Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.R.A..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: C.A.P., R.L.C.M. Y W.R.V..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: M.R.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO.

En fecha 11 de agosto de 2009 los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., Inpreabogado Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.851.294, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 22 de septiembre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 09-1980 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, adscrito a la Dirección de Créditos de dicho Instituto. Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta su reincorporación. Igualmente solicita, de manera subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo la parte querellante asistió al acto, manifestó su conformidad con los límites fijados, consignó escrito y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de agosto de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que la parte querellante asistió al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría el primer (1er.) día de despacho siguiente. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 22 de septiembre de 2009, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), vencido el 03 de diciembre de 2009 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se le removió y retiró del cargo de Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, adscrito a la Dirección de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por considerar la Administración que el hoy actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; se invocó como fundamento de la calificación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra dicho acto de remoción y retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El actor aduce que en fecha 09 de junio de 2009 fue notificado de la P.A. Nº 09-1980 de fecha 29 de mayo del mismo año, mediante la cual el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) resolvió su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en dicho ente como Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, por considerarlo de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es un cargo que tiene el carácter de confianza en la determinación de una específica ubicación de cercanía física y funcional, conllevando esto, a que el funcionario tenga acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Organismo, que se encuentra adscrito a la Dirección de Créditos del mencionado Instituto. Manifiesta que en la P.A. Nº 09-1980, mediante la cual se le removió y retiró del cargo, se enumeran funciones que según sus propios dichos jamás había desempeñado; señalando que sus funciones se limitaban a: la recepción, conservación y coordinación de documentos y solicitudes de créditos, y realizaba funciones de analista y revisión.

Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto le imputan funciones y actividades de desempeño al actor, de un cargo de confianza que no le corresponden y elementos de alto grado de confidencialidad que no tiene, ni ha desempeñado, tal como puede comprobarse de su expediente.

Alega el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los cargos de la Administración son de carrera, siendo esto la regla, y los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a esa regla, la cual viene dada por una norma o ley que así lo determina, observando que en la normativa aplicable al hoy querellante no califican al cargo desempeñado como un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción.

Denuncia igualmente que el aludido acto administrativo vulneró el derecho a la defensa de su representado, así como también la estabilidad y el derecho al trabajo, aunado al hecho de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, basándose en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que –a su decir- se violentó el principio de legalidad, y de debido proceso al aplicar y fundamentar el acto en normas que sólo son aplicables a funcionarios de libre nombramiento y remoción, incurriendo del mismo modo en el supuesto previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la incompetencia de quien suscribió el acto en que, según el aparte único del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que cuando se trate de cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá al presidente de dicho cuerpo.

Finalmente argumenta su solicitud en la Resolución Nº 174 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.755 del 27 de agosto de 2007.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el acto de remoción y retiro indica que se ha hecho una calificación de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el hoy querellante realiza funciones que tienen relevancia en la toma de decisiones administrativas, inherentes al desarrollo de la actividad administrativa propia del sector que dirige y que constituye la culminación a todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o Unidades Administrativas que están adscritas, generándose de este concepto el elemento confidencial representativo de un grado máximo de confianza originado por la intermediación entre el que ejerce la Jefatura y el Personal del Despacho. En ese sentido ha sido criterio doctrinario jurisprudencial de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual comparte quien aquí juzga, que la prueba fundamental para demostrar si el cargo que ejerce un funcionario lleva consigo funciones que requieren alto grado de confidencialidad, es el Registro de Información de Cargos (RIC), pues en él, es el propio funcionario quien describe las funciones que materialmente realiza, que en muchos casos son distintas a las que señala el Registro de Asignación de Cargo (RAC) o el M.D.d.C.d.C.; pero a falta de este (RIC), existen otros elementos que pudieran llevar a determinar si el cargo es o no de libre nombramiento y remoción, tales como la asignación de los objetivos de desempeño individual; la asignación como pagos de primas que no perciben los funcionarios de carrera como serían; de responsabilidad o jerarquía; funcionarios bajo su supervisión con poderes disciplinarios, entre otros. De allí que este Tribunal verifica que no se consignó el Registro de Información de Cargos (RIC), no obstante a ello, tal como se mencionara anteriormente existen en autos otros elementos que llevan a la convicción de quien aquí decide que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, entre ellos la documental que riela al folio 51 de la cual se puede desprender que el hoy querellante en el ejercicio de su cargo tenía asignada una prima por responsabilidad en el cargo, así como también el hecho de ostentar la condición de jubilado, le impide legalmente el ejercicio de un cargo de carrera. Ahora bien, verifica este Juzgador que bien se indica en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo, y que por ende ejerce el titular del mismo, explanándose una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación.

Así mismo debe destacar quien aquí decide que, según consta en el folio 104 del expediente administrativo del propio acto impugnado, en fecha 16 de diciembre de 1996 el actor fue jubilado de la Administración con un cargo de carrera, e igualmente deben observarse los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 11: El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

Artículo 12: El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.

(Negritas de este Tribunal)

En tal razón señala este Juzgador, que bien sea por las funciones y actividades desempeñadas por el hoy querellante, o por la circunstancia en la que ingresó nuevamente a la Administración, consagrada en los artículos parcialmente trascritos, el actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales son a estos donde pueden reingresar los funcionarios que estén disfrutando del beneficio de jubilación, razones por las cuales se rechaza el alegato de la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también se desecha el alegato de que el acto dictado violenta el derecho Constitucional del debido proceso, ya que la Administración no estaba obligada a sustanciar procedimiento administrativo previo, pues no se le estaba imputando conducta ilícita alguna, sólo tenía como obligación realizar los trámites administrativos relacionados con la remoción y el retiro, lo cual hizo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la violación del principio de legalidad, puede observarse que el acto cuestionado, tal como se manifestara ut supra, fue dictado por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), quien según el artículo 14 literal a) del Estatuto Orgánico de dicho Instituto, decretado en fecha 9 de enero de 1959, tiene la atribución y el deber de remover el personal necesario del aludido Instituto, lo cual fuera ratificado según Resolución Nº 174 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.755 del 27 de agosto de 2007 que menciona el propio querellante en su escrito, por tanto estima quien aquí decide que el Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto es la autoridad competente para notificar las decisiones que emanen de la referida Junta, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que el acto que pretende impugnarse, en criterio de este Tribunal, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, por consiguiente ha de mantenerse el referido acto como válido, y así se decide.

Siendo que los vicios imputados al acto de remoción y retiro, cual fue el recurrido, han resultado infundados se declara sin lugar la acción principal, y así lo decide este Tribunal.

Por otro lado, solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso. El Juzgador observa que dicha pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este Tribunal tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación del querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la subsidiaria, en la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

Exp. 09-2563

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