Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2012, inserto al folio 46, que oyó en el solo efecto la apelación cursante al folio 45, interpuesta por el abogado R.E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.933, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGNELL J.G.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.805.828, contra el auto de fecha 11 de Enero de 2012, inserto a los folios 43 y 44, que declaró inadmisible la recusación interpuesta en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO, sigue el referido ciudadano AGNELL J.G.H. contra el ciudadano DUILLIAM HIGUEREY PALMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.939.626, cuyo expediente quedó anotado bajo el N°12-4224.

CAPITULO PRIMERO

  1. Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 17 de Enero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.H., en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de Enero de 2012, inserto a los folios 43 y 44 de este expediente, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido Nro. 5713, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 11-01-2012, supra identificado, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró inadmisible la recusación interpuesta en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a que es la tercera recusación interpuesta en la misma instancia.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • A los folios del 5 al 8, del presente expediente, consta comisión librada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, referente al juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano DUILLIAM HIGUEREY PALMA, contra AGNELL J.G.H..

    • Cursa al folio 12, diligencia de fecha 09-11-2011, suscrita por el ciudadano R.E.H., quien en su carácter de autos recusa formalmente a la ciudadana ROEMYRA N.V., en su condición de Juez Provisoria Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    • Riela a los folios 16 al 19, acta de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ROEMYRA N.V., en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual entre otras cosas niega rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el recusante, en virtud de que los mismos carecen de toda verdad; asimismo niega rechaza y contradice el señalamiento hecho por la recusante por cuanto en ningún momento ha tenido interés en el asunto que se le ha conferido, dicha acta contiene recaudos insertos del folio 20 al 28.

    • Consta al folio 30, auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en vista de la recusación planteada por el abogado R.E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, acuerda remitir en copias certificadas la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la presente recusación.

    • Riela a los folios 35 y 36, decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara su Incompetencia Funcional, para conocer de la Recusación interpuesta ello debido a que de una revisión de las actas que conforman el expediente se puedo constatar que la recusación es propuesta contra la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní, ello en virtud de la comisión remitida por el tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 241 del CPC, corresponde el conocimiento de dicha recusación al Juez unipersonal que remitió la recusación, por lo que declina la competencia al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito Judicial para que conozca de la presente recusación.

    • Al folio 40, riela auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual dictamina que vista la recusación interpuesta por el abogado R.E.H., en contra de la abogada ROEMYRA N.V., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena su anotación en el libro de causas respectivo y en consecuencia de ello se ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días.

    • Riela al folio 41, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, mediante la cual de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del CPC, recusa al abogado C.A.R.L., por tener interés directo en la causa principal que generó el despacho de secuestro que le fuera encomendado a la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní.

    • Cursa al folio 43, auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual declara inadmisible la recusación interpuesta ello en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 45 consta diligencia de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el abogado R.E.H.R., mediante la cual apela del auto de fecha 11 de Enero de 2012, donde se declara inadmisible la recusación interpuesta al abogado C.A.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio 46, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012.

    • Consta al folio 47, escrito presentado por el abogado R.E.H.R., en fecha 20 de enero de 2012, en la cual solicita al a-quo, se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos, revocando o corrigiendo el referido auto de fecha 18 de enero de 2012.

    • Riela del folio 57 al 64, decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual el tribunal a-quo, declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado R.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la abogada ROEMYRA N.V., Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción judicial.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Riela al folio 71, auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se le da entrada en el libro de causas respectivo, asimismo se fijaron los lapsos para que las partes presenten pruebas y el lapso para dictar sentencia.

    • Cursa al folio 72, auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se deja constancia que venció el término para que las partes presentaran pruebas dejándose constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, respecto al auto de fecha 11 de Enero de 2012, inserto a los folios 43 y 44 de este expediente, recurrido en apelación al folio 45, el día 17/01/12 por la representación judicial de la parte accionada, abogado R.E.H.R., supra identificado, mediante el cual, el Tribunal a-quo, Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la petición del señalado abogado, declara la inadmisibilidad de la recusación interpuesta señalando que a la luz de los fundamentos jurídicos contemplados en el artículo 91 del CPC, la recusación interpuesta alcanzó el Número máximo de recusaciones que pueden interponerse en una misma instancia.

    Es así que en fecha 14-12-2011, el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recusa formalmente de conformidad con l establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al abogado C.A.R.L., Juez Provisional del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tener interés directo en la causa principal que generó el despacho de secuestro que le fuera encomendado a la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la cual hace referencia ese expediente de recusación, evidenciándose a su decir de las actas que el referido Juez, C.A.R.L., solo tenía y tiene interés en el mismo para que se diera cabal cumplimiento a las medidas de secuestro y embargo que a su decir ilegalmente decretó en contra de su representado ciudadano AGNELL J.G.H., lo que se tradujo en su oposición que oportunamente se hizo sobre el decreto de tales medidas, ese interés manifiesto deviene en el hecho cierto de que el recusado juez solo tuvo interés en pronunciarse con respecto a todo lo solicitado por la parte actora, con respecto a las medidas decretadas en contra de su mandante, omitiendo pronunciarse sobre todo lo que solicitó de manera oportuna su representado a través de su persona como apoderado de la misma con respecto a la providencia del escrito de pruebas promovidas a su favor, la solicitud de pronunciamiento que oportuna y reiteradamente se le hizo sobre la incidencia de oposición planteada a las medidas preventivas decretadas, a la solicitud de copias certificadas, a la solicitud de copias simples, entre otras, por lo que a su decir es evidente que el juez a lo largo del proceso solo tiene interés en que se ejecuten las medidas por el decretadas.

    Por lo que en fecha 11 de enero de 2012, inserto a los folios 43 y 44 de este expediente, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual visto el contenido de la diligencia de fecha 14-12-11, considera prudente aplicar lo establecido en el artículo 91 del CPC, por cuanto la recusación fue realizada por el abogado R.H., contra la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní, abogada ROEMYRA NAVARRO, a quien se le libró exhorto para la práctica de una medida cautelar de secuestro decretada por el mismo tribunal a-quo, (Juzgado Tercero de Municipio Caroní) expediente el cual el referido abogado en ejercicio también recusó al Juez Titular de ese Despacho Judicial, alcanzando así el número máximo de recusaciones que pueden interponerse en una misma instancia, por lo que la recusación interpuesta en fecha 14/12/11, es la tercera interpuesta en la misma instancia, haciéndose forzoso declarar inadmisible la recusación interpuesta.

    Es así que en fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia cursante del folio 57 al 64, mediante la cual argumenta que una vez fueron recibidas las actas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial se abrió la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CPC, observando el Juzgador que ninguna de las partes promovió pruebas, asimismo observa la recurrida, que la comisión signada bajo el No. 9248-11, contentiva de la medida de secuestro dictada por el Tribunal ingresó al Tribunal ejecutor en fecha 31 de octubre de 2011, lo cual se evidencia al (sic…) “Folio tal”, y que el recusante formuló su recusación en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir habían transcurrido holgadamente el lapso de tres días consagrado en el artículo 90 del CPC, para proponer la misma, por lo tanto es extemporáneo, y en atención al contenido del artículo 90 establece un lapso para proponer la misma, aunado a ello la recurrida recalca que el recusante no promovió pruebas que hagan determinar la procedencia de la causal de recusación invocada, por lo que la parte recusante al haber alegado que la jueza comisionada manifestó públicamente haber tenido interés en el presente pleito, el recusante ha debido promover medios probatorios que demostraran sus afirmaciones, las cuales fueron rechazadas por la jueza recusada en su informe de defensa de recusación, por cuanto el recusante no porbó la existencia de un vínculo afectivo o material de la magistrado recusada, su cónyuge o alguno de los parientes o afines señalados en la norma así como tampoco probó que tenga interés directo en el presente en la oportunidad procesal pertinente, por lo que conlleva al Tribunal a declarar sin lugar la recusación propuesta.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo este tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO sigue el ciudadano DUILLIAM HIGUEREY P.c. el ciudadano AGNELL J.G.H., proveniente del Juzgado de Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en tal sentido observa la sentencia No.AA20-C-2011-000478 de fecha 08 de Febrero de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    El presente caso trata de una demanda de desalojo por falta de pago, sobre un local comercial, incoada ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en este juicio se produjo una incidencia de recusación, ante lo cual la juez de municipio remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante decisión de fecha 20 de junio de 2011, se declaró competente para conocer de la incidencia de recusación formulada el 23 de mayo de 2011, por el ciudadano abogado J.D.M..

    Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: M.D.V.H.G. contra NORATCY E.S.O.).

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso al momento de su promulgación, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y como la presente incidencia se planteó en fecha 23 de mayo de 2011, le es, obviamente aplicable la resolución antes descrita, como acertadamente lo determinó el juez superior. Así se decide.-

    En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua tal como el lo declaró por lo que la Sala declara improcedente la regulación de competencia solicitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide. Así se decide.

    Señalado lo anterior, y al constatarse que la recusación surge con ocasión al juicio de desalojo incoado por DUILLIAM HIGUEREY P.C. el ciudadano AGNELL J.G.H., el cual se inició ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, siendo este Tribunal Superior, la Alzada en conformidad con lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Es así que resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el presente procedimiento de recusación, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    El apelante recurre del auto inserto a los folios 43 y 44 dictado por el Tribunal a-quo, que estableció lo siguiente:

    “…Omissis…

    Considera prudente este Tribunal reproducir parcialmente lo contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intenten mas de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite mas de un solo termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente recusación fue realizada por el abogado en ejercicio R.H., contra la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní, Dra ROEMYRA NAVARRO, a quien se le libró exhorto para la práctica de una medida cautelar de secuestro decretada por este mismo Tribunal en el expediente No. 5524, expediente en el cual el referido abogado en ejercicio también recusó al Juez Titular de este Despacho Judicial, alcanzando así el número máximo de recusaciones que pueden interponerse en una misma instancia. Así las cosas, siendo que la recusación interpuesta en fecha 14/12/2.011, es la tercera interpuesta en la misma instancia, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la recusación interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello que, a la luz de los fundamentos jurídicos anteriormente invocados, la recusación interpuesta es la tercera que se interpone en la misma instancia y por lo tanto, es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

    En análisis del auto recurrido, este operador de justicia juzga necesario citar lo apuntado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrado Suplente L.W.R., en el juicio M.C.d.C.V.. C.C.L.L., expediente No. 98-0485, Sentencia No. 0118, que estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    …existe una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, que impide afirmar que el derecho de defensa de las partes, se pueda ver afectado por el derecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso, sino que surge cuando se verifica una de las causales previstas en el artículo 82 del CPC…

    En sintonía con lo anterior se observa que el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente: “La ley pretende limitar el número de recusaciones estableciendo sólo dos en cada instancia, a diferencia del código derogado que permitía tres recusaciones. Tal prohibición tiene carácter absoluto y se aplica aunque sobrevenga un impedimento no existente para el momento en que se formuló la segunda recusación, y aunque el impedimento sea de los que no admite allanamiento según el artículo 85, sin perjuicio de la denuncia que puede formular el interesado, y sin perjuicio del recurso de queja a que alude esta norma y la imposición de la multa que señala la segunda parte del artículo 84 para el Juez que, conociendo de su inhabilidad legal, no se hubiese inhibido”.

    Asimismo la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Casación Civil (Sala Accidental), dictada en fecha 17 de marzo de 1999, en el Expediente N° 98-485 contentivo del juicio interpuesto por M. CANNIZZARO y otro contra C. López y otros, estableció lo siguiente:

    “ …Omissis…

    …Aprecia esta Sala Accidental que los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de reacusaciones que pueden intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.

    En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sala en el caso Inversiones Torotuy, C.A., contra J.M.P., en fecha 16 de diciembre de 1997, doctrina que se ratifica en este fallo, y que al efecto establece que:

    Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos Jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite legal de dos recusaciones por instancia

    .

    Como puede evidenciarse existe una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, que impide afirmar que el derecho de defensa de las partes, se pueda ver afectado por el hecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso, sino que surge cuando se verifica una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuestión que no ha sido alegada por los formalizantes.

    Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de Casación, rechaza por improcedente la presente denuncia. Así se establece. …”

    Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. el siguiente criterio:

    ….Sin embargo es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: R.F.d.P. y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso…

    (Resaltado del Tribunal).

    Para mayor abundamiento estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 en el caso de Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN) C.A., el siguiente criterio:

    …Omissis…

    Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil fe la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que si hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano …, Juez Accidental Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …

    Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguiente supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. …

    .-

    La Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 27 de junio de 2002, en el expediente No.01-1532, señaló lo siguiente:

    Al efecto, es de observar que el interés directo en el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines supone obtener provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Así dicho interés puede devenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos.

    En el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad y parcialidad del Magistrado J.M.D.O. para decidir el recurso planteado, pues no es cierto que de la decisión adoptada por a quien ahora se recusa, al momento de pronunciarse sobre la recusación propuesta inicialmente contra el Magistrado I.R.U., se pueda evidenciar interés en lo debatido en la causa principal, pues si efectivamente el Magistrado J.M.D.O. se refirió a la solicitud de habeas data, lo hizo de manera previa y dejando claro la exclusión, por su parte, de cualquier consideración de fondo acerca de dicha solicitud, sin que ello pueda considerarse una usurpación a las funciones propias de la Sala, que en su oportunidad y una vez constituida le correspondería emitir.

    Asimismo, observa quien decide que la ciudadana recusante, además considera imparcial al referido magistrado, por la “amistad” que mantiene con el Magistrado I.R.U., la cual, a su vez, manifiesta denota su interés en la decisión del recurso de revisión.

    Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Situación que, en ningún, caso puede ser estimada con respecto a los jueces entre sí. Siendo pertinente aclarar que en atención al régimen constitucional, y en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existe relación de dependencia o subordinación entre los Magistrados de las distintas Salas, que pudiera justificar una actitud de protección o complacencia entre ellos.

    Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. En el caso bajo examen se observa que, no existe relación alguna entre el Magistrado recusado y la litigante en el juicio que originó la incidencia planteada, así como tampoco relación con el objeto de la misma, cual es la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2001, ni unión, o distanciamiento entre los sujetos del juicio principal y el Magistrado recusado, ni con su cónyuge o con alguno de sus consanguíneos o afines, que supongan la existencia, por parte de éste, de un interés directo en las resultas del juicio llevado ante esta Sala, por lo que se considera debe declararse sin lugar la recusación propuesta contra el magistrado J.M.D.O.. Así se decide.

    Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado I.R.U., con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:

    La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

    En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

    Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado I.R.U. viene dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de la “renuncia” que hiciera como magistrado de este Supremo Tribunal. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.

    Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, las recusaciones propuestas contra los Magistrados J.M.D.O. e I.R.U. deben declararse sin lugar, y así se decide.

    No obstante, decidido lo anterior, además resulta oportuno precisar que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización de algún acto del proceso.

    Así, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios

    En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.

    Asimismo, es importante destacar que finaliza la norma, estableciendo que se entiende como una recusación, a estos efectos, aquella que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios ; esto va a significar por ejemplo que, si se recusa al Juez de la causa y al Secretario o a un Conjuez, el lapso probatorio va a ser el mismo, sin embargo, si se trata del Juez de la causa y de un Juez comisionado, se tendrán que abrir dos lapsos de pruebas.

    En el presente caso, al examinar las actas que conforman el expediente, se puede constatar que, efectivamente, tal como lo sostuviera el magistrado I.R.U. en su informe, la ciudadana G.J.d.C., con anterioridad a la recusación que ahora se decide, y en ocasiones distintas recusó al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (25 de julio de 2001), y al Magistrado I.R.U. (1° de abril de 2002), con fundamento en una causal distinta a la que ahora se a.l.c.f. objeto de examen a través de la apertura de las respectivas incidencias, con la presentación de los informes de los recusados, y la concesión de lapsos probatorios, siendo ambas declaradas sin lugar, lo cual demuestra, que en el ánimo de la recusante subyace la inconformidad con la integración de la Sala y no la intención de sanear el proceso de posiciones subjetivas que pudieran influir en la decisión que ella misma dicte.

    En tal sentido, resulta evidente que la mencionada ciudadana agotó su derecho a recusar, al tratarse de dos recusaciones en una misma instancia, que fueron objeto de incidencia probatoria, lo cual a todo evento, hace inadmisible las recusaciones propuestas.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles las recusaciones que se intenten “sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos recusaciones en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior,...”.

    Razones, éstas últimas que serían suficientes para declarar inadmisibles las recusaciones propuestas. (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación de lo antes citado y volviendo al caso de autos esta Alzada, aunado a que el recurrente planteó dos (2) recusaciones, específicamente contra la abogada ROEMYRA NAVARRO, Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial y contra el abogado C.A.R.L., Juez del Juzgado Tercero de Municipio caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la presente causa que por motivo de DESALOJO, sigue el ciudadano DUILLIAM HIGUEREY PALMA, contra el ciudadano AGNELL J.G.H.; además resalta que en modo alguno el recurrente a traído elementos de juicio que puedan sustentar su apelación, como tampoco demostró o evidenció mediante prueba las recusaciones planteadas, a lo que cabe señalar sobre estos aspectos que el Juez dirimente cuando emite un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, debiendo llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que no consta los elementos probatorios que fundamenten el derecho en que basa su pretensión, pues alega el supuesto legal contenido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”; siendo que señala como hechos, la circunstancia de que el abogado C.A.R.L., se desempeña en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Tal señalamiento no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II H.C.. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, pueda constituir el hecho que configure el interés directo en el pleito que pueda tener el recusado o su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados y al no verificarse los extremos exigidos en el Ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que efectivamente agotó las oportunidades para intentar la recusación, es por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2012, inserta al folio 45, por el abogado R.E.H., contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo el abogado C.A.R.L., el cual queda confirmado, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN inserta al folio 45, ejercida en fecha 17 de enero de 2012, por el abogado R.E.H.R., en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, el cual riela a los folios 43 y 44, que declaro inadmisible la recusación interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 91 del CPC, por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano DUILLIAM HIGUEREY P.c. el ciudadano AGNELL J.G.H.; ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA, el auto de fecha 11 de enero de 2012, el cual cursa a los folios 43 y 44 de la presente causa, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/mr

    Exp Nº 12-4224

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