Decisión nº D7-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de julio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10Aa 1873-06.-

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.401, Defensor de los ciudadanos J.F.G. y A.L. D’ALBERTI GRANADILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 19 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Junio de 2006, se admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

…CUARTO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos DALBERTI GRANADILLO A.L., H.A.Q. VIERMA, VELASQUEZ R.C.L. y J.F.G., vista la precalificación jurídica de los hechos dada (sic) por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación efectuada por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 30-05-06, suscrita por funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención y en actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.A. PETRICA DE MATTEIS, E.Z. CARTAYA HERNANDEZ, inspección técnica N° 070 de fecha 30-05-06, diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación de los ciudadanos DALBERTI GRANADILLO A.L., H.A.Q. VIERMA, VELASQUEZ R.C.L. y J.F.G. y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° de la Ley adjetiva (sic) Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, pues el delito que nos ocupa es sancionado con pena corporal que en su límite máximo excede 10 años, y por el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinal y (sic) 2° referido a que los imputados pudiera influir sobre la víctimas (sic) y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DALBERTI GRANADILLO A.L., H.A.Q. VIERMA, VELASQUEZ R.C.L. y J.F.G.. Así las cosas, se librara la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad anexo oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE…

En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho O.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.401, en su condición de defensor de los imputados J.F.G. y A.L. D’ALBERTI GRANADILLO, interpuso formal recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…CRITERIO DE LA DEFENSA UNICA DENUNCIA. Leída y debidamente analizada el acta policial de aprehensión de fecha 31 de Mayo de 2006, así como el Acta Policial elaborada por el funcionario Sub¬comisario J.E., fechada el 30 de Mayo de 2006, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Inspectores jefes ANGEL FLOREZ, M.P. e inspector M.M., acta de denuncia efectuada por el ciudadano M.A.P.D.M., y el Acto de Entrevista, tomada a la ciudadana E.Z. CARTAYA HERNANDEZ, en cuyas actuaciones se fundamenta la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente, el Acta contentiva de dicha decisión, con el correspondiente auto de fundamentación, con todo el respeto que merece la Juez decisora, esta representación observa una serie de circunstancias habidas en las referidas actuaciones policiales, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las aludidas actuaciones, por lo que, no se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo atinente al ordinal 2°, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447, Ejusdem, con fundamento en las siguientes observaciones: 1.- En relación al acta policial de aprehensión fechada el 31 de Mayo de 2006, aún cuando resulta evidente que los hechos comenzaron su desarrollo a las 05:05 horas de la tarde del día 30 de Mayo de 2006, como se desprende del contenido del acta policial elaborada por el funcionario Sub- comisario J.E., donde se hace constar el recibo de una llamada telefónica informando que nueve sujetos desconocidos llevarían a cabo un secuestro o robo a un ciudadano de nombre ‘PETRICA’, quien presuntamente reside en la calle Orinoco de Colinas de Bello Monte, la aprehensión de los ciudadanos ANGEL LEONERDO D'ALBERTI GANADILLO y J.F.G., se produjo pasadas las 05.35 horas de la tarde, en la parte posterior del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela; es decir, a una distancia considerable del lugar donde sucedieron los hechos, cuando presuntamente tripulaban un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color verde, matricula, NAM-23V, sin que conste que la revisión del vehículo en cuestión, se hubiese efectuado con presencia de testigos que pudiesen avalar y a tal efecto corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, con el supuesto hallazgo de un arma de fuego y otros objetos presuntamente producto del delito de ROBO; todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido del acta policial de aprehensión fechada el 31 de Mayo de 2006. 2.- Conforme al contenido del acta policial de aprehensión antes referida, los funcionarios policiales tripulantes de la unidad radio-patrulla 2-0086, manifestaron ‘haber perdido contacto visual’ con el vehículo Hyundai color verde que se desplazaba hacia la salida de Plaza Venezuela desde el interior de la Universidad de Venezuela, por lo que llama la atención a esta representación el hecho de que hayan tomado la vía hacia el SENIAT, lugar este, por donde se dice transitaban los funcionarios tripulantes de la unidad radio-patrulla 2-0087, cuando resultaba más fácil tomar la vía de la autopista francisco (sic) Fajardo, bien en sentido Este u Oeste, la cual ofrecía un mejor desplazamiento vehicular para así lograr una huída eficaz. 3.- Es de observar que el ciudadano A.L.D.G. al rendir declaración en la sede del tribunal, manifestó transitar a pie por la vía del SENIAT donde debía encontrarse con una ciudadana de nombre A.M., cuando llegan los funcionarios de la DISIP efectuando disparos y lo detuvieron, sin que hubiese participado en algún robo. 4.- En el acta policial de fecha 30 de Mayo de 2006, elaborada por el funcionario Sub-Comisario J.E., se hace constar que ‘siendo las 05.05 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó llamarse C.V.…manifestando tener conocimiento que horas antes nueve desconocidos manifestaron sus intenciones de SECUESTRAR o ROBAR a un ciudadano de nombre ‘PETRICA’, quien presuntamente reside en la urbanización Colinas de Bello Monte, específicamente en la calle Orinoco, utilizando para ello tres vehículos, el primero Toyota, modelo Corolla, color Beige, matriculas MAS-00N, el segundo una camioneta tipo Pickup, color blanco, con barandas en la parte trasera, matriculas 693-XEU y un tercer vehículo color verde, cuya marca y modelo no reconoció, más indicó pertenecerle en sus últimas siglas el numero 23V… Igualmente, se alega que una vez en la referida dirección notaron aparcados dos vehículos con las características descritas frente a una residencia con fachada en cemento frisado reciente, ubicada en una esquina, apreciándose que tres sujetos salían desde el interior del referido inmueble y abordaron los vehículos antes referidos, logrando emprender la huída hacia la Autopista Valle¬-Coche con sentido Plaza Venezuela. Al respecto, es de observar, en primer lugar, que ya constituye una especie de fórmula sacramental aludir a supuestas llamadas telefónicas anónimas para hacer constar la perpetración de un hecho punible o la identificación de los autores, aún cuando el anonimato está expresamente prohibido en el artículo 57 de la Carta Magna, lo cual pone en duda sus actuaciones en segundo lugar, llama la atención a esta representación, que teniéndose pleno conocimiento de la magnitud del hecho y la identificación de los vehículos que tripularían lo supuestos autores, los funcionarios policiales no hayan actuado con mayor eficacia, logrando la aprehensión en el lugar del hecho y, en tercer lugar, llama aún más la atención, el hecho de que los supuestos autores hayan salido del inmueble sin llevar consigo las supuestas cajas fuertes, aparecidas luego, como por arte magia, en la parte trasera de la camioneta pickup cuando ya se encontraban en el interior de la Universidad Central de Venezuela, donde se ‘injertan’ en un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color verde, matrícula NAM-23V, conforme se señala en el acta policial, fechada el 31 de Mayo de 2006. Llama de manera especial la atención, el hecho de que ni siquiera en el supuesto trasbordo de los aludidos objetos a otro vehículo, donde es de suponer requirió de cierto tiempo, los funcionarios policiales no hayan podido aprehender a los presuntos autores, circunstancia esta, que pone en duda aun más, la actuación policial; todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las referidas actas policiales, ya que solo (sic) crean duda y confusión, por lo que debieron ser muy bien analizadas por la Juez decisora al momento de dictar su resolución. 5.-Conforme al contenido del Acta de entrevista tomada a la ciudadana E.Z. CARTAYA HERNANDEZ, fueron solo (sic) dos los que ingresaron al inmueble, lo cual contradice el contenido del Acta Policial fechada el 30 de Mayo de 2006, donde se dice ‘apreciándose que tres sujetos salían del interior del referido inmueble’. Es de resaltar, el hecho de que los funcionarios que suscriben el acta policial antes referida, describen con mayor precisión a las personas que supuestamente salieron del inmueble, pues la ciudadana E.Z. CARTAYA HERNANDEZ, aún cuando dice que la acción duró entre quince y veinte minutos, solo se limitó a decir: ‘Ambos de estatura normal, contextura gruesa y el otro delgado, de tez blanca y trigueña el primero de las características tenía los ojos como azules, pantalones jeans estaban rotos tenían franelas’. Son muchas las observaciones. que pudiesen hacérsele a las actuaciones de los funcionarios policiales, partiendo desde el, hecho de la supuesta llamada anónima, la cual dio inicio al procedimiento policial, pasando por la narración novelesca de una persecución innecesaria, por cuanto debió actuarse con mayor eficacia en el propio sitio del suceso, hasta su culminación, con la aprehensión de los supuestos autores, pero son tantas las imprecisiones e inverosimilitudes, que resultaría redundante, por no decir interminable, en mis observaciones, por lo que, dejo a juicio de los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, apreciar con mejor criterio el contenido de las aludidas actuaciones policiales. Resulta imperativo acotar, sin que ello signifique reconocer la participación o autoría de mis representados en el hecho imputado por la Representación del Ministerio Público, que en todo caso, estaríamos en presencia del delito imperfecto, es decir, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el patrimonio de la víctima no sufrió perjuicio alguno, con fundamento en la doctrina contenida en el expediente N° 00-0854, emanada en fecha 11-05-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (…/…) IV PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluyo formal y respetuosamente solicitando de los honorables Magistrados sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y, se acuerde en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos A.L. D'ALBERTI GRANADILLO y J.F.G.; o, en su defecto, se modifique la precalificación jurídico acogida por la jueza decisora, con la consiguiente concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado del escrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una única denuncia, a saber:

  1. - “…no se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo atinente al ordinal 2°, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447, Ejusdem, …” En tal sentido, alega:

    - “...- En relación al acta policial de aprehensión fechada el 31 de Mayo de 2006, aún cuando resulta evidente que los hechos comenzaron su desarrollo a las 05:05 horas de la tarde del día 30 de Mayo de 2006, como se desprende del contenido del acta policial …omissis… la aprehensión de los ciudadanos ANGEL LEONERDO D'ALBERTI GANADILLO y J.F.G., se produjo pasadas las 05.35 horas de la tarde, en la parte posterior del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela; es decir, a una distancia considerable del lugar donde sucedieron los hechos, …”

    En atención a lo alegado, se constata de la revisión del expediente original, inserto a los folios 24 y 25, Acta Policial, la cual entre otras cosas expresa:

    Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes J.L., M.M. y los inspectores D.G.; W.N., a bordo de la unidad radio patrulla 2-0087, hacia el sector de Sabana Grande en labores inherentes al servicio, posteriormente siendo aproximadamente las 05:35 horas y minutos de la tarde realizo llamado vía red de transmisiones la unidad 2-0086 a la central de estos servicios, informando que mantenían una persecución a dos vehículos con las siguientes características: uno (01) marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, matricula MAS-00N y el segundo (02) marca FORD, modelo PICKUP, color BLANCO, matriculas 693¬XFU, ya que en los mencionados vehículos se encontraban abordo varios sujetos presuntamente armados que escasos minutos antes habían cometido el robo a una residencia ubicada en el sector de Bello Monte, específicamente en la calle Orinoco y los mismos iban en veloz huida por el sector de S.M., con dirección a la autopista F.F. sentido Plaza Venezuela, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladamos con la premura del caso hacia las adyacencias del referido sector, asimismo la citada unidad continua informando que la camioneta Pickup de color blanco ingresa a la Universidad Central de Venezuela, lugar donde los sujetos que se encontraban a bordo (sic) de la misma descienden y de forma apresurada bajan del vehículo un objeto de dimensión grande, especie de una caja de color gris, un bolso de color negro, abandonando la camioneta de color blanco e injertan tos objetos en un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color VERDE, matriculas NAM-23V, emprendiendo la huida de forma veloz hacia la salida con dirección a Plaza Venezuela de la señalada casa de estudios e informando asimismo haber perdido contacto visual con el vehículo Hyundai de color verde, por lo que procedimos hacer un inmediato recorrido por el sector Plaza Venezuela, logrando avistar un vehículo con las mismas características en veloz huida, por la parte posterior del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela, logrando interceptar al referido vehículo deteniendo preventivamente a dos sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera G.J.F., titular de la cédula de identidad V-10.821.122, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el dia 17-04-71, de 35 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio albañil, …quienes se encontraban abordo del vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color VERDE, matriculas NAM-23V, por lo que procedimos a realizarle la revisión corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se realizo la revisión del vehículo amparados en el articulo 207 del prenombrado Código, lográndose incautar en el interior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, modelo S.W., calibre 9mm, de color gris con negro, con los seriales devastados, con dos cargadores de color plateado, uno (01) contentivo de diez (10) balas, calibre 9mm sin percutir y el otro contentivo nueve (09) balas sin percutir, un bolso de color negro con la inscripción SEA RAY completamente vació en su interior, un estuche de color marrón de material sintético con la inscripción SIR RONDO'S, de seis compartimientos en su interior contentivo cada uno de un reloj marcas: dos (02) SWATCH, un TAG HEVER, un FOLLI- FOLLIO, un CASIO, un OFFICINA DEL TEMPO, de igual forma en la maleta del pre nombrado vehículo una (01) caja fuerte, color gris de combinación para la apertura tipo digital, siendo aperturadas por el ciudadano M.A.P.D.M., propietario de las mismas, descrito plenamente en acta policial que antecede y en denuncia interpuesta en este Despacho, encontrándose en su interior un (01) porta tarjetas de material sintético de color marrón con seis tarjetas con las siguientes inscripciones GOLD CARD, CRAFTSMAN CLUB, EXPRESS REGISTRATION CARD, BACKST AGE PASS, THE GOLD CARD, THE PLA TINUM CARD, diez billetes de aparente curso legal, de divisa norte americana, signados con los números …ochenta billetes de aparente curso legal de divisa venezolana, signados con los números: …una linterna de color negro, marca mercury, por tal motivo se procedió a realizar llamado vía red de trasmisiones a la División de Información y Documentación con la finalidad de solicitar información adversa que pudiera arrojar dichos ciudadanos, así como el vehículo, luego de una breve espera informo el funcionario de guardia Inspector E.R., que el ciudadano G.J.F., titular de la cédula de identidad numero V-10.821.122, posee tres registros policial el primero de fecha 21-01-95, PD1 numero 1394581, por el Delito de HURTO GENERICO COMUN, por ante la Sub Delegación El Llanito, el segundo de fecha 05-09-92, PD1 numero D1243573, por el Delito de HURTO DE VEHICULO, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, el tercero de fecha 12-02-90, PD1 Numero 1071678, por el Delito COMERCIO DETENTACIÓN, por ante la Dirección de Droga, todos aperturados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo el ciudadano D’ALBERTI GRANADILLO A.L., titular de la cédula de identidad numero V-10.353.867, posee dos registros policial, el primero de fecha 22-12-95, PD1 numero 14422394, por el Delito de HURTO GENERICO COMÚN, por ante la Sub Delegación el Paraíso y el segundo de fecha 15-09-90, PD1 numero D1099576, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por ante la Sub Delegación el Paraíso, ambos iniciados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma informo que el vehículo no posee información adversa, en vista de todo lo expuesto procedimos a trasladar a los ciudadanos anteriormente identificados, los objetos incautados, así como el vehículo hasta la sede de nuestro Despacho, informándosele de todo el procedimiento al Comisario General FRANKLIN D' M.D.L.R., Director Nacional de Investigaciones, al Sub Comisario J.N., Jefe de la División Nacional de Investigaciones, quienes ordenaron la elaboración de la presente acta policial…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 248 del texto adjetivo penal, expresa:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    La norma in commento es muy clara al expresar que, el delito flagrante amén de ser aquél ilícito penal que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también se entiende por aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En el caso sub lite, se verifica del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006 supra transcrita que, efectivamente los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión se incorporan al desarrollo de los hechos siendo las 5:35 horas de la tarde, tomando parte en una persecución realizada por el Cuerpo Policial a dos vehículos cuyas características son descritas en el Acta Policial referida, lo cual resultó en la aprehensión de los ciudadanos G.J.F. y D` ALBERTI GRANADILLO ANGEL, lo que, salvo prueba en contrario, la aprehensión realizada se mantiene dentro de los límites del concepto de delito flagrante dado por nuestro Legislador. Así pues, mal puede la defensa pretender desvirtuar los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por el simple hecho de que sus defendidos fueron aprehendidos a minutos después de que los hechos narrados comenzaron su desarrollo y en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos. Y así se Juzga.-

    Por igual, el defensor alega:

    -“… Es de observar que el ciudadano A.L.D.G. al rendir declaración en la sede del tribunal, manifestó transitar a pie por la vía del SENIAT donde debía encontrarse con una ciudadana de nombre A.M., cuando llegan los funcionarios de la DISIP efectuando disparos y lo detuvieron, sin que hubiese participado en algún robo…”

    En tal sentido, constata esta Alzada del acta de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 01 de junio de 2006, inserta a los folios 55 al 64 ambos inclusive del expediente original, específicamente al folio 57 que expresa, entre otras cosas:

    …Acto seguido se hace salir al ciudadano G.J.F. y se hace pasar al imputado DALBERTI GRANADILLO A.L., de nacionalidad venezolano….omissis…., quien expone: : El día 30 de mayo salgo de la casa iba para San Martín como a eso de las 5:30 horas de la tarde, me dirigía hacia plaza Venezuela para encontrarme con la señora A.M., me bajo de la camioneta, cuando estoy por la vía del Seniat viene la DISIP hacen unos disparos todo el mundo corre, yo también corrí, todos nos tiramos al piso, a mi me agarran y me encapuchan y me montan en la camioneta de la DISIP, lo que quiero es que entiendan lo que pasó, allí me tuvieron incomunicado, me dijeron que era un secuestro, después me dijeron que era un robo, yo lo que quiero es que se haga justicia y solicito ciudadana Juez que se me mande hacer unos examen en la medicatura forense, también quiero decirle que en la DISIP en la parte de fotografías, en donde está la cámara hay un mesón doble donde le toman las huellas a uno, hay un listón de 4X4 pulgada, de un metro veinte, con eso me estaban dando, el listón es negro, es todo.

    Como se ha de observar y contrario al dicho de la defensa, en ningún momento el imputado de autos manifestó “transitar a pie por la vía del SENIAT”, siendo que el mismo declaró “…me dirigía hacia Plaza Venezuela para encontrarme con la señora A.M., me bajo de la camioneta; cuando estoy por la vía del Seniat viene la DISIP…” Igualmente, se hace mención a que el imputado se encontraría con una persona de nombre A.M., y no participaba en delito alguno; en este sentido, cabe destacar que el alegato dado por el imputado de autos en momentos en que se produjo su declaración es totalmente valido para argumentar su defensa y exculpación en los hechos ocurridos; sin embargo recordemos que, en el caso bajo revisión, nos encontramos en la primera fase del proceso, fase en la cual el Representante Fiscal encargado de conducir la investigación y quien tiene el deber de sacar a la luz los elementos de convicción inculpatorios como exculpatorios de responsabilidad sobre los imputados de autos, posee la obligación de corroborar lo dicho por el ciudadano D`ALBERTI GRANADILLO A.L., a fin de establecer la veracidad o no de lo declarado; es así como una vez obtenidos los elementos suficientes para exculpar a cualesquiera de los imputados en un delito deberá proceder a solicitar lo conducente a fin de que queda establecida la inocencia correspondiente y en caso contrario deberá proceder a la acusación respectiva para cumplir con la finalidad del proceso penal que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 COPP). Así pues, debemos concluir que lo alegado por el recurrente no desvirtúa los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se Juzga.-

    Continúa el alegato de la defensa señalando:

    …es de observar, en primer lugar, que ya constituye una especie de fórmula sacramental aludir a supuestas llamadas telefónicas anónimas para hacer constar la perpetración de un hecho punible o la identificación de los autores, aún cuando el anonimato está expresamente prohibido en el artículo 57 de la Carta Magna, lo cual pone en duda sus actuaciones…omissis… y, en tercer lugar, llama aún más la atención, el hecho de que los supuestos autores hayan salido del inmueble sin llevar consigo las supuestas cajas fuertes, aparecidas luego, como por arte magia, en la parte trasera de la camioneta pickup…

    Cabe destacar que ciertamente aún y cuando nuestra Constitución prohíbe expresamente el anonimato no es menos cierto que ya ha sido jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, que ello no se refiere al campo penal; siendo importante destacar la emitida en fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde afirmaron:

    …Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.

    En el caso bajo análisis, se observa del Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2006, inserta al folio 2 del expediente original, que se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas inicia el procedimiento objeto del presente recurso, por haber recibido llamada de una persona que se identificó con el nombre de C.V. indicando la misma que laboraba en el boulevard A.B. adyacente a la estación del metro Colegio de Ingenieros; datos éstos que son válidos para realizar la identificación plena de la denunciante. Por otra parte, lo alegado por el recurrente sobre que “…llama aún más la atención, el hecho de que los supuestos autores hayan salido del inmueble sin llevar consigo las supuestas cajas fuertes, aparecidas luego, como por arte magia, en la parte trasera de la camioneta pickup…” es contrario a lo constatado en autos toda vez que inserta al folio 21 del expediente original existe Acta de Entrevista realizada a la ciudadana E.Z. CARTAYA HERNANDEZ mediante la cual expresa:

    Tocaron el Inter. Comunicador (sic) la persona me dijo que venia de parte del señor M.P. a recoger unos escombros y la puerta negra se la habían cerrado y que por favor se la abrieran, bueno yo le la abrí, él movió unas bolsas que estaban en el patio con arena, bueno yo me disponía a irme hacia adentro con la niña y ellos sacaron sus pistolas, uno agarro a la niña por la mano y dijo ‘vamos adentro y me dice cual es el cuarto principal’ yo los lleve al cuarto m (sic) dijeron que me sentara sobre el baúl con la niña, me pregunto, ‘donde esta la caja fuerte’ abrió el primer closet y allí estaban las cajas fuertes, comenzaron a moverlas, después nos amarraron que no les viéramos las caras, hablaban muchas veces por teléfono, y decían ‘vente, vente rápido con la camioneta y ponla en la puerta’ entonces yo me solté y me volvieron amarrar con la niña, uno de ellos quería la caja fuerte nada mas y el otro revisaba todo y lo dejo desordenado, cuando nosotras estábamos en el piso porque ellos nos dijeron que no los miráramos, arrastraron las cajas fuertes se llevaron uno y luego la otra, cuando yo no escuche mas ruido salí del cuarto con la niña y llame a su papa que es el señor MARCOS.

    De lo anterior se concluye que no asiste la razón a la defensa en cuanto a lo denunciado, no logrando la misma exponer razones de derecho convincentes para desvirtuar los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se Juzga.-

    Asimismo, solicita la defensa a esta Alzada, modifique la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, la cual fue acogida por el Tribunal A quo, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y en su defecto se precalifiquen los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente solicitando por igual se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal; sustentando su petición en voto salvado de la decisión de fecha 11-05-2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

    En tal sentido manifiesta esta Sala que, contrario a lo expresado por la defensa, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. considerar que:

    "…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…” Así mismo, ha considerado que el delito de robo se perfecciona “…con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivando que el criterio…omissis… (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar…omissis… que el delito había resultado frustrado, resulta errado…” “… basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sala de Casación Penal, Sentencias Nos: 458 del 19/07/2005, 341 del 09/06/2005, 339 del 08/06/2005, 068 del 05/04/2005)

    En el caso de marras tenemos que los hechos ocurridos, según Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006, inserta a los folios 24 al 27 ambos inclusive, se desenvuelven de la siguiente manera:

    Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes J.L., M.M. y los inspectores D.G.; W.N., a bordo de la unidad radio patrulla 2-0087, hacia el sector de Sabana Grande en labores inherentes al servicio, posteriormente siendo aproximadamente las 05:35 horas y minutos de la tarde realizo llamado vía red de transmisiones la unidad 2-0086 a la central de estos servicios, informando que mantenían una persecución a dos vehículos con las siguientes características: uno (01) marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, matricula MAS-00N y el segundo (02) marca FORD, modelo PICKUP, color BLANCO, matriculas 693¬XFU, ya que en los mencionados vehículos se encontraban abordo varios sujetos presuntamente armados que escasos minutos antes habían cometido el robo a una residencia ubicada en el sector de Bello Monte, específicamente en la calle Orinoco y los mismos iban en veloz huida por el sector de S.M., con dirección a la autopista F.F. sentido Plaza Venezuela, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladamos con la premura del caso hacia las adyacencias del referido sector, asimismo la citada unidad continua informando que la camioneta Pickup de color blanco ingresa a la Universidad Central de Venezuela, lugar donde los sujetos que se encontraban a bordo (sic) de la misma descienden y de forma apresurada bajan del vehículo un objeto de dimensión grande, especie de una caja de color gris, un bolso de color negro, abandonando la camioneta de color blanco e injertan tos objetos en un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color VERDE, matriculas NAM-23V, emprendiendo la huida de forma veloz hacia la salida con dirección a Plaza Venezuela de la señalada casa de estudios e informando asimismo haber perdido contacto visual con el vehículo Hyundai de color verde, por lo que procedimos hacer un inmediato recorrido por el sector Plaza Venezuela, logrando avistar un vehículo con las mismas características en veloz huida, por la parte posterior del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela, logrando interceptar al referido vehículo deteniendo preventivamente a dos sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera G.J.F., titular de la cédula de identidad V-10.821.122, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el dia 17-04-71, de 35 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio albañil, …quienes se encontraban abordo del vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color VERDE, matriculas NAM-23V, por lo que procedimos a realizarle la revisión corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se realizo la revisión del vehículo amparados en el articulo 207 del prenombrado Código, lográndose incautar en el interior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, modelo S.W., calibre 9mm, de color gris con negro, con los seriales devastados, con dos cargadores de color plateado, uno (01) contentivo de diez (10) balas, calibre 9mm sin percutir y el otro contentivo nueve (09) balas sin percutir, un bolso de color negro con la inscripción SEA RAY completamente vació en su interior, un estuche de color marrón de material sintético con la inscripción SIR RONDO'S, de seis compartimientos en su interior contentivo cada uno de un reloj marcas: dos (02) SWATCH, un TAG HEVER, un FOLLI- FOLLIO, un CASIO, un OFFICINA DEL TEMPO, de igual forma en la maleta del pre nombrado vehículo una (01) caja fuerte, color gris de combinación para la apertura tipo digital, siendo aperturadas por el ciudadano M.A.P.D.M., propietario de las mismas, descrito plenamente en acta policial que antecede y en denuncia interpuesta en este Despacho, encontrándose en su interior un (01) porta tarjetas de material sintético de color marrón con seis tarjetas con las siguientes inscripciones GOLD CARD, CRAFTSMAN CLUB, EXPRESS REGISTRATION CARD, BACKST AGE PASS, THE GOLD CARD, THE PLA TINUM CARD, diez billetes de aparente curso legal, de divisa norte americana, signados con los números …ochenta billetes de aparente curso legal de divisa venezolana, signados con los números: …una linterna de color negro, marca mercury, por tal motivo se procedió a realizar llamado vía red de trasmisiones a la División de Información y Documentación con la finalidad de solicitar información adversa que pudiera arrojar dichos ciudadanos, así como el vehículo, luego de una breve espera informo el funcionario de guardia Inspector E.R., que el ciudadano G.J.F., titular de la cédula de identidad numero V-10.821.122, posee tres registros policial el primero de fecha 21-01-95, PD1 numero 1394581, por el Delito de HURTO GENERICO COMUN, por ante la Sub Delegación El Llanito, el segundo de fecha 05-09-92, PD1 numero D1243573, por el Delito de HURTO DE VEHICULO, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, el tercero de fecha 12-02-90, PD1 Numero 1071678, por el Delito COMERCIO DETENTACIÓN, por ante la Dirección de Droga, todos aperturados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo el ciudadano D’ALBERTI GRANADILLO A.L., titular de la cédula de identidad numero V-10.353.867, posee dos registros policial, el primero de fecha 22-12-95, PD1 numero 14422394, por el Delito de HURTO GENERICO COMÚN, por ante la Sub Delegación el Paraíso y el segundo de fecha 15-09-90, PD1 numero D1099576, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, por ante la Sub Delegación el Paraíso, ambos iniciados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma informo que el vehículo no posee información adversa, en vista de todo lo expuesto procedimos a trasladar a los ciudadanos anteriormente identificados, los objetos incautados, así como el vehículo hasta la sede de nuestro Despacho, informándosele de todo el procedimiento al Comisario General FRANKLIN D' M.D.L.R., Director Nacional de Investigaciones, al Sub Comisario J.N., Jefe de la División Nacional de Investigaciones, quienes ordenaron la elaboración de la presente acta policial…

    Ahora bien, de la lectura del Acta anteriormente transcrita observa esta Alzada que los hechos objeto del presente proceso se subsumen en el supuesto de la norma del artículo 458 del texto adjetivo penal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto los imputados de autos presuntos implicados en el Robo cometido contra el ciudadano M.A.P. fueron aprehendidos presuntamente en posesión de objetos que fueron obtenidos del ilícito, así pues se verifica la consumación del hecho con tal circunstancia; en consecuencia no es aceptada la pretensión de la defensa. Y así se Juzga.-

    Por último, denuncia el recurrente la violación al principio de libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, solicitando por ende la aplicación del principio de presunción de inocencia como derecho fundamental.

    Indudablemente y como lo expresa el denunciante el derecho fundamental a la libertad individual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de nuestra Carta Constitucional; es lo que llaman los autores “favor libertatis”o derecho que asiste a todo ciudadano a que su liberad sea respetada, excepcionándose únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en norma Constitucional.

    Por su parte, los distintos Códigos de procedimiento penal, profusos en el presente siglo, desarrollan la temática de la garantía individual con mayor o menor énfasis conceptual. Resultado de esa permanente normatividad jurídica, lo es la adhesión de Venezuela, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Americanos.

    Los sistemas conceptuales de los sistemas tradicionales de juzgamiento muestran inicialmente un sistema inquisitivo el cual en el curso de la historia era el abanderado de la restricción a la libertad individual, cuya privación constituía la regla general y el otorgamiento de la Libertad su excepción; todo ello como consecuencia de su estirpe represiva, de su irrespeto a las garantías individuales y de un estilo de juzgamiento basado en la unidad del acusador y del Juez, apoyado además en el secreto de las actuaciones judiciales y en el ocultamiento de la prueba.

    En la actualidad, el sistema acusatorio puro fundamentado en la Libertad como principio inalterable y en la privación de esa libertad como la excepción. Posición entendible dentro de los principios de acusación privada, de igualdad absoluta entre la acusación y la defensa, de la institución del Juez árbitro; bases fundamentales de su estructura integral y que por lo mismo hacen casi imposible entender una privación de libertad que no fuera consecuencia de una sentencia condenatoria.

    Por su parte, la garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un trato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 8. De la presunción de inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que sed le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal (Fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).

    Pero el Legislador no se conformó con reiterar que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no la desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente para la persona objeto del proceso. En el artículo 9 del texto adjetivo penal se recoge el principio constitucional conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. Sin embargo, debemos recordar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, por lo que tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de alguno de los derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente la libertad.

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales, necesarias y motivadas.

    Así pues, en lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretarse cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización en la averiguación. Ahora bien, en el caso de marras, el apelante fundamenta su recurso alegando que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para que proceda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos; por lo cual esta Instancia verifica lo cursante en autos, en tal sentido:

    De la decisión recurrida verifica esta Alzada el cumplimiento del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad impuesta y al respecto se observa:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de control a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

    El Tribunal Supremo de Justicia, expresa en relación a la Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:

    Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    “…En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…(Sic).

    Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

    El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).

    En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quincoagésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. Así, tenemos que, uno de los presupuestos materiales del decreto de medida cautelar de libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” (Sic).

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en el expediente supra trascritas, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos.

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic).

    En el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

    En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual establece como pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

    En cuanto a la “magnitud del daño causado” lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el caso in commento se consideró los daños morales y materiales sufridos por la victima, en este caso el ciudadano M.A. PETRICCA.

    En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (SIC); lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.

    En atención a este último supuesto, en el caso in commento, la pena que podría llegar a imponerse puede ser igual o superior a los diez años; lo cual constituye una situación procesal que afianza el peligro de fuga; razones estas por la cual esta Sala verificando los lineamientos seguidos por el Juez de la recurrida al emitir su pronunciamiento y constatando el derecho aplicado por el referido juzgador, además de no existir la presunta violación del debido proceso propuesto por la defensa en el escrito de apelación, se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2006 por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.401, Defensor de los ciudadanos J.F.G. y A.L. D’ALBERTI GRANADILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.H. TINEO

    LAS JUECES INTEGRANTES,

    A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

    Ponente

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Secretaria

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Secretaria

    Expediente Nº 10Aa 1873-06.-

    RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-

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