Decisión nº PJ0132013000227 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: AGOSTINHO R.M. y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, de nacionalidad portuguesa el primero y griega la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.057.493 y E-81.058.707, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES:

I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64500.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-002143

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por los ciudadanos AGOSTHINO R.M. y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, suscrito por la abogada en ejercicio I.E., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio católico el día 15 de marzo de 1971, celebrado en Maseru, Provincia de Maseru, Lesotho, Sudáfrica, según consta en fotocopia fiel del original de asiento de matrimonio Nro. 1353, referente al año 1983, llevado por la Oficina de los Registro Centrales de Lisboa, en la Oficina de Certificaciones de la Tienda del Ciudadano, Funchal, donde reposa el asiento de matrimonio católico Nro. 15/77 del año 1977, expedido por el Consulado de Portugal en Johannesburgo (República del A.d.S.) la cual consigna debidamente apostillada y traducida al idioma español; que consignan asiento de nacimiento N° 313 inscrito en la Oficina de Registro Civil Inmobiliario, Mercantil y Notaría Pública de Sao Vicente, Municipio de Funchal, Portugal, debidamente apostillado y traducido al español, donde consta que Agostinho Rafael contrajo matrimonio católico con Giassemi Papagianni, el día 15 de marzo de 1971, en la catedral católica de Maseru Á.d.S.; que aún y cuando la celebración de su matrimonio se efectuó en la ciudad de Maseru, República de Á.d.S., desde hace más de veinte (20) años fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Quinta París, Avenida F.O., con intersección de las avenidas Los Apamates y las Palmas, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Venezuela; que de esa unión procrearon dos (2) hijos a saber: Tasos Antonio y M.G., todos mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 20 de diciembre de 2006.

En fecha 04 de abril de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 7 de mayo de 2013, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada. En fecha 13 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó al tribunal se instara a los solicitantes a consignar constancia de residencias de diez (10) años en el país, para dar cumplimiento al segundo acápite del artículo 185-A del Código Civil, y habiendo constatado este juzgado que al folio treinta y cinco (35) del expediente cursa inserta la constancia de residencia solicitada por la representación fiscal, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 dejó constancia de ello y ordenó librar nueva boleta al fiscal del ministerio público, quien compareció en fecha 10 de julio de 2013, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa, que en el presente caso consta del examen de los autos que se trata de una solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años, siendo los solicitantes de nacionalidad extranjera y que contrajeron matrimonio católico en el extranjero.

Acompañaron a su escrito de solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, debidamente apostilladas y traducidas con fundamento en los artículos tercero y noveno de la Convención de Viena, es por lo que este Tribunal en virtud de que dichas instrumentales tiene la fuerza de documento público validamente otorgado extranjero lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).

De una revisión de los documentos consignados a los autos se observa que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios nueve (9) al trece (13) del expediente, que se trata de un matrimonio católico celebrado entre extranjeros en el extranjero.-

Así las cosas, respecto a la validez del matrimonio católico en Venezuela vale destacar lo siguiente:

De acuerdo con los artículos 44 y 45 del Código Civil nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todas las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar matrimonio religioso o eclesiástico de conformidad con sus creencias y fe que profesen.-

Es así como la libertad de conciencia, y la no imposición de las normas y valores morales de una religión imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo lo relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, por lo cual es necesario cumplir a cabalidad con todos los requisitos legales para que en definitiva tenga plena validez el mismo.-

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, en resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables por la referida autoridad, aunado al hecho, de que si bien, el acta de matrimonio consignada se encuentra traducida al idioma castellano por el ciudadano F.M.D.F. interprete público, no obstante, ello la misma no está debidamente legalizada ni cumple con lo previsto en los artículos 100 numeral 4to; 101 numeral 5to; y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil que a continuación se mencionan:

El artículo 100 en su numeral 4to reza: “. El Matrimonio se registrará en virtud de:…Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecido en la ley para su inserción.”.

Por su parte el artículo 101 establece: “.En el libro de matrimonio serán inscritas las actas de: …5) Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 116 establece: “.Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil…”.

Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa se observa, que se trata en primer lugar de un matrimonio católico que no fue celebrado por una autoridad civil extranjera competente según la legislación venezolana, de manera, que no cumple con los requisitos establecidos para su inserción en los Libros de Registro Civil de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, ante tales argumentaciones debe concluirse que el vinculo contraído por los solicitantes en el extranjero, no es válido en Venezuela y como consecuencia de ello no puede disolverse, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos AGOSTHINO R.M. y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, 7 de noviembre de 2013, siendo las 3:17 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

JACE/ntj*

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