente es interponer el respectivo recurso contencioso administrativo, estableció:

    “Conforme a lo anterior resulta evidente que la oposición presentada por la ciudadana C.D.P. debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal. Sin embargo, en el caso concreto, además de la verificación de los aspectos a los que alude la ley, podrían presentarse dudas acerca de quién es el propietario de las bienechurias construidas en el terreno, lo cual en criterio de la Sala, deberá de ser resuelto previamente, a instancia de la parte interesada, por la vía judicial ordinaria.

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación a la enajenación de los ejidos, en el caso de autos no ha debido plantearse un conflicto de competencia entre tribunales, ya que al corresponderle a la Administración Pública resolver el asunto se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidales, según lo ha determinado esta Sala recientemente. (ver: sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F.d.M.d.E.G.). Así se decide.

    En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la pretensión mero declarativa de propiedad sobre bienhechurías construidas en terreno municipal no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante en vista que sólo puede lograr la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos dictado por el Concejo Municipal Socialista de Caroní mediante los cuales se determinó la improcedencia de la autorización para la evacuación de título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas en terreno municipal cuya propiedad pretende le sea reconocida el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II.3. De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales referidos este Juzgado declara inadmisible la acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías construidas en terreno municipal incoada por el ciudadano Agnell J.G.H. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar y contra la ciudadana C.L.P.d.S.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS construidas en terreno municipal incoada por el ciudadano AGNELL J.G.H. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ciudadana C.L.P.D.S..

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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