Decisión nº PJ0132007000077 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001137

Demandante: R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.300.712.

Apoderado judicial A.C.S., C.M. Y OTROS. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086. y 57.926

Demandada: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

Apoderado Judicial: EDELUVINA GOMEZ y D.G., inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 20.483 y 65.438 respectivamente

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, con la interposición de demanda por Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano R.A. contra la Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de junio de 2007, por cuanto no se logro mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y bajo la rectoría de la Jueza a cargo se desarrollaron los tramites pertinentes para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de julio de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 23 de octubre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dcitada:

Alegaciones de la Parte Actora:

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha tres (03) de mayo de 1999, comenzó a prestar servicios para la Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, en forma exclusiva para su patrono, en las áreas asignadas por la empresa, específicamente en el oriente del país (Maturín, Barcelona y Tucupita); que devengaba un salario mensual de Bs. 840.585,00; que su horario era a partir de las 7:00 a.m., realizando la actividad de venta de productos elaborados por la empresa; que su relación laboral terminó en fecha dos (02) de marzo de 2005. Señala el actor que en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 a.m. y a efectos de cumplir con su jornada de trabajo, se trasladaba hacia la empresa Tai Shan China, C.A., ubicada en El Furrial Estado Monagas, por la avenida B.V.S.S.V.; que tomó la precaución de suministrarle gasolina al vehículo en el que se transportaba, en la estación de servicios San Vicente, y al salir de la misma por el canal de servicio, e incorporándose a la vía tuvo lugar una colisión entre su vehículo con un camión, el cual transitaba en la misma vía; que dicho accidente ocurre mientras realizaba el recorrido Maturín-Furrial y con ocasión de las funciones que como ejecutivo de ventas tenía encomendada, las cuales eran realizadas en vehículo de su propiedad el cual mantenía en óptimas condiciones; que presentó fracturas abiertas expuestas de fémur distal y tibia proximal izquierda con pérdida de sustancia ósea a nivel de tibia proximal; que se le ordenó cinco (5) meses de reposo a los fines de cumplir con las indicaciones de los médicos; que luego de varias intervenciones quirúrgicas a consecuencia del accidente de trabajo sufrido le quedaron secuelas de las mismas en el miembro inferior izquierdo como acortamiento de 5cm y limitación de la amplitud articular de la rodilla izquierda a partir de 110 grados, que determinaron los médicos con una incapacidad total del miembro inferior izquierdo hasta un 50%, que le han producido daños morales y materiales que se traducen en los gastos médicos y de medicinas que ha tenido que afrontar; que considerando que el accidente de transito sufrido es de tipo profesional, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, así como por su responsabilidad subjetiva.

De la contestación de la demanda:

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, propone como punto previo: vicios procesales: la cosa juzgada y la prescripción de la acción. Admite como hechos ciertos que en fecha tres (03) de mayo de 1999, comenzó a prestar servicios para la Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, específicamente en el oriente del país (Maturín, Barcelona y Tucupita); que devengaba un salario mensual de Bs. 840.585,00. Asimismo, rechazó que el demandado hubiera tenido un horario de trabajo a partir de las 7:00 a.m., negó y rechazó los siguiente hechos: que el accidente vial donde participó el actor en fecha 28 de enero de 2003 fue en ocasión y a efectos de cumplir su jornada de trabajo; que el accidente ocurriera mientras el actor realizaba recorrido Maturín-El Furrial con ocasión de las funciones d ejecutivo de ventas tenía encomendada; que el vehículo que participa en el evento fuera propiedad del actor; que el accidente vial en referencia haya ocurrido en la forma como lo señala el actor; que el accidente ocurrido se trate de un accidente de los conocidos por la doctrina y jurisprudencia como accidente in itinere; que su representada hubiera desasistido al actor en su proceso de operaciones y tratamientos a que tuvo sometido con ocasión del accidente; que se le tenga que pagar los costos de terapias, rehabilitación, gastos de medicinas, placas radiológicas, mediciones radiológicas, exámenes de laboratorio, consultas médicas, emergencias; que tenga que pagar la cantidad de Bs. 1.654.835,54 en concepto de daños materiales; que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que tenga que pagar la cantidad de Bs. 120.000.000,00 por concepto de daño moral.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertido en primer termino si el accidente ocurrido puede ser catalogado como accidente de trabajo; así como las eximentes de responsabilidad del patrono; de no proceder eximente alguna determinar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, pero antes debe de verificarse si proceden las defensas de fondo opuestas como lo son la cosa juzgada y la prescripción. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 25-10-2005. Fue impugnada en cuanto al contenido de documento, manifiesta la ilicitud de la prueba. A la misma se le otorga pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, que no fue atacado con medio idóneo para hacerle peder su eficacia. Se evidencia del mismo que en fecha 25 de enero de 2005 fue presentada reclamación administrativa por accidente laboral, y que la notificación de la demandada de produjo en fecha 17 de marzo del mismo año.

.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Copia simple del expediente levantado por las autoridades regionales de tránsito. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Informe médico expedido por el Dr. A.L.. Fue impugnado en cuanto a su contenido por ser un documento público administrativo; este tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la incapacidad padecida por el actor.

.- Comprobante de pago de salarios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Facturas generadas por tratamientos médicos. Las mismas fueron impugnadas por no ser ratificada por el tercero de la cual emana. Se desechan del proceso por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no los ratificaron en juicio.

.- Facturas para vendedores de clientes de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. Fueron desconocidas por no emanar de su mandante y ninguna de las firman obligan a la demandada,

.- Documento Transaccional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Indicaciones médicas expedidas por el Dr. A.R.. No aporta nada a la solución de la controversia

.- Indicaciones Médicas expedidas por el Dr. O.B.. No aporta nada a la solución de la controversia

.- Placas realizadas al ciudadano R.A.. No fueron acompañadas de informes respectivos que debería ser ratificado en audiencia. Se desecha del proceso.

.- De la de Informes

Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 22 Monagas, para que informe 1) Si consta en sus archivos Expediente N U22-0185-03, correspondiente a la colisión entre vehículos y del cual salió herido el ciudadano R.A. titular de la cédula de Identidad Nº 10.300.712. 2) En caso afirmativo enviar copias certificadas de dicho expediente administrativo, en el cual consta el levantamiento del accidente sufrido por el ciudadano R.A.. No consta respuesta a los autos.

De la prueba de experticia

Solicita se designe un experto en traumatología Dicha prueba no fue evacuada.

.- De las Testimoniales:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos A.L.C., A.R., O.B., para que ratificar las documentales de carácter privado que se promovieron. En relación a los testigos A.L., y O.B., los mismos no comparecieron a ratificar las documentales indicadas declarándose desierto. En cuanto al testigo A.R. ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento señalado.

Igualmente promueve como testigos a los ciudadanos E.D., R.R., Bassen El Khoury M., L.O., V.V., J.V. y Derbis Cubero. Los testigos R.R., Bassen El Khoury M., L.O. y Derbis Cubero, no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones por lo que se declararon desiertos. En relación a los testigos E.D., V.V. y J.V.. En cuanto al ciudadano V.V. fue tachado por la demandada. En relación al testigo E.D., fue conteste en sus dichos, dándole este tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al testigo J.V., el conocimiento que decir tener de los hechos es circunstancial, no mereciendo para esta Juzgadora valor probatorio sus dichos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Documentales

.- Copia de Horario de Trabajo. Fue desconocido, al ser copia simple y no estar suscrito por el actor carece de valor probatorio.

.- Carta original de fecha 10 de febrero de 2003. Se le otorga pleno valor probatorio, de desprende de la misma fecha de ocurrencia del accidente.

.- Copias certificadas de expediente N° NP01-P-2006-001199, que contiene actuaciones realizadas con ocasión al accidente ocurrido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el accidente se produjo por la imprudencia del actor.

.- Documentos administrativos en original, contentivo de expediente levantado por funcionarios de tránsito con ocasión al accidente automovilístico en que se vió involucrado el actor. Se ratifica lo dicho supra.

.- Ejemplares originales de la revista Enlace, boletín informativo de divulgación nacional de la demandada y Reglamento interno de trabajo de Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copias certificadas y copias simples de Plan maestro de Higiene y Seguridad Ocupacional de Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copia de Información de Riesgo en el Puesto de Trabajo; la misma fue impugnada. Carece de valor probatorio..

.- Documentos Administrativos expedidos por el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda, Departamento de Investigaciones de Siniestros. Son impertinentes al merito de la presente causa.

.- Original de transacción celebrada en fecha 08-03-2005 por ante la inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui. Se ratifica lo ya señalado sobre la misma.

.- Solicitud de empleo y copia del título profesional del actor. Solicitando su reconocimiento en contenido y firma. Se le otorga pleno valor probatorio.

.- Copias certificadas de Documentos Administrativos contentivo de notificación y celebración de acto por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 22-03-2005.

.- Original de notificación y acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 22-03-2005. Oponiendo para su reconocimiento en contenido y firma.

.- Copia de Gaceta Oficial N° 5.585, donde aparece publicado el decreto 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, referido al salario mínimo.

.-Copia de cheque por pago de siniestro.

.- Copias de la página Web de Insapsel.

.-Copia de Certificado colectivo de accidentes personales, N° 1088, N° de póliza 23-49-1712190, vigencia 16-02-2002 a 16-02-2003 y del 16-02-2003 al 16-03-2004.

.- Copia de Certificado colectivo de Liberty Salud N° 144, N° de póliza 23-53-0002335, y copia certificado colectivo de vida N° 1055, N° de póliza 23-47-701256.

.- De la exhibición

.- Promueve la exhibición de documentos referido a la información de Riesgos en Puestos de Trabajo. No fue exhibido, mas dicha prueba no es susceptible de valoración por cuanto no se presento elemento de convicción que hiciera presumir al tribunal que dicha notificación de riesgos estuviere en poder del actor.

.- De la Inspección Judicial.

Solicita inspección judicial en el sitio denominado sector La Invasión, en la avenida B.V. del poblado de San V.J.d.E.M.. La misma se materializó, observándose de ella sólo la existencia de un canal de servicio en la avenida B.V. de esta ciudad de Maturín.

.- Prueba de Informes

Requiere se oficie a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de que informe 1) Si con fecha 08 de marzo de 2005 se celebró por ante esa Inspectoría del Trabajo Transacción entre el ciudadano R.A. titula de la cédula de Identidad N° 10.300.712 e INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. 2) Que informe acerca de la Homologación de la referida Transacción. 3) Sírvase informar al Tribunal y enviar copias de la referida Transacción y Auto de Homologación.- No fueron presentados los informes solicitados.

A la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, región oriental, a los fines de que informe 1) La fecha de creación de esa DIRESAT y desde que momento inició sus actividades. 2) Qué órgano es el competente para evaluar y certificar los accidentes laborales y enfermedades profesionales en la Zona Oriental. 3) Que informe al Tribunal ante de la creación de la DIRESAT, a quien estaba atribuida la competencia de investigar, evaluar el ambiente y condiciones de trabajo, certificar las enfermedades profesionales accidentes de trabajo y determinar el porcentaje de discapacidad. 4) Si los médico legistas de la zona, después de creadas la DIRESAT Región Oriente son los competentes para evaluar y certificar enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo.- No fueron presentados los informes solicitados

.- A la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, e informe 1) Si el ciudadano R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.300.712, era asegurado Titular de los Certificados Colectivo de accidentes Personales N° de certificado 1088, N° de Póliza 23-49-1712190; vigencia 16-02-2002 a 16-02-2003 y del 16-02-2006 a 16-02-2004; certificado de Colectivo de Liberty Salud N!° 144, N° de póliza 23-53-0002335 y certificado colectivo de vida N° 1055, N° de Póliza 23-47-701256 y si la contratante era INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. 2) Que informe en cuanto al Asegurador titular R.A. las fechas de vigencias de los certificados y hasta que fechas se mantuvo como asegurado titular el señor R.A. y como contratante de las mismas Industrias Alimenticias H.d.V., S.A.- Se recibió respuesta evidenciándose que el actor estuvo asegurado por cuenta de la empresa demandada.

.- De las testimoniales.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.E.N., I.M., H.L., H.A., C.F.. En relación al testigo H.L. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto. Los testigos M.E.N., I.M., H.A., C.F.. Los mismos fueron contestes en sus dichos otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Prueba de Experticia.

Solicita experticia para que se practiquen examen pericial grafotécnico a los fines de establecer la legitimidad de la firma que a nombre del ciudadano R.A. aparece suscribiendo los documentos señalados en los folios 122 y 89. La misma no fue evacuada.

.- De la Declaración hecha a las Partes: El actor en la oportunidad de la declaración de parte manifestó al tribunal que se desempeñaba para la empresa como vendedor en la zona Maturín, y tenía que vender y cobrar; que tenía una cartera de cliente fijos; que los vendedores hacia también su cartera de cliente aparte de los que les eran asignados por la empresa; que tenía una ruta de trabajo que era de los clientes que tenía que visitar y los mismos se visitaban dependiendo de las ventas que se les hiciera, ya puede ser de manera semanal o quincenal, que su supervisor era el señor Valerio, y no tenían oficina donde llevar los documentos sino que los mismos eran enviado a través de valija; que cuando comenzó le dieron tres (3) meses de pruebas; que el día que sucedió el accidente él fue a ponerle gasolina al vehículo temprano en la mañana en la bomba que quedaba en San Vicente, ya que para esa fecha se encontraba el país con el desabastecimiento de gasolina; que cuando salió venía un camión y chocó; que tenia cliente en el Furrial e iba a visitar a la empresa Tai Shan China, C.A que era un cliente y tenía que hacerle la venta y cobranza; que no recuerda a que altura ocurrió el accidente; que ése día pasó el señor Valerio quien es su supervisor inmediato y vio lo ocurrido procediendo entonces a recoger todos los documentos que se encontraban en el vehículo.

Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona de la abogada Edeluvina Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien manifestó al tribunal que en fecha 28 de enero de 2003, el señor Agostini sufrió un accidente vial; que la empresa fue notificada de manera formal el 14 de febrero de 2003 a través de una carta dirigida por el señor Agostini; que una vez sufrido el accidente tuvo varias operaciones que las cubrió el seguro de HCM, que tenía el ciudadano Agostini a través de la empresa; que estuvo de reposo dos años y la empresa al cabo de esos dos años tuvo que ponerle fin a la relación laboral por no poder seguir manteniendo dicha relación; que los vendedores tienen un supervisor y un jefe administrativo que funciona en Barcelona; que la empresa tiene sus cliente fijos que no los hace el vendedor, sino que el supervisor y los vendedores atiende los clientes de la empresa; que el supervisor tiene la función en caso de existir un nuevo cliente y luego que la empresa una vez revisado todos los requisitos exigidos acepte al nuevo cliente, se lo asigna a los vendedores dependiendo de la ruta que éstos tenga.

De las deposiciones efectuadas al actor, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TACHA DE TESTIGOS

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, fue tachado el testigo promovido por la parte actora ciudadano V.V., tacha ésta propuesta en virtud que a decir de la apoderada demandada, dicho ciudadano fue despedido de la empresa demandada e intento reclamación por cobro de prestaciones sociales. Dentro de la oportunidad legal correspondiente para que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieran, solo hizo uso de éste derecho la demandada, promoviendo las siguientes:

.- Marcada “A” documento en original de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha 15 de marzo de 2007, entre la empresa Industria Alimenticias H.d.V., S.A. y el ciudadano V.V.. Se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que efectivamente el ciudadano V.V. trabajó para la demandada, y que éste en uso de los medios de resolución de conflictos celebró transacción con la empresa Hermo, resolviendo de manera amistosa la relación laboral que lo unió con la demandada de autos.

.- Marcado “C” correo electrónico de fecha 01-02-2007 y anexos enviados por el abogado C.M. a la demandada.

.- Marcado “D” Correo electrónico de fecha 12-03-2007 y 14-03-2007, enviados por la demandada al Dr. C.M. a su dirección de correo.

Una vez verificadas y valoradas las pruebas propuestas por la demandada, observa quien decide que, la parte promovente de la tacha no trajo a los autos ningún elemento probatorio para fundamentar el interés que en su criterio pudieran tener el testigo en las resultas del proceso, no pudiendo formar conjetura alguna la demandada respecto a los dichos del mismo por haber celebrado acuerdo transaccional con la hoy demandada Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., pues al ser éste un ex trabajador de la empresa y que laboraba para ella en la oportunidad en que se produjo lo hoy controvertido, puede dar fe de las circunstancias que rodearon la relación laboral, en virtud de que el testigo estuvo en el lugar donde aconteció el accidente, aunado al hecho que en nuestro nuevo proceso laboral la valoración de las pruebas es conforme a la sana critica, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar la tacha de testigo que fue propuesta por la parte demandada. Y así se decide

PUNTOS PREVIOS

COSA JUZGADA

En la presente causa se opuso como punto previo la excepción de la cosa juzgada, bajo el argumento que las partes intervinientes en este proceso habían suscrito en fecha 08 de marzo de 2005, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvieron, transacción extrajudicial por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, documento que riela a los autos y que fue valorado; señala la demandada que en dicha transacción se evidencia en su cláusula sexta ,”… El Trabajador, conviene y declara expresamente:…que la empresa nada queda a deberle ni él a reclamarle, por ninguno de los conceptos especificados en la liquidación, durante el tiempo de servicios precedentemente señalado, ni por ninguno de los conceptos siguientes:…”daños materiales y daños morales…”… De tal manera que se evidencia que en el documento en referencia quedaron comprendidos no sólo los conceptos señalados en la liquidación y en la cláusula sexta, sino también las declaraciones hechas por el trabajador…” (Sic). Indica que en consecuencia en virtud del contenido de dicha transacción debe ser declarada la Cosa Juzgada en la presente causa.

Ha sido criterio reiterado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, se admite cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria; ahora tal circunstancia no es la misma cuando estamos en presencia de una transacción extrajudicial, donde deben estar circunstanciados y detallados cada uno de los derechos comprendidos dentro de la transacción y que adquieren la autoridad de cosa juzgada; en tal sentido se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:

(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…). (Negrillas y subrayados nuestros).

En consecuencia, visto que lo concerniente a la indemnización por accidente profesional, no fue contemplado dentro de los derechos transados, tal como se desprende del documento transaccional a que se ha hecho referencia; este Juzgado desecha por IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA PROPUESTA. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

La demandada como segundo punto de su defensa alegó que aún cuando rechaza la existencia de un accidente de carácter laboral, en todo caso en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto, entre la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, el 28 de enero de 2003 y la notificación de la demandada de la existencia de una reclamación en su contra por tal motivo, es decir, el 17 de marzo de 2005, transcurrió el lapso previsto en la ley para la prescripción de las acciones provenientes de enfermedades o accidentes de carácter profesional. La parte demandante indico que la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa invocada, pasa a revisar si existen en autos elemento alguno interruptivo del lapso de prescripción; así tenemos que consta a los folios 181 al 184 copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, donde consta que en fecha 25 de enero de 2005 fue presentado reclamo administrativo por el ciudadano R.A., donde indica que acude ante dicho organismo “… con el objeto de formalizar reclamo por la indemnización de accidente de trabajo sufrido, …”; consta igualmente notificación remitida a la empresa demandada que tiene como fecha de recibo 17 de marzo de 2005, así como acta de fecha 22 de marzo de 2005 que recoge el acto celebrado con ocasión al reclamo interpuesto; dichas documentales tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales tienen pleno valor probatorio al no habérsele restado su eficacia a través de un medio de impugnación idóneo. De las mismas se observa que el reclamo fue presentado antes de que se consumara el lapso de prescripción y, de igual forma consta que la notificación se verifico dentro de los dos (02) meses subsiguientes; adecuándose su conducta a lo previsto en el artículo 64 literal c, que reza:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)….;

b)…;

  1. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  2. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, se tiene como interrumpida válidamente la prescripción, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha defensa opuesta. Así se decide.

    MOTIVO DE LA DECISIÓN

    Desechadas las defensas de fondo opuestas, pasa éste Tribunal a verificar si el accidente sufrido por el trabajador pude ser catalogado como un accidente de carácter profesional, y en caso de ser así, si éste a acarrea las consecuencia peticionadas.

    Señala el actor en su libelo que en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 a.m. y a efectos de cumplir con su jornada de trabajo, se trasladaba hacia la empresa Tai Shan China, C.A., ubicada en El Furrial Estado Monagas, por la avenida B.V.S.S.V.; que tomó la precaución de suministrarle gasolina al vehículo en el que se transportaba, en la estación de servicios San Vicente, y al salir de la misma por el canal de servicio, e incorporándose a la vía tuvo lugar una colisión entre su vehículo con un camión, el cual transitaba en la misma vía; que dicho accidente ocurre mientras realizaba el recorrido Maturín-Furrial y con ocasión de las funciones que como ejecutivo de ventas tenía encomendada; indica que dicho accidente es de naturaleza laboral, por cuanto se produjo con ocasión a la prestación de servicios; además de ello aduce una serie de circunstancias que lo llevan a calificar el accidente por el sufrido, como aquellos accidentes denominados por la doctrina “accidentes in itinere”; de igual forma la parte demandada, manifiesta que no estamos ante un accidente de carácter profesional, ya que no cumple con los requisititos establecidos por la jurisprudencia para un accidente in itinere.

    Este Tribunal a los fines de dilucidar el presente punto, trascribirá parcialmente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2004, caso demanda interpuesta por M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., por indemnización por daños materiales y morales por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL donde se establecen los requisitos para que los accidentes acaecidos fuera de la oficina, pero en el trayecto de ida o vuela del trabajo sean calificados como profesionales, así tenemos que dicha sentencia señaló:

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  3. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  4. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    Puede observarse con meridiana claridad cuales son los requisitos que deben concurrir para calificar como profesional un accidente in itinere; es de señalar, que debe tratarse de un trabajador que tenga pre establecido un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir a la sede de la empresa o donde ejecuta las labores por ordenes de la empresa a su casa y viceversa, de allí que se establezca que el recorrido habitual no haya sido interrumpido; en el presente caso estamos en presencia tal como fue admitido de un trabajador que ejercía el cargo de vendedor para lo cual debía trasladarse a diferentes sitios a ofrecer los productos que produce la empresa para la cual trabaja, así como a efectuar las cobranzas respectivas; de igual forma quedo evidenciado que no estaba sujeto a horario alguno, ya que por máximas de experiencia se sabe que los vendedores que deben trasladarse a los diferentes comercios a ofrecer mercancías no tienen horario fijo; no tienen , ni tenia que ir diariamente a la oficina de la empresa; esas son las características propias de un vendedor; ahora bien, no pude pretenderse que por cuanto en el ejercicio de la actividad del vendedor, no exista una ruta pre establecida y como consecuencia de ello no puedan darse las concordancias cronológicas y topográficas a que hace alusión la sentencia, en el supuesto que ocurra un accidente de tránsito, éste necesariamente va a ser simplemente calificado como accidente de tránsito no laboral; asumir eso seria discriminatorio; tanto es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias le han dado la connotación de laboral al accidente de tránsito ocurrido a un trabajador, sin que llegue a calificarse a éste de accidente in itinere, por lo que este Tribunal en aplicación del principio iure novit curia, pasara a verificar si los hechos narrados acarrean las consecuencia jurídicas peticionadas, es decir, si los hechos planteados en el libelo de la demanda pueden subsumirse en la definición de accidente de laboral previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. En el presente caso, de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que el actor se desempeñaba como vendedor (ejecutivo de ventas), que para ejecutar sus labores debía necesariamente trasladarse en un vehículo automotor; que debía de trasladarse a diferentes sitios (comercios) a ofrecer productos como a realizar las cobranzas de las ventas; la accionada al momento de contestar la demanda de manera expresa señalo: “…se acepta que se desempeñó como Ejecutivo de Ventas en el Oriente del País, específicamente en las ciudades de Maturín, Barcelona y Tucupita…” (Sic), por lo que evidentemente el radio de acción del actor era bastante amplio; en consecuencia, concatenando todo lo anterior, se evidencia que el accidente ocurre un día lunes 28 de enero de 2003 a las 6.00 a.m. siendo éste un día hábil y a primera hora de la mañana, ora ésta perfectamente válida para el inicio de las actividades laborales dadas las características de la prestación de servicos del actor; además de ello se produce el accidente en las adyacencias de una estación de gasolina, lo cual también es perfectamente válido que se coloque gasolina al vehículo dadas igualmente las características de la prestación de servicios. Por todo lo anteriormente expuesto considera ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

    Ha señalado la parte demandada, que en todo caso de determinarse que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza laboral, la empresa esta eximida de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se produjo por culpa de la víctima, es decir, por la responsabilidad del actor, tal como se evidencia de informe levantado pro las autoridades de tránsito terrestre. Observa el tribunal que efectivamente al vuelto del folio 287 del presente expediente consta de acta policial donde se señala como causa del accidente la imprudencia del conductor del vehículo número 01, al invadir el canal de circulación del vehículo número 02; de igual forma se observa que el conductor del vehículo número 01 era el actor, ciudadano R.A.. Ahora bien, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  5. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; …

    Para que sea procedente la eximente de responsabilidad prevista en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que el accidente sea provocado intencionalmente por la victima; ahora bien, “la intención” se define así: “del Latín intendere, tender hacia, apuntar a) es un acto de la voluntad por la que dicha facultad desea eficazmente alcanzar un fin determinado empleando ciertos medios”; quiere decir, que sea intencional la ocurrencia del hecho (accidente), que sea con dolo para que así opere la eximente; debe diferenciarse de la culpa por cuanto se actúa con culpa cuando con el proceder de una persona de manera negligente, imprudente o por impericia, se obtiene determinado resultado; en el presente caso para que se de la eximente de responsabilidad tenía que demostrarse el accidente ocurrió por la intención directa de la víctima (actor), que el lo provoco de manera intencional; y pude observarse tal como ya se dijo, que el funcionario de tránsito dejo constancia que el accidente se produce por imprudencia del actor, es decir, medio la culpa no el dolo, por lo que mal podría aplicarse dicha eximente de responsabilidad. Por otra parte, debe señalarse que las eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 563 referido supra requieren además que no exista un riesgo especial en el desempeño del trabajo, y obviamente el hecho de que el actor deba desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor por las diferentes arterias viales des ciudades que tiene asignadas para la comercialización de los productos de la empresa demandada, esto genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador. Así se decide.

    Establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo, debe esta Juzgadora analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, así como el daño moral demandado. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En lo concerniente a la responsabilidad objetiva, a saber, aquella que recae sobre el patrono, por el solo hecho de haber ocurrido el accidente y sin la concurrencia de las eximentes a que se refiere el artículo 563 de la ley sustantiva laboral; en el presente caso el actor demanda se le pague la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del accidente de carácter laboral por él sufrido, indicando el monto de la indemnización que según el le corresponde de conformidad con la incapacidad que le fue declarada; pero debe acotar el Tribunal que en la presente causa quedó establecido que el actor estaba adscrito a la sucursal de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, tanto así que en dicha ciudad suscribió la transacción laboral a través de la cual se le pagaron sus prestaciones sociales; de igual forma consta a los folios 371 tarjeta de servicios emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de donde se demuestra que el actor estaba inscrito en dicho organismo, por lo que se pasa a transcribir un extracto de sentencia Nro. 2.106 fechada 19 de octubre de 2007, el cual es del siguiente tenor:

    Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva, no obstante es oportuno ratificar el criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

    De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    En consecuencia, verificándose de autos como ya se dijo, que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, no es procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Demanda igualmente el actor el pago de los daños materiales sufridos indicando que éstos se materializaron a través de los gastos en que incurrió por concepto de tratamientos médicos y medicinas; así mismo demanda las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando el hecho ilícito de la empresa, indicando de forma genérica el contenido de los artículos 1, 2 y 19 eiusdem, señalando que “siendo que se encuentran dadas las condiciones de hecho, y que a consecuencia del accidente sufrido por mi persona, en el que me ocasionó serias lesiones y secuelas, resulta aplicable el artículo 33 de la LOPCYMAT, en consecuencia el patrono debe cancelarme …” (Sic). Ahora bien, no se evidencia de autos que la empresa demandada no haya dado cumplimiento a las normas de seguridad e higiene industrial; por el contrario consta en los autos el cumplimiento por parte de la accionada de la normativa referida a la seguridad e higiene industrial ya que constan revistas informativas emanadas de la empresa, reglamento interno, así como Plan maestro de Seguridad Ocupacional de la empresa accionada registrado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy; se ha establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, en el presente caso, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador se materializó por la circulación de este por las vías de circulación para el cumplimiento de sus labores lo que materializa la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33, sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador; en éste sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia fechada 19 de octubre de 2007 a que se hizo referencia anteriormente cuando señala que:

    Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.R. y la empresa CONSERAGRO S.A.; la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador, así como la fecha del mismo; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el tiempo de servicio prestado por éste a la citada empresa.

    De otra parte, de la forma que como se explicó quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a la demandada.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su prestación de servicio para con la demandada; que con ocasión de ello se produjo su muerte debido a una hemorragia cerebral y fracturas múltiples; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

    De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 33 de la citada Ley. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

    En consecuencia, visto que en la presente causa no fue demostrado el hecho ilícito por parte del empleador, se declaran improcedentes los pagos por concepto de daños materiales e indemnización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Por último el actor reclama el pago de una indemnización por el daño moral por él sufrido a consecuencia del accidente de carácter laboral sufrido; ha sido suficientemente debatido que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono; por lo que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico le corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, tomando en cuenta los requerimientos que por vía de jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido; para lo cual pasa de seguidas éste Tribunal a realizar el análisis correspondiente:

  6. La entidad (importancia) del daño; el accidente le trajo como consecuencia al actor una incapacidad parcial y permanente, dado que tuvo una disminución de cinco centímetros en su pierna izquierda.

  7. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

  8. La conducta de la víctima. El accidente se produce por imprudencia del actor, es decir por culpa del actor.

  9. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor es Técnico Superior Universitario en Informática.

  10. Posición social y económica del reclamante. No existe constancia en autos en lo que respecta a la posición economiza del actor, no obstante, dado el cargo desempeñado, su grado de educación, así como el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, considera ésta Juzgadora que el actor pertenece a la denominada clase media.

  11. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse industria distribuidora de alimentos, cuyos productos se encuentran a nivel nacional, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  12. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó la asistencia a través del seguro médico de la misma al actor, así mismo se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió dos años a la ocurrencia del accidente, así come se verificó el pago de las prestaciones sociales de éste.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, así como ponderando el monto que establece la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de determinarse una incapacidad parcial y permanente, considera esta Juzgadora que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se establece.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano R.A. contra la empresa Industrias Alimenticias H.D.V., S.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

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