Decision nº OP01-R-2007-000046 of Corte de Apelaciones of Nueva Esparta, of May 11, 2007
Resolution Date | May 11, 2007 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Cristina Agostini Cancino |
Procedure | Con Lugar Recurso De Revisión |
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
ASUNTO Nº OP01-R-2007-000046
Ponente: C.A.C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PENADOS: E.J.R.A., C.I.Nº V-5.777.327, J.M.L.G., C. I. Nº V-19.233.962 y F.J.V., C. I. N° V-8.644.544.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. T.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido
por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., en
contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero de 2004, mediante la cual CONDENÓ a los penados E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V. , a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La pena en mención, consecuencia jurídica del proceso, resultó aplicable en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha 10 de Abril de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de doce (12) folios útiles, contentivo del Recurso de Revisión, se designó ponente a la Jueza C.A.C., quien con tal carácter, suscribe la presente ponencia, a los efectos de su análisis y resolución.
En fecha 25 de Abril del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en la norma adjetiva penal; notificándose a las partes, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en la parte argumentativa del escrito, esta Sala, pasa a pronunciarse del
siguiente modo:
DE LA COMPETENCIA
La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico
Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal.
Tales supuestos los enumeramos a continuación:
1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente
2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa
3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa la Sala que, en el caso de autos, el aspecto fundamental lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanos E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V. , toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor, aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
En este contexto, el medio de revisión se sustenta en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – porque la nueva ley penal disminuye la pena
establecida para el delito por el cual, son sujetos a pena los ciudadanos: E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V..
De tal modo que, se trata de una norma penal más favorable al reo aplicable al caso, cuya sentencia ha sido sometida a revisión.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de los penados: E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., dirigido exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 del mencionado Código.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Alega la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:
…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena, CONDENÓ a los ciudadanos E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.777.327, 19.233.962 y 8.644.544, ya identificados, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de ^Primera Instancia en Funciones de Control y/o Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos... Sic.
SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, declaró el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN…este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Condena a los ciudadanos E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el
artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica…
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los ciudadanos E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
La recurrente, Jueza del Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Consta de las actas procésales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que los ciudadanos E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., fueron detenidos cuando funcionarios policiales, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, cumpliendo con lo pautado en los artículos 111 Y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron allanamiento en la calle El Progreso, detrás de la Urbanización A.P. en una vivienda de color verde, donde reside el ciudadano de nombre DARWIN, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.M.L.G., dando libre acceso a la habitación, y en un espacio de la vivienda usado como cocina y lavandero, ubicaron en la parte superior de una cocina una olla confeccionada en material sintético y mango de color negro, contentiva en su interior de un cuchillo con hoja de material metálico y mango de color azul, ambos con adherencias de un polvo blanco, lo cual fue colectado como Muestra Nº 1, luego en la parte superior una mesa la cual esta ubicada en la misma cocina se logró ubicar dos (2) cuchillos con hoja de material metálico y mango de color azul, ambos con adherencias de un polvo blanco, lo cual fue colectado como Muestra Nº 2, posteriormente debajo del sitio que funciona como fregadero, se localizó una caja de herramientas contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, conteniendo en su interior un polvo blanco presumiblemente droga, lo cual fue colectado como Muestra Nº 3, por último se logró ubicar en la parte superior de una nevera once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato, se recolectó como Muestra Nº 4.
Por estos hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En la celebración de la Audiencia Preliminar, el día16 de Diciembre de 2003, la Representación Fiscal, ofreció los medios de pruebas y solicitó un cambio de calificación del Delito de Distribución a POSESION DE ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 36 de la referida Ley.-
DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA
A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, esta Alzada, pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.
Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,
El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:
Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable
al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena
Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena
.
Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.
Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la
pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo
condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.
Recordemos que el recurso de revisión o “acción de revisión” como prefiere llamarlo parte de la doctrina, está destinado a procurar se revea una sentencia, cualquiera sea el tiempo transcurrido, bien sea por nuevas circunstancias sobre el hecho y su autoría o por el cambio de leyes (extractividad de la ley penal más benigna).
Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 29 de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito Posesión, tal como lo indica:
Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
. (Subrayado de la Sala).
Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).
La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé en el artículo 34 el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describiéndolo en los siguientes términos:
Artículo 34.- Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas a los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (Resaltado de la sala). A los efectos de la posesión se apreciarán la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que rodean los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.
Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo
del juicio celebrado. Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 29 de Agosto de 2003, dada la detención de los acusados E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V. al momento de practicarle visita domiciliaria mediante orden de allanamiento, localizando en el interior de la vivienda una olla confeccionada en material sintético y mango de color negro contentiva en su interior de un cuchillo con hoja de material metálico y mango de color azul, ambos con adherencias de un polvo blanco, lo cual fue colectado como Muestra Nº 1, luego en la parte superior una mesa la cual está ubicada en la misma cocina se logró ubicar dos (2) cuchillos con hoja de material metálico y mango de color azul, ambos con adherencias de un polvo blanco, lo cual fue colectado como Muestra Nº 2. Posteriormente, debajo del sitio que funciona como fregadero, se localizó una caja de herramientas contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, conteniendo en su interior un polvo blanco presumiblemente droga, lo cual fue colectado como Muestra Nº 3. Por último se logró ubicar en la parte superior de una nevera once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato. Se colectó como Muestra Nº 4.
Con base en tales hechos, plasmados en actas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre uno (1) y dos (2) años prisión.
Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancia modificativa más favorable para los penados, ordena la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor de los penados, la pena impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ya hemos afirmado prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en atención al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los penados E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V..
En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a UN AÑO DE PRISIÓN, a los penados E.J.R.A., J.M.L.G. y F.J.V., por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
J.A.G.V.
Juez Presidente
C.A.C.
Jueza Ponente
Delvalle M.C.M.
Jueza Miembro
La Secretaria,
Seima F.C.
Asunto Nº OP01-R-2007-00046